Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 307

Fecha del Boletín 
26-12-2014

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20141226-39

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN

RÉGIMEN ECONÓMICO

39
Modificación ordenanzas fiscales

Transcurrido el plazo de exposición al público de los acuerdos de imposición y modificación de diversas ordenanzas fiscales a regir durante el año 2015, según acuerdo plenario de 27 de octubre de 2014, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 261, del día 10 de diciembre de 2014, se publica a continuación el texto íntegro de las modificaciones de las ordenanzas fiscales a regir durante el año 2015, sobre las que no se ha presentando reclamación o alegación alguna dentro de plazo de exposición pública (finalizó el día 10 de diciembre) o presentada estas, han sido resueltas por acuerdo plenario plenario del día 22 de diciembre y, por tanto, dichos acuerdos quedan elevados a definitivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Según lo dispuesto en el artículo 19.1 de la citada Ley, contra los referidos acuerdos los interesados podrán interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establece la Ley Reguladora de dicha jurisdicción.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ADMINISTRACIÓN DE DOCUMENTOS

Artículo 7. Epígrafe 2. Documentos expedidos por la Policía Municipal:

Se añade el siguiente apartado:

Informes relativos a las Intervenciones policiales con ocasión de daños producidos por accidentes en la vía pública: por caídas, por daños a vehículos estacionados, por informes solicitados por las compañías de seguros relativos a viviendas y locales, así como otras intervenciones de cualquier índole: 71,32 euros.

Se añade el siguiente epígrafe:

Epígrafe 8. Documentos expedidos por la oficina del Archivo Municipal en soporte digital:

Reproducción en formato digital de documentos: 3,35 euros/unidad.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR ACTIVIDADES E INSTALACIONES SUJETAS A LICENCIA U OTROS MEDIOS DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 6. Cuota Tributaria y tarifas.—Las cuotas tributarias que correspondan abonar por cada uno de los servicios especificados en el artículo 2 se determinarán en función de la aplicación del siguiente cuadro de tarifas:

a) Procedimiento de comunicación previa.

— Cambios de Titular de licencias vigentes (art. 39.1): 283,94 euros.

— Cambios de actividad para locales con licencia o comunicación en vigor dentro del mismo uso categoría y clase (art 39.2): 823,44 euros.

— Implantación de despachos profesionales en viviendas: 823,44 euros.

b) Procedimiento de declaración responsable:

— Hasta 70 m2: 523,71 euros.

— De 70,01 a 150 m2: 782,55 euros.

— De 150,01 a 250 m2: 1.689,21 euros.

— De 250,01 a 500 m2: 2.278,67 euros.

— De 500,01 a 1.000 m2: 3.421,43 euros.

— De 1.000,01 a 1.500 m2: 4.301,22 euros.

— De 1.500,01 a 2.000 m2: 5.083,26 euros.

— De 2.000,01 a 2.500 m2: 5.963,10 euros.

— De 2.500,01 a 3.000 m2: 6.745,10 euros.

— De 3.000,01 a 3.500 m2: 7.624,89 euros.

— De 3.500,01 a 4.000 m2: 8.504,69 euros.

— De 4.000,01 a 4.500 m2: 9.286,72 euros.

— De 4.500,01 a 5.000 m2: 10.264,28 euros.

Las superficies superiores a 5.000 m2 tributarán 10.264,28 euros más 850,47 euros por cada tramo de 100 m2 o fracción que exceda de esta superficie.

Cuando se trate de la ampliación del espacio dedicado al ejercicio de una actividad con licencia o con declaración responsable tramitada anteriormente, la cuota tributaria se determinará en función de la superficie objeto de ampliación. Si la modificación de la actividad no conllevase ampliación alguna se abonará la cuota mínima de 850,47 euros.

c) Procedimiento concesión de licencias.

— Hasta 50 m2: 823,44 euros.

— De 50,01 a 100 m2: 1.230,42 euros.

— De 100,01 a 250 m2: 1.817,23 euros.

— De 250,01 a 500 m2: 2.723,74 euros.

— De 500,01 a 1.000 m2: 3.680,73 euros

— De 1.000,01 a 1.500 m2: 4.627,21 euros.

— De 1.500,01 a 2.000 m2: 5.468,52 euros.

— De 2.000,01 a 2.500 m2: 6.414,99 euros.

— De 2.500,01 a 3.000 m2: 7.256,30 euros.

— De 3.000,01 a 3.500 m2: 8.202,78 euros.

— De 3.500,01 a 4.000 m2: 9.149,25 euros.

— De 4.000,01 a 4.500 m2: 9.990,56 euros.

— De 4.500,01 a 5.000 m2: 11.042,20 euros.

Las superficies superiores a 5.000 m2 tributarán 11.042,20 euros más 914,93 euros por cada tramo de 100 m2 o fracción que exceda de esta superficie.

