Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 278

Fecha del Boletín 
23-11-2015

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20151123-28

Páginas: 16


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CENICIENTOS

RÉGIMEN ECONÓMICO

28
Cenicientos. Régimen económico. Modificación ordenanzas fiscales

En sesión extraordinaria celebrada por el Pleno de este Ayuntamiento en fecha 12 de noviembre de 2015, se aprobó la modificación de varias ordenanzas fiscales: la reguladora del tipo de gravamen del impuesto de bienes inmuebles, el impuesto de vehículos de tracción mecánica, la reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, la tasa de basura y la regulación del sistema especial de pagos.

Seguidamente se publican las mismas.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Fundamento y régimen

Artículo 1. 1. El impuesto regulado en esta ordenanza, se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y las disposiciones que lo desarrollen, si bien, respecto de la cuota, se estará a lo que se establece en los artículos siguientes.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en uso de las facultades concedidas por el artículo 72 del citado Real Decreto Legislativo en la orden de fijación del tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles, se establece esta ordenanza fiscal.

Determinación de la cuota tributaria

Art. 2. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles queda fijado en los términos siguientes:



Exenciones

Art. 3.1. Estarán exentos los bienes determinados en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Art. 3.2. En virtud de la potestad dada por el artículo 62.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, estarán exentos del pago del Impuesto los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

Bonificaciones

Art. 4.1. Tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliarias tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen las obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

A los efectos de la concesión de esta bonificación las empresas que la soliciten deberán presentar la siguiente documentación:

— Fotocopia del recibo del IBI (a fin de identificar la finca).

— Fotocopia del CIF de la empresa.

— Fotocopia del DNI del representante.

— Fotocopia del documento que acredita la condición de representación en nombre de la cual actúa.

— Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

— Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del administrador de la sociedad o fotocopia del último balance ante la AEAT, a efectos del impuesto de sociedades.

— Fotocopias de los planos de situación y emplazamiento de la nueva construcción o de la urbanización, en su caso.

— Fotocopia de la escritura de propiedad de la finca.

4.2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad de Madrid. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

4.3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4.4. Tendrán derecho a las siguientes bonificaciones aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa según los porcentajes que siguen:



Requisitos:

— Estar en posesión del título de familia numerosa en vigor.

— Valor catastral de la vivienda no superior a 100.000 euros, actualizado con el porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año en curso.

— Que el inmueble sea la vivienda habitual (consultándose de oficio por parte del Ayuntamiento, debiendo constar inscritos todos los miembros de la familia numerosa).

La bonificación será anual, debiendo ser renovada cada año, siendo incompatible con otros beneficios fiscales que afecten a bienes de esa naturaleza, por lo que igualmente deberá justificar documentalmente los anteriores extremos.

La solicitud de bonificación deberá realizarse antes del 1 de marzo del período impositivo que se trate. No obstante, el cumplimiento de los requisitos deberán cumplirse a fecha de 1 de enero de cada año.

4.5. Se establece una bonificación del 5 por 100 de la cuota íntegra a favor de los sujetos pasivos que domicilien el recibo en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

En el caso de devolución bancaria del impuesto, los gastos de tramitación de devolución se cargarán al sujeto pasivo junto con el 5 por 100 de bonificación por la domiciliación del mismo.

4.6. El importe de la cuota a pagar será dividido en dos plazos, uno a pagar del 1 de junio al 31 de julio, y otro del 1 de octubre al 30 de noviembre. Ambos pagos serán del 50 por 100 de la cuota después de aplicar las bonificaciones aplicables en cada caso.

Disposición final única

La presente ordenanza fiscal, una vez aprobada en Pleno, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Disposición derogatoria única

La presente ordenanza deroga a la anterior ordenanza número 1 del impuesto sobre bienes inmuebles.

La alcaldesa-presidenta, Natalia Núñez Jiménez.—La secretaria interventora-accidental, Yolanda Mínguez Calleja.

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Capítulo I

Naturaleza y fundamento

Artículo 1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo, establecido con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición y, conforme a la misma, en la presente ordenanza.

