Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 285

Fecha del Boletín 
01-12-2014

Sección 4.140.30: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20141201-179

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 39

179
Procedimiento ordinario 865 de 2014

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña Leonor González Mosqueira, secretaria judicial del Juzgado de lo social número 39 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento número 865 de 2014 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de don Juan González Rodríguez, frente a “Rowley Develops, Sociedad Limitada”, sobre procedimiento ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia número 425 de 2014

En Madrid, a 24 de octubre de 2014.—Vistos por mí, don Guillermo Solar Rodríguez, magistrado-juez de apoyo al magistrado-juez de adscripción territorial en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo social número 39 de Madrid, los presentes autos del procedimiento ordinario número 865 de 2014, sobre reclamación de cantidad, promovido por don Juan González Rodríguez, este con documento nacional de identidad número 80029357-Y y asistido en juicio por la letrada doña Ana Jiménez López, contra la empresa “Rowley Develops, Sociedad Limitada”, esta con domicilio del centro de trabajo en Madrid, calle Tórbola, número 8, bajo.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por don Juan González Rodríguez, contra la empresa “Rowley Develops, Sociedad Limitada”, se condena a esta a abonar a aquel la cantidad bruta de 7.701,68 euro, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, un interés legal de demora del 10 por 100 anual sobre la cantidad de 5.363,47 euros, obligándola a estar y pasar por este pronunciamiento.

Se advierte a la parte que la presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta número 4283 del “Banco Santander”, aportando el resguardo acreditativo, así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el “Banco Santander” o presentar aval, de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, de entidad financiera por el mismo importe en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el recurrente fuese entidad gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de la Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o mutua patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de la Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital-coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Se advierte a las partes que conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (“Boletín Oficial del Estado”, de 21 de noviembre de 2012), y orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado” de 15 de diciembre de 2012), modificada por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero (“Boletín Oficial del Estado” de 23 de febrero de 2013), con el escrito de interposición del recurso de suplicación deberá adjuntar la incorporación del modelo de autoliquidación (modelo 696) conforme al artículo 12 de la citada orden, y que de no verificarlo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de esta deficiencia no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

Se hace constar que según acuerdo de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Pleno no jurisdiccional de fecha 5 de junio de 2013:

1) Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el orden social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al Real Decreto-Ley 3/2013.

2) Tampoco son exigibles las tasas a los sindicatos para la interposición de recursos de suplicación ni de casación, ya unificadora, ya ordinaria, ante la jurisdicción social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al Real Decreto-Ley 3/2013.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos, publicándose la original en el libro de sentencias y autos definitivos de este Juzgado.

Así lo dispone, manda y firma.

Publicación

En fecha 24 de octubre de 2014 fue leída y publicada la anterior resolución por el ilustrísimo magistrado-juez que la dictó.—Doy fe.

Se advierte a la destinataria de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos, que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente, o se trate de emplazamiento.

Y para que sirva de notificación en legal forma a “Rowley Develops, Sociedad Limitada”, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Madrid, a 27 de octubre de 2014.—La secretaria judicial (firmado).

(03/34.085/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.30: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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