Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 12

Fecha del Boletín 
15-01-2015

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150115-17

Páginas: 26


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BUITRAGO DEL LOZOYA

RÉGIMEN ECONÓMICO

17
Modificación ordenanzas fiscales

Por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 24 de febrero de 2014, aprobó provisionalmente la modificación de las ordenanzas fiscales, que a continuación se indican:

A) Impuestos:

— Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

— Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

— Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

B) Tasas:

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos.

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos.

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa, por celebración de bodas civiles.

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por estancia y uso de los servicios de la residencia de ancianos y centro día “Miralrío”.

El citado acuerdo modificación provisional se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 72, de 26 de marzo de 2014; transcurrido el plazo de treinta días no se han presentado ninguna reclamación, por lo que el referido acuerdo se eleva a definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, publicándose el texto íntegro de las modificaciones de las ordenanzas fiscales indicadas, tal y como figura en el anexo de este anuncio.

ANEXO

A) Impuestos

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Naturaleza y normativa aplicable.—El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, que se regirá:

a) Por las normas reguladoras (artículos 60 a 77) del mismo contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

b) Por la presente ordenanza fiscal.

c) Por las normas establecidas en la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de los tributos e ingresos propios de derecho público.

Art. 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.

3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico dependerá de la naturaleza del suelo.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

— Los de dominio público afectos a uso público.

— Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

— Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Art. 3. Exenciones.—1. Exenciones de aplicación de oficio. Están exentos del impuesto:

a) Los bienes que siendo de propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las estaciones fabriles.

2. Exenciones de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos del impuesto:

a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada (artículo 7 de la Ley 22/1993).

b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General al que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

2) En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

Las exenciones de carácter rogado deben ser solicitadas por el sujeto pasivo. El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 4, del artículo 62 del TRLRHL, por razones de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, el Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya, establece las siguientes exenciones:

a) Los bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 euros.

b) Los bienes inmuebles de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 6,00 euros.

No obstante, el Ayuntamientos agrupará en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en este término municipal, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 del TRLRHL.

Se establece la exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de esta ordenanza fiscal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.

2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Art. 5. Afección de los bienes al pago del impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.—1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 64 del TRLRHL. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si fueran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Art. 6. Base imponible.—1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.

2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.

Art. 7. Base liquidable.—1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas y, en particular, la reducción a la que se refieren los artículos 67, 68, 69 y 70 del TRLRHL.

2. En los procedimientos de valoración colectiva, la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Art. 8. Cuota tributaria y tipo de gravamen.—1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.

3. Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a) Bienes de naturaleza urbana: tipo de gravamen general: 0,659 por 100.

b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica: 0,733 por 100.

c) Bienes inmuebles de características especiales, para todas las categorías: 1,30 por 100.

Art. 9. Fraccionamiento del pago.—El ingreso de las cuotas exigibles por el impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana podrá ser fraccionado, a solicitud del contribuyente, en tres plazos del 20 por 100, 30 por 100 y 50 por 100 de su importe a satisfacer respectivamente el 20 de marzo, el 20 de junio (o el inmediato hábil posterior a estos si fuera inhábil) y el último día que anualmente se fije anualmente en el calendario fiscal. Dicho fraccionamiento estará exento de la prestación de garantías y llevará aparejada una bonificación del 3 por 100 sobre la cuota líquida a satisfacer.

Podrán acogerse a este fraccionamiento los contribuyentes que así lo soliciten y cuando concurran además las siguientes circunstancias:

a) Que tengan domiciliado el pago del tributo.

b) Que el importe mínimo de la cuota líquida sea superior a 120,00 euros.

c) Que estén al corriente del pago de sus deudas tributarias con la Hacienda del Estado, con la Hacienda de la Comunidad de Madrid y con la Hacienda del Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya.

Dado que la gestión de este impuesto se lleva a cabo por el Servicio Municipal de Recaudación, las solicitudes de fraccionamiento podrán presentarse en las oficinas de este servicio, por los canales previstos al efecto. Deberán ir acompañadas de la comunicación de domiciliación del pago del tributo, salvo que esta ya existiera con anterioridad, y podrá presentarse en cualquier momento, si bien las presentadas con posterioridad al 31 de marzo o el inmediato hábil posterior surtirán efectos en el ejercicio siguiente a su presentación. Excepcionalmente, para el ejercicio 2014, se podrán presentar hasta el 20 de junio.

Presentada la solicitud debidamente cumplimentada, se entenderá acordado el fraccionamiento salvo que se comunique lo contrario al interesado y producirá efectos indefinidos para los ejercicios sucesivos salvo renuncia expresa del solicitante o alteración de las circunstancias que constituyen requisito necesario para su concesión.

La falta de pago de cualquiera de las fracciones (devolución del recibo domiciliado), por causas imputables al interesado, dejará sin efecto el fraccionamiento del ejercicio en que se produzca, quedando sin efecto la bonificación del 3 por 100. En este caso el importe de la deuda no ingresada dentro del período voluntario tendrá los efectos previstos en la Ley General Tributaria, debiendo en todo caso hacer frente a los gastos que se originen por como consecuencia del o de los recibos devueltos.

Se autoriza al Servicio de Recaudación, a adoptar las medidas necesarias y aprobar las instrucciones que se precisen para el desarrollo y aplicación de la presente disposición.

Art. 10. Bonificaciones.—1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, se pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de esta bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del técnico-director competente de las mismas, visado por el colegio profesional.

b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del administrador de la sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del impuesto sobre sociedades.

d) Fotocopia del alta o último recibo del impuesto sobre actividades económicas.

e) La solicitud de la bonificación se podrá formular desde que se pueda acreditar el inicio de las obras; y la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier otra documentación admitida en Derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

2. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la calificación definitiva.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

— Escrito de solicitud de la bonificación.

— Fotocopia de la alteración catastral (MD 901).

— Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial.

— Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

— Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.

