Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 66

Fecha del Boletín 
19-03-2015

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150319-7

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BUSTARVIEJO

RÉGIMEN ECONÓMICO

7
Modificación de ordenanzas fiscales

De conformidad con lo previsto en la legislación aplicable (artículo 49 de la vigente Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999), se hace público que el Pleno de este Ayuntamiento en sesión de 30 de enero de 2015 ha adoptado acuerdo de aprobación provisional de la ordenanza municipal de prevención de la contaminación acústica que se describe, aperturándose un plazo de treinta días, a contar del siguiente al de publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, para exposición pública y audiencia de los interesados sobre su contenido, advirtiendo de que, en caso de no presentarse reclamaciones en el plazo indicado, dicho acuerdo se entenderá definitivamente adoptado, en previsión de lo cual se publica el contenido literal del mismo.

«8.o Aprobación de la ordenanza municipal de prevención de la contaminación acústica.

Sometido a votación el acuerdo que se describe, con los votos a favor de los cuatro Concejales del Grupo Municipal Socialista, los votos a favor de los dos Concejales del Grupo Municipal de Izquierda Unida-Los Verdes y la abstención de los cuatro Concejales presentes del Grupo Municipal Popular, se acordó:

1. Aprobar inicialmente la ordenanza municipal de prevención de la contaminación acústica con el contenido que se describe.

2. Exponer al público este acuerdo provisional por plazo de treinta días a contar de la fecha de publicación del anuncio correspondiente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, advirtiendo de que, en caso de no presentarse alegaciones en el plazo indicado, el acuerdo provisional adquirirá carácter definitivo, de conformidad con lo prescrito en la legislación vigente.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa del Estado, de la Comunidad Autónoma de Madrid y de las demás normas municipales de actividades y servicios, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en esta ordenanza, sobre ruidos y vibraciones, con el fin de alcanzar una mejor calidad de vida de los ciudadanos de Bustarviejo.

Dichas actuaciones se concretan principalmente en:

1. La regulación de actividades ruidosas en la vía pública.

2. El comportamiento ciudadano en la convivencia diaria.

Capítulo II

Ámbitos de protección específica

SECCIÓN PRIMERA

De las actividades en la vía pública que produzcan ruidos

Art. 2. Se prohíbe, entre las 22 y las 8 horas, la realización de obras, reparaciones, instalaciones u otras actividades, cuando transmitan al interior de viviendas o locales habitados niveles de ruido superiores a 30 dB (A) [unidades de nivel sonoro a frecuencia media], y en el exterior a 5 metros de distancia de cualquier punto de las edificaciones niveles de ruido superiores a 50 dB (A).

Durante el resto de la jornada, dichos niveles de ruido no serán superiores a 35 dB (A) y 65 dB (A) respectivamente.

A los fines indicados se adoptarán las medidas correctoras que procedan.

Art. 3. Se prohíben las actividades de carga y descarga de mercancías entre las 22 y las 8 horas, cuando estas operaciones superen los niveles de ruidos establecidos en la presente ordenanza, sin perjuicio de las limitaciones contenidas en las normas específicas reguladoras de la actividad.

Art. 4. No obstante sobre lo expresado en los artículos anteriores, la Alcaldía podrá autorizar, por razones técnicas o excepcionales de necesidad, urgencia o seguridad debidamente justificada, la realización de las actividades expresadas que superen los límites sonoros fijados, determinando las condiciones de funcionamiento.

Art. 5. El servicio público nocturno de recogida de residuos sólidos adoptará las medidas y precauciones que sean necesarias para reducir al mínimo el nivel de perturbación de la tranquilidad ciudadana.

SECCIÓN SEGUNDA

Del comportamiento ciudadano en la vía pública y en la convivencia diaria

Art. 6. 1. La producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia y en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exigen la convivencia ciudadana y el respeto a los demás.

2. La acción municipal tenderá especialmente al control de los ruidos en horas de descanso nocturno debidos a:

a) El volumen de la voz humana o la actividad directa de las personas.

b) Animales domésticos.

c) Funcionamiento de electrodomésticos y aparatos o instrumentos musicales o acústicos.

d) Explosiones de petardos y fuegos artificiales.

e) Funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración.

f) Alarmas acústicas en establecimientos.

g) Instalaciones mecánicas en general (máquinas, motores, ordenadores, etcétera).

Art. 7. Se prohíbe cualquier actividad perturbadora del descanso ajeno en el interior de las viviendas, en especial desde las 22.00 horas hasta las 8.00 horas, cuando transmitan al interior de otras viviendas o locales habitados niveles de ruido superiores a 30 dB (A).

Art. 8. Los poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos resulte alterada por el comportamiento de aquellos, sin que su número pueda servir de excusa.

Art. 9. 1. El funcionamiento de los electrodomésticos de cualquier clase y de los aparatos o instrumentos musicales o acústicos en el interior de las viviendas o locales deberá ajustarse de forma que no se transmita a otras viviendas o locales un volumen sonoro de niveles superiores a los establecidos en el capítulo III.

