Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 282

Fecha del Boletín 
27-11-2014

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20141127-33

Páginas: 35


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

33
Ordenanza contaminación acústica y térmica

Por el Ayuntamiento Pleno, en la sesión ordinaria celebrada el día 27 de mayo de 2014, se acordó aprobar inicialmente la ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica de Alcobendas, así como someter el expediente a información pública por plazo de treinta días mediante anuncios a insertar en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de edictos municipal, a fin de que cuántos se consideraran interesados formulasen las reclamaciones o sugerencias que tuvieran por convenientes.

La publicación del anuncio de aprobación inicial se produjo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 142, de 16 de julio de 2014, y durante el mismo plazo ha estado expuesto en el tablón de edictos municipal.

Dentro del plazo de información pública se han presentado las siguientes alegaciones y sugerencias por “Agruppa Homes, Sociedad Limitada”. Asimismo, de forma previa a la aprobación definitiva, el Área de Desarrollo Urbano de la Subdirección de General de Urbanismo ha formulado una sugerencia de carácter técnico a la citada ordenanza.

Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123.1.d) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, este órgano plenario acuerda:

Primero.—Aceptar el contenido íntegro de los argumentos expuestos en los informes técnicos y jurídico que figuran en el expediente y en su virtud:

Estimar las alegaciones formuladas “Agruppa Homes, Sociedad Limitada”, relativas al cambio de zonificación acústica para las parcelas Norma Zonal 5, grado 15 y T-3 de “El Juncal”, introduciendo la consecuente modificación en el Plano de Zonificación Acústica integrado en el anexo VII de la ordenanza. Igualmente, estimar la alegación formulada en relación con las contradicciones advertidas en los límites que figuran en la tabla A (objetivos de calidad acústica en las áreas existentes) y tabla B (objetivos de calidad acústica en nuevos desarrollos urbanísticos) del anexo II de la ordenanza aprobada inicialmente, respecto a los fijados en la legislación estatal sobre el ruido, como consecuencia de un error material en su consignación, insertando en el anexo II de la ordenanza las tablas A y B ajustadas a los valores reflejados en la normativa estatal, en concreto a lo establecido en el Real Decreto 1367/2007 y a la modificación del mismo efectuada por el Real Decreto 1038/2012.

Segundo.—Atender la sugerencia formulada por el Área de Desarrollo Urbano de la Subdirección de General de Urbanismo, modificando consecuentemente el Plano de Zonificación Acústica incluido en el Anexo VII de la Ordenanza que se somete a aprobación definitiva.

Tercero.—Aprobar definitivamente la ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica de Alcobendas, con las modificaciones introducidas en el texto de la misma, que se acompaña al presente acuerdo.

Cuarto.—Publicar el texto íntegro de la citada ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con los dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, entrando en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto legal.

ORDENANZA DE PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y TÉRMICA DE ALCOBENDAS

PREÁMBULO

El Ayuntamiento de Alcobendas aprobó el 31 de octubre de 2006 la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica, publicada en el B.O.C.M. de 3 de febrero de 2007, como medio para dar respuesta a la efectos nocivos que la contaminación acústica provoca en la salud de los vecinos del municipio, en particular, y en el medio ambiente en general.

En este sentido, las Directivas de la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas, así como sobre su conducta social.

Por otra parte, la tutela del derecho al medio ambiente adecuado en nuestra Constitución, recogido en el artículo 45, se concibe como una función al frente de la cual se sitúan los poderes públicos a quienes se faculta y obliga a velar por la utilización racional de los recursos naturales. Entre estos poderes públicos se presentan los municipios como administraciones públicas con más posibilidades de actuar de manera efectiva en el cumplimiento de dicha función, y ello debido a la proximidad a los ciudadanos.

En cumplimiento de esta tarea, para el Ayuntamiento de Alcobendas cobra especial relevancia la lucha contra la contaminación de cualquier tipo, incluida la acústica, puesto que dicha contaminación no sólo impide el descanso de los que habitan las viviendas cercanas a cualquier foco emisor de ruido, sino porque a largo plazo perjudica la salud de todos los que se ven sometidos a la incidencia de un elevado nivel de ruido.

Durante el período temporal de aplicación de la citada Ordenanza se ha apreciado la concurrencia de diversos factores, que aconsejan la elaboración y aprobación de una nueva Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica para el término municipal de Alcobendas.

En primer lugar, se han producido cambios normativos de relevancia. Por una parte, la normativa que servía de fundamento a la Ordenanza de 2007 ha quedado obsoleta tras la derogación del Decreto 78/1999, de la Comunidad de Madrid, por el que se regulaba el régimen de Protección contra la Contaminación Acústica. Por otra parte, la aprobación de los Reales Decretos 1513/2005, de 16 de diciembre, y 1367/2007, de 19 de octubre, por los que se desarrolla reglamentariamente la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, el primero, y a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, el segundo, determinan la necesidad desde el punto de vista técnico de incorporar estas nuevas normas al ordenamiento municipal, puesto que en ellas se han introducido conceptos precisos en lo referente a la fijación de objetivos de calidad acústica para cada tipo de área acústica y también para el interior de las edificaciones, límites de emisión e inmisión, y se han fijado los métodos y procedimientos de medición y evaluación de ruidos y vibraciones.

La nueva Ordenanza aprobada aprovecha esta necesidad de actualización para dotar del marco regulatorio básico que será de aplicación en los supuestos en que se haya de intervenir para la corrección de la superación de niveles sonoros ambientales en las Zonas de Protección Acústica Especial, a través de Planes Zonales de Acción, plasmando medidas específicas para la lucha contra el ruido procedente del tráfico rodado, así como del funcionamiento de las actividades de ocio nocturno.

En segundo lugar, se detectaron algunas contradicciones y lagunas en la redacción de la citada Ordenanza de 2007, especialmente en los artículos en los que se establecen los niveles de aislamiento acústico que han de poseer los locales, ya que estos niveles en ocasiones no se corresponden con el aislamiento que realmente debería exigirse a los locales en relación con la actividad que en ellos se ejerce. Además, se introducen criterios uniformes para la medición de los niveles sonoros y para su evaluación, estableciéndose un informe tipo para todos los Servicios municipales que llevan a cabo dichas mediciones, toda vez que los preceptos contenidos en la presente Ordenanza son aplicados por distintos Departamentos municipales.

En tercer lugar, la nueva Ordenanza introduce normativa relativa a la regulación de la contaminación térmica, su control y sanción, en su caso. Asimismo, se ahonda en el control de la contaminación acústica procedente de los vehículos a motor, especialmente de los ciclomotores.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y Finalidad

La presente Ordenanza tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que en materia de protección del medio ambiente y la salud pública corresponden al Ayuntamiento en orden a la protección de las personas, frente a los perjuicios causados por la contaminación acústica y térmica.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Quedan obligados a cumplir la presente Ordenanza en todo el territorio del término municipal de Alcobendas las actividades, instalaciones, establecimientos, edificaciones, maquinaria, obras, construcciones, vehículos y en general cualquier otra actividad, acto y comportamiento individual o colectivo, que en su funcionamiento, uso o realización, produzcan ruidos y vibraciones que puedan ocasionalmente o de manera continua perjudicar al medio ambiente o ser causa de molestia para las personas o provoquen riesgos para su salud o bienestar.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará cualquiera que sea el titular, promotor o responsable de la actividad contaminante o molesta y del lugar público o privado, abierto o cerrado en el que esté situada o se ejerza.

3. Se incluyen los emisores que generen contaminación térmica.

Artículo 3. Intervención administrativa

1. Los órganos municipales competentes velarán por el cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza en el ejercicio de sus potestades de planificación urbanística, de inspección y control de las actividades, y sancionadora, mediante las siguientes actuaciones:

a) La aprobación de normas e instrumentos de planeamiento urbanístico de carácter general y de desarrollo, así como su ejecución.

b) La aprobación de instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental.

c) El sometimiento a previa licencia y a otros medios de intervención administrativa que procedan para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicios, y cuántas se relacionen en la normativa urbanística.

d) El establecimiento de limitaciones a las actividades o a los comportamientos de los vecinos o usuarios de la vía pública sin menoscabo de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución española.

e) El ejercicio de la actuación inspectora.

f) La tramitación de procedimientos de restauración de la legalidad consistentes en la adopción de medidas provisionales y cautelares, órdenes de ejecución y la ordenación de medidas correctoras.

g) El ejercicio de la potestad sancionadora.

h) Todas aquellas acciones que conduzcan al cumplimiento de la presente Ordenanza.

