Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 254

Fecha del Boletín 
25-10-2014

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20141025-8

Páginas: 14


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PINTO

RÉGIMEN ECONÓMICO

8
Modificación ordenanza fiscal

En sesión del Pleno Municipal de 7 de agosto de 2014, se aprobó inicialmente el expediente de modificación de la ordenanza fiscal número 1, general de gestión, recaudación e inspección de tributos locales. Habiéndose cumplido el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones al acuerdo de aprobación inicial, se ha elevado a definitivo, procediendo a la publicación de la modificación realizada en dicha ordenanza, quedando su parte dispositiva como sigue:

“Artículo 10.

1. Interés de demora.

1) El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

2) El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta Ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.

f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

3) El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

4) No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

5) En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

6) El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

2. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo:

a) Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

b) Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 o 15 por 100, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

c) Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

d) Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

e) El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por 100 siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

3. Recargos del período ejecutivo:

1) Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta Ley.

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

2) El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

3) El recargo de apremio reducido será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley para las deudas apremiadas.

4) El recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.

5) El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

6) No se devengarán los recargos del período ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa”.

“Artículo 32.bis.

1. Se establece y regula el Sistema de Pago Anticipado de los tributos que consiste en el pago a cuenta en un único plazo de los tributos devengados el 1 de enero, de vencimiento periódico, nacidos por contraído previo e ingreso por recibo, que se indican en el apartado 2 de este artículo, de los que sea sujeto pasivo determinada persona.

(…)”.

“Artículo 36.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentado al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de procedimiento iniciado a instancia del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

2. En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por alguno de los medios que a continuación se indican:

1) Notificación por comparecencia en sede electrónica:

a) Notificación por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado. A tal efecto, y en el ejercicio de la opción que establece el artículo 112.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dichos anuncios serán publicados en la sede electrónica del Ayuntamiento de Pinto.

b) La dirección electrónica de referencia de la sede electrónica del Ayuntamiento de Pinto es accesible directamente a través de la web municipal. www.ayto-pinto.es

c) Se publicarán en sede electrónica los anuncios correspondientes a las notificaciones por comparecencia que el departamento de servicios tributarios deba practicar en ejercicio de las competencias que le correspondan en aplicación del sistema tributario municipal y en la gestión recaudatoria de los recursos, tributarios o no, que tenga atribuida o encomendada.

d) La publicación en la sede electrónica del Ayuntamiento de Pinto se efectuará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior. A estos efectos, los sábados se consideran días inhábiles.

e) En la publicación en la sede electrónica se hará constar la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

f) En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación en la sede electrónica del anuncio correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

g) Durante dicho plazo de quince días naturales el anuncio permanecerá expuesto en la sede electrónica del Ayuntamiento de Pinto, prorrogándose automáticamente por el mismo número de días que, en su caso, hubiera estado inaccesible el sistema por problemas técnicos, siempre que afecte a días completos.

h) El acceso a los anuncios publicados en sede electrónica del Ayuntamiento de Pinto respecto de los cuales no haya transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior estará disponible de forma libre y gratuita, sin necesidad de utilizar ningún mecanismo de identificación y autenticación.

i) Transcurrido dicho plazo se mantendrá el acceso a los anuncios publicados en sede electrónica a efectos informativos o de consulta.

j) No obstante, si razones técnicas de mantenimiento y capacidad de los sistemas informáticos así lo aconsejan, se podrán eliminar de la consulta aquellos anuncios que hayan permanecido más de cuatro años contados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

k) Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo, salvo las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de bienes embargados, que deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en este capítulo.

2) Notificación por comparecencia mediante anuncios en BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

a) Notificación por comparecencia mediante anuncios que se publicarán una sola vez para cada interesado, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Dicha publicación se efectuará los días 5 y 20 de cada mes, o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.

b) En la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que lo motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en el que deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio.

c) Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida.

d) Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entienda notificado por comparecencia, se le tendrá por notificado en las sucesivas actuaciones y diligencias del procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento. No obstante, las liquidaciones y los acuerdos de enajenación deberán ser notificados”.