2. Se prohíbe en la vía pública y en las zonas de pública concurrencia el ejercicio de actividades musicales, la emisión de mensajes publicitarios y actividades análogas, y la utilización de aparatos de radio, televisión o similares que produzcan niveles de ruido molestos o perturbadores para el descanso y la tranquilidad ciudadana.

No obstante, en circunstancias especiales y por razones de interés público debidamente justificadas, la Alcaldía podrá autorizar estas actividades.

Art. 10. 1. Con independencia de las autorizaciones exigibles en virtud de su legislación específica, se precisará autorización de la Alcaldía para la explosión o disparo de petardos, tracas y demás artículos de pirotecnia en el horario comprendido entre las 10.00 y las 22.00 horas, quedando prohibido desarrollar la citada actividad entre las 22.00 y las 10.00 horas.

2. La solicitud de la autorización señalada en el párrafo anterior deberá presentarse en el registro general del ayuntamiento, con una antelación mínima de 5 días al de la celebración y comprenderá la siguiente información:

— Identidad, domicilio y teléfono del solicitante y pirotécnico responsable.

— Lugar, día, hora y duración de la celebración.

— Clase y cantidad de material a explosionar.

Art. 11. Los equipos de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, como ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadoras, compresores, bombas, torres de refrigeración, frigoríficos industriales y otras máquinas o instalaciones auxiliares, no transmitirán al interior de los edificios niveles sonoros o vibratorios superiores a los límites establecidos en los capítulos III y IV.

Art. 12. Los titulares de establecimientos que instalen alarmas acústicas deberán poner en conocimiento de la policía local su domicilio y teléfono para que una vez avisados de su funcionamiento anómalo, procedan de inmediato a su bloqueo.

Capítulo III

De los niveles de presión sonora

Art. 13. La determinación del nivel y presión sonora se expresa en decibelios ponderados, conforme a la escala de ponderación normalizada A (dB(A)).

El aparato medidor deberá cumplir con las especificaciones establecidas en las normas IEC-651 o IEC-804, según se trate de sonómetros y sonómetros integrados, respectivamente.

No obstante, y para los casos en que se deban efectuar mediciones relacionadas con el tráfico terrestre o aéreo, se emplearán los criterios de ponderación y parámetros de medición adecuados, de conformidad con la práctica internacional existente.

Art. 14. La medición de los niveles de presión sonora que establece la presente ordenanza se efectuarán atendiendo a las siguientes normas:

1. La medición se llevará a cabo en el lugar en que su nivel sea más alto, y si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.

2. Los dueños, poseedores y usuarios y encargados de los elementos generadores de ruido deberán facilitar a los técnicos o agentes municipales el acceso a sus instalaciones y dispondrán su funcionamiento a distintas velocidades, cargas, marchas, según las indicaciones de los actuantes.

La negativa a la acción inspectora se considerará obstrucción y será sancionada salvo que el hecho sea constitutivo de infracción penal, en que así se sancionará.

3. En prevención de los posibles errores de medición, se adoptarán las siguientes precauciones:

a) Contra el efecto pantalla: el observador se situará en el plano normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo que sea compatible con la lectura correcta del indicador del sonómetro.

b) Contra la distorsión direccional: situado en estación, el aparato se girará en el interior del ángulo sólido determinado por un octante y se fijará en la posición cuya lectura sea equidistante de los valores extremos así obtenidos.

c) Contra el efecto del viento: cuando se estime que la velocidad del viento es superior a 1,6 metros por segundo, se empleará una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 5 metros por segundo, se desistirá de la medición, salvo que se empleen aparatos especiales o se apliquen las correcciones necesarias.

d) En cuanto a las condiciones ambientales del lugar de la medición, no se sobrepasarán los límites especificados por el fabricante del aparato de medida en cuanto a temperatura, humedad, vibraciones, campos electrostáticos y electromagnéticos, etcétera.

4. Medidas del nivel de presión sonora:

a) Denominaremos nivel sonoro interior al nivel de presión sonora expresado en dB (A) medido en ambientes interiores. Deberá indicarse si la medición se ha realizado con las ventanas abiertas o cerradas.

Denominaremos nivel sonoro transmitido al interior de locales habitados al nivel de presión sonora interior atribuible al impacto de una actividad (fuente sonora) en el local receptor.

b) Para efectuar la medición del nivel sonoro interior, el sonómetro se colocará a una distancia no inferior a 1 metro de las paredes y a una altura de 1,20 a 1,50 metros.

En el caso de imposibilidad de cumplir los anteriores requisitos, la medición se realizará en el centro de la habitación y a 1,50 metros del suelo.

c) Cuando se proceda a averiguar el nivel sonoro transmitido al interior por una fuente sonora, será preceptivo iniciar la medición con la determinación del nivel sonoro ambiental o nivel de fondo, es decir, el nivel sonoro interior existente cuando la fuente sonora a investigar no se encuentre en funcionamiento. Estas mediciones se realizarán con las ventanas cerradas.