2. En relación con el párrafo b) del apartado 1 corresponde al Ayuntamiento de Alcobendas dentro de su ámbito territorial:

a) Elaborar, aprobar y revisar mapas de ruido.

b) Delimitar las zonas de servidumbre acústica en las infraestructuras de su competencia.

c) Delimitar áreas acústicas.

d) Suspender con carácter provisional los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica.

e) Elaborar, aprobar y revisar Planes de Acción y Planes Zonales.

f) Ejecutar las medidas previstas en los Planes de Acción y Planes Zonales.

g) Declarar Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) y aprobar y ejecutar el correspondiente Plan Zonal.

h) Declarar Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE) y adoptar y ejecutar las correspondientes medidas correctoras.

i) Declarar zonas tranquilas.

j) Cuantas otras acciones le atribuya la normativa comunitaria, estatal o autonómica.

TÍTULO I

Prevención y corrección de la contaminación acústica y térmica

Capítulo I

Normas generales

Artículo 4. Periodos horarios

1. A efectos de lo regulado en esta Ordenanza, el día se divide en tres períodos: período día constituido por 12 horas continuas de duración, comprendido entre las 8.00 y las 20.00 horas; periodo tarde, comprendido entre las 20.00 y las 22.00 horas; y período noche, entre las 22.00 y las 8.00 horas. Los intervalos horarios así definidos harán aplicable un valor de los índices de ruido determinado según las tablas correspondientes.

2. A efectos de la aplicación de los artículos 14 y 15, el período noche en sábados se amplía a 11 horas continuas de duración, comprendidas entre las 22.00 de la víspera y las 9.00 horas; y en domingos y días festivos se amplía a 12 horas continuas de duración, comprendidas entre las 22.00 de la víspera y las 10.00 horas.

Artículo 5. Aplicación de índices acústicos

1. Para la evaluación de los niveles sonoros ambientales se utilizarán como índices el nivel sonoro continuo equivalente del período día, el nivel sonoro continuo equivalente del periodo tarde y el nivel sonoro continuo equivalente del período noche, expresados en decibelios ponderados, conforme a la curva normalizada A, Ld, Le y Ln (LAeq día, LAeq tarde, LAeq noche promediados en cada uno de los periodos día, tarde y noche a lo largo de un año). El protocolo de medición figura en el apartado 1 del Anexo IV

2. Para la evaluación de los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos se utilizará como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de 5 segundos y expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A (LAeq, 5s). El protocolo de medición figura en el apartado 1 del Anexo IV.

3. La evaluación de los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, tales como vehículos de motor, ciclomotores y máquinas de uso al aire libre, serán medidos y expresados conforme a lo que en éstas se determine.

4. En la evaluación de vibraciones, en el caso de nuevos emisores, para verificar el cumplimiento de los niveles aplicables respecto al espacio interior de las edificaciones se aplicará el índice Law, definido en la Norma ISO 2631-1:1997 y 2631- 2: 2003, cuya unidad es el decibelio (dB) , definido por la expresión:



La interpretación del significado de las magnitudes aw y a0 de acuerdo con las Normas ISO 2631- 2:2003 e ISO 2631-1:1997, se detalla en el apartado 3 del Anexo IV, así como el protocolo de medición.

5. La evaluación del aislamiento acústico a ruido aéreo de un paramento separador entre recintos se expresará como DnTA, definido de acuerdo con la norma ISO 717-1 y en el Código Técnico de la Edificación, DB–HR Protección Frente al Ruido. El procedimiento resumido se describe en el apartado 4 del Anexo IV.

Capítulo II

Evaluación y gestión del ruido ambiental

Artículo 6. Clasificación y tipos de áreas acústicas

1. Todo el término municipal, salvo las excepciones previstas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, se clasifica en diferentes áreas acústicas, definidas por el uso del suelo predominante, que será el característico según el planeamiento urbanístico. Cada tipo de área acústica presentará un mismo objetivo de calidad acústica definido conforme a la Ley 37/2003 y sus normas de desarrollo.

2. Las áreas acústicas en función de los usos predominantes, existentes o previstos, en el planeamiento urbanístico quedan definidas en el Anexo II.

3. En el Anexo VII se incorporan las zonas acústicas del término municipal, que se incluirán en un plano de zonificación.

Artículo 7. Objetivos de calidad acústica para ruido y vibraciones

1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes están reflejados en la tabla A del apartado 1 del Anexo III de la presente Ordenanza y se evaluarán conforme a lo establecido en el apartado 2 del Anexo IV.

2. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a los nuevos desarrollos urbanísticos están reflejados en la tabla B del apartado 1 del Anexo III de la presente Ordenanza y se evaluarán conforme a lo establecido en el apartado 2 del Anexo IV.

3. Con el fin de preservar las posibles áreas de suelo urbano con condiciones acústicas inferiores a los valores objetivo, ningún nuevo foco emisor podrá instalarse en ellas si su funcionamiento ocasionara un incremento superior a 3 dBA en los niveles ambientales existentes y, en ningún caso, su implantación podrá dar lugar a que se superen los valores reflejadas en la tabla B del apartado 1 del Anexo III.

4. Los límites objetivo de aplicación en espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural, declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, serán los fijados en cada caso por la administración competente para su declaración y serán de aplicación dentro de los límites geográficos que en la correspondiente declaración se establezcan.

5. Para nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario y aeroportuario serán de obligado cumplimiento los límites de inmisión detallados en las tablas D y E del apartado 2 del Anexo III.

6. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, quedan reflejados en la tabla C del apartado 1 del Anexo III.

7. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por nuevos emisores acústicos a espacios interiores quedan reflejados en la tabla F del apartado 3 del Anexo III.

Artículo 8. Mapas de ruido

1. Los mapas de ruido representan cartográficamente datos sobre los niveles sonoros ambientales existentes en el ámbito espacial al que se refieren, en función de los índices de ruido en los periodos día, tarde o noche. Se ajustarán en su elaboración a los requisitos fijados en los Reales Decretos 1513/2005, de 16 de diciembre, y 1367/2007, de 19 de octubre, por los que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Permitir conocer el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para cada tipo de área acústica delimitada por el Ayuntamiento.

b) Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica y, en general, de las medidas correctoras que sean adecuadas.

c) Evaluar el impacto acústico de un nuevo emisor sobre una determinada zona.

2. La información obtenida en la elaboración de los mapas de ruido, ya se basen en mediciones, cálculo o procedimientos combinados, se expresará mediante los índices de ruido continuo equivalente a largo plazo Ld, Le o Ln.

3. Además del Mapa Estratégico de Ruido de la aglomeración urbana de la Ciudad de Alcobendas, el Ayuntamiento podrá elaborar mapas de ruido específicos sobre cualquiera de las fuentes emisoras relacionadas en el artículo 12.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, tales como mapas de ruido del ocio nocturno, en aquellas zonas donde se advierta que estas fuentes tienen un papel relevante o significativo en los niveles sonoros ambientales, con el fin de servir de fundamento a la elaboración de Planes Zonales Específicos.

4. Sin perjuicio de la revisión cada cinco años de los mapas estratégicos de ruido que se exige en la legislación sobre el ruido vigente, los mapas de ruido podrán ser revisados y modificados por el Ayuntamiento cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen, tales como la necesidad de evaluar la eficacia de las medidas aprobadas en un plan de acción o por la variación sustancial de las condiciones acústicas del ámbito espacial con que se correspondan.

Artículo 9. Zonas de Protección Acústica Especial

Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica serán declaradas Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE). A tales efectos se delimitarán los espacios a los que afecte la declaración, se determinarán las causas específicas que originan los niveles sonoros existentes y se elaborarán Planes Zonales Específicos.

Artículo 10. Planes de Acción

1. Los Planes de Acción que se aprueben por el Ayuntamiento tendrán por objeto establecer medidas preventivas y correctoras frente a la contaminación acústica, constatada en los mapas, para que los niveles sonoros cumplan los objetivos de calidad acústica.

2. En los Planes de Acción se establecerán como finalidades la reducción de los niveles de contaminación acústica en los casos de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la especial protección de los espacios naturales y la identificación y protección de zonas tranquilas de la aglomeración urbana, para preservar su mejor calidad acústica.

Artículo 11. Planes Zonales Específicos

1. El Ayuntamiento elaborará Planes Zonales Específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las Zonas de Protección Acústica Especial, con el fin de alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación en un plazo de tiempo determinado.

2. Los Planes Zonales deberán recoger las medidas correctoras adecuadas en función del grado de deterioro acústico registrado y de las causas particulares que lo originan. Las medidas que se apliquen en cada ámbito tendrán en cuenta los factores de población, culturales, estacionales, turísticos u otros que tengan relevancia en el origen de los problemas.