3. Los sujetos pasivos del impuesto que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, y que se encuentren al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Estado, con la Comunidad de Madrid, y con el Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya, podrán solicitar una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a aquellos inmuebles de uso residencial que constituyan el domicilio habitual de la unidad familiar, con arreglo a los siguientes porcentajes, determinados en función del número de miembros de aquella y del valor catastral del inmueble:

a) Familias con tres hijos (o dos si uno de ellos cuenta con una minusvalía del 33 por 100 o superior) si el valor catastral del inmueble es inferior a 65.000,00 euros, la bonificación será del 30 por 100, si el valor catastral está comprendido entre 65.000,01 euros y un máximo de 90.000,00 euros la bonificación será del 20 por 100 y si el valor catastral está comprendido entre 90.000,01 euros y un máximo de 120.000,00 euros la bonificación será del 10 por 100.

b) Familias a partir de cuatro hijos en adelante (o tres si uno de ellos cuenta con una minusvalía del 33 por 100 o superior) si el valor catastral del inmueble es inferior a 75.000,00 euros, la bonificación será del 30 por 100, si el valor catastral está comprendido entre 75.000,01 euros y un máximo de 100.000,00 euros la bonificación será del 20 por 100 y si el valor catastral está comprendido entre 100.000,01euros y un máximo de 130.000,00 euros la bonificación será del 10 por 100.

Esta bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quien acompañará a la solicitud la siguiente documentación:

— Escrito de solicitud de la bonificación, en la que se identifique el bien inmueble.

— Fotocopia del documento acreditativo de la titularidad del bien inmueble.

— Certificado de familia numerosa, y en su caso certificado expedido por órgano competente, donde se acredite el grado de minusvalía del miembro de la unidad familiar que la padezca.

— Certificado del padrón municipal de todos los miembros que compongan la familia numerosa.

— Certificados acreditativos de estar al corriente con las obligaciones tributarias con el Estado, la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya.

La bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel en que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o deje de concurrir alguno de los referidos requisitos.

4. Las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores deben ser solicitadas por el sujeto pasivo; y con carácter general, el efecto de la concesión de las mismas comenzará a partir del ejercicio siguiente, cuando la bonificación se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del impuesto concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Excepcionalmente, para el año 2014, se deberán solicitar antes del día 20 de junio. Las bonificaciones que se soliciten con posterioridad a esta fecha, y su resolución favorable recaiga dentro del presente año, se aplicarán a partir del próximo ejercicio.

5. Las bonificaciones reguladas en los apartados 2 y 3 de este artículo, así como del 3 por 100, por pago fraccionado, regulado en el artículo 9 de esta ordenanza, son compatibles entre sí y se aplicarán, en su caso, por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los apartados citados, minorando sucesivamente la cuota íntegra del impuesto.

Art. 11. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo es el año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del año.

3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones.

4. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo, notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

El pago de los recibos se realizará en las entidades financieras autorizadas por el Ayuntamiento.

Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo ordinario del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

Se devengará el recargo ejecutivo del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada la providencia de apremio.

Se devengará el recargo de apremio reducido del 10 por 100 cuando la deuda se ingrese una vez haya sido notificada la providencia de apremio y dentro del período establecido en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria para las deudas apremiadas.

Art. 12. Obligaciones formales.—Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Art. 13. Gestión del impuesto.—La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto, se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 76 y 77 del TRLRHL; en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Modificaciones del impuesto

Para todo lo no específicamente regulado en esta ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la ordenanza de general de gestión, recaudación, e inspección de los ingresos propios de derecho público.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente ordenanza fiscal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, que fue aprobada por acuerdo del Pleno Corporativo de 11 de noviembre de 2010 y que comenzó a aplicarse el día 1 de enero de 2011.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Aprobación, entrada en vigor y modificación de la ordenanza fiscal

La presente ordenanza fiscal, entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

I. Fundamento y naturaleza

Artículo 1. El Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, hace uso de las facultades que le atribuye el artículo 15.2 y 3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias y adapta la normativa específica sobre gestión, liquidación, inspección y recaudación en el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza y en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

II. Hecho imponible

Art. 2. 1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en estos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

III. Actos no sujetos

Art. 3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

IV. Exenciones y bonificaciones

Art. 4.

A. Exenciones:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana así como todos los vehículos cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A) del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte:

— Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

— A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán solicitar su concesión, acompañada de la siguiente documentación:

a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:

— Fotocopia del Permiso de Circulación.

— Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

— Fotocopia del carné de conducir (anverso y reverso).

— Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el organismo o autoridad competente.

b) En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola:

— Fotocopia del Permiso de Circulación.

— Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

— Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular de vehículo.

Los efectos de la concesión de la exención comienzan a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no tendrá carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

B. Bonificaciones:

1. Se establece una bonificación del 25 por 100 de la cuota del impuesto, para los vehículos históricos, entendiéndose por vehículos históricos los así calificados en función del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, del Reglamento de Vehículos Históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de fabricación o, si esta no se conociera tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

2. Se establece una bonificación del 25 por 100 en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.

3. Se establece una bonificación del 50 por 100 en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, de conformidad con la normativa vigente, bonificación que se aplicará exclusivamente a personas físicas o jurídicas que posean en este municipio más de 10 vehículos.

4. Se establece una bonificación del 25 por 100 en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.

Las presentes bonificaciones serán otorgadas con carácter rogado y deberán solicitarse por el sujeto pasivo, produciéndose su efecto en el ejercicio siguiente al del acuerdo de adopción.

V. Sujetos pasivos

Art. 5. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

VI. Bases de imposición y cuotas tributarias

Art. 6. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del impuesto a que se refiere el número 2 siguiente, que se aplicará a este municipio a partir de la entrada en vigor de esta ordenanza, queda fijado en el 1,34808, que se aplicará sobre la cuotas del artículo 95.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Del resultado de aplicar el coeficiente del párrafo anterior a las cuotas del artículo 95.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:



Dichas tarifas podrán ser modificadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

VII. Período impositivo y devengo

Art. 7. 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos, en el que comenzará el día en que se produzca la misma.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestre naturales en los casos de primera adquisición, baja definitiva del vehículo o baja temporal por robo o sustracción.

4. El supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.

5. En el supuesto de baja temporal anotada en Registro de Jefatura Provincial de Tráfico, y a partir de dicha fecha, no se emitirá recibo mientras permanezca en esta situación; no procediendo, en estos casos, el prorrateo de la cuota y consiguiente devolución del importe satisfecho, salvo los supuestos enumerados en el apartado 3. La baja temporal surtirá efecto únicamente en los siguientes casos:

— Sustracción de un vehículo.

— Retirada temporal de la circulación por voluntad de su titular.

— Por exportación a una país de la Comunidad Europea.

Art. 8. 1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante el Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la fecha de adquisición o reforma, declaración según modelo aprobado por el Ayuntamiento, al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

2. Recibida la declaración, se practicará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado.

VIII. Gestión, inspección y recaudación

Art. 9. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en la vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya cuando el domicilio que figure en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

Art. 10. 1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, así como cuando se produzca su rehabilitación y nuevas autorizaciones para circular, en los casos en que el vehículo hubiere causado baja temporal o definitiva en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico.