“Artículo 38.

(…).

3. El pago de los tributos periódicos objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante la domiciliación en entidades financieras, ajustándose a las siguientes condiciones:

a) Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación, personalmente y por escrito, en las dependencias municipales. El obligado al pago podrá solicitar la domiciliación por cualquier otro medio que el Ayuntamiento ponga a su disposición.

En este caso la Administración habrá de aceptar la misma para que surta los efectos solicitados. En el caso de no ser aceptada se habrá de adoptar resolución al efecto que será notificada al solicitante con expresión de recursos que contra la no aceptación pueda interponer.

b) Las domiciliaciones bancarias tendrán validez por tiempo indefinido, mientras no se produzca alguna de las causas establecidas para su anulación, pudiendo los interesados en cualquier momento solicitar expresamente la modificación o anulación.

c) La orden de domiciliación surtirá efectos en el mismo ejercicio en que se presenta si ésta se produce antes del comienzo del trimestre en el que se inicia el período voluntario del correspondiente tributo. Transcurrido dicho plazo surtirá efectos para el ejercicio siguiente.

d) El cargo en cuenta de los recibos domiciliados se producirá en la tercera semana a contar desde el inicio del período voluntario del correspondiente tributo periódico.

4. Si el titular de la cuenta designada por el interesado a los efectos de la domiciliación no fuera el obligado tributario, se exigirá el consentimiento del titular de la misma. El Ayuntamiento de Pinto admitirá domiciliaciones en las que no coincidan el obligado tributario y el titular de la cuenta cliente, no obstante, esta Administración no se responsabilizará en el caso de que la correspondiente entidad de crédito no admita esta situación, entendiéndose, por tanto, que el impago de un recibo domiciliado por causa de la no coincidencia entre obligado y titular de la cuenta, no es imputable al Ayuntamiento de Pinto.

5. Los pagos de los recibos domiciliados se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta, teniendo carácter de justificante de los mismos los que a tal efecto han de expedir y entregar a los contribuyentes las entidades de depósito donde se encuentren domiciliados aquellos.

6. En el supuesto de devolución, por impago, de un recibo domiciliado, por causas no imputables al Ayuntamiento de Pinto, quedará sin efectos la orden de domiciliación para pagos sucesivos sobre el mismo objeto impositivo, sin perjuicio de los recargos e intereses que sobre el recibo impagado proceda liquidar y exigir. El incumplimiento de los requisitos que para la concesión de la bonificación por domiciliación se establecen en el artículo 32.Ter de esta ordenanza también supondrá la anulación de la correspondiente domiciliación.

La devolución de un recibo correspondiente al sistema de pago anticipado por causas no imputables a la Administración dejará sin efectos la orden de domiciliación de aquellos tributos periódicos del mismo objeto impositivo que el de la devolución, siempre que el período voluntario de cobro del mismo se inicie en el primer trimestre del año. Esta suspensión provisional de la domiciliación solo afectará al mismo ejercicio de la devolución y no a los sucesivos.

7. Podrá admitirse el pago en especie cuando una Ley lo prevea expresamente”.

“Artículo 39.

(…).

3. Los padrones tributarios se elaborarán por los Servicios Tributarios del Ayuntamiento de Pinto, correspondiendo a la Intervención de Fondos su fiscalización y toma de razón.

La aprobación de padrones es competencia de la Junta de Gobierno.

Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al público en las oficinas municipales antes de iniciarse los respectivos períodos de cobro y por el plazo de un mes.

La exposición pública de los padrones podrá efectuarse por medios telemáticos.

Durante el período de exposición pública, los ciudadanos en general podrán consultar los datos del padrón. Fuera de dicho período, será preciso acreditar interés legítimo de la consulta para que la misma sea autorizada.