3. Los Planes Zonales donde el incumplimiento de los objetivos sea provocado por el tráfico rodado podrán incluir, entre otras, las siguientes medidas:

a) Zonificación de los espacios afectados.

b) Templado de tráfico.

c) Mejora de las características acústicas del firme.

d) Empleo de vehículos de bajo nivel de ruido, especialmente en el transporte público.

e) Peatonalización de calles.

f) Realización de campañas a favor de la conducción eficiente y medios de transporte silenciosos.

g) Señalización viaria con fines acústicos.

h) Prohibición de la circulación por ciertas vías para determinadas clases de vehículos.

i) Soterramiento de viales.

j) Instalación de barreras acústicas.

k) Aislamiento de las fachadas.

4. Los Planes Zonales donde el incumplimiento de los objetivos de calidad sea provocado por la presencia de actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes por ruido deberán contener medidas correctoras, tales como:

a) Zonificación de los espacios afectados en función del grado de superación de los límites en zonas de contaminación alta, moderada y baja.

b) La prohibición de la implantación de nuevas actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes por ruido o la ampliación de las existentes.

c) La sujeción a un régimen de distancias con respecto a las actividades existentes para las nuevas que pretendan implantarse.

d) La limitación de sus condiciones de funcionamiento o de sus horarios.

e) La mejora de las condiciones de insonorización de las actividades: dotación de vestíbulos acústicos, aumento de aislamientos, limitación de huecos de ventanas, instalación de sistemas limitadores de nivel de emisión sonora, etc.

f) La exigencia de disponibilidad de aparcamiento para aquellas actividades que tengan aforos superiores a 200 personas y se encuentren en zonas donde se hayan comprobado alteraciones de tráfico en el horario de coincidencia con el de máxima afluencia de ocupantes a la actividad.

g) Prohibición de instalación de equipos de reproducción y/o amplificación sonora o de terrazas de veladores.

Artículo 12. Zonas de Situación Acústica Especial

En el caso de que las medidas correctoras incluidas en los Planes Zonales Específicos que se desarrollen en una Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE) no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, una vez finalizado el tiempo de vigencia de dichos Planes, el Ayuntamiento declarará la zona afectada por el incumplimiento como Zona de Situación Acústica Especial. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas o se mantendrán las establecidas en el Plan Zonal de forma parcial o total con el fin de mejorar la calidad acústica y, en particular, a que se cumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.

Artículo 13. Elaboración y aprobación de instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental

El órgano municipal competente del Ayuntamiento de Alcobendas aprobará la delimitación de áreas acústicas, los mapas de ruido, los planes de acción, las Zonas de Protección Acústica Especial con sus Planes Zonales Específicos y las Zonas de Situación Acústica Especial, incluyendo los documentos y estudios técnicos que justifiquen la iniciativa, a propuesta del Grupo de Trabajo de seguimiento del Plan de Acción del Mapa del Ruido de Alcobendas.

Capítulo III

Evaluación del ruido y vibraciones de los emisores acústicos

Artículo 14. Límites de niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior

1. Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá respetar los límites de transmisión al medio ambiente exterior indicados en el cuadro adjunto, en función de las áreas acústicas receptoras clasificadas en el Anexo II.



2. Estos límites se considerarán cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el apartado 1 del Anexo IV no excedan en ningún caso en 5 dB o más el límite de aplicación fijado en la tabla anterior.

Artículo 15. Límites de niveles sonoros transmitidos a locales acústicamente colindantes

1. Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá respetar los límites de transmisión a locales acústicamente colindantes, detallados en la siguiente tabla, en función del uso del local receptor y medidos conforme al apartado 1 del Anexo IV.



2. Para pasillos, aseos y cocina, los límites serán 5 dBA superiores a los indicados para el local al que pertenezcan. Para zonas comunes, los límites serán 15 dBA superiores a los indicados para el uso característico del edificio al que pertenezcan. En el caso de locales de uso sanitario, residencial u hospedaje esas tolerancias se aplicarán sobre los límites correspondientes a estancias.

3. Estos límites se considerarán cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo IV no excedan en ningún caso en 5 dBA o más el límite de aplicación fijado en tabla anterior.

4. Los niveles anteriores se aplicarán asimismo a otros establecimientos abiertos al público con usos distintos a los mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.

5. En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles de transmisión interior entre locales de diferentes titulares serán los establecidos en función del uso del edificio. A los usos que puedan ser compatibles en esos edificios les serán de aplicación los límites de transmisión a interiores correspondientes al uso del edificio.

Artículo 16. Límites de vibraciones aplicables al espacio interior

Todo nuevo emisor generador de vibraciones deberá respetar los límites de transmisión a locales acústicamente colindantes fijados como objetivos de calidad acústica en la Tabla F del apartado 3 del Anexo III de esta Ordenanza, de manera que no produzca molestias a sus ocupantes.

Artículo 17. Autorización para superar los límites de emisión

1. El Ayuntamiento podrá autorizar, por razones de interés general o de especial significación ciudadana, o con motivo de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, a petición de los promotores, previa información a las organizaciones vecinales de la zona y valoración de la incidencia acústica en relación con las zonas afectadas, la modificación o suspensión con carácter temporal de los niveles máximos de emisión sonora establecidos en el artículo 14.

2. Los organizadores presentarán sus solicitudes con, al menos, un mes de antelación a la fecha prevista para la celebración del acto, debiendo resolverse la solicitud y notificarse la correspondiente resolución con anterioridad a la fecha programada del evento; en caso contrario, se entenderá concedida la autorización. En caso de otorgarse, la autorización, que tiene carácter temporal, fijará expresamente las fechas a que se refiere y los periodos horarios en que podrán desarrollarse actuaciones o usarse los dispositivos musicales o megafonía. Asimismo, se fijará en la autorización el volumen máximo de emisión a que podrán emitir los equipos musicales o de amplificación, y se establecerá la forma en que el promotor de la actividad deberá comunicar a la población más afectada las condiciones impuestas en la misma.

3. No procederá otorgar autorización para la superación o suspensión temporal de los límites de ruido, si en un radio de 150 metros del lugar en que se pretendan celebrar los actos, existen residencias de mayores, centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencias, o centros docentes cuyo horario de funcionamiento coincida con el del acto pretendido.

4. La autorización de todo tipo de espectáculos al aire libre, además del cumplimiento de las demás prescripciones legales, tomarán en consideración para su otorgamiento, el respeto a los límites contenidos en la presente Ordenanza. Se exceptúan las fiestas locales, durante los días de celebración oficial y en el recinto ferial.

Capítulo IV

Condiciones de la edificación y sus instalaciones respecto a la contaminación acústica y térmica

Artículo 18. Licencias de nueva construcción de edificaciones

1. La autorización para la construcción de nuevas edificaciones deberá otorgarse de forma que exista correspondencia entre el tipo de área acústica donde vaya a realizarse y el uso a que se destine la edificación.

2. En el caso de que se pretenda la construcción de edificios en zonas donde los niveles

ambientales existentes sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, la concesión de la licencia quedará condicionada a que en el proyecto presentado se incluya el incremento de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores previsto en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación que garantice que en el interior del edificio se respeten los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.

Artículo 19. Condiciones de las instalaciones de los edificios frente a ruido, vibraciones y contaminación térmica

1. Las instalaciones y servicios generales de la edificación, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, sistemas de ventilación forzada, calderas o grupos de presión de agua, deberán instalarse con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites establecidos en los artículos 14, 15 y 16 de la presente Ordenanza.

2. Los propietarios o responsables de tales instalaciones están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumplan los límites de ruido y vibraciones indicados en la presente Ordenanza

3. A los efectos de prevenir la contaminación térmica, las instalaciones de los edificios deberán, así mismo, cumplir con lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los edificios.

Capítulo V

Condiciones exigibles a las actividades comerciales, industriales, de servicios y otras

Artículo 20. Clasificación de actividades a efectos de condiciones de insonorización

1. Los locales donde se desarrollen las actividades recreativas y de espectáculos públicos, a los efectos de determinar las condiciones de insonorización que deben cumplir, se clasifican en los siguientes tipos:

TIPO 1.—Actividades con o sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, incluidos sistemas tipo hilo musical o aparatos de televisión, y aforos inferiores a 100 personas, con niveles sonoros previsibles de hasta 80 dBA.

TIPO 2.—Actividades con o sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, incluidos sistemas tipo hilo musical o aparatos de televisión, y aforos de 100 personas en adelante, con niveles sonoros previsibles de hasta 85 dBA.

TIPO 3.—Actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y niveles sonoros previsibles hasta 90 dBA (limitados mediante sonógrafo registrador), cualquiera que sea su horario de funcionamiento.

TIPO 4.—Actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, con actividades en directo o baile, cualquiera que sea su horario de funcionamiento y niveles sonoros previsibles de hasta 95 dBA.