2. Respecto de los expresados vehículos, el sujeto pasivo deberá practicar, en el impreso habilitado al efecto por la Administración Municipal, la autoliquidación del impuesto con ingreso, en su caso, de su importe en las entidades financieras autorizadas por el Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya.

3. El documento acreditativo del pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica o de su exención, deberá presentarse ante la Jefatura Provincial de Tráfico por quienes deseen matricular o rehabilitar un vehículo, al propio tiempo de solicitar estas.

4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración Municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

Art. 11. La Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará los expedientes de transferencias, reforma o baja definitiva de los vehículos, ni los cambios de domicilio en los permisos de circulación de estos, sin que se acredite, previamente, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

Art. 12. 1. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará durante el plazo que se anunciará públicamente, que tendrá una duración de dos meses, y estará comprendido dentro del primer semestre del año.

2. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en la que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidan con los que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas domiciliadas en el término municipal de Buitrago del Lozoya.

3. El pago del impuesto se acreditará mediante recibos tributarios.

4. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de treinta días para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

5. Los vehículos denominados furgonetas mixtas y todoterrenos tributarán como turismos si su carga útil es inferior a 525 kilogramos y como camiones si su carga útil es superior a los referidos 525 kilogramos.

Art. 13. La inspección y la recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

IX. Infracciones y sanciones tributarias

Art. 14. En materia de infracciones y sanciones será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, que podrá ser desarrollada mediante la ordenanza general y supletoriamente por los Reglamentos estatales de desarrollo de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente ordenanza fiscal, cuya última modificación fue aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 24 de febrero de 2014, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2015, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. Fundamento régimen.—1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos, 15.2, 59, 100 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL) y de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y siguientes de la misma, el Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya, acuerda ordenar el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

2. En lo no regulado por esta ordenanza se estará a lo dispuesto en la mencionada Ley.

Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—1. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de la imposición (artículo 100 del TRLRHL).

2. A los efectos de los dispuesto en el párrafo anterior, las construcciones, instalaciones y obras para las que es preceptiva la licencia de obras o urbanística serán las contenidas en artículo 151 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y artículo 1 del Real Decreto 2187/1978, por el que se establece el Reglamento de Disciplina Urbanística, de 23 de junio.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha (artículo 101 del TRLRHL).

Art. 4. Base imponible, cuota y devengo.—1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

En el caso en que existiese discrepancia entre el presupuesto presentado por los particulares y el realizado por los técnicos municipales empleando como índices o módulos los “Costes de referencia de edificación elaborados por el servicio de normativa técnica, supervisión y control de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid” prevalecerá este último.

2. El tipo de gravamen será el 2,70 por 100.

3. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Se establece un mínimo de 33,00 euros.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Art. 5. Gestión.—1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación respecto de las obras menores, a cuyo fin los sujetos pasivos están obligados a practicar la misma en el impreso habilitado al efecto por la Administración Municipal, y a abonarla, en cualquier entidad colaboradora autorizada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.4 del TRLRHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. El resto será objeto de liquidación administrativa en el momento de concesión de la licencia y se gestionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.1 del TRLRHL.

3. En el supuesto de liquidación por la Administración, esta deberá ser ingresada en los plazos indicados en la notificación, y en todo caso, previamente a la retirada de la licencia concedida.

4. A partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, incluso cuando no se hubiere solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia, los sujetos pasivos podrán practicar autoliquidación por el impuesto sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquellos.

5. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración Municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.

Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto, en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado aquella por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración Municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda.

6. El pago de la autoliquidación presentada a que se refieren los párrafos anteriores tendrá carácter de liquidación provisional y será a cuenta de la definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras.

7. En los supuestos de autoliquidación los sujetos pasivos podrán instar a la Administración Municipal su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquella la oportuna liquidación definitiva, siempre y cuando no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y en todo caso cuando no hubieran transcurrido más de cuatro años desde el ingreso indebido, cuyo reintegro se pretende.

8. Se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función de:

— El presupuesto presentado por los interesados siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

— En otros casos, la base imponible se determinará de acuerdo al Informe Técnico Municipal.

9. Cuando los interesados desistan de la ejecución de la construcción, instalación u obra, hayan iniciado o no su ejecución, se considerará prescrito el derecho a la devolución del ingreso de la cuota provisional, una vez transcurridos, al menos, cuatro de años desde que se autoliquidó e ingresó el impuesto o desde que se ingresó la liquidación provisional girada por la Administración.

10. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir de su terminación, los sujetos pasivos deberán practicar autoliquidación final de acuerdo con el coste real final, aun cuando no se hubiera practicado por aquellas, con anterioridad ninguna autoliquidación por el impuesto.

11. En el momento de solicitar la licencia de primera ocupación será preciso adjuntar el justificante de haber practicado esta autoliquidación y abonado, en su caso, el importe complementario correspondiente al incremento del coste real sobre el presupuesto.

12. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras, será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular:

a) Cuando sean de nueva planta, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra suscrito por el facultativo o facultativos competentes, y a falta de este documento, desde la fecha de notificación de la licencia de nueva ocupación.

b) En los demás casos, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra en las condiciones del apartado anterior o, a falta de este, desde que el titular de la licencia comunique al Ayuntamiento la finalización de las obras.

En defecto de los citados documentos se tomará a todos los efectos como fecha de terminación la que resulte de cualquier comprobación de esta situación por parte de la Administración Municipal.

13. El Ayuntamiento una vez finalizadas las obras, podrá efectuar las comprobaciones e investigaciones necesarias para verificar el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones y obras realizadas que constituya la base imponible del impuesto, practicando en su caso, las liquidaciones para regularizar la situación tributaria, que tendrá carácter de liquidación definitiva.

Para la comprobación del coste real y efectivo al que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo está obligado a presentar, a requerimiento de la Administración Municipal, la documentación en la que se refleje dicho coste, así como el presupuesto definitivo, las certificaciones de obras, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva y cualquier otra que a juicio de los Servicios Técnicos Municipales puedan considerar válida para la determinación del coste real.

Cuando no se aporte esta documentación, no sea completa o no pueda deducirse de la misma dicho coste, la comprobación administrativa podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 6. Exenciones y bonificaciones.

