Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 31

Fecha del Boletín 
06-02-2015

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150206-84

Páginas: 29


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS

RÉGIMEN ECONÓMICO

84
Modificación ordenanzas fiscales

Aprobada provisionalmente en sesión plenaria de fecha 21 de noviembre de 2014, la modificación de las siguientes ordenanzas fiscales, habiendo estado expuestas al público en el tablón de edictos municipal y mediante anuncio de exposición en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 294 de fecha 10 de diciembre de 2014, por plazo de treinta días hábiles, tal y como establece el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y no habiéndose formulado contra el presente acuerdo reclamaciones de clase alguna, se considera definitivamente aprobadas, procediéndose a la publicación del texto íntegro de las modificaciones aprobadas definitivamente, conforme dispone el artículo 17.4 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

ORDENANZA NÚMERO 7 TASA POR OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS SOBRE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.i) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/1988 citada.

Hecho imponible

Art. 2. 1. Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de la necesaria licencia para la apertura de locales, establecimientos o instalaciones de cualquier actividad industrial, comercial o técnica.

2. A los efectos de este tributo, se considerarán como apertura:

a) Los primeros establecimientos.

b) Los traslados de locales.

c) Las ampliaciones de la actividad desarrollada en los locales, darán lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquellas y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales en orden a la viabilidad de las citadas ampliaciones.

d) La instalación de antenas de radiotelefonía fija o móvil

3. Se entenderá por local de negocio:

a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3.o del Código de Comercio, o cuando para la realización de los actos o contratos objeto de tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir por el Impuesto sobre actividades comerciales e industriales.

b) El que se dedique a ejercer, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o enseñanza.

c) Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda, y, en especial, esté o no abierta al público, la destinada a:

— El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.

— El ejercicio de actividades económicas.

— Espectáculos públicos.

— Depósito y almacén.

— Escritorio, oficina, despacho o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con un fin lucrativo.

Sujetos pasivos

Art. 3. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean titulares de la actividad que pretendan llevar a cabo o que de hecho desarrollen, en cualquier local o establecimiento.

Responsables

Art. 4. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Devengo

Art. 5. 1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de otorgarse la licencia solicitada; desde que el local o establecimiento donde haya de desarrollarse la actividad se utilice o esté en funcionamiento sin haber obtenido la preceptiva licencia, y desde que se produzca alguna de las circunstancias de las establecidas en el número 2 del artículo 2º de esta Ordenanza.

2. Junto con la solicitud de la licencia deberá ingresarse, con el carácter de depósito previo el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.

Base imponible y liquidable

Art. 6. Constituye la base imponible de la tasa:

a) La renta anual que corresponda al establecimiento o local.

b) El costo total de la instalación comercial o industrial que figure en el proyecto de obras o de instalaciones.

1. Cuando el sujeto pasivo sea propietario usufructuario o titular de una concesión administrativa sobre el establecimiento, la renta anual será la que resulte de aplicar el tipo de interés básico del Banco de España al valor catastral que dicho establecimiento tenga señalado el impuesto sobre bienes inmuebles.

2. En los demás casos, la renta anual será la que se satisfaga por cada establecimiento, por razón del contrato de arriendo, subarriendo, cesión o cualquier otro título que ampare su ocupación, con inclusión de los incrementos y cantidades asimiladas a la renta, en su caso.

Si en el contrato aparecieren pactadas diferentes rentas para períodos distintos, se tomará como base la mayor, aunque corresponda a períodos anteriores o posteriores a la solicitud de la licencia.

Cuando la renta pactada sea inferior a la que resultase de aplicar la regla 1 anterior, se tomará como base imponible ésta última.

3. Cuando en un mismo local existan, sin discriminación en el título de ocupación del mismo, espacios destinados a vivienda y a establecimiento sujeto a la tasa, la base de éste último será la que proporcionalmente a su superficie corresponda en el importe total de la renta anual que, conforme a las reglas precedentes, se impute a dicho local.

4. Cuando se trate de la ampliación del establecimiento, la base imponible será la renta anual que corresponda a la superficie en que se amplió el local, calculada con arreglo a lo previsto en las reglas anteriores.

5. En ningún caso la cuota tributaria será inferior a lo que satisfaga el sujeto pasivo por las Tarifas del IAE.

Cuota tributaria

Art. 7. Salvo para los establecimientos afectados por las tarifas especiales A y B señaladas más abajo, las cuotas tributarias de las licencias que se soliciten para el ejercicio de la actividad se calcularán de la siguiente forma:

1.o Apertura de establecimientos.

1.1. Tasa por licencia de apertura.

Tarifa general.



En el caso de solicitudes de licencia de instalaciones generales, solo se liquidará la superficie construida de las zonas comunes, abonándose por cada solicitante de licencia individual el importe de la superficie interior construida de cada uno de los locales.

Las cuotas tributarias resultantes de aplicar el anterior cuadro de tarifas, se ponderarán en función de la calle de situación del establecimiento, aplicando la siguiente escala de índices correctores de calles:

A los efectos de esta Ordenanza, se entenderá por Superficie Ocupada por la Actividad, la superficie necesaria para el desarrollo de la misma.



1.a Modificación acordada por el pleno municipal en sesión de fecha 30 de octubre de 2003.

a) Para las empresas de nueva creación, se les aplicará una reducción del 30 por 100, siempre que creen un nuevo puesto de trabajo o más.

b) Para las empresas de nueva creación y que además se trate de jóvenes menores de 30 años de edad, se les aplicará una reducción del 50 por 100, siempre que creen un nuevo puesto de trabajo o más.

Clasificación de calles

Categoría:

A. Primera categoría:

— Corredera Baja, en su totalidad.

— Corredera Alta, en su totalidad.

— Pza. de la Corredera, en su totalidad.

— Crta. De Avila, hasta confluir con C/Estrella.

— Calle del Pilar, en su totalidad.

— Calle del Arco en su totalidad.

— Pza. del Rucero, en su totalidad.

— Pza. Real, en su totalidad.

— Calle Ramón y Cajal, en su totalidad.

— Avda. de Madrid.

— Crta. M-501.

— Zona Industrial “La Colmena”.

B. Segunda categoría: Para las restantes calles.

Tarifas especiales. Son tarifas especiales las señaladas con las letras A B y C. La tarifa general y las tarifas especiales A y B, son compatibles con la tarifa especial C, y deberán liquidarse conjuntamente en los casos que les afecte, excepto si se han liquidado anteriormente porque se trate de una ampliación de licencia de apertura.

Tarifa A:

Grupo 1. Bancos, cajas de ahorro, compañías o sociedades de seguros y/o reaseguros y similares con cualquier tipo de denominación (sucursal, agencia, delegación, etcétera) por su primer establecimiento en plaza: 4.807,14 euros.

Grupo 2. Bancos, cajas de ahorro, compañías o sociedades de seguros y/o reaseguros y similares con cualquier tipo de denominación (sucursal, agencia, delegación, etcétera.) por su segundo o más establecimientos en plaza: 3.605,36 euros.

Dicha tasa, se incrementará según la categoría de la calle en los valores indicados en la tarifa general.

Grupo 3. Centrales de producción hidroeléctrica, termoeléctrica, eólica, solar y otras energías, constituyendo la tarifa, el resultado de aplicar el coeficiente 2 a la cuota tributaría integra del IAE que satisfaga el Sujeto Pasivo.

Tarifa B:

— Carruseles, norias, toboganes y atracciones similares: 141,38 euros.

— Circos y espectáculos similares: 106,05 euros.

— Titiriteros y espectáculos similares: 35,35 euros.

— Rifas y espectáculos similares de azar: 141,38 euros.

— Tiro al blanco y casetas de feria.: 35,35 euros.

— Bares, churrerías y puestos de temporada de verano: 141,38 euros.

— Venta ambulante de temporada de verano: 35,35 euros.