2. En las actividades encuadradas en los Tipos 1 y 2, la utilización de cualquier equipo de reproducción audiovisual o amplificación sonora o audiovisual, incluidos sistemas tipo hilo musical o aparatos de televisión, queda supeditada al cumplimiento de los valores máximos previsibles fijados en su interior (Tipo I: 80 dBA; Tipo II: 85 dBA). En caso de que la utilización de estos equipos suponga incumplimiento de los valores máximos, se ordenará la retirada de los mismos, salvo que se garantice el cumplimiento mediante limitación interna o externa de su emisión sonora. La limitación deberá estar acreditada y su autorización quedará supeditada a pruebas de control de su correcto funcionamiento por parte de los Servicios Técnicos municipales.

3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se asimilarán a las anteriores actividades, por su capacidad de producir elevados niveles sonoros, impactos o vibraciones, aquellas tales como academias de canto o baile, estudios de grabación, locales de ensayo o cualquier otro establecimiento en el que, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, se utilicen equipos musicales, megafonía, o en los que se emitan cánticos o se baile.

4. A otros tipos de actividades en los que la propia naturaleza de la actividad autorizada no conlleve de modo necesario la emisión de música, ni la práctica de canto o baile, pero donde se autoricen equipos de reproducción sonora y/o maquinaria susceptible de generar niveles sonoros elevados, si se comprueba la superación de los niveles sonoros permitidos, les serán exigibles todas o algunas de las condiciones de insonorización previstas en los artículos siguientes para el tipo de actividad al que sea asimilable, suficientes para evitar la superación comprobada.

Artículo 21. Valores mínimos de aislamiento acústico a ruido aéreo en actividades recreativas y de espectáculos públicos y asimilables

1. Los valores mínimos del aislamiento global DnT,A, y del aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz, D125, exigibles a los elementos separadores entre los locales ocupados por las actividades reguladas en el artículo 20, y los recintos destinados a uso residencial, zona de dormitorios en actividades de hospedaje, uso educativo, sanitario, cultural o religioso son los que se indican a continuación:



2. De acuerdo con las especificaciones de la norma UNE-EN-ISO 140-4, esta exigencia de valores mínimos de aislamiento a ruido aéreo, sólo será aplicable cuando exista un único paramento separador entre el local en el que se ejerce la actividad y el recinto receptor dedicado a uso residencial, hospedaje zona dormitorios, educativo, sanitario, cultural o religioso, sin presencia de recintos intermedios dedicados a otros usos diferentes, entre la actividad y dicho recinto receptor. Por ello sólo será pertinente la medición del aislamiento a ruido aéreo y el cotejo de los resultados obtenidos con los valores mínimos que se fijan en este apartado, cuando el recinto emisor y el receptor estén separados por un paramento, sea este horizontal, vertical o inclinado.

Artículo 22. Vestíbulo acústico, ventanas y huecos al exterior

1. Los locales en que se desarrollen actividades de los tipos 3 y 4 deberán disponer de vestíbulo acústico estanco y eficaz en las puertas de acceso a la actividad desde el exterior de la edificación, dotado de doble puerta con sistema de recuperación para garantizar que dichas puertas se encuentren cerradas cuando no esté accediendo público, y con una distancia mínima entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de las puertas de 1 metro, si las hojas cerradas son paralelas, y de 0,5 metros si son perpendiculares.

2. Las actividades del tipo 2 deberán mantener cerrados los huecos y ventanas que comunican el local con el exterior de la actividad durante su funcionamiento.

3. Las actividades del tipo 3 y 4 no tendrán ventanas ni huecos practicables, exceptuando los de ventilación y evacuación de emergencia, que deberán reunir las condiciones adecuadas de aislamiento y cuya utilización quedará limitada a estos supuestos. En todo caso, la renovación del aire de los locales se realizará mediante la instalación de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas en la reglamentación de instalaciones térmicas en edificios u otras disposiciones de aplicación

Artículo 23. Limitadores de equipos de reproducción o amplificación

1. Las actividades de los tipos 3 y 4 deberán disponer de sistemas limitadores, sonógrafo registrador, para autocontrol con las siguientes características:

a) Sistema de verificación de funcionamiento.

b) Almacenaje de niveles de emisión sonora existentes en el local durante su funcionamiento mediante transductor apropiado.

c) Capacidad de almacenaje de datos durante al menos 15 días.

d) Registro de incidencias en el funcionamiento.

e) Sistema de precintado que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrada.

f) Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del Ayuntamiento.

2. El volumen máximo de emisión que estos dispositivos permitan deberá ser aquel que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, asegure el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen en los artículos 14 y 15 de esta Ordenanza.

3. En el caso de las actividades de TIPO 2, si el volumen posible de emisión de los televisores o equipos de tipo hilo musical lo requiere se deberán instalar limitadores que garanticen el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen en los artículos 14 y 15 de esta Ordenanza.

Artículo 24. Protección frente al ruido de impacto

En los locales que se produzcan ruidos de impacto sobre el suelo que no puedan evitarse con la protección acústica del mobiliario o con la instalación de máquinas o electrodomésticos sobre bancada, la resistencia del suelo frente a impactos deberá ser tal que, al efectuarse prueba con máquina de impactos normalizada de acuerdo con el protocolo descrito en el apartado 5 del Anexo IV de esta Ordenanza, no se transmitan a los recintos receptores afectados, niveles sonoros superiores a 40 dBLAeq, 10s si el funcionamiento de la actividad es durante el periodo día y tarde, ni superiores a 35 dBLAeq, 10s si la actividad funciona durante el periodo noche.

Artículo 25. Medidas de protección frente a vibraciones

Todo equipo, máquina, conducto de fluidos o electricidad, o cualquier otro elemento generador de vibraciones se instalará y mantendrá con las precauciones necesarias para reducir al máximo posible los niveles transmitidos por su funcionamiento y para que, en ningún caso, se superen los límites máximos autorizados en el artículo 16 de esta Ordenanza, incluso dotándolo de elementos elásticos separadores o de bancada antivibratoria independiente si fuera necesario.

Artículo 26. Condiciones de protección frente a la contaminación térmica

1. Aquellas actividades cuyas instalaciones generen o radien calor deberán disponer del aislamiento térmico necesario para garantizar que los cerramientos de los locales o viviendas colindantes no sufran un incremento de temperatura superior a 3ºC sobre la existente con el generador parado.

2. La transmisión de calor que originen las instalaciones de aire acondicionado no podrá en ningún caso elevar la temperatura en el interior de los locales o viviendas próximos en más de 3ºC, a través de paramentos.

Capítulo VI

Condiciones aplicables a los vehículos de motor y ciclomotores

Artículo 27. Condiciones técnicas de los vehículos y límites de emisión sonora

1. Los titulares de vehículos de motor y ciclomotores están obligados a mantener en buenas condiciones de funcionamiento todos los elementos del vehículo susceptibles de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos en la normativa vigente.

2. Las pruebas de control de ruido de vehículos de motor y ciclomotores que requieran comprobar el nivel de emisión sonora, se desarrollarán según lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos, o norma que lo sustituya.

3. Se prohíbe la circulación de vehículos de motor o ciclomotores sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, deteriorados, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

Artículo 28. Pruebas de control de ruido

1. La Policía Local o cualesquiera otros funcionarios con competencias en materia de ordenación del tráfico que tengan la condición de agentes de la autoridad, ordenarán la detención del vehículo de motor o ciclomotor y requerirán a sus conductores para que sometan el vehículo a las pruebas de control de ruido en el caso de que, a su juicio, éste emita niveles sonoros superiores a los permitidos. De no ser posible la detención, se requerirá posteriormente al responsable del vehículo el cumplimiento de la obligación de presentarlo a las pruebas de control de emisión de ruido, que se llevará a cabo conforme se establece en el Anexo VI.

2. En el caso de que no sea posible realizar la medición “in situ”, los agentes intervinientes comunicarán al conductor del vehículo denunciado la obligación de presentarlo en ITVs colaboradoras u otros centros especialmente autorizados para realizar las pruebas de emisión sonora a vehículo parado, en el plazo de 15 días desde este requerimiento.

3. En función de los resultados de la inspección se procederá del siguiente modo:

a) Si los resultados superan los límites establecidos, se concederá un nuevo plazo de 30 días para presentar el vehículo a segunda comprobación con este debidamente corregido.

b) No obstante, en el caso de que los resultados superen en 7 dBA o más, se podrá inmovilizar el vehículo como medida provisional y, en su caso, ordenar su retirada y traslado al depósito municipal de vehículos.

También se podrá proceder a la inmovilización, retirada y traslado del vehículo si, tras una segunda presentación a inspección, se siguen superando los límites establecidos. De procederse a la inmovilización del vehículo será requisito indispensable para permitir su circulación la corrección de las deficiencias detectadas comprobada por un centro de inspección autorizado.

c) Cuando el vehículo, en la segunda presentación a comprobación, siga superando los límites permitidos, se iniciará expediente sancionador por superación de los niveles sonoros.

