Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 190

Fecha del Boletín 
12-08-2015

Sección 4.80.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150812-62

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALCALÁ DE HENARES NÚMERO 6

62
Procedimiento 1.190 de 2014

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento de familia, guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados número 1.190 de 2015, entre doña Yadira Monge Culbertson y don Miguel Ángel Ayllón Sáenz, en reclamación de medidas paterno-filiales, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia número 384 de 2015

En Alcalá de Henares, a 20 de mayo de 2015.—Vistos por mí, doña Cristina Milans del Bosch y Sánchez-Galiano, magistrada-juez del Juzgado de primera instancia número 6 de esta ciudad y su partido, los presentes autos de juicio especial verbal de relaciones paterno-filiales número 1.190 de 2014, seguidos a instancias de doña Yadira Monge Culbertson, representada por el procurador de los tribunales señor Torrijos León y defendida por el letrado señor Bailón Pareja, contra don Miguel Ángel Ayllón Sáenz, sin representación procesal, interviniendo el ministerio fiscal, ha dictado la siguiente resolución:

La parte actora suplica en su demanda que por sentencia se acuerden una serie de medidas personales y patrimoniales en relación con el hijo menor de edad habido con la parte demandada, fundamentando su pretensión en el derecho a percibir alimentos previsto en los artículos 142 y siguientes, relativo a los alimentos, y artículos 154 y concordantes relativos a las relaciones paterno-filiales, todos ellos del Código Civil.

En concreto la madre solicita que la patria potestad sea compartida, la atribución a ella la guarda y custodia del menor, el establecimiento de un régimen de visitas ordinario, de fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares, una pensión de alimentos por importe de 150 euros al mes, con actualización anual, más el 50 por 100 de los gastos extraordinarios.

La rebeldía de la parte demandada no puede considerarse como allanamiento ni como admisión de hechos deducidos de contrario, pero al no haber comparecido no se ha alegado, ni probado, hecho contradictorio alguno, siendo, asimismo, de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El ministerio fiscal, en sus conclusiones finales en juicio, se mostró parcialmente conforme con las medidas solicitadas por la parte actora. Difiere el fiscal de las peticiones de la madre únicamente respecto del montante de la pensión de alimentos, solicitando se fije en la suma de 100 euros al mes, atendida la capacidad económica del padre y las necesidades del menor.

En atención a lo expuesto y a la prueba practicada, especialmente al hecho de que no consta en autos que la situación económica del padre permita imponerle una pensión de alimentos para el hijo superior a la suma solicitada por el ministerio fiscal, esta magistrada-juez considera que la pensión debe fijarse en la suma de 100 euros al mes, pues dicha cantidad resulta proporcionada a la capacidad económica del obligado a su abono y adecuada a las necesidades del menor, de tres años, que acude a un centro escolar público, sin que esta magistrada-juez alcance a comprender la razón de dejar al menor en el comedor con servicio de guardería si la madre alega no trabajar, disponiendo por tanto de tiempo para dar el almuerzo a su hijo en casa.

En definitiva, en atención a lo expuesto, procede aprobar las siguientes medidas al ser necesarias y adecuadas para el menor y no lesivas para los progenitores, todo ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94, 154, 156, 158, 159 y 160 del Código Civil.

Estas medidas son, a falta de acuerdos puntuales entre los progenitores, las siguientes:

1.a La patria potestad sobre el menor, Erik de 3 años, permanecerá compartida; ello significa que ambos progenitores deben tomar de común acuerdo las decisiones más importantes de la vida de su hijo, tales como localidad de residencia, elección de centro escolar y estudios, religión, tratamientos médicos, psicológicos o de cualquier otra índole que sean necesarios, práctica de deportes o viajes al extranjero.

2.a La guarda y custodia del menor se atribuye a su madre.

3.a El uso y disfrute del domicilio familiar: no existe.

4.a Régimen de visitas del progenitor no custodio (padre):

4.1. Fines de semana alternos:

4.1.1 Desde la salida del centro escolar el viernes hasta las veinte horas del domingo.

4.1.2. El primer fin de semana posterior a la notificación de esta resolución corresponderá a la madre.

4.1.3. El primer fin de semana posterior a las vacaciones escolares corresponderá al progenitor que no haya disfrutado del último fin de semana anterior al inicio de las vacaciones.