Hecho imponible

Art. 2. 1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Sujeto pasivo

Art. 3. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Exenciones y bonificaciones

Art. 4. Estarán exentos del impuesto:

1) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

2) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

3) Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

4) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

5) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

6) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A) del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

Los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.

Los inter esados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo:

a) Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

b) Fotocopia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo.

c) Fotocopia compulsada del carné de conducir.

d) Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el organismo o autoridad competente.

e) Declaración del interesado en la que se especifique el destino del vehículo y que se va a destinar exclusivamente para el uso del minusválido. Siendo aplicable la exención en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

7) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

8) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola. En este caso, deberá de presentarse:

a) Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

b) Fotocopia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo.

c) Fotocopia compulsada de la cartilla de inscripción agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.

Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá documento que acredite su concesión.

Las solicitudes deberán presentarse desde el 1 de noviembre al 31 de enero de cada año Bonificaciones Se aplicará una bonificación del 100 por 100 a favor de los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo a partir del momento en el que se cumplan las condiciones exigidas para su disfrute.

Para disfrutar de la presente bonificación, se deberá presentar en las oficinas municipales la siguiente documentación:

— Instancia formalizada solicitando la bonificación.

— Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

— Fotocopia compulsada de la ficha técnica del vehículo.

1. Con carácter general la concesión de beneficio fiscal no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del impuesto con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión de la exención o bonificación, en el caso de aquellas que deban solicitarse a instancia de parte. Se exceptúa aquellos casos en que la normativa tributaria general así lo exija.

2. Los vehículos automóviles de las clases: turismo, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses, autocares, motocicletas y ciclomotores, disfrutarán, en los términos que se disponen en el siguiente apartado, de una bonificación en la cuota del impuesto, en función de la clase de carburante utilizado, de las características del motor y de su incidencia en el medio ambiente, siempre que acumulan las condiciones y requisitos que se especifican a continuación:

a) Que se trate de vehículos que no sean de combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas) o vehículos híbridos enchufables PHEV (Plug in Hybrid Vehicle).

b) Que se trate de vehículos que, según su homologación de fábrica, utilicen el gas o el bioetanol o sean de tecnología híbrida, e incorporen dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

3. De acuerdo con lo preceptuado en el apartado anterior, los vehículos a que el mismo se refiere disfrutarán, indefinidamente, desde la fecha de su primera matriculación en el caso de los vehículos referidos en la letra A), y seis años en el caso de los de la letra B), de una bonificación en la cuota del impuesto, con arreglo a lo que se dispone en el siguiente cuadro:



4. La bonificación a que se refiere la letra B del apartado 5 será aplicable a los vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible, cuando este fuere distinto del que le correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) prevista al efecto en la legislación vigente.

El derecho a las bonificaciones reguladas en este apartado, se contará desde el período impositivo siguiente a aquel en que se produzca la adaptación del vehículo.

5. Las bonificaciones previstas en los apartados anteriores, tendrán carácter rogado y surtirán efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se soliciten, siempre que, previamente, reúnan las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. Dichas bonificaciones podrán solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación de los períodos de duración de las mismas a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

No obstante, las bonificaciones reguladas en el cuadro anterior, podrán surtir efectos en el ejercicio corriente, respecto de los vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, siempre que la solicitud se formule en el momento de la presentación-ingreso de la correspondiente autoliquidación, sin perjuicio de la oportuna comprobación por la Administración municipal.

6. Para el goce de los beneficios a que se refieren el cuadro anterior, será necesario que los vehículos beneficiarios no sean objeto de sanción por infracción por contaminación atmosférica por formas de la materia relativa a los vehículos de motor, durante todo el período de disfrute de la correspondiente bonificación, y si aquella se produjere, el sujeto pasivo vendrá obligado a devolver, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sanción, el importe de las bonificaciones de que hubiere disfrutado indebidamente a partir de la fecha en que la infracción se produjo.