Las variaciones de las deudas tributarias u otros elementos tributarios originados por la aplicación de modificaciones introducidas en la Ley y las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos, o resultantes de declaraciones de variación reglamentarias que haya de presentar el sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

Contra la exposición pública de los padrones, y el contenido de estos, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la finalización del período de exposición pública del padrón.

El pago en período voluntario de los tributos periódicos de notificación colectiva se realizará dentro del plazo establecido por cada tributo, a efectos de lo cual, el Ayuntamiento de Pinto aprobará anualmente el calendario del contribuyente donde se recogerán los plazos de ingreso de dichos tributos periódicos.

El calendario fiscal se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en el tablón de edictos del Ayuntamiento y por Internet, desde la página web municipal.

El anuncio del calendario del contribuyente podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación.

Para que el anuncio de cobranza cumpla tal finalidad, se harán constar también los siguientes extremos:

a) El plazo del ingreso.

b) La modalidad de cobro utilizable.

c) Los lugares días y horas de ingreso.

d) La advertencia de que, transcurrido el plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y se devengarán los correspondientes recargos del período ejecutivo, los intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan”.

“Artículo 40.

Aplazamientos y fraccionamientos.

1. Competencia y plazos.

1.1. Se podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento, tanto en período voluntario como ejecutivo previa solicitud de los obligados, cuando su situación económica-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración Municipal, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.

1.2. Una vez liquidada y notificada la deuda tributaria, la Administración Tributaria municipal puede aplazar o fraccionar el pago, hasta el plazo máximo de doce meses.

Podrá concederse un aplazamiento o fraccionamiento por un período superior al mencionado ante circunstancias excepcionales mediante acuerdo motivado de Junta de Gobierno Local.

2. Solicitud.

2.1. La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento se dirigirá a los Servicios Tributarios del Ayuntamiento de Pinto, a quien corresponde la apreciación de la situación económico-financiera del obligado al pago en relación a la posibilidad de satisfacer los débitos.

2.2. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago se realizará en el período voluntario de ingreso o, si éste ha finalizado, en el período ejecutivo. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en período ejecutivo se podrán presentar hasta el momento en que se notifiquen al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

Se presentarán por separado las solicitudes de fraccionamiento de deudas que se encuentran en período voluntario de las solicitudes de deudas que se encuentran en período ejecutivo.

2.3. En el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones las solicitudes se presentarán dentro del período fijado para el ingreso en la normativa específica del correspondiente tributo. Cuando las autoliquidaciones hayan sido presentadas fuera de plazo, solo se entenderá que la solicitud se presenta en período voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.

2.4. Los servicios tributarios dispondrán lo necesario para que las solicitudes se formulen en documento específico, en el que se fundamenten las dificultades económico-financieras, aportando los documentos que se crean convenientes.

2.5. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento deberán contener, necesariamente, los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal, domicilio fiscal, teléfono, correo electrónico del solicitante y, si procede, de la persona que le represente. Asimismo, se identificará el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación.

b) Identificación de la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite. Cuando se trate de deudas que deban satisfacerse mediante autoliquidación, se adjuntará el modelo oficial de la autoliquidación debidamente formalizado.

c) Plazos y condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

d) Garantía que se ofrece en caso de que esta resulte exigible de acuerdo a las previsiones de esta Ordenanza y demás normas reglamentarias de aplicación.

e) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código de cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, que podrá no ser de titularidad del obligado tributario, exigiéndose en tal caso, el consentimiento del titular de la misma. El Ayuntamiento de Pinto admitirá domiciliaciones en las que no coincidan el obligado tributario y el titular de la cuenta cliente, no obstante, el Ayuntamiento de Pinto no se responsabilizará en el caso de que la correspondiente entidad de crédito no admita esta situación, entendiéndose, por tanto, que el impago de un recibo domiciliado por causa de la no coincidencia entre obligado y titular de la cuenta, no es imputable al Ayuntamiento de Pinto. No obstante, excepcionalmente, en la resolución de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, se podrá establecer otro sistema de pago distinto de la domiciliación bancaria.

f) Lugar, fecha y firma del solicitante y la del titular de la cuenta cliente.