Modificación antenas radiotelefonía fija o móvil:

1. Tarifa mínima: 9.015,18 euros.

2. Exceso sobre la tarifa mínima, el 2,25 por 100 cuando el presupuesto de ejecución sobrepase los 120.202,42 euros.

Tarifa C:

1. Motores eléctricos, de gas, vapor, etcétera, según su potencia nominal:

— Hasta 15 kW: 70,69 euros.

— Por cada kW más: 1,76 euros.

2. Transformadores, según su potencia:

— Hasta 630 KVA: 176,73 euros.

— Por cada 100 KVA o fracción más: 70,69 euros.

3. Salas de Calderas, según su superficie construida:

— Por cada metro cuadrado: 1,76 euros.

4. Depósitos de gas, gasóleo, etcétera:

— Por cada 4 metros cúbicos: 35,35 euros.

— Por cada metro cúbico más: 10,62 euros.

5. Grúas elevadoras (compatible con la ocupación de la vía pública) y su pago no exime la obligación de solicitar licencia: 141,38 euros.

6. Ascensores, montacargas, etcétera:

— Por cada parada: 3,55 euros.

7. Instalación de fotomatones: 106,21 euros.

8. Piscinas:

— Por cada metro cuadrado de superficie del vaso de piscina: 7,06 euros.

9. Actividades molestas por ruidos o con equipo de música:

— Por cada medición acústica (mínimo una medición) para la licencia de funcionamiento: 927,00 euros.

10. Gastos de exposición al público en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID para licencias de apertura calificadas. 154,00 euros.

Para las solicitudes de cambio de titularidad, se aplicará el 25 por 100 de la tasa resultante.

Normas para la liquidación de la tasa.

Exacciones que se derivan de la solicitud y que deben autoliquidarse (1+2, si procede).

1.o Apertura de establecimientos:

1.1. Por licencia de apertura (tarifa general y/o especial).

1.2. Por motores eléctricos, gas, vapor, etcétera.

1.3. Por transformaciones.

1.4. Otras instalaciones de establecimientos sujetos a normativa medioambiental o al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.

Serán por cuenta de los sujetos pasivos de la tasa los gastos de publicación de edictos en los periódicos oficiales que reglamentariamente procedan a los efectos de la tramitación de la licencia de apertura.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

Normas de gestión

Art. 9. 1. Los sujetos pasivos presentarán en el Ayuntamiento la solicitud de apertura a la que acompañarán los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa.

2. Hasta tanto no recaiga acuerdo municipal sobre concesión de la licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a ésta, quedando entonces reducidas las tasas liquidables al 50 por 100 de lo que correspondería de haberse concedido dicha licencia, siempre y cuando el Ayuntamiento no hubiera realizado las necesarias inspecciones al local; en otro caso no habrá lugar a practicar reducción alguna.

3. Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren más de tres meses sin haberse producido la apertura de los locales o, si después de abiertos, se cerrasen nuevamente por período superior a seis meses consecutivos.

4. Requisitos para el otorgamiento de licencias de apertura y en su caso funcionamiento, de los establecimientos donde se suministre, venda, dispense o consuman bebidas alcohólicas y tabaco.

4.1. Localización: Según sean bares/pubs/disco-pubs/etcétera.

Los establecimientos indicados deberán estar dentro/fuera del caso urbano, en locales individuales, en cuyo edificio no existan viviendas.

4.2. Distancia: Según sean bares/pubs/disco-pubs/etcétera.

Dichos establecimientos deberán estar ubicados en locales, que disten al menos 50/100 metros de Centros Sanitarios, Docentes, de 3.a Edad y Deportivos.

4.3. Requisitos de los locales (para todos los establecimientos).

— Insonorizados adecuadamente.

— Publicidad expresa de prohibición a menores de 18 años.

— Acceso directo.

— Seguridad.

— Emergencias, etcétera.

— Horarios:

• Para los pub.

• Para los disco-pub.

• Para las discotecas y salas de baile.

4.4. Deberán presentar una Declaración responsable de acatar lo establecido sobre venta de bebidas y tabaco a menores de 18 años.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 10. Constituyen casos especiales de infracción grave:

a) La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia.

b) La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base de gravamen.

Art. 11. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las referencias hechas en los artículos 6 y 7 de esta Ordenanza al Impuesto sobre Actividades Económicas, y hasta la entrada en vigor del mismo, se entenderán referidas a la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y a la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, aprobada inicialmente el día 26 de noviembre de 1998 por el Pleno Municipal, que ha quedado automáticamente elevada a definitiva, entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación ó derogación.

ORDENANZA NÚMERO 32 REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA

DISPOSICIÓN GENERAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Precio Público por la prestación del servicio de la Escuela Municipal de Música, que se regirá por la presente Ordenanza.

I. Objeto

Artículo 1. Constituye el objeto del Precio Público la prestación del servicio de la Escuela Municipal de Música dependiente del Área de Educación del Excmo.Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias.

II. Obligados al pago

Art. 2. Están obligados al pago del Precio Público regulado en esta Ordenanza los usuarios o beneficiarios del servicio. Cuando por causas no imputables a éstos el servicio no se preste, procederá la devolución del importe total o proporcional correspondiente o bien su regularización en el mes inmediato posterior.

III. Tarifas

Art. 3. El Precio Público por la utilización de este servicio, excepto el correspondiente a los gastos de matrícula por ser único, se expresa por períodos mensuales y se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

A) Gastos de matrícula:

— Alumnos empadronados: 20,00 euros.

— Alumnos no empadronados: 24,00 euros.

B) Recibos mensuales:



IV. Normas de gestión

Art. 4. 1. Los interesados deberán matricularse mediante la presentación de instancia en modelo normalizado que les será facilitado al efecto y que contendrá, entre otros, los datos personales y la cuenta bancaria del usuario o beneficiario del servicio, a efectos de domiciliar el pago de la matrícula y los recibos mensuales, así como la naturaleza, contenido y extensión del servicio. Junto a la misma se entregarán las Normas Generales para la formalización de la matrícula en el Curso Escolar correspondiente contenidas en esta Ordenanza.

La falta de firma de la matrícula, así como la omisión de los datos de la cuenta bancaria u otros por parte del solicitante o beneficiario del servicio, deberán ser subsanados en el plazo que se establezca a tal efecto, dando lugar al archivo de la solicitud sin más trámite si tales deficiencias no se rectificasen en el plazo determinado.

La obligación de pagar los precios públicos regulados en esta Ordenanza nace en general desde el momento que se comunica al solicitante su admisión y se da tramite a la matricula, y durante los meses que se desarrollen las clases.

Mensualmente se elaborará una lista cobratoria, que previa fiscalización de la Intervención, será aprobada por el Ilmo. Sr. Alcalde o Concejal Delegado.

Los usuarios de este servicio, que en el plazo establecido no comuniquen su renuncia por escrito al finalizar el curso, se les pasará al cobro la tasa de matrícula, por entender su deseo de continuar al curso siguiente.

Los gastos de matrícula se pasarán al cobro en el mes de agosto.

Los gastos de matrícula se abonarán conjuntamente con el recibo correspondiente a la primera mensualidad, en caso de que los alumnos se incorporen una vez iniciado el curso.

No se prestará el servicio a aquellos usuarios o beneficiarios que al comienzo de cada mes tengan algún recibo anterior impagado, produciéndose la baja automática en el mismo que les será comunicada mediante Resolución del Ilmo. Sr. Alcalde o Concejal Delegado, con independencia de que se prosiga su cobro mediante el oportuno procedimiento. A tal efecto, las deudas por precios públicos se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio, si transcurrido el plazo de pago en período voluntario éstas no se hubieran satisfecho.

2. El usuario o beneficiario que desee renunciar a alguna asignatura estará obligado a notificarlo en el modelo que a tal efecto le será facilitado, con al menos 15 días antes del día 1 del mes en el que no asistirá a clase. Fuera de este plazo, las solicitudes de renuncia serán tenidas en cuenta para el mes inmediato posterior, procediéndose al cobro íntegro del recibo mensual correspondiente, sin devolución de cantidad alguna.