A. Exenciones:

1. Están exentos del pago del impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de las que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación (artículo 100.2, del TRLRHL).

2. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, en los términos señalados en el Acuerdo de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos.

B. Bonificaciones:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 103.2 del TRLRHL, se establecen las siguientes bonificaciones potestativas sobre la cuota del impuesto, cuya aplicación simultánea no superará el importe máximo del 40 por 100:

a) Bonificación del 40 por 100 para obras, construcciones e instalaciones en viviendas que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, cuya discapacidad afecte a la movilidad.

Las construcciones, instalaciones y obras de reforma o adaptación que se realicen para el acceso y habitabilidad de las personas discapacitadas en viviendas y edificios, se bonificarán en el 40 por 100 de la cuota líquida del citado impuesto.

No será aplicable la bonificación a aquellas construcciones, instalaciones y obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.

La condición de discapacitado deberá acreditarse mediante resolución o certificado expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, y a los efectos de la aplicación de esta bonificación, tan solo tendrá la condición de discapacitado el que acredite un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, y que afecte a su movilidad, en los términos establecidos en la normativa de la Comunidad de Madrid, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

b) Bonificación hasta el 40 por 100 para obras, instalaciones y construcciones que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del número 2 del artículo 103 del TRLRHL, se declaran de especial interés municipal las siguientes obras:

b.1) Obras de rehabilitación de edificios con el siguiente detalle:

— Obras de rehabilitación de interés monumental, arquitectónico o ambiental:

• Ubicadas en casco histórico: 40 por 100.

• Resto del municipio: 25 por 100.

— Obras de rehabilitación de edificios con antigüedad superior a veinticinco años y uso predominante de vivienda: 40 por 100.

— Obras de rehabilitación de fachadas y de edificios con destino a uso residencial que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados: 40 por 100.

b.2) Una bonificación de hasta el 40 por 100 a favor de construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas sujetas a algún tipo de protección oficial. En edificios que contengan diferentes tipos de protección, se obtendrá la bonificación proporcionalmente al número de viviendas que comprendan cada tipo de protección.

— Viviendas de promoción pública: 40 por 100.

— Viviendas de promoción privada de régimen especial: 30 por 100.

— Viviendas de promoción privada de precio general: 20 por 100.

— Otras viviendas protegidas: 10 por 100.

b.3) Una bonificación del 40 por 100 a favor de obras hidráulicas y de saneamiento de aguas residuales no comprendidas en el régimen de exención del impuesto.

b.4) Una bonificación de hasta el 40 por 100 a favor de obras que supongan el fomento de empleo en el municipio.

2. Para gozar de las bonificaciones del apartado a) anterior, el interesado deberá instar su concesión mediante solicitud según el impreso municipal correspondiente y aportando la documentación justificativa en él indicada.

3. Para gozar de las bonificaciones del apartado b) anterior será necesario que se solicite por el sujeto pasivo la declaración de especial interés o utilidad municipal simultáneamente a la solicitud la licencia, y una vez solicitada, antes del transcurso de un mes desde el inicio de las construcciones, instalaciones u obras.

Será necesario aportar Memoria Justificativa en la que se justifique la concurrencia de las especiales circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo, en las que basa su solicitud de declaración especial interés o utilidad municipal.

Asimismo, se establecen las siguientes obligaciones:

a) Comunicar el inicio y el final de las obras aportando la documentación exigida. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones y obras, en todo caso en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en la oficina gestora del impuesto declaración del coste real y efectivo, acompañada de los documentos que acrediten los costes reales y efectivos de la obra (certificado y presupuesto final de obra visado por el colegio, facturas, certificaciones de obra, etcétera), así como fotocopia del DNI o NIF o CIF del solicitante.

Se entenderá como fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior, así como cualquier otra fecha que resulte según la normativa urbanística.

b) Conservar el edificio en las debidas condiciones físicas.

c) Mantener las condiciones de uso o destino autorizado.

Presentada en tiempo y forma la solicitud y los correspondientes documentos, la liquidación provisional se realizará, con aplicación provisional de la bonificación solicitada. En el caso de que dicha declaración se denegará, por los correspondientes órganos de gestión del impuesto se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación y con los intereses de demora pertinentes; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

La declaración de especial interés o utilidad municipal de una construcción, instalación u obra, se efectuará, en todo caso, de forma condicionada a que su realización se ajuste a lo establecido en la licencia municipal y a la acreditación de que concurren las circunstancias que motivaron la declaración, quedando esta automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones como en el de caducidad de la licencia; sin perjuicio de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones tributarias de aplicación. En tal caso, respecto de las construcciones, instalaciones y obras que integran el aspecto objetivo de la bonificación deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora pertinentes.

El acuerdo por el que se conceda o deniegue la declaración de especial interés o utilidad municipal se adoptará por el Ayuntamiento Pleno por mayoría simple y se notificará al interesado, además de por el conducto ordinario, por los servicios de gestión del impuesto junto con, en su caso, la liquidación complementaria que proceda.

No procederá declarar de especial interés o utilidad municipal aquellas construcciones, instalaciones u obras que se hayan iniciado sin haber solicitado previamente la pertinente licencia, o respecto de las que no se haya instado la referida a declaración en el plazo establecido en esta ordenanza.

4. Las bonificaciones establecidas en los apartados anteriores serán aplicables cuando el sujeto pasivo beneficiario de las mismas se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya, en el momento del devengo de la cuota que vaya a ser objeto de bonificación.

5. Procederá la bonificación resultante para devengos producidos a partir de la entrada en vigor de esta ordenanza, siempre y cuando se cumplan todos los demás requisitos exigidos.

Art. 7. Fianzas para gestión de residuos.—En lo relativo al establecimiento de fianzas para la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición se estará a lo dispuesto en la Orden 2690/2006, de la de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid. En lo que a la cuantía de las fianzas serán de aplicación las siguientes:

1. Obras sometidas a licencia municipal:

— Escombros (residuos de construcción y demolición de nivel II): 10 euros/m3 de escombros.

— Tierras y materiales pétreos (residuos de construcción y demolición de nivel I): 10 por 100 del importe de la tasa de licencia de obra, para las obras de nueva construcción o rehabilitación integral.

2. Obras sometidas a acto comunicado o cualquier otro no sometido a licencia municipal:

— EL Ayuntamiento determinará la cuantía de la fianza o garantía financiera equivalente de manera proporcional al volumen de los residuos generados con un importe mínimo por fianza de 160 euros.