2.6. En la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se debe acompañar:

a) Salvo en los casos indicados el apartado 7.7 de este artículo, compromiso expreso e irrevocable de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, de formalizar aval solidario o certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 2.7 y 2.8 de este artículo.

b) En su caso, los documentos que acrediten la representación.

c) Los demás documentos o justificantes que el interesado estime oportunos en apoyo de su petición. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

d) Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.

e) En su caso, solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo período de tiempo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, segundo párrafo del Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

2.7. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos a que se refieren los apartados 2.6.b), 2.6.c) y 2.6.d), la siguiente documentación:

a) Declaración responsable e informe jurídico de la imposibilidad de obtener el aval o certificado de seguro de caución, en el que consten, debidamente documentadas, las gestiones efectuadas al respecto. En este sentido, la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de caución, deberá acreditarse con la negativa de al menos dos entidades financieras o aseguradoras.

b) Valoración de bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresa o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.

2.8. En el caso de que sea exigible la garantía conforme a lo establecido apartado 7.7 de este artículo y se solicite la dispensa total o parcial de la misma, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a que se refiere los apartados 2.6.b), 2.6.c) y 2.6.d), la siguiente documentación:

a) Acreditativa de los derechos reales sobre bienes inmuebles (propiedad, usufructo), vehículos de su propiedad, relación de otros bienes (acciones, obligaciones, fondo de inversión, etc.) o, en su caso, declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b) Declaración responsable e informe jurídico de la imposibilidad de obtener el aval o certificado de seguro de caución, en el que consten, debidamente documentadas, las gestiones efectuadas al respecto. En este sentido, la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de caución, deberá acreditarse con la negativa de al menos dos entidades financieras o aseguradoras.

c) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.

d) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

e) Si es trabajador por cuenta ajena:

1.o La referida a los ingresos provenientes de los rendimientos del trabajo personal (salarios, pensiones, prestaciones sociales o certificación negativa de percepción de ayudas, justificante del estado de paro, informe de los servicios sociales de su lugar de residencia, etc.)

2.o Declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre Patrimonio.

Asimismo, deberá acompañar cualquier otra información relevante para justificar la existencia de las dificultades económicas y la viabilidad en el cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

2.9. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

3. Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.

3.1. Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes casos:

a) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

b) Cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de comprobación o investigación que hubiera quedado suspendido por haber pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o por haber sido remitido el expediente al Ministerio Fiscal por concurrir alguno de los supuestos regulados en el artículo 305 del Código Penal, siempre que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se refiera a conceptos y períodos objeto de dicho procedimiento de comprobación o investigación.

En aquellos supuestos en los que la concurrencia de las circunstancias previstas en este párrafo b) se ponga de manifiesto una vez iniciada la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, esta última quedará sin efecto de forma automática, debiendo comunicarse al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional la presentación de dicha solicitud.

3.2. La presentación de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento que sea reiteración de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificaciones sustanciales respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando a juicio de los responsables de los Servicios Tributarios, la mencionada reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.

3.3. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos.

3.4. La resolución de inadmisión podrá ser objeto de recurso.

3.5. Podrá ser inadmitida la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento correspondiente a una o varias de las fracciones impagadas correspondientes a un aplazamiento o fraccionamiento previamente concedido.

4. Criterios generales de concesión de aplazamientos y fraccionamientos.

Los criterios generales de concesión de aplazamientos y fraccionamientos son:

4.1. Podrá denegarse un aplazamiento o fraccionamiento de deudas que se encuentren en procedimiento ejecutivo en el supuesto de que en las correspondientes solicitudes no se incluya la totalidad de las deudas del mismo sujeto pasivo que se encuentran en dicho período, salvo que estén incursas en un procedimiento de compensación, suspendidas, aplazadas o fraccionadas.