3. Los usuarios o beneficiarios del servicio que tuvieran deudas pendientes por este concepto, no podrán matricularse ni formular reserva de plaza en un nuevo curso”.

Reducciones

Art. 5. Se establecen las siguientes reducciones:

a) Varios miembros de una misma unidad familiar matriculados en la Escuela Municipal de Música durante el mismo curso, siendo el grado de Consanguinidad exigido para acceder a las referidas reducciones hasta el segundo grado, es decir, padres, hijos y hermanos, se les aplicará, sobre uno de los miembros de dicha unidad familiar, siempre que no tengan otro descuento aplicado, las siguientes reducciones:

— Reducción de 2 euros del importe de los recibos mensuales detallados en el apartado B) del artículo 3.o de la presente Ordenanza para el 2.o miembro matriculado en el Centro.

— Reducción de 3,60 euros del importe de los recibos mensuales detallados en el apartado B) del artículo 3.o de la presente Ordenanza para el 3.o o más miembros matriculados en el Centro.

Estas reducciones se perderán al causar baja en la Escuela alguno de los miembros de la unidad familiar.

b) Sin perjuicio de lo especificado en el apartado a) anterior, reducción del 3,60 euros del importe de los recibos mensuales detallados en el apartado B) del artículo 3º de la presente Ordenanza para los miembros de una unidad familiar que constituya “Familia Numerosa”, lo que se acreditará mediante el correspondiente Título Oficial de Familia Numerosa.

c) Reducción del 3 euros del importe de los recibos mensuales detallados en el apartado B) del artículo 3.o de la presente Ordenanza para los alumnos menores de 14 años y para los alumnos que estén en posesión del “Carné Joven”, siempre que no se acojan a las reducciones establecidas en los apartados a) y b) anteriores.

d) Reducción de 10 euros del importe de los recibos mensuales detallados en el apartado B) del artículo 3.o de la presente Ordenanza para los alumnos mayores de 60 años y Jubilados (previa justificación), siempre que no se acojan a las reducciones establecidas en los apartados a) y b) anteriores.

e) Por Minusvalías, iguales o superiores al 33 por 100 (debidamente acreditado):

A partir de 17 años:

— Desde el 33 por 100 hasta 50 por 100, reducción del 30 por 100.

— Desde el 51 por 100 hasta el 70 por 100, reducción del 65 por 100.

— Desde el 71 por 100 hasta el 100 por 100, estarán exentos.

Los menores de hasta 16 años, con cualquier grado de minusvalía, igual o superior al 33 por 100, estarán exentos.

Art. 6. Será requisito imprescindible para obtener los descuentos contenidos en el artículo anterior el estar empadronado en San Martín de Valdeiglesias.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza surtirá efecto a partir del día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y permanecerá en vigor hasta tanto no se acuerde su modificación o derogación.

TASA NÚMERO 22 POR USO DE INSTALACIONES POLIDEPORTIVAS MUNICIPALES

Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo establece la tasa por uso y prestación de servicios en las instalaciones deportivas municipales que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Hecho imponible

Art. 2. Constituye el hecho imponible de este tributo el uso de las instalaciones deportivas y/o de los servicios prestados en ellas de titularidad municipal o aquellas de titularidad privada que sean explotadas mediante la forma que legalmente se establezca por el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias o cualquiera de sus organismos municipales.

Devengo

Art. 3. La obligación de contribuir nacerá desde que la utilización se inicie mediante la reserva previa de la instalación o del servicio, o de la entrada al recinto, previo pago de la tasa.

Sujetos pasivos

Art. 4. Están obligados al pago de las tasas de esta ordenanza las personas físicas o jurídicas, usuarias de las instalaciones y/o servicios.

Las personas físicas que lo deseen podrán tener la consideración de socios de las instalaciones polideportivas municipales previa solicitud al Patronato Municipal de Deportes (PMD), reuniendo los requisitos y aportando los documentos requeridos por las Normas del PMD válidamente aprobadas. La condición de socio será otorgada por el PMD, una vez comprobado que el solicitante reúne todas las condiciones exigidas, que existe cupo suficiente para la capacidad de las instalaciones y que se abone la cuota establecida. Dicha condición se acreditará mediante la expedición de la tarjeta de socio, justificativa de la misma. Dicha tarjeta será renovada o actualizada en cada anualidad deportiva de forma automática, y el pago de la tasa de socio girado según el tipo de socio, y/o cuando por circunstancias especiales así lo acuerde la Junta Rectora. En caso de que el socio desee la no renovación de dicha tarjeta, deberá comunicarlo a la administración del PMD en el plazo de 10 días antes de la fecha de renovación.

La petición por parte del socio de una segunda copia de la tarjeta por pérdida o extravío de la misma, conllevará el abono de 5 euros por cada una de las copias solicitadas.

Los abonos y usos adquiridos con el beneficio de la condición de socio tienen carácter nominativo, son personales e intransferibles. El PMD se reserva el derecho de conceder, por motivos familiares, económicos o personales, permiso previa solicitud, de que los bonos sean utilizados por todos los miembros de la unidad familiar.

El uso fraudulento de la tarjeta de socio puede ser causa de expulsión de la instalación, sin perjuicio de que el PMD inicie cualquier otro trámite sancionador.

Base imponible y liquidable

Art. 5. Se tomará como base del presente tributo el número de personas que utilizan la instalación o el servicio y/o los períodos de tiempo de uso de las mismas.

Cuota tributaria

Art. 6. Las tarifas aplicables serán recogidas como Anexo I de la Ordenanza.

Art. 7. 7.1. A efectos de verificación de instancias, abono de tasas o solicitud de bonificaciones se establecen las siguientes obligaciones por parte del usuario, antes del inicio de la actividad:

Familias numerosas: Para la aplicación de la familia numerosa será requisito indispensable, la presentación del título de familia numerosa en vigor, debiendo de residir toda la unidad familiar en el mismo domicilio, un certificado de convivencia y estar empadronados con al menos un año de antigüedad todos los miembros de la unidad familiar.

Empadronados: Será obligatorio la presentación del certificado de empadronamiento en el municipio.

Personas con discapacidad: Se acreditarán mediante certificado expedido por el órgano competente en el que se indique el grado de minusvalía del usuario.

7.2. Los usuarios que deseen realizar el alquiler de alguna de las instalaciones deberán de realizarlo antes del inicio de la actividad. Aquellos usuarios que accedan a las actividades sin abonar la cuota establecida serán sancionados con multa por un importe equivalente al doble de la cuota de la actividad establecida para no socios.

Las pistas de padel, frontón y tenis se podrán alquilar por un período máximo de dos horas, siempre y cuando no se estén utilizando para una actividad dirigida.

Para tener acceso a la cuota de alquiler de socio, al menos el 50 por 100 de las personas que jueguen en la pista deben de estar al corriente de pago del carnet de socio para la temporada en curso.

7.3. Modalidades de pago:

Para el uso/alquiler de las instalaciones:

— En las ventanillas de recepción y administración del Organismo Autónomo Deportivo Municipal.

Para las actividades:

— Pago domiciliado, en cuyo caso los recibos domiciliados se pasarán a la cuenta proporcionada por el usuario del 1 al 10 de cada mes.

El impago de dos recibos consecutivos significará la baja automática del servicio y la pérdida de la plaza de la actividad.

7.4. Para la inscripción en cualquier actividad en su comienzo será obligatorio estar al corriente de pago de las cuotas anteriores de la misma o de diferentes actividades.

La no renovación en los plazos previstos implicará la pérdida de renovación preferente debiendo atenerse al régimen de nueva inscripción.