Tarifas

Art. 5. El cuadro de tarifas vigente será el siguiente:



Gestión y pago del impuesto

Art. 6. El pago de impuesto se acreditará mediante recibo tributario.

Art. 7. 1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando estos reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de la adquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificación de sus características técnicas el documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

2. Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

Art. 8. 1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del de cada ejercicio.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3. El padrón o matrícula de impuesto se expondrá al público por el plazo de quince días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Disposición final única

La presente ordenanza fiscal, una vez aprobada por el Pleno entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Disposición derogatoria única

La presente ordenanza deroga a la anterior ordenanza número 2 del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

La alcaldesa-presidenta, Natalia Núñez Jiménez.—La secretaria interventora-accidental, Yolanda Mínguez Calleja.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Fundamento legal

Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Hecho imponible

Art. 2. Constituye en hecho imponible del impuesto el incremento del valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos.

Art. 3. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del IBI.

Exenciones y deducciones

Art. 4. 1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones a su favor que se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de haberes comunes.

b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcia matrimonial.

2. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, a las que pertenezca el municipio, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b) El municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho municipio y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforma a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Convenios o Tratados Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

Sujetos pasivos

Art. 5. Tendrá la condición de sujeto pasivo del impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquiriente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Base imponible

Art. 6. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:

— Período porcentaje anual:

• De 1 a 5 años: 2,6 por 100.

• De hasta 10 años: 2,6 por 100.

• De hasta 15 años: 2,6 por 100.

• De hasta 20 años: 2,6 por 100.

3. En transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del IBI.

4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentos.

5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte de valor definido en el apartado 3 que representa, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de la planta a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Cuota

Art. 7. 1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos correspondientes de la escala de gravamen que se señala:

— Período porcentaje anual:

• De 1 hasta 5 años: 26 por 100.

• De hasta 10 años: 26 por 100.

• De hasta 15 años: 26 por 100.

• De hasta 20 años: 26 por 100.

2. Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiera la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento.

Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, ello sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación.

Tal obligación recaerá sobre la persona o entidad que adquiera los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.

Devengo

Art. 8. 1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad el terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga la constitución o transmisión.

2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

Gestión del impuesto

SECCIÓN PRIMERA

Obligaciones de los contribuyentes

Art. 9. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante la Administración municipal la declaración correspondiente por el impuesto, según modelo oficial que facilitará aquella, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de treinta días.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud de sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

4. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 5, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo 5, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

5. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que se pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, realización de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

SECCIÓN SEGUNDA

Liquidaciones

Art. 10. 1. Los sujetos pasivos del impuesto podrán autoliquidar el mismo utilizando los impresos que al efecto se facilitará la Administración municipal.

2. La autoliquidación llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el número 2, del artículo anterior.

3. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

SECCIÓN TERCERA

Recaudación

Art. 11. La recaudación de este impuesto se realizará en la forma, plazos y condiciones que se establecen en las disposiciones vigentes sobre la materia.

SECCIÓN CUARTA

Devoluciones

Art. 12. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.219 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

SECCIÓN QUINTA

Infracciones y sanciones

Art. 13. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a los dispuesto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, conforme se ordena en el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Disposición final única

La presente ordenanza fiscal, una vez aprobada en Pleno, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Disposición derogatoria única

La presente ordenanza deroga a la anterior ordenanza número 4.

La alcaldesa-presidenta, Natalia Núñez Jiménez.—La secretaria–interventora accidental, Yolanda Mínguez Calleja.

TASA POR RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por recogida de basuras, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/1988 citada.

Hecho imponible

Art. 2. 1. El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. El servicio de recogida de basuras domiciliarias será de recepción obligatoria para aquellas zonas o calles donde se preste y su organización y funcionamiento se subordinará a las normas que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación.

Sujetos pasivos

Art. 3. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio.

2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de los inmuebles o locales, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. En estos casos, para que sea posible girar el recibo a los inquilinos, a petición de los propietarios, estos deberán acreditar ante el Ayuntamiento de Cenicientos, anualmente y hasta el 31 de diciembre del año anterior al devengo de la tasa, la vigencia del contrato de arrendamiento presentando el justificante de pago de las tres últimas mensualidades.