Art. 15. 1. El nivel de ruido en el interior de las viviendas transmitido a ellas por impacto de actividades externas, con excepción del originado por el tráfico y obras de carácter diurno, no superará el límite:

— Entre las 8.00 y las 22.00 horas, 40 dB (A).

— Entre las 22.00 y las 8.00 horas, 30 dB (A).

2. Si al efectuar la medición, con las ventanas cerradas, el nivel de fondo obtenido en el interior de la vivienda fuese superior a los límites anteriormente fijados, el valor del nivel de ruido transmitido no superará a aquellos en 5 dB (A) en período diurno (8.00 a 22.00 horas), sin que en período nocturno se supere en ningún caso el límite de 30 dB (A) transmitidos.

Capítulo IV

De las perturbaciones por vibraciones

Art. 16. No se permitirá la instalación de máquinas o elementos auxiliares que originen en el interior de los edificios niveles de vibraciones superiores a los límites expresados en el artículo siguiente. Su instalación se efectuará acoplando los elementos antivibratorios adecuados, cuya idoneidad se deberá justificar plenamente en los correspondientes proyectos.

Art. 17. De las tres magnitudes que se utilizan para medir las vibraciones (desplazamientos, velocidad y aceleración), se establece como unidad de medida la aceleración en metros por segundo al cuadrado (m/s2). Se adoptan las curvas límites de vibración en aceleración de la norma DIN-4150, que coinciden con el apartado 1.38 “Intensidad de percepción de vibraciones K” del anexo I de la Norma Básica de Edificación-Condiciones Acústicas de los Edificios (NBE-CA-82), fijando para zonas residenciales un límite de 0,2 K de día y de 0,15 K de noche, para vibraciones continuas.

Valor (orientativo):

— Vibraciones continuas: día: 0,2; noche: 0,15.

— Vibraciones transitorias: día: 4; noche: 0,15.

Se considerarán vibraciones transitorias aquellas cuyo número de impulsos sea inferior a tres sucesos por día.

Art. 18. Se prohíbe el funcionamiento de máquinas, instalaciones o actividades que transmitan vibraciones detectables directamente, sin necesidad de instrumentos de medida.

Capítulo V

Infracciones y sanciones

SECCIÓN PRIMERA

Principios aplicables

Art. 19. El incumplimiento de lo prescrito en esta ordenanza determinará la imposición de sanciones que se establecen en las secciones siguientes, de acuerdo con los principios y la potestad sancionadora y de procedimiento sancionador establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 20. 1. No se podrá imponer ninguna sanción sino en virtud del expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento legalmente establecido.

2. Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio del trámite de audiencia al interesado, que deberá evacuarse en todo caso.

3. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores y en atención a la gravedad del perjuicio causado, al nivel de ruido transmitido o a la intencionalidad del infractor, y en los casos de molestias manifiestas a los vecinos, los agentes actuantes podrán ordenar, previo requerimiento, la suspensión inmediata del funcionamiento de la fuente perturbadora, hasta que sean corregidas las deficiencias existentes.

El incumplimiento del requerimiento de suspensión dará lugar al levantamiento de la correspondiente acta, con notificación al interesado a efectos de audiencia previa y con traslado de la misma a la Alcaldía o, en su caso, al Concejal Delegado, y en su caso, la clausura o precintaje, sin perjuicio de las demás medidas que en derecho procedan.

Art. 21. 1. Personas responsables.

a) De las infracciones a las normas de esta ordenanza, cometidas con ocasión del ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia administrativas, su titular.

b) De las cometidas con motivo de la utilización de vehículos, su propietario o, en su caso, el conductor.

c) De las demás infracciones, el causante de la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable según las normas específicas.

2. La responsabilidad administrativa lo será sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que se pueda incurrir. En los supuestos en los que se apreciare un hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, y mientras la autoridad judicial esté conociendo el asunto, se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Lo preceptuado en la presente ordenanza no será de aplicación a las actividades organizadas que se desarrollen con ocasión de las fiestas populares y tradicionales de la villa, que se regirán por normas específicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El horario de los establecimientos públicos será el que determine en ejercicio de sus competencias la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias del Ayuntamiento de Bustarviejo para posibles ampliaciones con carácter excepcional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Los titulares de establecimientos que tengan instalada alarma con dispositivos acústicos dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza, para el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 12.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Desde la entrada en vigor de esta ordenanza, los titulares de establecimientos que desarrollen su actividad en período nocturno de 22.00 a 8.00 horas deberán ajustar, en el plazo de seis meses, el funcionamiento de sus instalaciones a los niveles sonoros establecidos en el capítulo III, solicitando al efecto al Ayuntamiento que efectúe la oportuna visita de comprobación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor transcurrido el plazo de quince días hábiles desde la recepción a que se refiere el artículo 65.2 en relación con el 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, una vez que se haya publicado completamente su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID».

Y para que así conste, expido el presente en Bustarviejo, a 25 de febrero de 2015.

En Bustarviejo, a 26 de febrero de 2015.—El alcalde, Juan Antonio Sacaluga Luengo.

(03/7.048/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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