7.5. Se consideran adultos aquellas personas mayores de 16 años.

7.6. Se consideran joven aquellas personas hasta los 16 años inclusive

7.7. Es imprescindible la presentación de la tarjeta de socio y del ticket de la actividad, cuando así se solicite por cualquier empleado municipal, por lo que se deberán llevar ambos siempre consigo; en caso contrario se aplicará lo establecido en el artículo 3.3. No obstante, se podrá verificar en el control de recepción y administración la identidad y actividades de cada usuario.

7.8. Preferencias de admisión para las diferentes actividades, en caso de vacantes o nueva actividad y/o uso de instalaciones del Organismo Autónomo Deportivo Municipal:

1. Socios.

2. Empadronados.

3. Demás personas.

7.9. Todos los usuarios que hayan estado inscritos en el último mes de la temporada anterior (junio) tendrán derecho a una renovación preferente en la misma actividad y nivel siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

— El usuario deberá estar al corriente de pago de todas las cuotas de todas las actividades que haya realizado en las instalaciones deportivas y no mantenga deuda en período ejecutivo ni en al Organismo Autónomo deportivo Municipal ni en el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias.

— Que sean socios del Organismo Autónomo Deportivo Municipal.

Para la renovación preferente el interesado deberá presentar a la finalización del curso y hasta un mes después, previa solicitud.

Fuera de este período se perderá la condición de usuario preferente pasando al régimen de nueva inscripción.

Aquellos usuarios con renovación preferente que deseen cambiar de nivel en alguna de las actividades deberán aportar un informe técnico del monitor deportivo en el período de renovación preferente. Dicho informe no será vinculante para la organización debiendo el usuario esperar a la confirmación de disponibilidad de plaza que solicite.

7.10. Una vez inscrito en la actividad, sólo se podrá efectuar la devolución de la cuota hasta 5 días antes del inicio de la actividad. A partir de ese día surtirá efectos la baja en el mes siguiente al del devengo de la actividad, y por lesión grave o enfermedad hasta el día de antes del comienzo de la actividad, en este caso se deberá aportar justificante médico.

7.11. Se podrán alquilar pistas de futbol, futbol sala y frontenis, siempre supeditadas a las actividades propias del PMD, por un período de tres meses, para lo que habrá que firmar un contrato entre el PMD y los usuarios, que todos deben ser socios del PMD, aplicándose un 10 por 100 de descuento en las tarifas vigentes y sobre el total de las horas contratadas. Estos contratos no son renovables tácitamente y requerirán siempre el visto bueno de la Junta Rectora del PMD.

Para la realización de los contratos, el 100 por 100 de los deportistas deben de estar al corriente de pago del carnet de socio del Patronato Municipal de Deportes.

Para el uso de instalaciones del Patronato Municipal de Deportes de acceso libre (pista de patinaje, pista de atletismo, pista multideporte) será obligatorio estar al corriente de pago del carnet de socio del Patronato Municipal de Deportes.

7.12. El uso fraudulento de cualquier instalación, bono de alquiler o actividad del Patronato, conlleva el pago de la actividad o servicio en su cuota máxima, además de la retirada del carnet de socio por un plazo de un año y de los beneficios que este conlleva, así como la no devolución de lo pagado de la fecha.

Art. 8.

Bonificaciones y exenciones

No se concederán bonificaciones a aquellas personas que tengan alguna deuda en Ejecutiva con el Organismo Autónomo Deportivo Municipal o con el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias. Existen tres tipos de bonificaciones:

1. Por Familia Numerosa, en cuyo caso se aplicará una bonificación del 25 por 100 directamente sobre la cuota de cada actividad, siempre que se acredite, que todos los miembros de la unidad familiar estén al corriente de pago en el Ayuntamiento y en el OADM.

2. Por tercer miembro en la unidad familiar, inscrito en alguna actividad deportiva, se aplicará una bonificación del 15 por 100 directamente sobre la cuota de cada actividad, siempre que se acredite, que todos los miembros de la unidad familiar estén al corriente de pago en el Ayuntamiento y en el OADM.

Un menor en régimen de acogida tendrá la consideración de empadronado y miembro en pleno derecho de la unidad familiar a la que pertenezca, a los efectos de cuotas y otros derechos previstos en la presente Ordenanza.

3. Por la inscripción en dos o más actividades simultáneamente, (excepto aerobic, yoga y patinaje) se obtendrá un 15 por 100 de descuento en cada una de ellas (no acumulable a otros descuentos excepto al de familia numerosa).

4. Por Minusvalías, iguales o superiores al 33 por 100, a partir de 17 años:

— Desde el 33 por 100 hasta 50 por 100, bonificación del 30 por 100

— Desde el 51 por 100 hasta el 70 por 100, bonificación del 65 por 100.

— Desde el 71 por 100 hasta el 100 por 100, estarán exentos.

Los menores de hasta 16 años, con cualquier grado de minusvalía, igual o superior al 33 por 100, estarán exentos.

Quedan exentos de pago los entrenamientos de Deporte escolar, así como los Campeonatos organizados por el Ayuntamiento.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 9. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza, una vez aprobada por el Pleno entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

La presente Ordenanza deroga a la anterior Ordenanza número 22 reguladora del uso de instalaciones polideportivas municipales.

ORDENANZA NÚMERO 8 RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Recogida de Basuras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/1988 citada.

Hecho imponible

Art. 2. 1. El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. El servicio de recogida de basuras domiciliarias será de recepción obligatoria para aquellas zonas o calles donde se preste y su organización y funcionamiento se subordinará a las normas que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación.

Sujetos pasivos

Art. 3. 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio.

2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de los inmuebles o locales, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. En estos casos, para que sea posible girar el recibo a los inquilinos, a petición de los propietarios, éstos deberán acreditar ante el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, anualmente y hasta el 31 de diciembre del año anterior al devengo de la tasa, la vigencia del contrato de arrendamiento presentando el justificante de pago de las tres últimas mensualidades.

Responsables

Art. 4. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Período impositivo

Art. 5. 1. La Tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos urbanos tiene carácter periódico.

2. Su período impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en su prestación, en los que el período impositivo será el siguiente:

a) En los supuestos de inicio, desde el día en que éste tenga lugar hasta el 31 de diciembre.

Se entenderá iniciada la prestación del servicio en la fecha del otorgamiento de la licencia de primera ocupación y funcionamiento, o desde el momento en que haya de considerarse iniciada la actividad.

b) En los supuestos de cese, desde el 1 de enero hasta el día en que se produzca aquél.

3. Cuando el período impositivo de la tasa exigida por la prestación del servicio de recogida de residuos urbanos sea inferior al año natural, su importe se prorrateará por cuatrimestres naturales, computándose como completo el de inicio o cese en la prestación del servicio.

Devengo

Art. 6. 1. La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación del servicio, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren las construcciones. El alta será desde que se tenga conocimiento del uso de la vivienda o local o desde la fecha del certificado final de obra o desde la obtención de la licencia de primera ocupación. Así mismo en el caso de basura industrial al alta será desde la puesta en conocimiento del ejercicio de la actividad y hasta que cese en la actividad.

2. Las variaciones de titular que se produzcan tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, debiendo formalizarse junto con el cambio de titularidad a efectos de IBI.

3. Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que puedan surgir por alteraciones de orden físico, económico o jurídico.

Base imponible y liquidable

Art. 7. La base imponible estará constituida por la clase y naturaleza de cada centro productor de las basuras: Vivienda, restaurante, bar cafeterías y locales comerciales o industriales. A estos efectos se considerará como basura todo residuo o detrito, embalajes, recipientes o envolturas de alimentos y restos de los mismos, vestidos, calzados, etcétera., así como el producto de la limpieza de los pisos o viviendas y las de las mismas clases de comercios e industrias, excluyéndose los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos, y restos de jardines o cualquier otra materia, cuya recogida o vertido exija especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

Cuota tributaria

Art. 8. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa I: Viviendas.



Tarifa II. Comercios, Oficinas y Similares: Modificada.

— Más de 501 m2.

— De 501 a 1000 m2: 180,00 euros/Cuatrimestre (540,00 euros/año).