Responsables

Art. 4. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Período impositivo

Art. 5. 1. La tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos urbanos tiene carácter periódico.

2. Su período impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en su prestación, en los que el período impositivo será el siguiente:

a) En los supuestos de inicio, desde el día en que este tenga lugar hasta el 31 de diciembre.

Se entenderá iniciada la prestación del servicio en la fecha del otorgamiento de la licencia de primera ocupación y funcionamiento, o desde el momento en que haya de considerarse iniciada la actividad.

b) En los supuestos de cese, desde el 1 de enero hasta el día en que se produzca aquel.

3. Cuando el período impositivo de la tasa exigida por la prestación del servicio de recogida de residuos urbanos sea inferior al año natural, su importe se prorrateará por cuatrimestres naturales, computándose como completo el de inicio o cese en la prestación del servicio.

Devengo

Art. 6. 1. La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación del servicio, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren las construcciones. El alta será desde que se tenga conocimiento del uso de la vivienda o local o desde la fecha del certificado final de obra o desde la obtención de la licencia de primera ocupación. Asimismo, en el caso de basura industrial al alta será desde la puesta en conocimiento del ejercicio de la actividad y hasta que cese en la actividad.

2. Las variaciones de titular que se produzcan tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, debiendo formalizarse junto con el cambio de titularidad a efectos de IBI.

3. Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que puedan surgir por alteraciones de orden físico, económico o jurídico.

Base imponible liquidable

Art. 7. La base imponible estará constituida por la clase y naturaleza de cada centro productor de las basuras: vivienda, restaurante, bar cafeterías y locales comerciales o industriales. A estos efectos se considerará como basura todo residuo o detrito, embalajes, recipientes o envolturas de alimentos y restos de los mismos, vestidos, calzados, etcétera, así como el producto de la limpieza de los pisos o viviendas y las de las mismas clases de comercios e industrias, excluyéndose los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos, y restos de jardines o cualquier otra materia, cuya recogida o vertido exija especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

Cuota Tributaria

Art. 8. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

— Tarifa I. Viviendas.



— Tarifa II. Comercios, oficinas y similares, bar/cafetería: 110 euros.

— Tarifa III. Bares y restaurantes: 120 euros.

— Tarifa IV. Pub y discotecas: 120 euros.

— Tarifa V. Farmacia: 120 euros.

— Tarifa VI. Residencias:

Hasta 50 residentes: 1.250 euros.

³50 Residentes: 1.800 euros.

— Tarifa VII. Quioscos de temporada: 20 euros.

— Tarifa VIII. Entidades financieras: 200 euros.

— Tarifa XI. Estaciones de servicio: 120 euros.

Art. 9. Respecto de las viviendas ubicadas en bloques colectivos y dado que las tarifas se liquidan en función del valor catastral, se girarán tantos recibos como viviendas compongan dicho bloque, teniendo que darse de alta de forma individual en la tasa.

Plazas y forma de declaración e ingresos

Art. 10. 1. La Administración municipal de oficio y a partir de la puesta en conocimiento según se indica en el artículo 6.2 realizará la liquidación a los sujetos pasivos. Pudiéndose autoliquidar por el interesado en el momento de inicio del servicio.

2. Los obligados tributarios tienen la obligación de comunicar a la Administración cualquier alteración, y modificación realizadas en el ejercicio en el plazo de treinta días hábiles siguientes, y se tendrán en cuenta en la formación del padrón del ejercicio siguiente.

Art. 12. El tributo se recaudará anualmente mediante recibo derivado de la matrícula. El período de cobranza, en período voluntario, será por el plazo de tres meses hasta el 31 de marzo del año en curso.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 13. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición final única

La presente ordenanza fiscal, una vez aprobada en Pleno, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Disposición derogatoria única

La presente ordenanza deroga a la anterior ordenanza número 11 reguladora de la tasa por recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos.

