Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 136

Fecha del Boletín 
10-06-2015

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150610-99

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE LEGANÉS NÚMERO 7

99
Procedimiento 797 de 2014

EDICTO

En el procedimiento de divorcio contencioso número 797 de 2014 seguido a instancia de doña Natividad Ortiz Pimentel, frente a don Adil El Mouatassem, se ha dictado sentencia, cuyo encabezamiento y fallo son del tenor literal siguiente:

Sentencia

En nombre de Su Majestad el Rey de España, en Leganés (Madrid), a 27 de abril de 2015, han sido vistos por el ilustrísimo señor don Rafael Rosel Marín, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia e instrucción número 7 de esta ciudad, los autos civiles de juicio de divorcio número 797 de 2014, seguidos ante este Juzgado a instancias de doña Natividad Ortiz Pimentel, representada por el procurador don Mariano Callejo Cabellero y asistida por la letrada doña María Nieves Moreno Camarero, contra don Adil El Mouatassem, declarado en rebeldía procesal, con intervención del ministerio fiscal.

Fallo

Que estimando la demanda formulada en los autos civiles de juicio de divorcio número 797 de 2014 seguidos ante este Juzgado, a instancias de doña Natividad Ortiz Pimentel, representada por el procurador don Mariano Callejo Cabellero y asistida por la letrada doña María Nieves Moreno Camarero, contra don Adil El Mouatassem, declarado en rebeldía procesal, con intervención del ministerio fiscal, declaro disuelto, por divorcio vincular, el matrimonio formado pro doña Natividad Ortiz Pimentel y don Adil El Mouatassem, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, dictándose las siguientes medidas:

1. Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia. Además, quedan revocados todos los poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Por otro lado, y salvo pacto, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2. En segundo lugar y en cuanto al hijo matrimonial, Amín, quedará bajo la guardia y custodia de la madre, ejerciéndose por la madre, exclusivamente, la patria potestad, de la que queda privado el padre. Al efecto y como régimen de visitas, se conciben necesarias las siguientes reglas, las cuales podrán alterarse por acuerdo de los progenitores cuando lo consideren preciso:

a) El padre y la madre podrán comunicarse por cualquier medio (telefónico, postal, electrónico...) con su hijo.

b) El padre no podrá tener en su compañía a Amín.

3. El uso y disfrute del domicilio conyugal corresponderá a Amín, debiendo su padre salir del mismo inmediatamente (si no lo hubiera hecho ya), pudiendo retirar sus objetos y enseres personales y de exclusiva pertenencia, previo inventario tanto de lo extraído como de lo que después permanezca si surgiese alguna disconformidad de pareceres. Los bienes y objetos del ajuar, si existieren, se detallarán por inventario y se asignarán a cada uno de los cónyuges por mitades tras su valoración, si es que no hubiere acuerdo entre ellos para su reparto.

4. El padre debe contribuir mensualmente a las cargas matrimoniales, con destino a Amín, con la cantidad de 150 euros, debiendo satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en cuenta bancaria que al efecto se abra, siendo revisables anualmente (con efectos retroactivos a cada 1 de enero) conforme al índice del coste de la vida (como media nacional) que publique el Instituto Nacional de Estadística. Asimismo, los progenitores sufragarán por mitad los gastos escolares no previsibles, educativos, de desarrollo o formación artística, deportivos o similares, las intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, protésicos, farmacológicos y análogos que ocasione Amín, y también los extraordinarios previa notificación del hecho que motiva el gasto y su importe para su constancia y aprobación. Y se considera contribución de la madre al levantamiento de las cargas familiares el trabajo doméstico que dedique a la atención de Amín, en tanto conviva con ella, al margen de lo dicho sobre la mitad de los gastos anteriormente indicados.

5. Que los bienes privativos sigan administrándose por sus titulares, no acordándose respecto de posibles bienes gananciales o comunes, al no constar su existencia.

6. Queda prohibida la salida del territorio nacional y comunitario del menor, Amín El Mouatassem Ortiz, sin previa autorización judicial. A tal fin, quede depositado en este Juzgado el pasaporte del menor (si lo poseyere) y despáchense oficios al ilustrísimo señor director general de la Seguridad del Estado y a la Embajada de Marruecos en Madrid para que se adopten (por el primero) las medidas oportunas tendentes a no permitir la salida de Amín El Mouatassem Ortiz, sin previa autorización judicial, así como para que no sea expedido o duplicado pasaporte español ni marroquí hasta que cese la medida y anulen el que se hubiera ya entregado.

Y, todo ello, con condena en costas causadas de la presente instancia al demandado.

Los litigantes deben tener presente que el incumplimiento de estas medidas puede suponer infracción criminal y ser juzgados y sancionados.

Firme que sea esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio.

Notifíquese a las partes en legal forma la presente resolución, haciendo saber que la misma es susceptible de ser recurrida en apelación a conocer por la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid dentro de los veinte días siguientes a la constancia de su conocimiento, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la “Cuenta de consignaciones” de este Juzgado (2686 de “Banesto”), y en la cuenta-expediente correspondiente al procedimiento la suma de 50 euros (especificando en el campo “Concepto” del documento de ingreso que se trata de un “Recurso” seguido del código “02”), sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985).

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos y se conservará su original en el libro oportuno, lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado don Adil El Mouatassem en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

Leganés, a 11 de mayo de 2015.—El secretario judicial (firmado).

(03/15.879/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150610-99