— De 1.001 a 1.100 m2: 280,00 euros/Cuatrimestre (840,00 euros/año).

— De 1.101 a 1.200 m2: 300,00 euros/Cuatrimestre (900,00 euros/año).

— De 1.201 a 1.350 m2: 330,00 euros/Cuatrimestre (990,00 euros/año).

— De 1.351 a 1.400 m2: 350,00 euros/Cuatrimestre (1.050,00 euros/año).

— De 1.401 m2 en adelante: 400,00 euros/Cuatrimestre (1.200,00 euros/año).

Tarifa III. Bares y Restaurantes.

— Hasta 40 metros cuadrados: 26,66 euros/Cuatrimestre (199,08 euros/año).

— Más de 40 metros cuadrados: 93,33 euros/Cuatrimestre (280 euros/año).

Tarifa IV. Pub y Discotecas.

— Hasta 70 metros cuadrados: 70,16 euros/Cuatrimestre (210,48 euros/año).

— Más de 70 metros cuadrados: 120,78 euros/Cuatrimestre (362,34 euros/año).

Tarifa V. Industrias, Almacenas y Similares.

— Hasta 500 metros cuadrados: 80 euros/Cuatrimestre (240 euros/año).

— Más de 500 metros cuadrados: 137,65 euros/Cuatrimestre (412,95 euros/año).

Tarifa VI. Salones de Boda: 198 euros/Cuatrimestre (600 euros/anuales).

Tarifa VII. Residencias.

— Hasta 50 Residentes: 533 euros/Cuatrimestre (1.600 euros/año).

— Más 50 Residentes: 666,66 euros/Cuatrimestre (2.000 euros/año).

Tarifa VIII. Locales Sin Actividad, de uso particular por el obligado tributario. Modificado.

En caso de locales comerciales, industriales, profesionales o de otros usos que se encuentren sin actividad pero que la hayan tenido con anterioridad, una cuota fija de 16,66 euros/Cuatrimestre (50 euros/anuales).

Con periodicidad anual, y antes del 31 de enero de cada ejercicio, los contribuyentes que estén adheridos a esta tarifa en el ejercicio anterior, deberán volver a solicitarlo para el nuevo ejercicio, para lo cual deberán presentar la siguiente documentación:

— Declaración Censal (modelo 036/037) debidamente presentada ante la Agencia Estatal Tributaria, de baja en el Censo de arrendadores de locales de Negocios (epígrafe 861.2) ó

— Declaración Censal (modelo 036/037) debidamente presentada ante la Agencia Estatal Tributaria, de baja en el Censo de obligados tributarios de la actividad empresaria/profesional que anteriormente se ejerció en el local objeto de solicitud.

Tarifa IX. Quioscos de temporada.

— Quioscos en casco urbano: 20 euros/cuatrimestre (60 euros/año).

— Quioscos fuera de casco urbano: 60 euros/cuatrimestre (180 euros/año).

Tarifa X. Entidades financieras.

— Hasta 100 metros cuadrados: 74,02 euros/Cuatrimestre (222,06 euros/año).

— Más De 101 metros cuadrados: 140,26 euros/Cuatrimestre (420,78 euros/año).

Tarifa XI. Estaciones de servicio.

— Una cuota fija de: 100 euros/Cuatrimestre (300 euros/año).

Tarifa XII. Camping.

Una cuota fija de 200 euros/Cuatrimestre (600 euros/año).

Tarifa XIII. Actividades Culturales y/o de Ocio.

— Hasta 500 metros cuadrados: 80 euros/Cuatrimestre (240 euros/año).

— Más de 500 metros cuadrados: 137,65 euros/Cuatrimestre (412,95 euros/año).

Art. 9. Respecto de las viviendas ubicadas en bloques colectivos y dado que las tarifas se liquidan en función del valor catastral, se girarán tantos recibos como viviendas compongan dicho bloque, teniendo que darse de alta de forma individual en la Tasa.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 10. Modificado. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

2. No obstante, se establecen las siguientes exenciones:

2.1. Estarán exentos las personas jubiladas de más de 65 años, que sean titulares de una vivienda habitual en este municipio, y siempre y cuando el valor catastral de su vivienda no exceda de los 40.000 euros, así como aquellas personas jubiladas de más de 65 años que siendo titulares de una vivienda, no sea su vivienda habitual, por encontrarse empadronados en una Residencia de Ancianos.

Estas exenciones tendrán una validez de tres años, sin perjuicio de la obligación de comunicación contenida en el artículo 6.3 de la Ordenanza.

2.2. Estarán exentos los pensionistas que sean titulares de una vivienda habitual en este municipio, y siempre y cuando el valor catastral de su vivienda no exceda de los 40.000 euros y que su salario no sea superior a 645,30 euros/mensuales o 9.034,20 euros/anuales.

3. Estarán exentas las viviendas que acrediten no tener contratados los servicios de luz y agua.

Las exenciones, junto con la documentación acreditativa de la misma, deberán ser solicitadas antes del 31 de enero del año correspondiente al devengo de la Tasa.

Para poder tener derecho a la exención será necesario que los solicitantes así como el inmueble sobre el que se solicita la exención, se encuentren al corriente de pago en los tributos municipales.

4. La cuota de la Tasa se verá reducida un 60 por 100, cuando la misma recaiga en concepto de contribuyentes, en quienes en el momento de la solicitud de la reducción tengan la condición de parado y siempre que el valor catastral de la vivienda habitual no supere la cuantía de 40.000 euros. El plazo de presentación de las solicitudes será del 1 de noviembre al 31 de enero y tendrán una validez de un año, salvo modificación de las circunstancias que motivan su otorgamiento, que deberán ser comunicadas por lo sujetos pasivos al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias mediante declaración comprensiva de tales circunstancias en el plazo de un mes desde que se produzcan y sin perjuicio de la potestad del Ayuntamiento para efectuar de oficio las revisiones oportunas.

Para solicitar la reducción se exigirán los siguientes requisitos:

a) Que los ingresos anuales, incrementados con los de las personas empadronadas en la vivienda, no superen los reflejados en el cuadro adjunto:



b) Que los solicitantes empadronados en la vivienda, así como el inmueble sobre el que se solicita la bonificación, se encuentren al corriente de pago en los tributos municipales.

c) Los solicitantes de la bonificación en calidad de arrendatarios, deberán acreditar en su caso el pago de la Tasa al propietario. Se acreditará con copia del contrato de arrendamiento, en el que conste que la tasa de basura de vivienda será repercutida al inquilino.

A la solicitud de reducción se acompañarán los siguientes los documentos:

— Declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo hoja de liquidación sellada por la Agencia Estatal de la Administración tributaria o entidades colaboradoras de cada uno de los miembros empadronados en el domicilio, del período impositivo que sea inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud.

En el caso de que el solicitante no hubiera presentado declaración, por no estar obligado a ello, deberá aportar certificación negativa u otro documento acreditativo del nivel de ingresos expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En caso de no poder ser emitida debe aportarse documento acreditativo de este hecho emitido por la citada Agencia. Además declaración responsable respecto de los ingresos obtenidos durante el período correspondiente (Anexo I) y, en su caso, certificado del Instituto Nacional de Empleo sobre los ingresos percibidos, o cualquier otro documento acreditativo del nivel de ingresos.

— Así mismo se requerirán los Certificados de empadronamiento de la totalidad de miembros empadronados en la vivienda.

Plazos y forma de declaración e ingresos

Art. 11. 1. La Administración Municipal de oficio y a partir de la puesta en conocimiento según se indica en el artículo 6.2 realizará la liquidación a los sujetos pasivos. Pudiéndose autoliquidar por el interesado en el momento de inicio del servicio.

2. Los obligados tributarios tienen la obligación de comunicar a la Administración cualquier alteración, y modificación realizadas en el ejercicio en el plazo de 30 días hábiles siguientes, y se tendrán en cuenta en la formación del padrón del ejercicio siguiente.