4. El coste de la primera inspección realizada en el centro especialmente autorizado será asumido por el Ayuntamiento de Alcobendas, no así las sucesivas a que hubiera lugar, hasta que el vehículo obtenga resultados favorables. La cuantía de las tasas se corresponderá con las aprobadas reglamentariamente por la Comunidad de Madrid para este tipo de revisiones en las ITVs.

5. De igual forma, podrán llevarse a cabo campañas periódicas para controlar el ruido de los ciclomotores y motocicletas que se realizarán in situ, mediante estaciones móviles correspondientemente homologadas.

6. A los vehículos depositados se les aplicará el régimen previsto, con carácter general, en las normas de tráfico y de movilidad vigentes.

Artículo 29. Condiciones de uso de los vehículos

1. Sin perjuicio de lo establecido en las normas de tráfico y movilidad aplicables, queda prohi­bido el uso de claxon o cualquier otra señal acústica, de modo innecesario o excesivo, salvo en los casos de:

a) Inminente peligro de atropello o colisión.

b) Vehículos privados en auxilio urgente de personas.

c) Servicios públicos de urgencia o de asistencia sanitaria conforme a lo establecido en esta Ordenanza.

2. No se permitirá la realización de prácticas indebidas de conducción, en particular aceleraciones injustificadas a vehículo parado, que den lugar a ruidos innecesarios o molestos que perturben la convivencia.

3. Los sistemas de reproducción de sonido que se incorporen a los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos permitidos en el artículo 14, medidos de acuerdo a los protocolos establecidos en esta Ordenanza para instalaciones o actividades, ni podrán funcionar a gran volumen, ya estén estacionados o en circulación, de modo que produzcan perturbación de la convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la tranquilidad de los vecinos.

4. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento, secuencia de repetición y niveles de emisión máxima que indique la certificación del fabricante, respetando, en todo caso, el tiempo máximo de emisión de tres minutos hasta su desconexión y el nivel de emisión máximo de 85 dBA, medido a tres metros en la dirección de máxima emisión.

5. En aquellos casos en que las alarmas instaladas en vehículos estén en funcionamiento por un tiempo superior a tres minutos, los agentes de la autoridad, valorando el riesgo para las personas que suponga la perturbación por la imposibilidad de desconexión de la alarma, podrán proceder a la retirada, a costa de sus titulares, de los vehículos a los depósitos municipales habilitados al efecto.

6. Se prohíbe mantener el motor encendido durante el estacionamiento, por lo que el conductor, u ocupantes que permanezcan en el vehículo, deberá apagar el motor transcurridos 2 minutos desde el estacionamiento, aún cuando permanezca en el interior del vehículo. Por razones técnicas o de seguridad quedan excluidos de tal medida todos aquellos vehículos de urgencias o que estén prestando servicio oficial y que necesariamente deban mantener el motor encendido, con el vehículo estacionado, más tiempo del permitido.

Artículo 30. Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias

1. Los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de motor destinados a los servicios de urgencia, tales como policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento o de asistencia sanitaria, no podrán emitir niveles sonoros superiores a 95 dBA, medidos a una distancia de 3 metros en la dirección de máxima emisión.

2. Los citados vehículos deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca durante el periodo noche, cuando circulen por zonas habitadas, a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

3. Los conductores de los vehículos en servicios de urgencia sólo podrán utilizar las señales acústicas especiales cuando los vehículos se encuentren realizando servicios de urgencia. Así mismo, deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios de la vía pública.

Capítulo VII

Condiciones exigibles a usuarios de vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales

Sección 1ª

Alarmas, megafonía y actuaciones musicales

Artículo 31. Tipos de alarmas

A los efectos de la presente Ordenanza se establecen las siguientes categorías de alarmas:

a) Grupo 1: Aquéllas que emiten sonido al medio ambiente exterior, salvo las instaladas en vehículos.

b) Grupo 2: Las que emiten sonido a ambientes interiores comunes o de uso público compartido.

c) Grupo 3: Aquéllas cuya emisión sonora se produce en un local especialmente designado para el control y vigilancia de las alarmas.

Artículo 32. Condiciones técnicas y de funcionamiento de las alarmas

1. Los sistemas de alarma deberán corresponder a modelos que cumplan con normas de industria aplicables y ser mantenidos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación.

2. Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en las pruebas que se realicen para la comprobación de su correcto funcionamiento. No podrá hacerse más de una comprobación rutinaria al mes y esta habrá de practicarse entre las 11 y 14 horas y entre las 17 y 20 horas, por un período no superior a 5 minutos.

3. Las alarmas de los grupos 1 y 2 cumplirán con los siguientes requisitos de funcionamiento:

a) La duración máxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.

b) Sólo se permiten sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de tres veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de 30 segundos y máximo de 60 segundos de silencio, si antes no se produce la desconexión.

c) Si una vez terminado el ciclo total, no hubiese sido desactivado el sistema, éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento.

Artículo 33. Límites de emisión de las alarmas

1. El funcionamiento de las alarmas respetará los siguientes límites de emisión:

a) Alarmas del Grupo 1: 85 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora.

b) Alarmas del Grupo 2: 80 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora.

2. Para las alarmas del Grupo 3, los niveles sonoros transmitidos por su funcionamiento a locales acústicamente colindantes, no deberán superar los valores máximos autorizados por la Ordenanza u otras limitaciones impuestas por la normativa vigente.

Artículo 34. Megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior

1. Con carácter general, salvo situaciones de emergencia o consolidadas por los usos tradicionales de la población, con el fin de evitar la superación de los límites señalados en la presente Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe el empleo en el medio ambiente exterior de aparatos de megafonía o de cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuya utilización no haya sido previamente autorizada.

2. El órgano municipal competente podrá autorizar el empleo de tales dispositivos sonoros, en la totalidad o parte del término municipal, cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana.

Artículo 35. Actuaciones musicales en el medio ambiente exterior

No se permitirán en el medio ambiente exterior actuaciones que empleen elementos de percusión, amplificación o de reproducción sonora, salvo aquellas que puedan autorizarse en zonas especialmente delimitadas, previa comprobación de que no produzcan perturbación de la convivencia vecinal.

Sección 2ª

Otras actividades en el medio ambiente exterior

Artículo 36. Obras y trabajos en el medio ambiente exterior y edificaciones

1. Las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios o infraestructuras, así como las que se realicen en la vía pública, no se podrán realizar, de lunes a viernes, entre las 22 y las 8 horas; los sábados entre las 22 y las 9 horas, y los domingos y festivos entre las 22 y las 10 horas, salvo por razones de urgencia, seguridad o peligro. Si por necesidades técnicas o de movilidad no pudieran realizarse durante el día, podrá autorizarse previamente su realización durante los citados horarios, determinándose expresamente el periodo horario y el plazo durante el que se permitirán los trabajos nocturnos.

2. Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas más adecuadas para reducir los niveles sonoros que estas produzcan, así como los generados por la maquinaria auxiliar utilizada, con el fin de minimizar las molestias. A estos efectos, entre otras medidas, deberán proceder al cerramiento de la fuente sonora, la instalación de silenciadores acústicos o la ubicación de la fuente sonora en el interior de la estructura en construcción, una vez que el estado de la obra lo permita.

3. Todos los equipos y maquinaria susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras y trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán cumplir lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación y, en particular, la maquinaria de uso al aire libre, con las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o norma que lo sustituya. La utilización de todos los sistemas o equipos complementarios será la más adecuada para reducir la contaminación acústica.

Artículo 37. Carga, descarga y transporte de mercancías

1. La carga, descarga y reparto de mercancías, así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica.

2. Dichas actividades se desarrollarán sin producir impactos directos en el vehículo ni en el pavimento. Así mismo, se emplearán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y trepidación de la carga durante el recorrido del reparto

3. Sin perjuicio del establecimiento de horarios especiales para actividades concretas tales como, recogida de residuos urbanos, supermercados, centros mayoristas, etc., se prohíbe la carga y descarga de mercancías en la vía pública entre las 22 horas y las 7.30 horas del día siguiente.

Artículo 38. Recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria

1. La recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto de los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de recogida y limpieza, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública ya sea en la manipulación de contenedores como en la compactación de residuos, el baldeo o el barrido mecánico u otras.

2. Los contenedores utilizados para la recogida de cualquier tipo de residuos, a medida que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos de amortiguación acústica a fin de limitar las emisiones de ruido originadas por su uso.

3. Los contenedores de recogida de materiales para su reciclaje (vidrio, papel, cartón y envases), ubicados en zonas residenciales se instalarán, preferentemente, en lugares en los que se compatibilice eficacia y minimización de molestias a los vecinos. Su recogida sólo podrá realizarse en días laborables fuera del horario comprendido entre las 23 y las 8 horas del día siguiente, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad.