Cuando se trate de la ampliación del espacio dedicado al ejercicio de una actividad con licencia o con declaración responsable tramitada anteriormente, la cuota tributaria se determinará en función de la superficie objeto de ampliación. . Si la modificación de la actividad no conllevase ampliación alguna se abonará la cuota mínima de 914,93 euros.

d) Licencia de funcionamiento: En los supuestos en los que deba tramitarse exclusivamente la preceptiva licencia de funcionamiento a que se refiere la el Capítulo VI del título II de la Ordenanza Especial de Licencias y Control Urbanístico de este Ayuntamiento la cuota será la cantidad fija de 914,93 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza comenzará a regir el día 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Artículo 11. Epígrafe A. Aperturas de calicatas o zanjas:

A.1. Aperturas de calas en el pavimento para prospección, acceso, modificación o reparación de servicios o instalaciones, en las que cualquiera de sus dos dimensiones superficiales (largo o ancho) no supere los 3 metros, su superficie no supere los 9 metros cuadrados. Por cada metro cuadrado o porción a la semana: 4.25 euros.

A.2. Apertura de zanjas en el pavimento para la instalación, modificación o supresión de servicios o instalaciones que no cumplan la condición anterior. Por cada metro cuadrado o porción a la semana: 3,58 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 9. (Bonificaciones) apartado 5.

5. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten las condición de titulares de familia numerosa, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, del 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas y demás normativa concordante, podrán gozar en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda Habitual de la familia.

Se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia.

Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figura empadronada la familia a 1 de enero del año del devengo del impuesto.

En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble, la bonificación quedará referida a la única unidad urbana que constituya la vivienda habitual de la unidad familiar.

Los requisitos del sujeto pasivo y titulo de familia numerosa han de estar referidos al 1 de enero de conformidad con el devengo del impuesto.

El plazo de disfrute de la bonificación será de cuatro años, prorrogables por otros tres períodos de cuatro años a solicitud, cada uno de ellos, del sujeto pasivo. En todo caso la bonificación se extinguirá del oficio el año inmediatamente siguiente a aquel que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa, dejen de concurrir los requisitos o no se presenten en plazo las renovaciones del título de familia numerosa.

Porcentaje de bonificación:

— Categoría General: 80%.

— Categoría Especial: 90%.

Requisitos de las solicitudes:

a) La bonificación tiene carácter rogado por lo que deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quien acompañará a la solicitud la siguiente documentación:

— Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble ubicado en el municipio de Alcorcón para el que solicita la bonificación.

— Fotocopia del título actualizado de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid.

— Fotocopia del último recibo del I.B.I. de Naturaleza Urbana.

— Volante de empadronamiento de los miembros de la unidad familiar con fecha de alta/baja en la vivienda habitual actualizado.

b) La solicitud o prórroga de la bonificación se deberá presentar antes del 15 de enero de cada año, junto con la documentación requerida en el apartado anterior.

Cuando se produzca variaciones en el domicilio que constituye la residencia habitual, en el titulo de familia numerosa, o en cualquier requisito que incida en la permanencia de esta bonificación, el sujeto pasivo vendrá obligado a comunicar esta modificación antes del 15 de enero del año en el que se devengue el impuesto.

DISPOSICIONES FINALES

La presente Ordenanza comenzará a aplicarse el día 1 de enero de 2015 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 4.

1. No están sujetas a este impuesto, y por tanto no devengan el mismo las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen tributario establecido en el Capítulo VIII del Titulo VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 , de 5 de marzo, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al emparo de lo previsto en el artículo 94 del citado texto refundido cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

Artículo 5.

Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

1. La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

2. Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.

3. Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Artículo 6.

Estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.

2. El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

3. Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

4. Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

5. Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

6. La Cruz Roja Española.

7. Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

Artículo 7.

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Artículo 15, apartado 2 A).

A) Cuando el incremento del valor se manifieste, por causa de muerte, respecto a la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, la cuota íntegra del impuesto se verá bonificada en un 95%, cuando dicha transmisión se realice a favor de los herederos que a continuación se relacionan, que figuren empadronados en el inmueble objeto de transmisión con una antigüedad mínima de dos años y siempre que nos e transmita el inmueble en los cuatro años siguientes:

a) Cónyuge, a efectos de disfrute de la bonificación, se equiparará al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

b) Descendientes, por naturaleza o adopción, menores de 25 años.

c) Descendientes incapacitados judicialmente.

d) Descendientes discapacitados con una minusvalía superior al 65% y con rentas anuales inferiores a 8.000 euros.

En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se aplicará respecto de aquellos inmuebles en el que conste empadronado el causante.

La bonificación solo se aplicará sobre la cuota de legítima que por ley corresponda a cada heredero.

DISPOSICIONES FINALES

La presente Ordenanza comenzará a aplicarse el día 1 de enero de 2015 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Alcorcón, a 22 de diciembre de 2014.—El alcalde, David Pérez García.

(03/39.063/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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