Art. 12. El tributo se recaudará cuatrimestralmente en los plazos señalados en la Ordenanza General de Recaudación Municipal. Por excepción, la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el Reglamento General de Recaudación para los ingresos directos.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 13. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza, una vez aprobada por el Pleno entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

La presente Ordenanza deroga a la anterior Ordenanza número 8 reguladora de la tasa por recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos.

ANEXO I

MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE RELATIVA A LAS CIRCUNSTANCIAS ECONÓMICAS

D/Dña. ..............., con DNI/NIE ..............., en nombre propio ...............,

DECLARA

Que los ingresos percibidos por la totalidad de miembros empadronados en el domicilio de referencia correspondientes al año 201....., han sido de ............... euros.

En ..............., a ............... de ............... de ...............

Fdo.:

ORDENANZA REGULADORA NÚMERO 6 DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACIÓN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANA

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,h) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Licencias Urbanísticas exigidas por la legislación del Suelo y Ordenación Urbana, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/1988 citada.

Hecho imponible

Art. 2. El hecho imponible está determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de instalaciones, construcciones u obras, tendentes a verificar si las mismas se realizan con sujeción a las normas urbanísticas de edificación y policía vigentes, en orden a comprobar que aquéllas se ajustan a los Planes de Ordenación vigentes, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento, y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario a la oportuna licencia.

Devengo

Art. 3. 1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzarse la prestación del servicio, que tiene lugar desde que se inicia el expediente una vez formulada la solicitud de la preceptiva licencia, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la obra, instalación, primera ocupación de los edificios o modificación del uso de los mismos, que se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia.

2. Junto con la solicitud de la licencia, deberá ingresarse con carácter de depósito previo, el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.

Sujetos pasivos

Art. 4. 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio.

2. En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Responsables

Art. 5. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Base imponible y liquidable

Art. 6. 1. Se tomará como base del presente tributo, en general, el costo real y efectivo de la obra, construcción o instalación con las siguientes excepciones:

a) En las obras de demolición: El valor de la construcción a demoler.

b) En los movimientos de tierras como consecuencia del vaciado, relleno o explanación de los solares: Los metros cúbicos de tierra a remover.

c) En las licencias sobre parcelaciones y reparcelaciones: La superficie expresada en metros cuadrados, objeto de tales operaciones.

d) En las demarcaciones de alineaciones y rasantes: Los metros lineales de fachada o fachadas del inmueble sujeto a tales operaciones.

e) En la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos: El total de metros cuadrados de superficie construida objeto de la utilización o modificación del uso.

2. A estos efectos se considerarán obras menores aquéllas que tengan por objeto la realización de reformas, conservaciones o demoliciones que no atenten a la estructura, fachadas o cubiertas de edificios y no precisen andamios, siendo su tramitación efectuada por el procedimiento abreviado.

No obstante lo anteriormente expuesto, precisarán de informe técnico previo las siguientes obras menores:

a) En propiedad particular:

— Adaptación, reforma o ampliación de local.

— Marquesinas.

— Rejas o toldos en local.

— Cerramiento de local.

— Cambio de revestimientos horizontal o vertical en local.

— Rejas en viviendas.

— Tubos de salida de humos.

— Sustitución de impostas en terrazas.

— Repaso de canalones y bajantes.

— Carpintería exterior.

— Limpiar y sanear bajos.

— Pintar o enfoscar fachadas en locales, o viviendas con altura superior a 3 metros.

— Abrir, cerrar o variar huecos en muro.

— Cerrar pérgolas (torreones).

— Acristalar terrazas.

— Vallar parcelas o plantas diáfanas.

— Centros de transformación.

— Tabiquería interior en viviendas o portal (demolición o construcción).

— Rótulos.

b) En la vía pública:

— Anuncios publicitarios.

— Vallados de espacios libres.

— Zanjas y canalizaciones subterráneas.

— Instalaciones de depósitos.

— Acometidas de Agua y Saneamiento.

— Pasos de carruajes.

— Instalación en vía pública (postes, buzones, cabinas, quioscos, etcétera).

— Construcciones aéreas.

Todas las demás obras no relacionadas en este apartado y que además no posean las características que en el mismo se expresan, tendrán la consideración de Obra Mayor.

3. Para la determinación de la base se tendrán en cuenta aquellos supuestos en que la misma esté en función del coste real de las obras o instalaciones: en las obras menores el presupuesto presentado por los particulares y en las generales, el que figure en el proyecto visado por el Colegio Profesional correspondiente. Dichos presupuestos irán adicionados, en cuanto a las obras mayores, con el porcentaje de Beneficio Industrial por la realización de la obra y la Dirección Facultativa, valorándose, en todos los casos, por los Servicios Técnicos Municipales, si no fueran representativos de los precios en el momento de concederse la licencia.

4. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de la liquidación municipal que se practique a la vista de la declaración del interesado y la comprobación que se realice de la inicial, todo ello, con referencia a las obras efectivamente realizadas y su valoración real.

Tipos de gravamen

Art. 7. Los tipos a aplicar por cada licencia, serán los siguientes:

Epígrafe 1.o: Obras, instalaciones y construcciones en general, incluidas las demoliciones, devengarán el 1,48 por 100 de la base, con un coste mínimo de 27,03 euros.

Epígrafe 2.o: Las Licencias de División Horizontal: 36,05 euros /elemento resultante

Epígrafe 3.o: Licencias de Primera Ocupación: 30,90 euros/vivienda o local; Licencias de Segregación 36,05 euros/parcela resultante.

Epígrafe 4.o: Movimiento de tierras y desmonte como consecuencia del relleno, vaciado o explanación de solares, 1,48 por 100 sobre presupuesto de la obra, con un coste mínimo de 27,03 euros.

Epígrafe 5.o: Actuación comunicada y procedimiento abreviado: 1,48 por 100 sobre el presupuesto de la obra, con un coste mínimo de 27,03 euros.

Epígrafe 6.o: Por la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública y demás actos que señalan los planes, incluidas las obras de fontanería, alcantarillado, suministro de agua, etc, 1,48 por 100, con un coste mínimo de 27,03 euros.

Epígrafe 7.o: Por la primera utilización ú ocupaciones de los edificios y la modificación del uso de los mismos: 0,03 euros por metros cuadrados de superficie total construida.

Epígrafe 8.o: Por la comprobación final de la obra realizada, 1,48 por 100 sobre la demasía de obra comprobada, con un coste mínimo de 27,03 euros.

Epígrafe 9.o: Por cada programa de actuación urbanística, Plan Parcial o Especial, Estudio de Detalle, Unidad de Ejecución, Proyecto de Urbanización, según lo regulado por los Arts. 82 a 85, 91 y 92 de la Ley del suelo, y NN SS de Planeamiento Urbanístico Municipal, 1,48 por 100 del presupuesto básico, o en su defecto 0,03 euros por cada metros cuadrados de superficie, con un coste mínimo de 27,03 euros.

Epígrafe 10.o: Por cada proyecto básico de obras, 1,48 por 100 del Presupuesto, con un coste mínimo de 27,03 euros.

Epígrafe 11.o: Por licencia de Instalación de Actividades, se satisfarán las siguientes cuotas: 1,48 por 100 del presupuesto de instalación con un coste mínimo de 27,03 euros.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

Normas de gestión

Art. 9. 1. El tributo se considerará devengado cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2.o de esta Ordenanza.

2. Las correspondientes licencias por la prestación de servicios, objeto de esta Ordenanza, hayan sido éstas otorgadas expresamente, o en virtud de silencio administrativo, e incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán en metálico por ingreso directo.

Art. 10. 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra o instalación, a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto por duplicado del coste real de la obra firmado por el que tenga a su cargo los trabajos, o por el facultativo competente, y en general, contendrá la citada solicitud toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo.