Art. 8. Revisión.—Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad Local, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del TRLRHL.

Art. 9. Inspección y recaudación.—La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en todo caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Inspección de Tributos.

La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

DISPOSICIÓN FINAL

Aprobación, entrada en vigor y modificación de la ordenanza fiscal

La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 24 de febrero de 2014, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y continuará vigente en cuanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

B) Tasas

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

El Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 16.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la vigente ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos, en los términos, artículos y apartados que a continuación se detallan:

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución; artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la “tasa por expedición de documentos administrativos”, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que atienda la Administración o las autoridades municipales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20.4.a) de la misma, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3. No está sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Art. 4. Responsables.—Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.

2. La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta la resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.

Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—1. Estarán exentos de la presente tasa y solo por las certificaciones que les afecten directamente:

— Las personas declaradas pobres por los Tribunales de justicia.

— Los solicitantes de las ayudas económicas básicas.

— Los solicitantes de pensiones no contributivas de invalidez y jubilación.

— Las solicitudes de prestaciones de nivel asistencial de la Seguridad Social.

— Aquellos casos donde se acredite insuficiencia de recursos por los Servicios Sociales Municipales.

— Aquellos documentos que sean requeridos expresamente por este Ayuntamiento.

2. No se reconocerán en esta materia otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales.

3. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal, lo harán constar así ante la Administración en la misma instancia de petición del documento, con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho.

Art. 7. Tarifas.—Las tarifas a que se estructuran en los siguientes epígrafes:

A) Censos de población y habitantes:

— Altas y bajas de padrón: 1,75 euros.

— Certificados de empadronamiento: 3,30 euros.

— Certificados de convivencia y residencia: 3,30 euros.

B) Certificaciones y compulsas:

— Diligencia de cotejo de documentos:

• Documentos para el Registro de este Ayuntamiento: gratuito.

• Otros documentos (de la 1 a la 5): 0,38 euros/unidad.

• Otros documentos (de la 6 a la 25): 0,27 euros/unidad.

• Otros documentos (de la 26 en adelante): 0,16 euros/unidad.

— Bastanteo de poderes: 33,02 euros.

— Certificación de documentos o acuerdos municipales: 3,48 euros.

— Compulsas del Carné de Familia Numerosa: gratuito.

— Por concesión de tarjetas de armas (para la utilización de carabinas de aire comprimido): 2,12 euros.

— Tarjeta de identidad, para realizar venta en el mercadillo en el día y hora que se establezcan: 8,50 euros.

— Duplicado y fotocopia de recibos: 2,12 euros.

(Queda excluido el duplicado de recibos que se emitan, cuando afecten a padrones cuya domiciliación bancaria haya sido previamente realizada por el contribuyente).

C) Documentos relativos a servicios de urbanismo:

— Por cada expediente de ruina incoado a instancia de parte: 165,25 euros.

— Certificación de servicios urbanísticos a instancia de parte: 33,02 euros.

— Cédula urbanística: 16,77 euros.

— Certificación de antigüedad y legalidad urbanística: 10,00 euros.

D) Cartografía:

— Cartografía soporte digital:

• Cartografía básica, por cada cuadrícula de 2.500 m2: 6,40 euros.

• Ortofotos, cada unidad: 32,00 euros.

E) Plan General de Ordenación Urbana (aprobación inicial, provisional o definitiva):

— En soporte papel: 160,00 euros.

— En soporte digital: 15,00 euros.

— Hojas de plano sueltos:

• Formato DIN A-4: 0,35 euros/unidad.

• Formato DIN A-3: 0,70 euros/unidad.

• Formato DIN A-2: 1,40 euros/unidad.

• Formato DIN A-1: 2,80 euros/unidad.

• Otros tamaños (plotter), por cada metro de papel: 3,20 euros/unidad.

F) Certificaciones a través del Punto de Información Catastral:

a) Por certificaciones catastrales literales por cada documento expedido: 4,00 euros/unidad.

b) Dicha tarifa se incrementará por cada uno de los bienes a que se refiera el documento en: 4,00 euros.

c) Por consulta descriptiva y gráfica referidas únicamente a un inmueble: 4,00 euros/unidad.

d) Por certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a un inmueble, por cada documento expedido: 15,80 euros.

e) Por certificaciones negativas de bienes: 0,00 euros.

G) Otros:

— Homologación de mobiliario urbano: 101,30 euros.

— Copia digitalizada de documentos: 15,00 euros.

Una vez iniciada la tramitación municipal si hay desistimiento por el sujeto pasivo, este abonará el siguiente porcentaje de la cuota tributaria correspondiente:

— Inicio del procedimiento: 10 por 100.

— Pendiente de resolución o firma: 30 por 100.

— Resueltos y firmados: 50 por 100.

Art. 8. Normas de gestión.—1. Los documentos que deban iniciar un expediente se presentarán en las oficinas municipales o en las señaladas en el artículo 70 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. A la recepción de tales documentos en las oficinas municipales, el funcionario encargado deberá estampar en los mismos el correspondiente cajetín que expresará el número de orden que corresponda al documento y en la fecha de presentación.

3. Si se presentasen copias de los documentos, se repetirá en las mismas la operación reseñada anteriormente.

4. El interesado formulará la correspondiente autoliquidación e ingresará su importe en metálico en la Tesorería Municipal, uniendo resguardo de dicho ingreso a los documentos que originan la presente tasa. Dicho abono deberá hacerse en el momento de presentación de los documentos que inicien el expediente o al retirar la certificación objeto del mismo.

5. Las oficinas municipales no admitirán para su tramitación o despacho ninguna instancia o documento que carezca de la tasa municipal correspondiente, salvo lo preceptuado en el apartado 6.o del presente artículo.

Serán responsables subsidiarios del reintegro del importe no percibido, los funcionarios que admitan documentos o escritos de cualquier clase de los sujetos a esta tasa sin que llevasen el justificante de pago de la misma, incurriendo además en responsabilidad por este motivo.

6. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 30/1992, que no estén debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

Art. 9. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2, el devengo se produce cuando tenga lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando esta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Art. 10. Partidas fallidas.—Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el Reglamento de Recaudación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal cuya última modificación fue aprobada en sesión del Ayuntamiento Pleno de 24 de febrero de 2014, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS

Artículo 1. Fundamento y régimen.—Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por prestación de servicio de tramitación de licencias urbanísticas, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del citado TRLRHL.