4.2. Las tardes intersemanales de los miércoles, desde la salida del centro escolar hasta las veinte horas.

4.3. Los puentes se unirán al fin de semana que correspondan, desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta las veinte horas del último día no lectivo.

5.a Vacaciones de verano:

5.1 Se disfrutarán por mitad y por quincenas alternas los meses de julio y agosto, siendo las recogidas los días 1 y 16, a las once horas, y las entregas los días 15 y 31, a las veinte horas.

5.2. Los períodos de vacaciones escolares de junio y septiembre corresponderán a los progenitores por años alternos (un año disfruta uno de ellos de junio y el otro de septiembre y al año siguiente al revés).

6.a Vacaciones escolares de Navidad:

6.1. Se disfrutarán por mitad, el primer turno desde la salida de clase el último día lectivo hasta las veinte horas del día 30 de diciembre, y el segundo turno desde ese momento hasta las veinte horas del último día no lectivo.

6.2. El día de Reyes el progenitor al que no le corresponda este día en turno, podrá estar con su hijo desde las quince horas hasta las veinte horas.

7.a Vacaciones escolares de Semana Santa:

7.1. Se disfrutarán por mitad, el primer turno desde la salida del centro escolar hasta las veinte horas del Miércoles Santo, y el segundo turno desde ese momento hasta las veinte horas del último día no lectivo.

8.a Durante las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad se suspenderán las visitas de fin de semana, puentes y tardes intersemanales.

9.a Las recogidas y entregas del menor se efectuarán en el domicilio del progenitor custodio, salvo cuando se haya autorizado la recogida en el centro escolar.

10.a La elección de turno, en caso de discrepancia, se hará por la madre en los años pares y por el padre en los años impares, debiendo comunicar la elección al otro con una antelación de un mes por cualquier medio que deje constancia escrita.

11.a Pensión de alimentos: se fija en 100 euros al mes, por doce mensualidades al año, que abonará el padre; la pensión se extinguirá cuando el hijo cumpla veintitrés años de edad, o antes si, mayor de edad, alcanzara independencia económica.

11.1. Esta pensión alimenticia se pagará durante los primeros diez días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe el progenitor perceptor; esta pensión se adeuda desde la notificación de la presente resolución.

11.2. Dicha pensión se actualizará anualmente conforme al índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda substituirle; la primer actualización comenzará el día 1 de enero de 2016.

11.3. Tienen la consideración de alimentos ordinarios los gastos de escolarización y comedor.

12.a Los gastos extraordinarios del menor deberán sufragarse al 50 por 100 por ambos progenitores; son gastos extraordinarios, en todo caso, los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, así como los de material escolar, libros de texto y uniforme si fuera obligatorio; para que el resto de los gastos se consideren extraordinarios y abonables por mitad se requerirá el consentimiento expreso y por escrito de ambos progenitores. No se podrán fijar actividades extraescolares en horarios coincidentes con las visitas intersemanales del progenitor no custodio, salvo consentimiento de este.

13.a Levantamiento de las cargas familiares: no existen.

14.a Se prohíbe la salida del territorio nacional del hijo menor de edad, salvo consentimiento expreso y escrito de ambos progenitores o de autorización judicial en caso de discrepancia (artículo 156 del Código Civil).

15.a Contactos y comunicaciones: cada uno de los progenitores facilitará al otro un número de contacto telefónico para poder comunicarse con su hijo, siempre respetando sus horarios. Igualmente, el progenitor informará al otro de la salud del menor, permitiendo las visitas al hospital si se encontrara ingresado.

Habida cuenta el carácter de este proceso, en el que no ha habido especial contradicción, no procede hacer expresa condena en costas, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por doña Yadira Monge Culbertson, contra don Miguel Ángel Ayllón Sáenz, debo acordar y acuerdo las medidas personales y patrimoniales consignadas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, y todo ello sin condena en costas, soportando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación por escrito, ante este Juzgado, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación y del que conocería la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, en nombre del Rey, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación a don Miguel Ángel Ayllón Sáenz expido y firmo la presente en Alcalá de Henares, a 13 de julio de 2015.—El secretario judicial (firmado).

(03/22.711/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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