2. La solicitud podrá ser formulada por el interesado o por el contratista de las obras, pero deberá hacerse constar el nombre y domicilio del propietario del inmueble, del arrendatario del mismo cuando las obras se realicen por cuenta e interés de éste, así como la expresa conformidad o autorización del propietario.

Art. 11. Las solicitudes para obras de nueva planta, reforma esencial de construcciones existentes y, en general, para todas aquellas que así lo establezcan, las Ordenanzas de Edificación de este Ayuntamiento, deberán ir suscritas por el ejecutor de las obras y por el técnico director de las mismas, y acompañadas de los correspondientes planos, memorias y presupuestos, visados por el Colegio Oficial al que pertenezca el técnico superior de las obras o instalaciones, así como dirección facultativa visada por el Colegio Oficial correspondiente y en número de ejemplares y con las formalidades establecidas en las referidas Ordenanzas de Edificación.

Las solicitudes por la primera utilización de los edificios deberán ser suscritas por el promotor de la construcción, y su obtención es requisito previo indispensable para poder destinar los edificios al uso proyectado, teniendo por objeto la comprobación de que la edificación ha sido realizada con sujeción estricta a los proyectos de obras que hubieren obtenido la correspondiente licencia municipal para la edificación y que las obras hayan sido terminadas totalmente, debiendo, en consecuencia, ser obtenidas para su utilización. En los casos de modificación del uso de los edificios, esta licencia será previa a la de obras o modificación de estructuras y tenderá a comprobar que el cambio de uso no contradice ninguna normativa urbanística y que la actividad realizada es permitida por la Ley y por las Ordenanzas, con referencia al sitio en que se ubique.

Art. 12. 1. En las solicitudes de licencia para construcciones de nueva planta deberá hacerse constar que el solar se halla completamente expedito y sin edificación que impida la construcción, por lo que, en caso contrario, habrá de solicitarse previa o simultáneamente licencia para demolición de las construcciones.

2. Asimismo, será previa a la licencia de obras de nueva planta la solicitud de la licencia para demarcación de alineaciones y rasantes, siempre y cuando el Departamento de Urbanismo así lo requiera.

3. Para las obras que, de acuerdo con las Ordenanzas o Disposiciones de Edificación, lleven consigo la obligación de colocar vallas o andamios, se exigirá el pago de los derechos correspondientes a ese concepto liquidándose simultáneamente a la concesión de la licencia de obras.

Art. 13. La caducidad de las licencias determinará la pérdida del importe del depósito constituido. Sin perjuicio de otros casos, se considerarán incursos en tal caducidad los siguientes:

Primero.—Las licencias de alineaciones y rasantes si no se solicitó la de construcción en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que fue practicada dicha operación.

Segundo.—En cuanto a las licencias de obras, en los siguientes supuestos:

a) Si las obras no se comienzan dentro del plazo de seis meses, contados, a partir de la fecha de concesión de aquéllas, si la misma se hubiese notificado al solicitante, o en caso contrario, desde la fecha de pago de los derechos.

b) Cuando empezadas las obras fueran éstas interrumpidas durante un período superior a seis meses, y

c) Cuando no sea retirada la licencia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de los derechos correspondientes a la misma, sin perjuicio de su cobro por la vía de apremio.

Art. 14. 1. La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quién la ejercerá a través de sus técnicos y agentes.

2. Independientemente de la inspección anterior, los interesados vendrán obligados a solicitar la comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la Ordenanza de Edificación.

Art. 15. Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar.

Art. 16. 1. Se presentará por los interesados en el momento de la solicitud de Licencia, una autoliquidación provisional que deberán abonar simultáneamente a la presentación de la solicitud, para que el Ayuntamiento pueda realizar las comprobaciones administrativas del hecho imponible y su valoración emitiendo posteriormente la correspondiente liquidación definitiva.

2. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias, están obligados a la presentación, dentro del plazo de 30 días a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta Tasa, de la correspondiente declaración en la que se determine concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en la licencia inicial concedida. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en esta Ordenanza.

3. Para la comprobación de las liquidaciones iniciales y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas:

a) La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste real de las mismas.

b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo.

c) A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del Sr. Alcalde Presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.

d) Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará ésta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda, o en su defecto, por los medios señalados en el artículo 5.o de la citada Ley General Tributaria.

Art. 17. Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el lugar de las obras mientras duren éstas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los Agentes de la Autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.

Art. 18. En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por la Corporación se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resultante, una vez descontado el importe de la Tasa abonada inicialmente por la licencia transmitida, se ingresará en la Caja municipal por los derechos correspondientes a tal autorización.

Art. 19. Para poder obtener la licencia para la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos será requisito imprescindible que previamente se obtenga la liquidación definitiva de la licencia concedida para la obra, instalación y construcción en general para la que se solicita la ocupación o modificación de uso.

Las personas físicas o jurídicas que vayan a realizar obras en la vía pública, junto con la solicitud de la licencia, deberán presentar una fianza (aval bancario, ingreso en efectivo en la Tesorería Municipal o cualquier otra modalidad legalmente establecida) por un importe del 25 por 100 del valor del presupuesto, como garantía de la buena terminación de la obra. Dicha fianza será devuelta, cuando los técnicos municipales informen sobre la buena ejecución de las mismas en la vía pública.

Con carácter previo a la retirada de la licencia de obras, el promotor de la obra deberá presentar un aval o fianza al objeto de garantizar el perfecto estado de las zonas públicas que pudieran verse afectada por la ejecución de la obra.

La devolución del mismo se realizará una vez acabada la obra para la cual se solicitó la licencia y previa comprobación por los técnicos municipales.

La cuantía de la fianza o aval dependerá de los metros cuadrados de vial o zona pública afectada, con el importe de 50 euros por metro cuadrado afectado.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 20. Las sanciones que procedan por infracciones cometidas por inobservancia de lo dispuesto en esta Ordenanza, serán independientes de las que pudieran arbitrarse por infracciones urbanísticas, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y sus disposiciones reglamentarias.

Art. 21. Constituyen casos especiales de infracción calificados de:

a) Simples:

— El no tener en el lugar de las obras y a disposición de los agentes municipales los documentos a que hace referencia el artículo 16 de la presente Ordenanza.

— No solicitar la necesaria licencia para la realización de las obras, sin perjuicio de la calificación que proceda por omisión o defraudación.

b) Graves:

— El no dar cuenta a la Administración municipal del mayor valor de las obras realizadas o de las modificaciones de las mismas o de sus presupuestos, salvo que, por las circunstancias concurrentes deba calificarse de defraudación.

— La realización de obras sin licencia municipal.

— La falsedad de la declaración en extremos esenciales para la determinación de la base de gravamen.

Art. 22. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, aprobada inicialmente el día 26 de noviembre de 1998 por el Pleno Municipal, que ha quedado automáticamente elevada a definitiva, entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Capítulo I

Artículo 1. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento del valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico “mortis causa”.

b) Declaración formal de herederos “ab intestato”

c) Negocio jurídico “inter vivos”, sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Enajenación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa.

Art. 2. Tendrán la consideración de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado, de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Art. 3. 3.1. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3.2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

3.3. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

3.4. De conformidad con la Disposición Adicional Octava de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado” de 28 de diciembre de 1995), reguladora del Impuesto sobre Sociedades no constituirán transmisión a los efectos del impuesto regulado en la presente Ordenanza, las operaciones mercantiles de fusión, escisión y aportación no dineraria de ramas de actividad a las que resulte aplicables el régimen tributario contenido en el Capítulo VIII del Título VIII de dicha Ley, y supongan. un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno de naturaleza urbana.

3.5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159.4 y 170 del RDLeg 1/1992, de 26 de junio (“Boletín Oficial del Estado” de 30 de junio de 1992) de la Ley sobre el Régimen del Suelo no constituirán transmisiones de dominio a los efectos del impuesto regulado en la presente Ordenanza, las aportaciones de terrenos efectuadas por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones que se efectúen a su favor por las Juntas de Compensación, así como las aportaciones y posteriores adjudicaciones de terrenos comprendidos dentro del proyecto de reparcelación siempre que concurran los requisitos establecidos en dicha Ley.