La alcaldesa-presidenta, Natalia Núñez Jiménez.—La secretaria-interventora accidental, Yolanda Mínguez Calleja.

ORDENANZA REGULADORA DEL SISTEMA ESPECIAL DE PAGO DE TRIBUTOS PERIÓDICOS

Fundamentos

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, 9 y 10 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de esta última norma se establece la presente ordenanza fiscal reguladora del sistema especial de pago (en adelante SEP).

Naturaleza y definición

Art. 2. La presente ordenanza regula un sistema especial de pago en período voluntario de tributos periódicos de contraído previo e ingreso por liquidación, cuya finalidad es facilitar el pago de los mismos a través de entregas mensuales durante un período del ejercicio, en adelante período de pago aplazado.

Art. 3. Los tributos periódicos que integran el SEP son los siguientes:

a) Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana.

b) Impuestos sobre vehículos de tracción mecánica.

c) Tasa de basuras.

Características y requisitos

Art. 4. Son características de este procedimiento las siguientes:

a) Voluntariedad: la adhesión y la renuncia al SEP será voluntaria para el contribuyente y obligatoria para el Ayuntamiento, y en ambos casos debe ser expresa, en los términos y condiciones establecidos en la presente ordenanza.

b) Globalidad: incluirá todos los hechos imponibles de todos los tributos señalados en el artículo 3 de un mismo contribuyente.

c) Gratuidad: no se exigirán intereses de demora por la parte de aplazamiento que comporta el SEP.

d) Cobro a través de domiciliación bancaria: los ingresos periódicos se cobrarán única y exclusivamente a través del cargo en la cuenta corriente que el sujeto pasivo señale. En caso de cambio de domiciliación bancaria se deberá comunicar el mismo al área de recaudación y/o Concejalía de Hacienda, con un mes de antelación al plazo en el que se quiera que sea efectivo.

e) Bonificación por domiciliación: a cada uno de los tributos que formen parte del SEP se le aplicará una bonificación del 5 por 100 de su importe por el hecho de su cobro por domiciliación, con un límite de bonificación máxima individual por tributo de 50 euros. La bonificación total por cada tributo se hará efectiva en el último plazo, siempre y cuando no se haya producido ninguna devolución, u otra causa objeto de pérdida que se indique en la presente ordenanza.

Art. 5. Para tener derecho a la aplicación del SEP los sujetos pasivos no deben tener deudas pendientes de pago en vía de apremio, salvo que estuviesen recurridas y avaladas o sobre las mismas se hubiese concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago.

Solo podrán incluirse en cada solicitud del SEP las deudas de un mismo sujeto pasivo.

Gestión, procedimiento y cobro

Art. 6. Los pagos se gestionarán por un sistema de cuenta corriente que se abrirá a instancia de parte y se formará por anotaciones, en el debe por el importe de la cuota tributaria de los tributos de carácter periódico que haya de satisfacer a lo largo del ejercicio el titular/la titular de la cuenta, y en el haber por el importe de los pagos mensuales que se realicen y, eventualmente, por el importe de la devolución de ingresos que se reconozca a su favor.

Art. 7. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del obligado/a al pago que deberá presentarse conforme al modelo aprobado junto a esta ordenanza entre el 1 de noviembre y el 31 de enero del año impositivo en curso. La solicitud contendrá necesariamente los siguientes elementos:

a) Identificación completa del obligado al pago.

b) Número de cuenta corriente bancaria a la que cargar las mensualidades.

Las solicitudes realizadas con posterioridad al 31 de enero de cada año, no podrán acogerse al sistema de pagos del año en curso, quedando integradas en el plan de pagos fraccionados del ejercicio siguiente.

