Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 41

Fecha del Boletín 
18-02-2015

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150218-101

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 79

101
Procedimiento 106 de 2014

EDICTO

Doña María Rosa Luesía Blasco, secretaria judicial del Juzgado de primera instancia número 79 de los de Madrid.

Hago saber: Que en este Juzgado, se siguen autos de divorcio contencioso con el número 106 de 2014, con los datos a continuación reseñados, y en los que ha recaído sentencia de 3 de noviembre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don Ángel Codosero Rodríguez, en nombre y representación de don Sergio Rozas Manzano, formulada contra doña Xuequi Wang, en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:

1. La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3. Conforme a lo previsto en los artículos 95.1 y 1.392.1 del Código Civil, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho con la firmeza del presente pronunciamiento.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Sentencia

En Madrid, a 3 de noviembre de 2014.—Vistos por mí, doña Emelina Santana Páez, magistrada-juez del Juzgado de primera instancia número 79 de Madrid, los presentes autos de divorcio contencioso número 106 de 2014, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente sentencia:

Antecedentes de hecho:

Primero.—Que procedente del turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de divorcio promovida por don Sergio Rozas Manzano, contra doña Xuequi Wang, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y terminó suplicando al Juzgado se dictará sentencia conforme a sus pedimentos.

Segundo.—Tenida por formulada la solicitud de divorcio, se admitió a trámite, se sustanció por las normas establecidas en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, emplazándose al demandado a fin de que en el término de veinte días compareciera en autos defendido por letrado y representado por procurador y contestará a la demanda, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía.

Tercero.—Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre del presente año no habiendo comparecido la demandada dentro del plazo para contestar a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se la tuvo por decaída en su derecho de contestar a la demanda, siendo declarada en situación de rebeldía procesal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440, en relación con los artículos 753 y 770 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se convocó a las partes para la celebración de la vista principal del juicio el día 30 de octubre de 2014, a la que compareció la parte actora asistida de letrado y representada por procurador; no compareciendo la demandada.

Se han practicado en el acto de la vista todas las pruebas solicitadas y declaradas pertinentes, quedando a continuación los autos conclusos para sentencia.

Cuarto.—En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho:

Primero.—El artículo 86 del Código Civil, modificado por la Ley 15/2005, de 8 de julio, establece que “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81”. Por su parte, el artículo 81 al que se remite el precepto anteriormente indicado, señala lo siguiente:

Artículo 81: “Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1.o A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.

2.o A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación”.

Señala la exposición de motivos de la Ley 15/2005 que “… la separación y el divorcio se concibe como dos opciones, a las que las partes pueden acudir para solucionar lis vicisitudes de su vida en común. De este modo, se pretende reforzar el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su convivencia como su vigencia depende de la voluntad constante de ambos.

Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales”.

En el presente caso, concurren los requisitos exigidos por la Ley, ya que han transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, por lo que procede dictar sentencia de conformidad.

Segundo.—El artículo 91 del Código Civil obliga al juez, en defecto de acuerdo entre cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, a determinar, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas. Por su parte, el artículo 774 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, establece que el juez resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas. En el presente caso, no se interesa la adopción de medida alguna complementaria a la disolución del vínculo.

Tercero.—Según establece el artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 755 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, mediante la certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, podrán las sentencias constitutivas firmes permitir inscripciones y modificaciones en Registros Públicos, sin necesidad de que se despache ejecución. Debe tenerse igualmente en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registró Civil.

Cuarto.—Conforme a lo previsto en los artículos 95.1 y 1.392.3 del Código Civil, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges; efecto disolutorio que resulta inmodificable aunque posteriormente se produzca la reconciliación de los cónyuges, salvo que se otorgue nuevas capitulaciones. La liquidación, esto es, la realización de todas aquellas operaciones particionales que sean pertinentes, conforme a lo establecido en los artículos 1.396 y 1.410 del Código Civil para proceder al reparto de los bienes y derechos subsistentes en su caso tras la disolución del régimen matrimonial, deberá llevarse a cabo en la forma prevista en los artículos 806 y siguientes, de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Quinto.—Siendo que en estos procedimientos rige el principio de indisponibilidad del objeto, y como consecuencia, el artículo 751.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece con carácter general la prohibición de renuncia, allanamiento o transacción, limitando igualmente el desistimiento (apartado 2 artículo 751.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), resultando, por otro lado, acudir al pronunciamiento judicial para la disolución del vínculo, no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don Ángel Codosero Rodríguez, en nombre y representación de don Sergio Rozas Manzano, formulada contra doña Xuequi Wang, en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro: disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:

1. La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia. conyugal.

2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3. Conforme a los previsto en los artículos 95.1 y 1.392.1 del Código Civil, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho con la firmeza del presente pronunciamiento.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Téngase en cuenta a la hora de recurrir en apelación, según la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, artículo 7, deberán abonar las tasas que correspondan en su caso.

Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado, número 2678 0000 89 0106 14 02, de la entidad “Banesto”, la cantidad de 50 euros, y ello de conformidad con la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación y, en su defecto, no se admitirá a trámite.

Solo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita (artículo 6, párrafo 5, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita).

Así lo pronuncio, mando y firmo.—(Firmado).

Publicación

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la ilustrísima señora magistrada-juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Madrid.

Y para que sirva de notificación a la demandada en rebeldía procesal y paradero desconocido, doña Xuequi Wang, expido el presente edicto en Madrid, a 15 de enero de 2015.—La secretaria judicial (firmado).

(02/656/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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