Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 180

Fecha del Boletín 
31-07-2015

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150731-53

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

53
Régimen retributivo y de exclusividad de los corporativos

Por esta Alcaldía-Presidencia se ha dictado, con fecha 16 de julio de 2015, el siguiente decreto:

Según consta en el certificado de la Secretaría General de fecha 9 de julio de 2015, con fecha 5 de julio de 2011 se aprobó por este Ayuntamiento acuerdo sobre régimen de retribuciones de órganos de gobierno. En dicho acuerdo se aplicó el artículo 75.5 de la Ley 7/1985.

Consta en el certificado de la Secretaría General que no existe ningún acuerdo que lo haya dejado expresamente sin efecto hasta la fecha de finalización del mandato corporativo que lo aprobó.

Visto el informe de la Intervención municipal de fecha 16 de julio de 2015, se realizan las siguientes consideraciones:

Primera.—Sobre el régimen retributivo y de exclusividad de los corporativos:

El artículo 42 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, da nueva redacción al artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo párrafo quinto atribuye de forma inequívoca a la presidenta de la Corporación la determinación de los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial, y al Pleno de la Corporación los acuerdos referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias.

Del precepto, literalmente transcrito, se deducen dos ámbitos competenciales:

1. El Pleno, al que se refiere con la mención “acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias”.

2. El alcalde, al que se refiere con la mención “acuerdos del presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial”.

Es decir, el Pleno de la Corporación determina y fija las retribuciones que han de corresponder por dedicación exclusiva su régimen de dedicación y las indemnizaciones y asistencias. Y el alcalde, por decreto, determina la relación de cargos que conlleva la dedicación exclusiva.

Esta norma es posterior al párrafo 4 del artículo 13 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, vigente desde el 23 de diciembre de 1986, que establecía que “el Pleno corporativo, a propuesta del presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad. El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de estos cargos solo supondrá la aplicación del régimen de dedicación exclusiva si es aceptado expresamente por aquel, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno de la siguiente sesión ordinaria”. Esta norma, de carácter reglamentario, no puede contradecir lo dispuesto en la norma legal del artículo 75.5 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, en virtud de la aplicación del principio de jerarquía normativa positivado en el artículo 9.3 de la Constitución, así como del artículo 2.2 del Código Civil, que dispone que la derogación de las normas “se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior”.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 28 de enero de 2011, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección segunda (recurso 843/2009), ha dejado claro en su FD 3.o, párrafo II, que: «Por último, se ha de destacar respecto de la alegación que realiza el Ayuntamiento apelante de que la Alcaldía no es la competente para determinar qué miembros tienen dedicación exclusiva, que el artículo 75.5 de la Ley 7/1985 establece textualmente: “Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el boletín oficial de la provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial”».

El establecimiento del régimen de dedicación exclusiva requiere de existencia de consignación presupuestaria global para atender las dedicaciones exclusivas de los miembros lectivos de la Corporación, en general la regulación de las retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva se realiza a través de las bases de ejecución del Presupuesto municipal.

Respecto de la potestad del nombramiento, hasta los límites establecidos por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), no existía precepto legal alguno que restringiese su número, en el momento actual el artículo 75.ter de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local limita en proporción a la población de los municipios el número máximo de corporativos con régimen de dedicación exclusiva, límite de quince cargos corporativos en régimen de dedicación exclusiva en población de más de 50.000 a 100.000 habitantes [artículo 75.ter.i) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local].

Segunda.—Sobre las relaciones del Reglamento Orgánico Municipal de Aranjuez y la normativa estatal:

El artículo 9 del Reglamento Orgánico Municipal dispone lo siguiente:

1. Los concejales tienen derecho a percibir las retribuciones que corresponden a su régimen de dedicación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y a las disposiciones que dicte el Pleno en desarrollo del mismo.

2. El Pleno, a propuesta del alcalde, determinará la relación de miembros de la Corporación cuyas funciones se desempeñarán en régimen de dedicación especial, ya sea exclusiva o parcial, y por tanto el derecho a retribución, así como las que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de dedicación y responsabilidad.

3. Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen el cargo en régimen de dedicación especial, exclusiva o parcial, tendrán derecho a percibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en este sentido apruebe el Pleno.

4. Solo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial, percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados municipales

5. El Ayuntamiento de Aranjuez consignará en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que hace referencia este artículo, dentro de los límites que con carácter general se establezcan en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias así como los acuerdos determinando los miembros de la Corporación que realizan sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

6. Los concejales percibirán las retribuciones, indemnizaciones y asistencias que señala este artículo de forma diferenciada a las asignaciones que reciban los Grupos Municipales.

Además, la disposición adicional cuarta del Reglamento de Organización y Funcionamiento establece lo siguiente:

“La estructura y organización de los servicios administrativos del Ayuntamiento corresponderá, con carácter general, al alcalde, con asesoramiento de la Comisión de Gobierno, en el marco de las prescripciones del Reglamento Orgánico o, en su defecto, del presente Reglamento.

No obstante, el Pleno ostenta las atribuciones que le otorgan los artículos 22 y 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en orden a la creación de órganos desconcentrados, aprobación de las formas de gestión de servicios y aprobación de las ordenanzas reguladoras de cada uno de ellos, así como las relativas a las plantillas de personal y a la relación de puestos de trabajo de la entidad”.

La sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989 ha establecido, interpretando el artículo 20 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, el orden de prelación de fuentes en materia organizativa local, que es el siguiente:

1.o Legislación básica estatal (que incluye la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y los preceptos básicos del TR/86 y del Reglamento de Organización y Funcionamiento). Recuérdese la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 1983, que declara que “todo aquello que sea preciso para la preservación de la normativa de una institución considerada como básica debe ser entendido, asimismo, como básico por vía de consecuencia o conexión”. En la misma sentencia, se conciben las “bases” como “los criterios generales de regulación de un sector del ordenamiento jurídico o de una materia jurídica que deben ser comunes a todo el Estado”. Estas bases se pueden establecer normativamente, por vía legal o, incluso, reglamentaria ya que, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 “... el ejercicio de la competencia estatal para el establecimiento de las bases o de la legislación básica... no requiere, en modo alguno, la promulgación de leyes de bases o de leyes marco”.

2.o Legislación de la Comunidad Autónoma. Recuérdese el ámbito competencial en materia de régimen local, de las Comunidades Autónomas, en virtud de la previsión de la disposición adicional primera de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, según la cual: “1. Las competencias legislativas o de desarrollo de la legislación del Estado sobre régimen local asumidas, según lo dispuesto en sus respectivos estatutos, por las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Islas Baleares, Extremadura y Madrid, se ejercerán, según los casos, en el marco de lo establecido en el artículo 13 y en el título IV de esta Ley, así como, si procediere, en los términos y con el alcance previstos en los artículos 20.2, 32.2, 29 y 30 de la misma”.

Es de mencionar que la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, no asigna esta atribución a ningún órgano municipal.

3.o Reglamento Orgánico de la Entidad Local.

4.o Legislación estatal no básica.

En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 28.1 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, relativo al Reglamento Orgánico Municipal y otras normas organizativas: “los municipios, en el ejercicio de la potestad de organización, regularán la organización complementaria y completarán la necesaria, adaptándola, en su caso, a sus peculiaridades y necesidades de conformidad con los principios generales de los artículos 103 CE y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

Como afirma la doctrina, después de esta sentencia, “se produce una disminución de la operatividad de los referidos Reglamentos a los cuales se les confiere un papel cuasi residual y complementario de lo complementario”. Se ha producido no la subordinación del Reglamento Orgánico a la legislación autonómica, sino una literal subordinación de la potestad de autoorganización local en lo más característicamente propio de su “respectivo interés” (la definición de su organización complementaria) a la legislación autonómica. Se ha afectado, a nuestro juicio, al núcleo de la autonomía local. Así de grave nos parece la sentencia del Tribunal Constitucional 214/89, de 21 de diciembre.