Art. 8. Autorización de apertura:

1. La apertura de cuenta y la consiguiente aprobación del sistema de pagos fraccionado se aprobará por resolución de la concejala-delegada de Hacienda que se pondrá en conocimiento del interesado/a con anterioridad a la fecha en que haya de surtir efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, rigiendo para el presente procedimiento el régimen positivo de actos presuntos. La apertura de la cuenta solo podrá denegarse expresa y motivadamente. Será causa de denegación el no estar al corriente de las obligaciones tributarias y demás ingresos de derecho público con el Ayuntamiento.

Art. 9. Determinación del saldo y exigibilidad:

1. La aplicación de este sistema, determinará que la totalidad de los créditos y débitos que deban acogerse al mismo, se computen para la liquidación de la cuenta.

2. Autorizada la apertura de la cuenta, y comprobado el importe provisional de los recibos a satisfacer por ese sistema, se remitirá comunicación al titular/a la titular que contendrá:

a) Importe total, provisional, que se carga en cuenta como asiento inicial, desglosando el total por conceptos, e importes.

b) Importe de cada mensualidad que se anotará en el haber de la cuenta tras cada pago.

c) Fecha aproximada de cargo de las mensualidades.

d) Número de cuenta a la que se realizará el cargo.

3. Cuando se emitan definitivamente los diferentes padrones de los conceptos integrantes del sistema, se fijará definitivamente el total de cuota a satisfacer por cada contribuyente. En caso de que el importe definitivo sea diferente al provisional comunicado inicialmente, se recalcularán las cuotas pendientes hasta el final del período de pago fraccionado. Si las cuotas mensuales satisfechas hasta ese momento fuesen superiores a la cuota definitiva, se iniciará de oficio un procedimiento de devolución de ingresos por el exceso satisfecho.

4. A la finalización del ejercicio, y previa comprobación de la inexistencia de mensualidades pendientes, se aplicarán los importes satisfechos a los conceptos tributarios que corresponda, remitiéndose al titular de la cuenta las cartas de pago correspondientes.

Art. 10. Número e importe de las mensualidades:

1. El pago del total de la cuota se dividirá en seis mensualidades, abonándose la primera de ellas en el mes de abril, y la última en el mes de noviembre de manera que el total de la deuda se satisfaga en el mismo ejercicio de su devengo.

2. El cobro de cada uno de los plazos se realizará el día 30 o 31 de cada mes según el calendario indicado, en la cuenta corriente del sujeto pasivo señalado al efecto.

3. Los cálculos de los plazos que compone el SEP se efectuarán computando el importe de cada liquidación, por la domiciliación de cada uno de ellos (liquidaciones periódicas de los tributos señalados en el artículo 3, vigentes para el sujeto pasivo a la fecha del devengo de los mismos, y dividiéndolo entre el número de meses que componen el SEP.

Art. 11. 1. Cuando por causas imputables al obligado al pago la deuda no se hiciese efectiva a su vencimiento, esta se exigirá en vía ejecutiva, con los recargos, costas e intereses de demora que correspondan.

2. El impago de dos cuotas consecutivas de alguno de los tributos acogidos al SEP, dentro del mismo ejercicio, determinará cancelación automática de este sistema de pago para el próximo ejercicio.

Esta cancelación se producirá de forma automática sin necesidad de notificación alguna por parte de la Administración municipal. No obstante, si el interesado solicitara que la Administración municipal declare que se ha producido dicha cancelación, esta quedará obligada a resolver sobre dicha solicitud.

3. Si el obligado al pago decidiera adelantar la fecha del vencimiento del pago de cualquiera de las liquidaciones, estas podrán hacerse efectivas recuperando su régimen ordinario, aplicándose al cobro de los mismos los pagos a cuenta realizados, aplicándose la bonificación establecida en la presente ordenanza.

Art. 12. Intereses: el pago fraccionado mediante cuenta corriente no devengará intereses a ninguna de las partes.

Art. 13. Modificación de la cuota total:

Una vez iniciado el ejercicio, y comunicado el importe total provisional de la cuota a satisfacer, este podrá modificarse por las causas siguientes:

1. Por modificación del importe del cualquiera de los recibos puesta de manifiesto a la hora de aprobar el padrón tributario correspondiente. Esta circunstancia motivará que se emita nueva comunicación, con los requisitos señalados en el artículo quinto, reajustando al alza o a la baja el importe de las mensualidades.