4.2. La resolución de las peticiones sobre aplazamientos y fraccionamientos será notificada, por los servicios tributarios, a los interesados.

4.3. Si no hubiera transcurrido el período voluntario de ingreso y el pago se produjera dentro del mismo, no se liquidarán intereses de demora.

4.4. Podrá denegarse el aplazamiento o fraccionamiento de deudas en período voluntario, cuando se compruebe la existencia de deudas del mismo titular en período ejecutivo, salvo en el caso en que éstas se encuentren incursas en un procedimiento de compensación, aplazadas, fraccionadas o suspendidas. El interesado podrá subsanar esta causa de denegación en las condiciones que se establecen en el apartado 5.1 de este artículo.

4.5. Podrá acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por la Administración tributaria por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad.

4.6. El incumplimiento de fraccionamientos o aplazamientos que le hayan sido concedidos a un contribuyente en el pasado podrá ser causa de denegación de nuevos aplazamientos o fraccionamientos solicitados por el mismo contribuyente.

4.7. Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general.

4.8. Contra la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento de pago, podrá interponerse recurso de reposición, en el plazo de un mes contado desde el día de la recepción de notificación de dicha resolución.

5. Procedimiento.

5.1. La Administración tributaria municipal examinará las solicitudes presentadas. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que correspondan conforme a la normativa vigente, los servicios tributarios requerirán al solicitante para que, en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiera presentado en período voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso voluntario, no habiéndose efectuado el pago ni subsanado los defectos o aportado los documentos solicitados, se iniciará el período ejecutivo, exigiéndose la deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero se entienda que no han sido subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

No procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder del Ayuntamiento. En este caso, procederá la inadmisión conforme a lo previsto en el precedente apartado 3.1.a) de este artículo.

5.2. Cuando se considere oportuno a efectos de dictar resolución, se podrá requerir al solicitante la información y documentación que se considere necesaria para resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la referencia a la titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los bienes ofrecidos en garantía, entre otras.

5.3. Las notificaciones de los decretos que concedan aplazamientos y fraccionamientos de pago especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos. Excepcionalmente, el decreto señalará la cuantía, plazos o condiciones distintos de los solicitados.

5.4. Con carácter general el vencimiento de los plazos deberá coincidir con el día 5 de cada mes.

5.5. El otorgamiento de un fraccionamiento no puede comportar la devolución de ingresos ya recaudados, los cuales tendrán siempre la consideración de pago a cuenta.

5.6. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento es de seis meses a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

5.7. Si la resolución fuese estimatoria, se notificará al solicitante informándole de las cuotas a pagar en cada vencimiento y demás detalles del aplazamiento o fraccionamiento. También, se advertirán las consecuencias de la falta de pago y, en su caso, de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía.

No obstante, en aquellas solicitudes que reúnan las condiciones generales previstas en los apartados anteriores del presente artículo, los interesados podrán entender que les ha sido concedido el aplazamiento o fraccionamiento solicitado, en el momento de hacerse efectivo el pago de la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada. Igualmente, en el caso de solicitudes que reúnan las condiciones generales previstas en esta ordenanza, los interesados podrán entender que les ha sido concedido el fraccionamiento solicitado, una vez que hayan transcurrido seis meses desde el día de la presentación de dicha solicitud, siempre que se hayan efectuado los cargos en cuenta de las correspondientes fracciones y estas no hayan sido impagadas. Para el resto de los supuestos no contemplados en este párrafo, transcurrido dicho plazo de seis meses sin que hayan sido expresamente resueltas y notificadas las mencionadas resoluciones, las solicitudes se deberán entender denegadas a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.

5.8. Si la resolución fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:

1) Si la solicitud fue presentada en período voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

a) Si la notificación del acuerdo denegatorio se realiza entre los días uno y 15 del mes, desde la fecha de la recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación del acuerdo denegatorio se realiza entre los días dieciséis y último del mes, desde la fecha de la recepción de la notificación hasta el cinco del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General Tributaria.

2) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad o continuarse en este último supuesto.

5.9. Durante la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y hasta tanto esta sea resuelta expresamente o pueda entenderse desestimada, el deudor deberá cumplir con el calendario de pagos propuesto o, en su caso, con el provisional establecido por el Ayuntamiento. Su incumplimiento podrá implicar la denegación de la solicitud por entender que concurren dificultades económico-financieras de carácter estructural.

5.10. El órgano competente para la tramitación de la solicitud, si estima que la resolución pudiera verse demorada como consecuencia de la complejidad del expediente, valorará el establecimiento de un calendario provisional de pagos hasta que la resolución se produzca. Dicho calendario podrá incorporar plazos distintos de los propuestos por el solicitante y lo sustituirá a todos los efectos.

6. Intereses de demora.

6.1. Con carácter general, las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la Ley General Tributaria. No obstante, cuando se garantice la deuda en su totalidad mediante un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante un certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

6.2. Si el aplazamiento o fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo.

6.3. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada.

6.4. En la aplicación del precedente punto 6.1, se tendrán en cuenta estas reglas:

a) En la liquidación de intereses de demora se computa el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido, tomando como base de cálculo el principal de la deuda.

b) En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta el vencimiento de dicha fracción, debiéndose satisfacer conjuntamente tanto el importe correspondiente a la fracción como los intereses de demora devengados correspondientes a dicha fracción.

c) En caso de que el fraccionamiento o aplazamiento sea superior al año natural en que se solicita y, por tanto, se desconozca el tipo de interés aplicable, se calculará éste en base al tipo vigente y posteriormente se regularizará si se hubiera modificado dicho tipo de interés.

6.5. Si en cualquier momento durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento el interesado efectúa el ingreso de la deuda, el Ayuntamiento de Pinto liquidará intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso.

7. Garantías.

7.1. Como regla general el solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, conforme al modelo que se incluye en el anexo número uno de esta ordenanza.

Cuando la deuda que haya resultado aplazada o fraccionada se encuentre garantizada mediante aval de entidad de crédito, de sociedad de garantía recíproca o seguro de caución, se devengará a partir del momento de la efectiva presentación de dichas garantías el interés legal por las cantidades y períodos del aplazamiento y fraccionamiento posteriores a la fecha de presentación de la garantía.

7.2. Cuando se justifique que no es posible obtener aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, o que su aportación compromete gravemente la viabilidad económica del obligado al pago, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda con o sin desplazamiento de la posesión, anotación preventiva de embargo, fianza personal y solidaria o cualquier otra que estime suficiente el Ayuntamiento de Pinto.

7.3. A solicitud del interesado, el Ayuntamiento de Pinto podrá dispensar total o parcialmente de la presentación de las garantías, aun cuando el importe de la deuda o los plazos en los que se solicita el fraccionamiento sean superiores a los establecidos en el apartado 7.7 de este artículo, en el supuesto de que el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. En estos casos el peticionario deberá presentar los documentos que se indican en el apartado 2.8 de este artículo y cualquier otra documentación con trascendencia económico-financiera que se estime adecuada por los servicios tributarios, y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

7.4. En cuanto a la vigencia de la garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de caución, estos deberán ser abiertos.

7.5. En los fraccionamientos podrán constituirse una única garantía para la totalidad de las fracciones que puedan acordarse o bien garantías parciales e independientes para una o varias fracciones.

7.6. La garantía por el total de las fracciones o de las garantías parciales e independientes para una o varias fracciones, deberán cubrir el importe de la deuda en período voluntario, más el de los intereses de demora que genera el aplazamiento, y un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

7.7. No se exigirá garantía cuando el solicitante sea una Administración Pública o el importe de la deuda, cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, en su conjunto, sea inferior a 18.000 euros, sin perjuicio de que el deudor demuestre que puede cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado mediante la presentación de la documentación que se especifica en el apartado 2.8 de este artículo, que le requiere la Administración o la presentación de un plan de viabilidad. Igualmente, podrá no exigirse garantía en el caso de fraccionamiento de pago de deudas superiores a 18.000 euros, por un período máximo de cuatro meses. El acuerdo de dispensa de garantía para deudas superiores a 18.000 euros, correspondiente a fraccionamientos por un período igual o inferior a cuatro meses, se adoptará por Junta de Gobierno Local.