Capítulo II

Art. 4. Exenciones.—Se añade el apartado C).

Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. B.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.

c) Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos estarán exentas las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el transmitente ante la Administración Tributaria Municipal.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 2/2002, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 5. Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

b) La Comunidad Autónoma, así como los Organismos Autónomos de carácter administrativo de todas las Entidades expresadas.

c) El Municipio y las Entidades Locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.

d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

e) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

f) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

h) La Cruz Roja Española.

Capítulo III

Art. 6. Sujetos pasivos.—Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trata.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Capítulo IV

Art. 7. Base imponible.—1. La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de la aplicación de las reglas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

3. La escala de porcentaje anual establecida en el apartado 4 del artículo 107 del RDL 2/2004 citado anteriormente y aplicable a este municipio, será:

a) Período de uno a cinco años: 3 por 100.

b) Período de hasta diez años: 3 por 100.

c) Período de hasta quince años: 3 por 100.

d) Período de hasta veinte años: 3 por 100.

4. El porcentaje anual que corresponda conforme al apartado anterior, se multiplicará por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor, y el porcentaje resultante será el que se aplique sobre el valor del terreno en el momento del devengo.

Art. 8. A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año.

En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

Art. 9. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha de devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Así mismo, se podrá hacer una liquidación provisional si el inmueble transmitido ha sufrido variaciones respecto a las unidades edificadas, procediéndose a realizar liquidación definitiva con el valor catastral individualizado determinado por la Gerencia de Catastro

Art. 10. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:

a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2 por 100 del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor catastral.

b) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 por 100 del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor catastral.

c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 10 por 100 del valor catastral del terreno usufructuado.

d) Cuando se transmita un derecho de usufructo y existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores se explicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor de usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

f) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativo del dominio distintos de los enumerados en las letras a), b), c), d) y f) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:

a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

b) Este último, si aquel fuese menor.

Art. 11. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

Art. 12. En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Capítulo V

Art. 13. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen siguiente: 27 por 100.

Art. 14. Bonificaciones de la cuota.—1. Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte y a título lucrativo, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, a favor de los descendientes, por naturaleza o adopción, la cuota íntegra del impuesto se verá bonificada en un 30 por 100.

Capítulo VI

Art. 15. Devengo.—1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión.

a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público, y cuando se trate de documentos privados la de su presentación ante la Administración Tributaria Municipal.

b) Por las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento de causante.

c) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.

Art. 16. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla 1 del apartado anterior.

Capítulo VII

Art. 17. Plazos de presentación.—1. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación del impuesto y a ingresar su importe en la Caja Municipal o en la entidad colaboradora de la recaudación que se designe, en los plazos siguientes:

a) En las transmisiones “inter vivos” y en la constitución de derechos reales de goce, así como en la donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que haya tenido lugar el hecho imponible.

b) En las transmisiones “mortis causa”, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante, en su caso, dentro de la prórroga a que se refiere el artículo 19.

2. Cuando la finca urbana objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del sujeto pasivo hará constar en el impreso de autoliquidación tal extremo, para que una vez que el mismo sea fijado, pueda la Administración Municipal girar la liquidación o liquidaciones que correspondan en su caso.

3. La autoliquidación, que tendrá carácter de provisional, se practicará en el impreso que al efecto facilitará a la Administración Municipal, y será suscrito por el sujeto pasivo o por su representante legal, debiendo acompañarse con ella fotocopia del DNI o NIF, pasaporte , tarjeta de residencia o CIF del sujeto pasivo, fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o certificación catastral; y copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en el que conste el acto, hecho o contrato que origine la imposición.

Tratándose de transmisiones por causa de muerte en el las que todavía no se hubiera protocolizado en cuaderno particional, se acompañará en sustitución del documento notarial previsto en el párrafo anterior, escrito formulado por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto, junto con fotocopia del certificado de defunción, testamento, escrituras de propiedad en el municipio y del escrito dirigido a la oficina liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. Con carácter previo a su ingreso, las autoliquidaciones formuladas deberán ser visadas por la Administración Municipal al objeto de comprobar que las mismas acompañan de los documentos a que se refiere el apartado anterior. La Administración podrá denegar su visado si las mismas adolecieran de algún defecto, así como advertir por escrito al presentador de la obligación de subsanarlos con apercibimiento de que se le tendrá por no cumplimentado el trámite con los efectos jurídicos que le son propios de conformidad con los dispuesto en el artículo 104 de la Ley General Tributaria.

5. Cuando el sujeto pasivo considere que al transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, presentará ante la Administración Tributaria Municipal junto a la autoliquidación y lo dispuesto en el apartado 3 anterior, la documentación pertinente en que fundamente su pretensión. Si la Administración considera improcedente lo alegado, practicará liquidación definitiva que notificará al sujeto pasivo.

Art. 18. Tramitación de autoliquidaciones.—1. La Administración Municipal comprobará que las autoliquidaciones se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto y sin que, por tanto, puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dicha normas.

2. En el caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo practicará en la misma forma liquidación por los hechos imponibles contenidos en los documentos que no hubieran sido declarados.

3. Los sujetos podrán instar de la Administración Municipal la rectificación de la autoliquidación, y, en su caso, la restitución de lo indebidamente ingresado, una vez presentada la misma y antes de haber practicado dicha Administración la liquidación definitiva, o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación definitiva, o el derecho a la devolución del ingreso indebido.

Si la Administración no contestara en el plazo de tres meses el interesado podrá esperar la resolución expresa, o, sin necesidad de denunciar la mora, considerarla confirmada por silencio administrativo y, en este caso, interponer en el plazo de un mes, ante el Ayuntamiento, el recurso de reposición.

4. La Administración Municipal podrá requerir a los sujetos pasivos para que aporten en el plazo de 15 días, prorrogables por otros 15, a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación definitiva del impuesto, incurriendo quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro del tales plazos, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración y establecer dicha liquidación.

5. Las liquidaciones giradas por la Administración Tributaria Municipal, como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, se notificarán a los sujetos pasivos o su representante con indicación, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso, así como de los recursos que puedan ser interpuestos, con indicación de los plazos y órgano ante los que habrán de interponerse.

Art. 19. Las liquidaciones definitivas del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Art. 20. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6.o de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

La comunicación contendrá, como mínimo, los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura; número de protocolo de esta y fecha de la misma; nombre y apellidos o razón social del transmitente, DNI o NIF de este, y su domicilio del representante, en su caso; situación del inmueble, participación adquirida y cuota de propiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal.

Art. 21. Deberes de Colaboración.—1. Junto a los deberes establecidos en el artículo anterior para los sujetos pasivos, se establecen los siguientes deberes de colaboración:

a) El donante o la persona que constituya o transmita el derecho real que integra el hecho imponible gravado tienen el deber de comunicar al Ayuntamiento, en los 30 días siguientes a la formalización del contrato, la realización del mismo.

b) El adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real que integra el hecho imponible gravado tiene el deber de comunicar al Ayuntamiento, en los 30 días siguientes a la formalización del contrato, la realización del mismo.

2. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

3. El incumplimiento de los deberes de colaboración previstos en este precepto determinará la responsabilidad solidaria o subsidiaria del incumplidor, en los términos previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

SECCIÓN SEGUNDA

Art. 22. Inspección y recaudación.—La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

SECCIÓN TERCERA

Art. 23. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Art. 24. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.—1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento precio de la Administración tributarias.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 o 15 por 100, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración de efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora pro el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso no presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre le importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoridades extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por 100 siempre que se realice el ingreso total del importe restante de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo de apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2012, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

La presente Ordenanza deroga a la anterior Ordenanza número 4 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

San Martín de Valdeiglesias, a 21 de enero de 2015.—El alcalde, José Luis García Sánchez.

(03/1.910/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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