Art. 2. Hecho imponible.—El hecho imponible está determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de instalaciones, construcciones u obras, tendentes a verificar si las mismas se realizan con sujeción a las normas urbanísticas de edificación y policía vigentes, en orden a comprobar que aquellas se ajustan a los Planes de Ordenación vigentes, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento, y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario de la oportuna licencia.

Art. 3. Devengo.—1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzarse la prestación del servicio, que tiene lugar desde que se formula la solicitud de la preceptiva licencia o desde que el Ayuntamiento realice las iníciales actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la obra, instalación, primera ocupación de los edificios o modificación del uso de los mismos que se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia.

2. La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación en su caso de la licencia, concesión de la misma con modificaciones de la solicitud, renuncia o desistimiento del solicitante.

3. Junto con la solicitud de la licencia deberá ingresarse, con el carácter de depósito previo, el importe de la tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.

Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean propietarios o poseedores, o en su caso arrendatarios, de los inmuebles en que se ejecuten las obras o se realicen las construcciones o instalaciones.

2. En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Art. 5. Responsables.—1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidades jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 6. Base imponible y liquidable.—1. Se establecen los siguientes modelos de licencia de obra:

I. Licencia de obra menor.

I.1. Licencia de obra menor por actuaciones comunicadas:

Definición:

1) Por este procedimiento se tramitarán las licencias de aquellas actuaciones que por su nulo impacto urbanístico o ausencia de repercusión medioambiental y escasa entidad técnica, precisen de un control inmediato para determinar su adecuación a la normativa aplicable.

2) Para legitimar las actuaciones bastará comunicar a la Administración Municipal la intención de llevarlas a cabo con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha en que pretenda realizarse, junto con la documentación completa exigida para cada una de ellas.

Ámbito de aplicación:

Bastará la comunicación previa a los servicios municipales para la realización de las actuaciones urbanísticas siguientes:

1) Obras de conservación y mantenimiento en el interior de las edificaciones, siempre que no afecten a edificios catalogados, ni afecte a elementos estructurales.

2) Obras de demolición de tabiquería o reparación interior siempre y cuando no afecte a elementos estructurales.

3) Obras de acondicionamiento interior incluso las que modifiquen la distribución de espacios interiores, sin afectar o alterar elementos comunes, estructurales o condiciones de seguridad.

4) Obras que sin afectar a elementos estructurales tengan por objeto supresión de barreras arquitectónicas.

5) Las obras que no supongan modificaciones arquitectónicas exteriores que no impliquen la apertura o ampliación de huecos en muros, afecten a su estructura, ni se trate de edificios fuera de ordenación absoluta u obras e instalaciones resultantes de infracciones urbanísticas prescritas.

6) Obras exteriores de edificios que no afecten a elementos estructurales ni se refieran a la modificación general de fachada o al acristalamiento de terrazas existentes mediante un proyecto conjunto de fachada.

7) Obras exteriores que no requieran la instalación de andamios, ni supongan un cambio de los materiales de acabado de la fachada.

8) Acondicionamiento de espacios libres de parcela consistentes en ajardinamiento, pavimentación, implantación de bordillos, salvo que se trate de parcelas incluidas en áreas o elementos protegidos.

9) Limpieza de solares.

10) Las actuaciones provisionales de sondeo de terrenos.

11) Aperturas de zanjas y calas en terrenos privados.

12) Tubos de salida de humo.

13) Repaso de canalones y bajantes.

I.2. Licencia de obra menor por procedimiento ordinario:

Definición:

1) Por este procedimiento se tramitarán las licencias de aquellas actuaciones que por su escaso impacto urbanístico, repercusión medioambiental y escasa entidad técnica que no precisen proyecto técnico, pero que por su incidencia en la normativa aplicable precisen de un control más detallado que los correspondientes a las actuaciones comunicadas.

2) Para legitimar las actuaciones se realizará mediante el procedimiento normalizado de licencia de obra menor.

Ámbito de aplicación:

1) Nuevos cerramientos de solares o modificaciones de los existentes.

2) Vallado de obras, fincas o solares que no requieran cimentación.

3) Tala y apeo de árboles.

4) Instalaciones de rótulos, marquesinas que no supongan la existencia de elementos estructurales.

5) Alineación oficial.

6) Movimiento de tierras con excavaciones que no sobrepasen los -2,00 metros y rellenos inferiores a +1,50 metros, en caso de superarse estas cotas tendrán la consideración de obra mayor.

7) Ejecución de vados de acceso de vehículos en espacio público.

8) Obras de acondicionamiento, conservación y mantenimiento en edificios protegidos.

9) Instalación de andamiaje, maquinaría, grúas y apeos. Las grúas torres presentarán documentación propia consistente en proyecto visado por técnico competente.

10) Piscinas que incluye documentación propia.

11) Instalación de construcciones auxiliares incluidas las prefabricadas, inferiores o igual a cinco metros cuadrados construido.

12) Pintar y enfoscar fachadas en locales o viviendas con altura superior a tres metros (si precisan andamios).

13) Instalaciones de depósitos.

14) Instalación en la vía pública de quioscos, industrias callejeras y ambulantes.

15) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta y otras instalaciones en terrenos de uso público.

16) Ocupación de terrenos de uso público con escombros, mercancías, materiales de construcción.

II. Licencias de obra mayor: todas las demás no relacionados en los apartados anteriores y que además no posean las características que en los mismos se expresan, tendrán la consideración de obra mayor.

2. Se tomará como base del presente tributo, en general, el coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación con las siguientes excepciones:

a) En las obras de demolición: el valor de la construcción a demoler.

b) En los movimientos de tierras (siempre y cuando sea superior a los metros cúbicos indicados para los casos de licencia de obra menor por procedimiento ordinario) como consecuencia del vaciado, relleno o explanación de los solares: los metros cúbicos de tierra a remover.

c) En las licencias sobre parcelaciones y reparcelaciones (siempre y cuando exista cimentación):

El valor catastral que tengan señalados los terrenos a efectos de IBI.

d) En las demarcaciones de alineaciones y rasantes: los metros lineales de fachada o fachadas del inmueble sujeto a tales operaciones.

e) En la modificación del uso de los mismos: el total de metros cuadrados de superficie útil objeto de la utilización o modificación del uso.

