Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 48

Fecha del Boletín 
26-02-2015

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150226-109

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 93

109
Procedimiento 239 de 2013

EDICTO

Don Enrique Cilla Calle, secretario del Juzgado de primera instancia número 93 de Madrid.

Hago saber: Que en este Juzgado se siguen autos de divorcio contencioso número 239 de 2013, y en los que ha recaído sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Fallo

Que estimando la demanda formulada por doña Zulam Elisabeth Escobar Puras, representada por la procuradora doña Marta Saint-Aubin Alonso, contra don Fulgencio Alberto Villamayor Ortiz, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio contraído por ambos litigantes, por causa de divorcio, sin hacer expresa imposición de costas, y con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.

Así como debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

1.o La separación de los litigantes pudiendo señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia.

2.o La revocación de todos los poderes y consentimiento que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí.

3.o El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos

4.o La disolución del régimen económico matrimonial.

5.o Se atribuye la guarda y custodia del menor Samuel Alberto Villamayor Escobar en exclusiva a la madre, manteniéndose la patria potestad compartida de ambos progenitores.

6.o Se establece como régimen de visitas, que regirá en caso de desacuerdo entre los progenitores: que el padre podrá tener en su compañía al menor un sábado y un domingo al mes desde las once horas, que recogerá al menor en el domicilio de la madre, hasta las ocho horas, que deberá retornarlo al domicilio materno, sin pernocta, y un día entre semana desde la salida del colegio, o similar si no hubiera colegio, hasta las veinte horas, en que deberá retornarlo al domicilio materno.

7.o Se fija como pensión de alimentos que deberá abonar el padre cantidad de 300 euros mensuales, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la actora por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente dicha cantidad (en el mes de enero), con arreglo al IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que le sustituya (IPREM). Los gastos extraordinarios deberán asumirse al 50 por 100 por cada progenitor, previo consentimiento por parte de cada progenitor o previa autorización judicial. Ha de señalarse que, en términos generales, se vienen considerando gastos extraordinarios, aquellos gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o por el seguro médico correspondiente; que en modo alguno pueden considerarse extraordinarios los gastos derivados de libros, material escolar o escolarización de los menores que se devenguen todos los años. Y como criterio general, se consideran gastos extraordinarios (amén de los médicos ya expuestos) aquellos que sean esporádicos, de carácter circunstancial, pasajero y limitado en el tiempo y ordinarios los gastos permanentes, ciertos, previsibles e inexcusables. La obligación de abono de dicha pensión no tendrá, en ningún caso, efectos retroactivos.

8.o El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hijo menor de edad se determinará por los cónyuges en interés del mismo, exhortándose a ambos a que lleguen a acuerdos sobre el particular.

Remítase testimonio de la presente resolución al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.

Expídase testimonio de esta sentencia, que quedará unido a las actuaciones, con inclusión del original en el libro de sentencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, el cual, en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado en el término de cinco días, el cual en cualquier caso no suspenderá la eficacia de las medidas que en la misma se acuerdan.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación de sentencia al demandado, en ignorado paradero, don Fulgencio Alberto Villamayor Ortiz.

En Madrid, a 27 de enero de 2015.—El secretario (firmado).

(03/3.887/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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