Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 221

Fecha del Boletín 
17-09-2015

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150917-122

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE ALICANTE NÚMERO 1

122
Ejecución 19 de 2015

EDICTO

Don José Agustín Rife Fernández-Ramos, secretario del Juzgado de lo social número 1 de Alicante.

Hace saber: Que en la ejecución que se tramita ante este Juzgado bajo el número 19 de 2015, por despidos, instado por doña Carmen María Martínez Pérez, contra “Inversiones Tepaig, Sociedad Limitada”, se ha dictado auto y decreto de 10 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Su señoría ilustrísima, por ante mí, dijo: Procédase a la ejecución y se decreta, sin previo requerimiento, el embargo de bienes de la parte ejecutada “Inversiones Tepaig, Sociedad Limitada”, suficientes para cubrir la cantidad de 15.601,75 euros en concepto de principal, más la de 2.418,27 euros, que sin perjuicio se fijan provisionalmente en concepto de intereses por demora y costas con inclusión, si procediera de minuta de honorarios. Sirviendo la presente resolución de mandamiento en forma para la comisión judicial que haya de practicar el embargo, así como para solicitar el auxilio de la fuerza pública, si preciso fuere, guardándose en la traba el orden y limitaciones establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordó y firma la ilustrísima señora doña María José Santacatalina Revelles, magistrada-juez del Juzgado de lo social número 1 de Alicante.—Doy fe.

Parte dispositiva:

En orden a dar efectividad a las medidas concretas solicitadas, acuerdo:

Primero.—Adviértase y requiérase a la ejecutada:

a) A que cumplan las resoluciones firmes judiciales y preste la colaboración requerida en la ejecución de lo resuelto (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

b) A las costas y gastos judiciales que se devenguen, a cuyo cargo se imponen.

c) A que se abstenga de realizar actos de disposición sobre su patrimonio que pudieran implicar su situación de insolvencia u ocultar sus bienes para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, o el que estas fueran satisfechas por el Fondo de Garantía Salarial (artículos 257 y siguientes del Código Penal), indicándosele que está tipificado como delito contra la libertad y seguridad en el trabajo el hacer, en caso de crisis de una empresa, ineficaces maliciosamente los derechos de los trabajadores, responsabilidad penal que se extiende, tratándose de personas jurídicas, a los administradores o encargados del servicio que hubiere cometido los hechos o que, conociéndolo y pudiendo hacerlo, no hubieren adoptado las medidas para remediarlos (artículos 258 y siguientes del Código Penal).

d) Adviértase y requiérase, asimismo, a la ejecutada o a sus administradores o representantes, de tratarse de personas jurídicas o grupos de personalidad, a que en el plazo máximo de tres días hábiles, a contar desde la notificación de este auto, de no haber abonado la total cantidad objeto de apremio y sin perjuicio de los recursos que pudiera interponer, que no suspenderán la exigencia de esta obligación, efectúe manifestación sobre sus bienes o derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de este que puedan interesar a la ejecución (artículos 244 y 245 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, y 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Segundo.—El incumplimiento de lo que antecede implicará la posibilidad de imponerle el abono de apremios pecuniarios de hasta 300,00 euros por cada día que se retrase en el cumplimiento de dar o entregar las sumas de dinero objeto de apremio o en el cumplimiento de las obligaciones legales que se le imponen en la presente resolución judicial (artículo 241 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social).

Tercero.—Dígase a la empresa ejecutada que continuara desarrollando su actividad productiva, que si el pago puntual de la cantidad objeto de apremio por la misma o la subasta de bienes embargados afectos al proceso productivo pudiera poner en peligro la conservación de puestos de trabajo, podría instar directamente ante el Fondo de Garantía Salarial justificando tales extremos, el anticipo de cantidades a su cargo y la subrogación de los derechos de la ejecutante, sin que ello paralice el proceso de ejecución, salvo que lo solicite expresamente al Fondo de Garantía Salarial (artículos 33 y 51 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y 276 y 277 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social), así como el que por los trabajadores afectados se pueda instar el aplazamiento por el tiempo imprescindible (artículo 245 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social).

Cuarto.—Practíquese diligencia de embargo sobre bienes o derechos del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de lo debido, conforme lo dispuesto en los artículos 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 254 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, depositando los bienes embargados conforme a derecho.

Sirva la presente resolución de mandamiento en forma para la comisión judicial que haya de practicar el embargo, así como para solicitar el auxilio de la fuerza pública, si fuera preciso, guardándose en la traba el orden y limitaciones establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese el presente a las partes, con la advertencia de que no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la oposición, que con arreglo a los artículos 556 a 558 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se puedan alegar (artículo 551.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Quinto.—Sin perjuicio de todo ello, procédase a la averiguación de bienes de la apremiada de conformidad con el artículo 250 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante el acceso a las aplicaciones informáticas disponibles (“Conforme y siéndole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia”).

Sexto.—La anterior documentación obtenida a través del Punto Neutro Judicial, únase a los autos de su razón, y conforme a lo interesado, líbrese oficio a las entidades bancarias que constan en la misma, comunicándoles que con esta fecha se decreta el embargo sobre los saldos en cuenta de todo tipo abiertas en esa entidad bancaria a nombre de la ejecutada, a fin de que retengan las cantidades que resulten a disposición de este Juzgado, hasta cubrir las sumas que se reclaman de 15.601,75 euros de principal y otros 2.418,27 euros que se presupuestan para intereses y costas, que remitirá mediante ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos que este Juzgado tiene abierta en el “Banco Santander”, número 0111, clave 64, ejecución número 000019/2015, de la oficina 3230, calle Foglietti, número 24, de Alicante. Asimismo, certifíquese, en su caso, que la demandada no mantiene cuenta abierta con dicha entidad o que en ella no existe saldo favorable. Igualmente, requiérase a la dirección de dicha entidad para que remita extracto de movimiento de las cuentas, referido a los dos últimos meses, debiendo cumplir con el presente requerimiento en el improrrogable plazo de diez días.

Séptimo.—Se declara el embargo telemático desde el Punto Neutro Judicial de las posibles devoluciones tributarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como los depósitos y saldos favorables que arrojen las cuentas bancarias de la ejecutada, en cuantía suficiente para cubrir el principal, intereses y costas de la presente ejecución.

Notifíquese a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial, y respecto de la notificación a la ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, para asegurar la efectividad de la presente resolución se acuerda la demora de la práctica de la notificación por el tiempo indispensable para lograr dicha efectividad.

No habiendo sido hallados bienes a la ejecutada “Inversiones Tepaig, Sociedad Limitada”, en los que hacer traba y embargo por la cantidad de 15.601,75 euros, que por principal se le reclama, procédase, de conformidad con lo establecido en el artículo 274.3 del vigente texto articulado del procedimiento laboral, a dar audiencia a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial, para que, en su caso, puedan señalar la existencia de nuevos bienes en el plazo de quince días hábiles, y, transcurrido dicho plazo, se declarará la insolvencia provisional de la citada ejecutada en las presentes actuaciones.

Y para que sirva de notificación en forma a “Inversiones Tepaig, Sociedad Limitada”, cuyo paradero actual se desconoce y el último domicilio conocido fue en la calle Príncipe de Vergara, número 35, de Madrid, y para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido el presente en Alicante, a 10 de julio de 2015.—El secretario judicial (firmado).

(03/24.848/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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