4. Las operaciones de instalación, retirada y transporte de contenedores de escombros en la vía pública se deberán efectuar con vehículos y equipos dotados de elementos que minimicen la contaminación acústica de las operaciones mencionadas. Concretamente, las cadenas del equipo hidráulico deberán ir forradas de material amortiguador para evitar los sonidos derivados del choque con el metal del equipo.

5. Las operaciones de instalación, retirada y cambio o sustitución de contenedores de escombros sólo podrán realizarse en días laborables, fuera del horario comprendido entre las 22 y las 8 horas del día siguiente, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad. Se exceptuarán aquellas operaciones con contenedores de escombros que el Ayuntamiento ordene realizar por razones de urgencia, seguridad u otras circunstancias medioambientales, de circulación o celebración de eventos autorizados que así lo aconsejen, de acuerdo con la ordenanza vigente en materia de limpieza de los espacios públicos y de gestión de residuos

Artículo 39. Condiciones de la maquinaria en las obras

1. A efectos de lo previsto en esta Ordenanza en las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación, derribo de edificios o infraestructuras, así como las que se realicen en la vía pública, no podrá utilizarse maquinaria que no se ajuste a la legislación vigente en cada momento, o no sean utilizadas en las condiciones correctas de funcionamiento.

2. Los sistemas o equipos complementarios utilizados en cualquier tipo de obra, incluidos grupos electrógenos, deberán ser los técnicamente menos ruidosos y su manipulación será la más correcta para evitar la contaminación acústica.

Artículo 40. Límites sonoros de la maquinaria utilizada en las obras

1. En los trabajos a que se refiere este artículo no podrá emplearse maquinaria cuyo nivel de emisión externo sea superior a 90 dB (A), medido en la forma expresada en esta Ordenanza. Este nivel sólo podrá ser superado si no existe en el mercado maquinaria que se adecue a este límite.

2. Si excepcionalmente, por razones de necesidad o peligro, fuera imprescindible la utilización de maquinaria con poder de emisión superior a los 90 dB (A), el Ayuntamiento limitará el número de horas de trabajo de la citada maquinaria en función de su nivel acústico y de las características acústicas del entorno ambiental en que esté situada.

Artículo 41. Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior

1. El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.

2. En concreto, quedan prohibidas por considerarse conductas no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior:

a) Gritar, vociferar o reír de forma estridente.

b) Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones expresamente autorizados por el Ayuntamiento.

c) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen, tal que permita ser escuchado por otras personas del entorno.

d) Durante el periodo de noche y salvo que exista autorización para ello, producir ruidos que ocasionen molestias o perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos a consecuencia de mantener reuniones o presencia colectiva de personas en la vía pública, espacios públicos o en espacios exteriores de titularidad privada y uso público.

Sección 3ª. Fuentes sonoras de carácter doméstico y relaciones vecinales

Artículo 42. Aparatos e instalaciones domésticos

1. Los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado o instrumentos musicales y, en general de cualquier fuente sonora de carácter doméstico, deberán instalarlos y ajustar su uso, de manera que su funcionamiento cumpla con las limitaciones establecidas en los artículos 14 y 15 de la presente Ordenanza, con el fin de no perturbar la buena convivencia.

2. Así mismo, deberán cumplir con los límites de vibraciones aplicables al espacio interior establecidos en el artículo 16 de la presente Ordenanza.

Artículo 43. Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares

1. El comportamiento en el interior de las viviendas deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor, así como deberán respetar los valores máximos de transmisión autorizados en la presente Ordenanza.

2. En concreto, quedan prohibidas, por considerarse no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior, las siguientes conductas:

a) Gritar o vociferar o reír de forma estridente.

b) Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o actuaciones similares durante el período noche.

c) Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres o la realización de obras en el interior de las viviendas o locales desde las 22.00 hasta las 8.00 horas, en días laborables; desde las 22.00 hasta las 9.00 horas, los sábados, y desde las 22.00 hasta las 10.00 horas, domingos y festivos.

d) Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, a la práctica de baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto, en particular en durante el período noche.

e) Realizar ensayos, interpretaciones musicales o emitir música incumpliendo los niveles máximos de inmisión acústica establecidos en el artículo 15, durante el período noche.

TÍTULO II

Actividad inspectora, procedimiento de adecuación a la legalidad vigente y régimen sancionador

Capítulo I

Actividad inspectora

Artículo 44. Actividad inspectora, de vigilancia y control

1. La actividad inspectora, de vigilancia y control, se ejercerá bien de oficio o bien a instancia de parte.

2. Los funcionarios que realicen labores de inspección en materia ambiental tendrán el carácter de agentes de la autoridad a los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Será personal competente para realizar labores de inspección:

a) Los funcionarios del servicio municipal competente, cuando se requiera la utilización de instrumentos complejos, tales como fuentes de ruido, sonómetros analizadores o analizadores acústicos de fuentes de ruido de impacto, analizadores de vibraciones o similares.

b) Además de los anteriores, los funcionarios municipales que hayan superado la formación adecuada mediante cursos específicos organizados por el Ayuntamiento con sus propios medios o en colaboración con otras entidades (funcionarios de servicios especializados de la Policía Local, agentes ambientales o cualquier otro cuerpo de inspección legalmente habilitado), cuando se requiera el uso de sonómetros.

c) La Policía Local u otros agentes de la autoridad sin formación específica respecto de las comprobaciones que no precisen la utilización de instrumentos a los que se refieren los párrafos anteriores.

4. En el ejercicio de la función inspectora, el personal competente podrá:

a) Acceder libremente, previa identificación, en cualquier momento y sin necesidad de previo aviso, a cualquier lugar, instalación o dependencia de titularidad pública o privada, donde se pretenda realizar la inspección. En el supuesto de entradas domiciliarias, se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial que lo autorice;

b) Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ordenanza;

c) Requerir la información y documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección;

d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

Artículo 45. Actas de inspección, boletines de denuncia e informes técnicos complementarios

1. El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en la correspondiente acta, boletín de denuncia o documento público que, firmado por el funcionario, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en él, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.

2. Una vez formalizados el acta o el boletín de denuncia, se entregará copia al titular de la actividad o del foco emisor o persona que lo represente. En el caso de que, excepcionalmente, no sea posible dicha entrega, se remitirá copia de tales documentos en un momento posterior, justificando debidamente las causas concretas y específicas por las que no fue posible la entrega. Si dichas personas se negasen a firmar el acta, será suficiente con la firma del inspector o inspectores actuantes.

3. En el acta de inspección o boletín de denuncia quedarán reflejados, según proceda:

a) El lugar, fecha y hora de las actuaciones.

b) Los datos identificativos de la actividad, empresa o persona responsable del foco emisor o que presuntamente comete la infracción.

c) El elemento de la actividad o instalación que constituya el foco emisor objeto de las actuaciones.

d) Las pruebas practicadas, comprobaciones efectuadas, el lugar de medición, y aquellos otros datos o circunstancias técnicas relevantes de la medición.

e) Identificación de los funcionarios o agentes actuantes.

f) Los hechos y circunstancias relevantes que se observen o acontezcan en el momento de la verificación.

4. Los Servicios Técnicos municipales competentes deberán emitir informe cuando, a resultas del ejercicio de las labores de inspección y control:

a) Sea necesario el requerimiento o comprobación de adopción de medidas correctoras.

b) Se derive una propuesta de apertura de procedimiento sancionador por superación de los límites de la Ordenanza.

c) Siempre que se requiera un análisis técnico de los hechos constatados.

5. El informe técnico complementario al acta levantada reflejará, en su caso, la norma incumplida, el valor del nivel sonoro resultante de las mediciones, así como las deficiencias detectadas en cada caso y las medidas necesarias para su subsanación.

Artículo 46. Deber de colaboración

1. Los titulares o responsables de los focos emisores, o personas que lo representan, están obligados a prestar la colaboración necesaria para el ejercicio de las funciones de inspección y control, a fin de poder realizar los exámenes, mediciones y labores de recogida de información y, en concreto, facilitarán el acceso a las instalaciones o lugares donde se hallen ubicados los focos emisores, y deberán estar presentes en el proceso de inspección en aquellos casos en que así se les requiera.

2. Los denunciantes deben prestar a las autoridades competentes la colaboración e información necesaria para la realización de las inspecciones y controles pertinentes y, en concreto, permitirán el acceso a aquellos lugares donde sea necesario practicar labores de inspección o comprobación.

Capítulo II

Normas comunes al procedimiento de adecuación a la legalidad vigente y al régimen sancionador

Artículo 47. Responsabilidad

1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2. En el supuesto de actividades sujetas a la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, la exigencia de responsabilidad se determinará de conformidad con lo establecido en dichas normas.