Por tanto, la subordinación del Reglamento Orgánico Municipal a la Ley de Bases de Régimen Local y al resto de normativa estatal no es solo una cuestión de jerarquía normativa, sino de competencia del Estado que no puede ser invadida por la municipal en esta materia.

Tercero.—Sobre la posibilidad de otorgar eficacia retroactiva a la fecha de toma de posesión.

Es posible otorgar eficacia retroactiva del nombramiento de los concejales con régimen de dedicación exclusiva a la fecha de toma de posesión, por aplicación del artículo 57.3 LRJPAC, que dispone que “excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas”.

En este sentido, es de destacar, además de las consideraciones expresadas en el informe del Interventor municipal de fecha 16 de julio de 2015, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9 de julio de 2004, Sala de lo contencioso-administrativo (recurso 1072/2003), que cita como precedente la sentencia del Tribunal Superior de 12 de noviembre de 1986.

Cuarta.—Sobre la vigencia del acuerdo de Pleno de 5 de julio de 2011.

Por aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, “los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”.

Examinado el contenido del acuerdo, cuyo contenido que se extrae de la certificación del secretario general de fecha 9 de julio de 2015, se aprecia sin duda alguna que no limita sus efectos al mandato anterior, ni establece limitación alguna respecto de sus efectos, es ejecutivo hasta el momento en el que el Pleno apruebe uno nuevo que lo deje sin efecto.

Examinadas las consideraciones anteriores, y en uso de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, resuelvo:

Primero.—Determinar que se desempeñen con dedicación exclusiva los cargos, todos ellos de equipo de gobierno, que a continuación se relacionan, sin perjuicio de que en momentos posteriores se determinen otros sucesivos:

— Alcaldía-presidencia.

— Primer teniente de alcalde y concejal-delegado de Territorio y Servicios a la Ciudad, de Urbanismo, Arquitectura, Infraestructuras, Vivienda, Patrimonio Municipal, Patrimonio Histórico, Consumo, Asuntos Jurídicos y Fiestas.

— Segundo teniente de alcalde y concejal-delegado de Gobernanza, Hacienda y Régimen Interior, de Presupuestos, Contratación, Recursos Humanos, Atención al Ciudadano, Estadística, Modernización de la Administración, Seguridad Ciudadana y Transparencia.

— Concejal-delegado de Portavocía, Formación, Empleo e Innovación, Fomento del Empleo, Formación, Empresa, Comercio, Agricultura, Innovación e I + D y Deportes.

— Concejal-delegada de Obras, Servicios y Medio Ambiente, Obras Municipales, Servicios, Parques y Jardines, Limpieza Viaria, Medio Ambiente, Movilidad, Transportes y Turismo

— Concejal-delegada de Servicios a las Personas, Bienestar Social, Igualdad, Mayores, Infancia y Adolescencia, Acogida y Solidaridad

— Concejal-delegada de Cultura y Participación Ciudadana, Cultura, Educación, Universidad, Salud Pública, Protocolo, Relaciones Institucionales y Participación Ciudadana.

Segundo.—Atribuir plenos efectos a la presente resolución desde el momento de toma de posesión como concejales, habida cuenta de que desde ese momento vienen ejerciendo esta dedicación exclusiva, a excepción del primer teniente de alcalde y concejal-delegado de Territorio y Servicios a la Ciudad, al que se le atribuirán efectos desde el 18 de junio de 2015, del segundo teniente de alcalde y concejal-delegado de Gobernanza, Hacienda y Régimen Interior, al que se le atribuirán efectos desde el 29 de junio de 2015, y la concejal-delegada de Cultura y Participación Ciudadana, a la que se le atribuirán efectos desde el 20 de julio de 2015.

Tercero.—Publicar la parte dispositiva del presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, así como en el tablón de edictos del Ayuntamiento, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 75.5 de la Ley 7/1985.

Cuarto.—Notificar la presente resolución a los concejales designados, así como a la Intervención Municipal y al Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Aranjuez, a fin de que realicen los actos de ejecución derivados de la misma.

Quinto.—Dese cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre.

Aranjuez, a 17 de julio de 2015.—La alcaldesa-presidenta, Cristina Moreno Moreno.

(03/22.190/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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