2. Por baja de alguno de los recibos incluidos en la cuenta. Una vez acordada la baja, se procederá a abonar su importe en la cuenta reajustando las cuotas mensuales a satisfacer, previa comunicación al interesado/a la interesada.

En caso de que tras el abono del importe correspondiente al recibo dado de baja se produjese un saldo acreedor a favor del titular de la cuenta, se iniciará un expediente de devolución de ingresos por el saldo resultante.

Art. 14. Cancelación de la cuenta:

1. La duración del sistema especial de pagos será, con carácter general, indefinida y se aplicará en tanto no concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que el contribuyente renuncie expresamente a su aplicación o que el Ayuntamiento revoque expresamente el acuerdo por el que se declaró la procedencia de su aplicación, con la siguiente forma y efectos:

a) La renuncia a la aplicación al sistema especial de pagos se formalizará mediante escrito dirigido a la Concejalía de Hacienda del Ayuntamiento de Cenicientos en el que se manifieste la voluntad expresa de renunciar a la aplicación del sistema.

La renuncia producirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera formulado.

b) La revocación procederá cuando concurran las siguientes causas:

— Por muerte o incapacidad del contribuyente.

— Por la iniciación de un procedimiento de quiebra o concurso de acreedores contra el sujeto pasivo.

— Por falta de pago en dos de las cuotas mensuales de algunos de los tributos acogidos al SEP, por causa imputable al contribuyente.

— Por existencia de deudas de cualquier tipo en período ejecutivo con posterioridad a la inclusión en este sistema especial de pagos.

Esta cancelación se producirá de forma automática sin necesidad de notificación alguna por parte de la Administración municipal. No obstante, si el interesado solicitara que la Administración municipal declare que se ha producido dicha cancelación, esta quedará obligada a resolver sobre dicha solicitud.

2. La cancelación tendrá los siguientes efectos:

Las mensualidades satisfechas se considerarán ingresos a cuenta de los tributos que corresponda, aplicándose en su totalidad o en parte, al pago de los recibos incluidos en la cuenta, por orden de antigüedad en su emisión.

Si producida la cancelación no pudiesen aplicarse las cantidades satisfechas al pago de la totalidad de ningún recibo, y en el momento de la solicitud de cancelación ya hubiese finalizado el período de pago voluntario, se dictará providencia de apremio por la parte de la cuota no cubierta con las mensualidades satisfechas hasta el momento de la cancelación.

3. La cuenta cancelada a instancia del interesado no podrá reabrirse hasta el ejercicio siguiente.

Será causa de cancelación automática del presente sistema de pago el impago consecutivo de dos cuotas mensuales, sin necesidad de resolución.

4. Con el incumplimiento de un plazo del fraccionamiento, en el siguiente vencimiento se cargará la cuota que resultó impagada junto con la correspondiente a dicho vencimiento.

Art. 15. El sistema especial de pagos será independiente del resto de los tributos no acogidos a este sistema. Por tanto, todos aquellos tributos acogidos al SEP serán dados de baja automáticamente de su padrón.

El SEP implicará la modificación del calendario de pago vigente para el resto de los tributos, siendo el calendario de pago del SEP el aprobado en la presente ordenanza, el siguiente:

— Primer plazo: 30 de mayo.

— Segundo plazo: 30 de junio.

— Tercer plazo: 31 de julio.

— Cuarto plazo: 31 de agosto.

— Quinto plazo: 30 de septiembre.

— Sexto plazo: 31 de octubre.

Disposición final única

La presente ordenanza fiscal, una vez aprobada en Pleno, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

La alcaldesa-presidenta, Natalia Núñez Jiménez.—La secretaria-interventora accidental, Yolanda Mínguez Calleja.

Cenicientos, a 13 de noviembre de 2015.—El teniente de alcalde, Esteban Gómez Castro.

(03/33.433/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20151123-28