3. En el supuesto de infracciones relativas a vehículos a motor y ciclomotores, se seguirá lo dispuesto por el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 48. Situación de riesgo grave

1. A efectos de la presente Ordenanza, se entenderá que constituye situación de riesgo grave para el medio ambiente, los bienes o la salud o seguridad de las personas, la superación de los límites establecidos en la presente Ordenanza en más de 7 dBA en periodo noche, o en más de 10 dBA en el periodo día o tarde.

2. De igual forma, aún cuando no se alcancen los valores establecidos en el apartado 1 anterior, se considerará que se produce una situación de riesgo grave cuando se acredite la persistencia en la emisión de niveles sonoros por encima de los permitidos o en la comisión de infracciones.

Artículo 49. Medidas provisionales urgentes

1. El órgano administrativo competente para resolver, cuando exista riesgo grave para el medio ambiente, los bienes, la salud o seguridad de las personas, motivado por contaminación por ruido o vibraciones, podrá ordenar mediante resolución motivada las siguientes medidas provisionales:

a) Suspensión del funcionamiento de la actividad, instalaciones, vehículos o foco emisor.

b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o del establecimiento.

c) Suspensión temporal de aquellas autorizaciones o licencias que habilitan para el ejercicio de la actividad.

d) Cualquier otra medida de corrección, seguridad y control dirigida a impedir la continuidad de la acción productora del daño.

2. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por el citado órgano en el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador o de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. En el caso de ciclomotores o de vehículos de motor, será de aplicación lo establecido en los artículos 28 de la presente Ordenanza, así como lo que dispongan las normas vigentes de tráfico aplicables.

Artículo 50. Medidas provisionales

1. Iniciado el procedimiento de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias, el órgano administrativo con competencia para resolverlo, podrá adoptar las siguientes medidas provisionales, a fin de asegurar la eficacia de la resolución de este procedimiento:

a) Suspensión del funcionamiento de la actividad, de las instalaciones, vehículos o foco emisor.

b) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.

c) Suspensión temporal de las licencias o autorizaciones que habilitan para el ejercicio de la actividad.

d) Cualquier otra medida de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

2. Igualmente, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar mediante resolución motivada alguna o algunas de las medidas provisionales relacionadas en el párrafo anterior.

3. Para ejercer nuevamente la actividad que haya sido clausurada, precintada o suspendida, en una parte o en su totalidad, será necesario que el titular de la misma acredite el haber adoptado las medidas correctoras necesarias para cumplir las prescripciones establecidas en esta Ordenanza. El levantamiento de la clausura, precinto o suspensión se realizará por el órgano competente del Ayuntamiento tras la comprobación por los servicios de inspección.

Artículo 51. Precintos

1. Las actividades, instalaciones o focos emisores podrán ser precintados, como medio de ejecución subsidiaria, en el caso de que no se cumplan voluntariamente las medidas provisionales o cautelares, de adecuación a la legalidad vigente o las sanciones, distintas a las de multa, que hayan podido ser impuestas.

2. El levantamiento del precinto se podrá autorizar para las operaciones de reparación o adecuación de la actividad en cumplimiento de las medidas correctoras ordenadas. En este caso, la actividad, instalación o foco precintados no podrán ponerse de nuevo en funcionamiento hasta que se haya constatado por la inspección municipal que cumple con las normas que le son aplicables.

Independientemente de que los resultados de dicha inspección sean satisfactorios, se deberá cumplir en su totalidad el periodo de suspensión o clausura que, en su caso, se haya impuesto como sanción

Capítulo III

Procedimiento de adecuación a la legalidad vigente

Artículo 52. Procedimiento de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias

1. En el caso de ruidos provocados por actividades o instalaciones autorizadas mediante previa licencia u otras formas de intervención administrativa, actividades particulares o instalaciones no sujetas a autorización municipal, acreditado el incumplimiento, aún de forma sobrevenida, de lo dispuesto en la presente Ordenanza, ya sea cuando corresponda el control periódico de la actividad, comprobación de una denuncia o en cualquier otro momento en el ejercicio de las funciones de control que tienen atribuidas los servicios de inspección municipales, deberá procederse a la subsanación de deficiencias que sean necesarias en relación con el funcionamiento de la actividad o las instalaciones o elementos que proceda.

2. Los Servicios Técnicos Municipales emitirán el oportuno informe, a resultas de lo consignado en el acta de inspección o boletín de denuncia, elaborando propuesta de subsanación de las deficiencias detectadas, que será trasladada a la correspondiente resolución con la que se iniciará el procedimiento administrativo para la adopción de medidas correctoras.

3. El requerimiento que se dirija al titular de la actividad o instalación establecerá un plazo para corregir las deficiencias acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a 6 meses, salvo en casos especiales debidamente justificados.

4. Transcurrido el citado plazo, se efectuará comprobación de la subsanación por los Servicios Técnicos o por el Servicio de Inspección municipal. En el supuesto de que no se haya cumplido satisfactoriamente lo ordenado, se tramitará un nuevo procedimiento con el fin de requerirle dicha subsanación, concediendo a estos efectos un segundo e improrrogable plazo, no superior a seis meses, para la subsanación de los defectos advertidos. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si concurre la existencia de infracción administrativa.

5. Una vez iniciado un procedimiento de medidas correctoras, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave, podrán adoptarse las medidas provisionales que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la presente Ordenanza.

6. Los procedimientos para la adopción de medidas correctoras habrán de resolverse y notificarse en un plazo máximo de seis meses.

7. En el caso de transmisión de la licencia de la actividad, el adquirente quedará subrogado en la posición del transmitente respecto del cumplimiento de aquellas medidas correctoras que le hayan sido ordenadas.

Artículo 53. Cumplimento de las medidas correctoras

1. Los procedimientos de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias podrán resolverse con el archivo del expediente si durante su tramitación se comprueba que se han subsanado los defectos requeridos, desaparecido las molestias o el objeto del procedimiento corrector, o bien ordenando la adopción de aquellas medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza.

2. Agotados los plazos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 52, sin que se hayan adoptado las medidas correctoras requeridas, se dictará resolución iniciando expediente sancionador, pudiendo decretarse alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo 50.

3. El cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor, producidos como consecuencia de la no adopción de medidas correctoras en el plazo ordenado, se mantendrán hasta que se compruebe por la inspección municipal que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables y que dieron lugar al establecimiento de esta medida.

4. No podrá excusarse el cumplimiento de las medidas correctoras por la imposibilidad de su ejecución debido a la oposición de terceros basada en cuestiones de derecho de propiedad o por la incompatibilidad con otras normas. En el caso de que la ejecución devenga imposible por alguno de esos motivos deberá procederse, en su caso, a la revisión y modificación de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente para que se ajuste a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.

Capítulo IV

Régimen sancionador

Artículo 54. Disposiciones generales al régimen sancionador

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ordenanza, que se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme se establece en los siguientes artículos.

2. Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación.

3. El procedimiento administrativo sancionador por infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servicios, respetará en todo caso lo dispuesto por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

4. El procedimiento administrativo sancionador por infracciones relativas a vehículos de motor y ciclomotores respetará en todo caso lo dispuesto por la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

5. Todas las infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales de esta Ordenanza, se regirán en materia sancionadora por lo dispuesto en la Ordenanza de Convivencia del Ayuntamiento de Alcobendas.

Artículo 55. Infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servicios

1. Son infracciones leves:

a) Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere hasta en 4 dB los límites a los que se refiere el artículo 16, en función del uso del edificio.

c) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere hasta en 1,5 veces el límite reflejado en el Anexo V, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.

e) Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 3ºC e inferior o igual a 5ºC en las condiciones establecidas en el artículo 26.

2. Son infracciones graves:

a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 4 dBA, y hasta en 7 dBA en periodo noche, o hasta en 10 dBA en periodo día o tarde.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere en más de 4dB y hasta en 10 dB los límites a los que se refiere el artículo 16, en función del uso del edificio.

c) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 1,5 veces y hasta en 3 veces el límite reflejado en el Anexo V, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.

d) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de contaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente o en otros medios de intervención administrativa.

e) El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.

f) El ejercicio de la actividad sin mantener las puertas interiores y exteriores del vestíbulo acústico cerradas mientras no exista paso de personas por ellas.

g) El ejercicio con huecos o ventanas abiertos de las actividades correspondientes a las de tipo 2, 3 ó 4 o asimiladas, previstas en el artículo 21.

h) No tener permanentemente instalados y conectados los sistemas limitadores para autocontrol del volumen de emisión de los equipos de reproducción o amplificación de sonido o manipularlos.

i) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.

j) No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.

k) Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 5ºC e inferior o igual a 7ºC en las condiciones establecidas en el artículo 26.

l) La comisión de dos o más infracciones leves en un período de dos años.