3. La base imponible está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forma parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra y tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Art. 7. Cuota.—La cuota tributaria será la resultante de aplicar para cada tipo de licencia u orden de ejecución las siguientes tarifas:

1. Licencia de obra menor por actuaciones comunicadas: 30,00 euros.

2. Licencia de obra menor por procedimiento ordinario: 60,00 euros.

3. Obras mayores (todas las que requieren proyecto técnico según la Ley 38/1999, de 25 de noviembre, de Ordenación de la Edificación: 1 por 100 sobre la base imponible.

4. Segregaciones y agrupaciones: 175,00 euros/finca segregada resultante.

5. Demoliciones: 1 por 100 sobre la base imponible.

6. Tasa mínima en obras mayores: 150,00 euros.

7. Piscinas:

— Metro cuadrado lámina de agua tasa:

• Hasta 15 metros cuadrados: 180,00 euros.

• Hasta 25 metros cuadrados: 225,00 euros.

• Hasta 50 metros cuadrados: 375,00 euros.

— De 50 metros cuadrados en adelante: 600,00 euros.

8. Primera ocupación: 7 por 100 de la cuota resultante de aplicar la tasa y el impuesto sobre base imponible de esta ordenanza, con un mínimo de 100,00 euros.

9. Licencias de cala: tendrán la consideración de obra menor por procedimiento ordinario (60,00 euros) y corresponden a aquellas obras necesarias para dotar a las parcelas de los servicios de luz, agua, teléfono, saneamiento y demás servicios públicos.

El importe de la cuota a satisfacer se incrementará cada año en la misma proporción en que se incremente el IPC, según el Instituto Nacional de Estadística, referido al mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Se publicará anualmente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el mes de enero las nuevas tarifas.

Al ser obras que se ejecutan en la vía pública, serán ejecutadas directamente por el Ayuntamiento o por la empresa suministradora del servicio, previo pago del importe de las mismas.

Cuando las obras no vayan a ser ejecutadas directamente por el Ayuntamiento, y en previsión de los desperfectos que se pudieran ocasionar, se pedirá un aval cuyo importe será determinado por los técnicos municipales. Dicho aval será devuelto, previa solicitud por escrito y transcurridos seis meses desde la finalización de los trabajos, siempre y cuando estos hayan sido ejecutados a total satisfacción del Ayuntamiento. Si esto no fuera así, el Ayuntamiento se reserva el derecho de ejecutar total o parcialmente dicho aval con el fin de reponer la vía pública a su estado original.

En los casos en que se renunciase por parte del sujeto pasivo a la realización de la actividad que se grave, una vez solicitada la licencia, se cobrará por la gestión administrativa, y de forma obligatoria, el importe de la tasa mínima, que será 60,00 o 150,00 euros, según se trate de obra menor o mayor respectivamente, siempre y cuando no se hubiese finalizado el procedimiento mediante resolución en cuyo caso el importe de la tasa a abonar será el total que corresponda en cada caso.

Art. 8. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de los establecido en los tratados o acuerdos internacionales.

Art. 9. Normas de gestión.—1. El tributo se considerará devengado cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2 de esta ordenanza.

2. Las correspondientes licencias por la prestación de servicios, objeto de esta ordenanza, hayan sido estas otorgadas expresamente o en virtud de silencio administrativo, e incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán en metálico por ingreso directo.

3. En los casos de reforma, instalaciones de piscinas y vallados de parcelas (obra menor) la tasa por licencia urbanística será objeto de autoliquidación, rellenándose por el sujeto pasivo un documento que se facilitará en el Ayuntamiento. Para que se tramite la licencia será requisito indispensable el tener constancia del ingreso en las arcas municipales del importe de la tasa. En lo que a la tasa por obra mayor se refiere, se liquidará por los técnicos municipales, siendo notificada al sujeto pasivo de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 10. 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra o instalación a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto por duplicado del coste real de la obra firmado por el que tenga a su cargo los trabajos o por el facultativo competente y, en general, contendrá la citada solicitud toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo.

2. La solicitud podrá ser formulada por el interesado o por el contratista de las obras, pero deberá hacerse constar el nombre y domicilio del propietario del inmueble, del arrendatario del mismo, cuando las obras se realicen por cuenta e interés de este, así como la expresa conformidad o autorización del propietario.

Art. 11. Las solicitudes para obras de nueva planta, reforma esencial de construcciones existentes y, en general, para todas aquellas que así lo establezcan, las ordenanzas de edificación de este Ayuntamiento deberán ir suscritas por el ejecutor de la sobras y por el técnico director de las mismas, y acompañadas de los correspondientes planos, memorias y presupuestos, visados por el Colegio Oficial al que pertenezca el técnico superior de las obras o instalaciones, y el número de ejemplares y con las formalidades establecidas en las referidas ordenanzas de edificación.

Las solicitudes por la primera utilización de los edificios deberán ser suscritas por el promotor de la construcción, y su obtención es requisito previo indispensable para poder destinar los edificios al uso proyectado, teniendo por objeto la comprobación de que la edificación ha sido realizada con sujeción estricta a los proyectos de obra que hubieren obtenido la correspondiente licencia municipal para la edificación y que las obras hayan sido terminadas totalmente, debiendo, en consecuencia, ser obtenidas para su utilización. En los casos de modificación del uso de los edificios, esta licencia será previa a la de obras o modificación de estructuras y tenderá a comprobar que el cambio de uso no contradice ninguna normativa urbanística y que la actividad realizada es permitida por la Ley y por las ordenanzas, con referencia al sitio en que se ubique.

Art. 12. En el momento de concederse la licencia de obras se deberá desembolsar una cantidad en concepto de depósito, que será fijado por los técnicos municipales, y que se calculará en función del coste que conllevaría el arreglo de posibles desperfectos que se llevarán a cabo en el dominio público y otro en concepto de licencia de primera ocupación.

El primer depósito será objeto de devolución en el momento en que el sujeto solicitante de la licencia urbanística solicite, asimismo, la licencia de primera ocupación, siempre que no se hubiere causado perjuicio en el dominio público.

La devolución del depósito por tramitación de licencia de primera ocupación se realizará de oficio, previo informe favorable de los técnicos a la concesión de la misma. En el caso de que no se solicitase dicha licencia de primera ocupación el depósito en su totalidad quedará en posesión del Ayuntamiento, se haya causado o no perjuicio en el dominio público.

Art. 13. La caducidad de las licencias determinará la pérdida del importe del depósito constituido. Sin perjuicio de otros casos, se considerarán incursos en tal caducidad los siguientes:

1.o Las licencias de alineaciones y rasantes si no se solicitó la de construcción en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que fue practicada dicha operación.