3. Son infracciones muy graves:

a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en periodo noche, o de 10 en periodo día o tarde.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 10 dB los límites a los que se refiere el artículo 16, en función del uso del edificio.

c) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 3 veces el límite reflejado en el Anexo V, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.

d) El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas conforme al 49 y 50, o de las medidas de adecuación a la legalidad, consistentes en el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación, previstas en el artículo 53.3.

e) Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 7ºC, en las condiciones establecidas en el artículo 26.

f) La comisión de dos o más infracciones graves en un período de dos años.

Artículo 56. Infracciones relativas a vehículos de motor y ciclomotores

1. Son infracciones leves:

a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen hasta en 4 dBA los límites máximos permitidos.

b) El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos incumpliendo las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos sin desconectarse por un periodo superior a cinco e inferior a treinta minutos en período día o tarde.

c) La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos hasta en 4 dBA.

2. Son infracciones graves:

a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 4 dBA y hasta 7 dBA los límites máximos permitidos.

b) Circular sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

c) La no presentación en plazo del vehículo a inspección habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 28.2 de la presente Ordenanza.

d) La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más de 4 dBA y hasta en 7 dBA.

e) El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos por un periodo superior a treinta minutos durante el periodo día o superior a tres minutos durante el período noche, sin desconectarse.

f) En el caso de los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de urgencia: la emisión de niveles sonoros superiores a los permitidos; el uso de sistemas frecuenciales, o la utilización de señales acústicas especiales fuera de los supuestos permitidos.

g) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora.

h) La comisión de dos o más infracciones leves en un período de dos años.

3. Son infracciones muy graves:

a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 7 dBA los límites máximos permitidos.

b) La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más de 7 dBA.

c) La no presentación en plazo del vehículo a nueva inspección habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 28.3 .

d) En el caso de los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de urgencia, la no disposición del mecanismo de regulación de intensidad sonora o su funcionamiento inadecuado.

e) La comisión de dos o más infracciones graves en un período de dos años.

Artículo 57. Infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales

Son infracciones leves:

a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere los límites a los que se refiere el artículo 16, en función del uso del edificio.

c) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere el límite reflejado en el Anexo V, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.

d) El funcionamiento de alarmas cuando se incumplan sus especificaciones técnicas en cuanto al tipo de alarma autorizado, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de alarmas sin desconectarse por un periodo superior a tres minutos.

e) Practicar pruebas de comprobación del funcionamiento de alarmas fuera del horario y de las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente Ordenanza.

f) El uso no autorizado en el medio ambiente exterior de elementos de megafonía o de los dispositivos sonoros señalados en el artículo 34 de esta Ordenanza.

g) Desarrollar actuaciones no autorizadas en el medio ambiente exterior en las que se empleen elementos de percusión, amplificación o de reproducción sonora, o actuaciones musicales cuando incumplan lo establecido en el artículo 35.

h) Gritar o vociferar, perturbando el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes o impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.

i) Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.

j) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 de la presente Ordenanza.

k) Durante el periodo de noche y salvo que exista autorización para ello, producir ruidos que ocasionen molestias o perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos con ocasión de reuniones o presencia colectiva de personas en la vía pública, espacios públicos o en espacios exteriores de titularidad privada y uso público.

l) Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres u obras en el interior de las viviendas o locales fuera del horario permitido.

m) Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones o instalaciones de elementos domésticos, o actuaciones similares en el interior de las viviendas, durante el período noche.

n) Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 43 de la presente Ordenanza.

ñ) Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, durante el periodo noche contraviniendo lo dispuesto en el artículo 43 de la presente Ordenanza.

o) Realizar trabajos de carga, descarga o reparto de mercancías, o el transporte de materiales en camiones sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ordenanza, con el fin de evitar la producción de contaminación acústica.

p) El incumplimiento del horario establecido para la recogida de los contenedores de materiales para su reciclaje (vidrio, papel, cartón y envases).

q) La realización de operaciones de instalación, retirada o transporte de contenedores de escombros utilizando vehículos o equipos que no cumplan con lo establecido en el artículo 38 de esta Ordenanza.

r) El incumplimiento del horario establecido para la instalación, retirada y cambio o sustitución de los contenedores de escombros.

s) No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.

t) Realizar las obras o trabajos previstos en el artículo 36 fuera de los horarios autorizados.

u) Realizar las obras o trabajos previstos en el artículo 36 sin adoptar las medidas necesarias en la maquinaria auxiliar utilizada, previstas en el artículo 39.

v) El uso indebido del claxon o cualquier otra señal acústica del vehículo.

w) El funcionamiento a gran volumen de los sistemas de reproducción de sonido existentes en el vehículo ocasionando perturbación de la convivencia.

Artículo 58. Sanciones por infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servicios

a) En el caso de las infracciones leves:

1º Multas de hasta 600 euros.

2º Suspensión de la vigencia de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de hasta un mes, que podrá implicar la suspensión del funcionamiento total o parcial, de las instalaciones o focos emisores por un período de hasta un mes.

b) En el caso de las infracciones graves:

1º Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.

2º Clausura temporal, total o parcial de establecimientos o instalaciones por un período máximo hasta dos años.

3º Suspensión de la vigencia de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día hasta un año, que podrá implicar la suspensión del funcionamiento total o parcial, de las instalaciones o focos emisores por un período de un mes y un día hasta un año.

c) En el caso de las infracciones muy graves:

1º Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.

2º Clausura temporal, total o parcial, de instalaciones o establecimientos por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.

3 º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos.

4 º Precintado temporal o definitivo de los focos emisores (equipos o máquinas).

5º La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

6º Revocación de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años, que podrá implicar la suspensión del funcionamiento total o parcial, de las instalaciones o focos emisores por el citado periodo comprendido entre un año y un día hasta dos años.

Artículo 59. Sanciones por infracciones relativas a vehículos a motor y ciclomotores

a) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 100 euros.

b) En el caso de infracciones graves: multa de 200 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves: multa de 500 euros.

Artículo 60. Sanciones por infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales

Las sanciones previstas para estas infracciones serán las establecidas en la Ordenanza de Convivencia del Ayuntamiento de Alcobendas.

Artículo 61. Sanciones por infracciones relativas a la contaminación térmica

a) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 750 euros.

b) En el caso de infracciones graves: multa desde 751 hasta 1.500 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves: multa desde 1.501 hasta 3.000 euros.

Artículo 62. Criterios de graduación de las sanciones

1. La imposición de las sanciones deberá guardar la debida proporcionalidad con la gravedad del hecho u omisión constitutiva de la infracción, y habrán de considerarse especialmente las siguientes circunstancias para graduar la sanción que se aplique:

a) Las circunstancias del responsable.

b) La importancia del daño o deterioro causado.

c) El grado de intencionalidad o negligencia o la reiteración.

d) La reincidencia y grado de participación.

e) El período horario en que se comete la infracción.

f) La comisión de las infracciones en zonas de protección acústica especial.

2. En la determinación de las sanciones se tendrá en cuenta que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Actualización de la delimitación de áreas acústicas

La delimitación de las áreas acústicas, realizada según el uso predominante del suelo, que se apruebe con ocasión de la revisión del Plan General, será actualizada con periodicidad de cuatro años, salvo que se den las circunstancias contempladas en el artículo 13.2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Adecuación a las disposiciones de esta Ordenanza

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior, sin que les sea de aplicación la presente Ordenanza.

2. Las normas que se aprueben, en relación con zonas con declaración de protección ambiental, seguirán en vigor en tanto no se aprueben Planes Zonales Específicos para las Zonas de Protección Acústica Especial que se declaren de conformidad con la presente Ordenanza.

3. Los elementos generadores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza deberán respetar los límites de transmisión a locales acústicamente colindantes, expresados en valores del índice K, y medidos conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo V de la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Zonificación Acústica de Alcobendas

Con el fin de ajustar la zonificación acústica contenida en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas a la establecida en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, de forma transitoria y en tanto se lleve a cabo la modificación del planeamiento general, la zonificación acústica de aplicación en el término municipal de Alcobendas será la contenida en el Plano de Zonificación Acústica, incluido en el Anexo VII de la presente Ordenanza, que matiza y complementa la zonificación acústica contenida en el vigente Plan General, sin contradecirla.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica de Alcobendas, aprobada el 31 de octubre de 2006 y publicada en el B.O.C.M. de 3 de febrero de 2007, así como aquellos preceptos contenidos en la Ordenanza de Tráfico y Circulación de Alcobendas en lo que se oponga o contradiga lo dispuesto en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Publicación y entrada en vigor

La presente Ordenanza entrará en vigor a los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



























Lo que se publica en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70.2 de Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, significando que, contra ese acuerdo, podrá acudirse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa mediante recurso a interponer en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a contar desde el día siguiente a la publicación de ese acto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Alcobendas, a 10 de noviembre de 2014.—El alcalde-presidente, Ignacio García de Vinuesa Gardoqui.

(03/34.788/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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