2.o En cuanto a las licencias de obras, en los siguientes supuestos:

a) Si las obras no se comienzan dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de concesión de aquellas, si la misma se hubiese notificado al solicitante o, en caso contrario, desde la fecha del pago de derechos.

b) Cuando empezadas las obras fueran estas interrumpidas durante un período superior a seis meses.

c) Cuando no sea retirada la licencia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de los derechos correspondientes a la misma, sin perjuicio de su cobro por la vía de apremio.

Art. 14. 1. La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quién la ejercerá a través de sus técnicos y agentes.

2. Independientemente de la inspección anterior, los interesados vendrán obligados a solicitar la comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la ordenanza de edificación.

Art. 15. Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar.

Art. 16. 1. Las liquidaciones iníciales tendrán el carácter provisional hasta que sean expedidas las correspondientes liquidaciones definitivas, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien haya transcurrido el plazo de cinco años contados a partir de la expedición de la licencia sin haberse comprobado dichas liquidaciones iniciales.

2. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias están obligados a la presentación, dentro del plazo de treinta días, a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta tasa, de la correspondiente declaración en la que se determine concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en esta ordenanza.

3. Para la comprobación de las liquidaciones iniciadas y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas:

a) La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente, y en cuanto a lo declarado se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste real de las mismas.

b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo.

c) A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el artículo 114 de la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollan actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio, o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del alcalde-presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.

d) Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará esta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda o, en su defecto, por los medios señalados en al artículo 51 de la citada Ley General Tributaria.

Art. 17. Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otros obrarán en el lugar de las obras mientras duren estas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los agentes de la autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.

Art. 18. En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por la Corporación se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resultante, una vez descontado el importe de la tasa abonada inicialmente por la licencia transmitida, se ingresará en la Caja Municipal por los derechos correspondientes a tal autorización.

Art. 19. Para poder obtener la licencia para la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos será requisito imprescindible que previamente se obtenga la liquidación definitiva de la licencia concedida para la obra, instalación y construcción en general para la que se solicita la ocupación o modificación de uso.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 24 de febrero de 2014, entrará en vigor una vez se efectúe la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR CELEBRACIÓN DE BODAS CIVILES

Artículo 1. Concepto.—Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por celebraciones nupciales en matrimonios civiles, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del citado TRLRHL.

Art. 2. Obligados al pago.—Están obligados al pago de la tasa regulada en esta ordenanza cualquiera de los contrayentes que soliciten conjunta o individualmente la celebración de matrimonio ante el alcalde, conforme a los artículos 49, 51 y demás concordantes de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código Civil en materia de autorización del matrimonio civil por los alcaldes.

Art. 3. Cuantía.—1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la siguiente:

— No empadronados: por expediente y celebración: 180,00 euros.

— Empadronados: 40,00 euros.

2. Serán de cuenta de los contrayentes o sus familiares los gastos de ornamentación y demás propios de la celebración.

Art. 4. Normas de Gestión.—1. El acto de celebración se desarrollará ante el alcalde o concejal en quien delegue.

2. La celebración se desarrollará en el Salón de Plenos del Ayuntamiento o en el lugar previamente designado al efecto por resolución de la Alcaldía, y habilitado a tal fin.

3. Los días y horas establecidos para la celebración de los matrimonios serán los siguientes:

— Cualquier día laborable, de 8.00 a 15.00 horas.

— Sábados, salvo los festivos, ferias locales y aquellos situados entre festivos, de 11.00 a 14.00 horas.

Art. 5. Obligación de pago.—1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace desde que se solicite la celebración de matrimonio civil, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación, en el modelo establecido al efecto, efectuándose el ingreso de la misma en la caja de efectivo del Ayuntamiento o entidad financiera que se determine.

3. Procederá la devolución del importe ingresado cuando, por causas no imputables a los interesados, la ceremonia no llegue a celebrarse.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal fue aprobada por acuerdo de Pleno de 24 de febrero de 2014 y una vez se efectúe la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ESTANCIA Y USO DE LOS SERVICIOS DE LA RESIDENCIA DE ANCIANOS Y CENTRO DÍA “MIRALRÍO”

Se modifica el artículo 6, quedando redactado:

Artículo 6. Cuota tributaria.—La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá conforme a las siguientes tarifas:

6.1. Tarifas en centro residencial:

— Residentes válidos sin movilidad reducida:

• Habitaciones dobles con baño únicamente para matrimonios o hermanos/as: 800,00 euros/persona/mes.

• Habitación individual: 850 euros/persona/mes.

• Habitaciones con baño compartido: 950,00 euros/mes.

• Habitaciones con baño: 1.050,00 euros/mes.

• Habitación adaptada: 1.200 euros/persona/mes.

— Residentes asistidos:

• Habitaciones para residentes asistidos dependientes: 1.350,00 euros/mes.

En todos los casos se incluyen los siguientes servicios: manutención (desayuno, comida, merienda y cena), servicio médico y enfermera, servicio de lavandería, terapia ocupacional (talleres ocupacionales, gimnasia de mantenimiento, etcétera).

Las tarifas se prorratearán en lo que corresponda, en el caso de que el servicio no comience a prestarse por mes completo o en caso de fallecimiento del sujeto pasivo.

6.2. Tarifas para estancias temporales un mínimo de siete días:

— Precio día: 50,00 euros.

6.3. Tarifas de centro abierto en horario máximo desde las 11.00 hasta las 17.00 horas que incluye manutención (comida y merienda) y actividades de ocio y tiempo libre así como, talleres ocupacionales:

— Precio día: 14 euros.

6.4. Comedor social: las personas jubiladas que acudan a este servicio abonarán las siguientes cantidades:

— Comida: 6,00 euros.

— Cena: 5,00 euros.

6.5. Prestación de servicios independientes: solamente los usuarios residentes podrán hacer uso de algunos de los servicios que a continuación se exponen y cuyo precio se determinará por los profesionales que los presten anunciándose en el tablón de anuncios de la citada residencia: peluquería, podología, fisioterapia, aquagym (piscina), psicólogo y acompañamiento a médicos especialistas, en este último caso si el acompañamiento es a centros hospitalarios la tarifa será de 40,00 euros por desplazamiento.

Contra el citado acuerdo, que se eleva a definitivo, y sus respectivas ordenanzas podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de estos acuerdos y del texto íntegro de las ordenanzas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Buitrago del Lozoya, a 26 de diciembre de 2014.—El alcalde, Ángel Martínez Herrero.

(03/39.521/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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