7.8. En el supuesto de admitirse como garantía la fianza personal solidaria, tendrá que ser presentada por dos vecinos del municipio de acreditada solvencia, en orden a la determinación de la capacidad y solvencia de los fiadores, estos deberán presentar junto al documento de fianza idéntica documentación a la exigida en el apartado 2.8 de este artículo.

7.9. La garantía deberá aportarse en el momento de la solicitud o en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.

7.10. Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formalizado las garantías, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en período voluntario de ingreso, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo para la formalización de las garantías, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley General Tributaria, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del período ejecutivo.

Se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de las garantías sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General Tributaria.

b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo de ingreso, deberá continuar el procedimiento de apremio.

7.11. La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por los Servicios Tributarios del Ayuntamiento de Pinto.

Cuando dicha apreciación presente especial complejidad, se podrá solicitar informe de otros servicios técnicos de la Administración o contratar servicios externos.

Asimismo, el órgano competente para tramitar el aplazamiento o fraccionamiento podrá solicitar informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico correspondiente sobre la suficiencia jurídica de la garantía ofrecida.

Si la valoración del bien ofrecido en garantía resultara insuficiente para garantizar el aplazamiento o fraccionamiento en los términos previstos en la normativa vigente, deducidas las cargas en su caso existentes y no se tratase de un supuesto en los que procede la dispensa de garantía, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, aporte garantías complementarias o bien acredite la imposibilidad de aportarlas, conforme a lo dispuesto en el apartado 7.2 y 7.3 de este artículo.

Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende complementada la garantía o suficientemente justificada la imposibilidad de complementarla, procederá la denegación de la solicitud.

8. Actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos.

8.1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se producirán los siguientes efectos:

a) Si la solicitud fue presentada en período voluntario, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio.

c) En los supuestos recogidos en los párrafos a) y b), transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a la ejecución de garantías.

8.2. En los fraccionamientos concedidos con dispensa total de garantías o con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, si llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si se trata de un fraccionamiento de deudas que se encuentran en período ejecutivo en el momento de la presentación de la solicitud, deberá continuarse el procedimiento de apremio.

b) Si se trata de un fraccionamiento de deudas que se encuentran en período voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se procederá respecto de la fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

c) En los fraccionamientos concedidos con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone el artículo 168 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

8.3. Si en los fraccionamientos las garantías se hubiesen constituido con carácter parcial e independiente para una o varias fracciones y llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la garantía corresponde a una fracción o un conjunto de fracciones correspondientes a deudas que se encuentran en período ejecutivo en el momento de la presentación de la solicitud, se producirá el vencimiento de la totalidad de las fracciones a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente y se deberá continuar el procedimiento de apremio y se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de vencimiento del pago de la fracción incumplida.

Transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial.

El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente.

b) Si la garantía corresponde a una o un conjunto de fracciones correspondientes a deudas que se encuentran en período ejecutivo en el momento de la presentación de la solicitud, las consecuencias en relación con la fracción incumplida y con el resto de las fracciones pendientes a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente serán las establecidas en el apartado 8.2.b) de este artículo.

Transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial e independiente.

El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente.

8.4. La ejecución de las garantías a que se refiere este artículo se realizará por el procedimiento regulado en el artículo 74 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas, recargos e intereses de demora.

La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quien corresponda.

8.5. En los supuestos de aplazamiento o de fraccionamiento con dispensa parcial de garantía o de insuficiencia sobrevenida de las garantías en su día formalizadas, no será necesario esperar a su ejecución para proseguir las actuaciones del procedimiento de apremio. En el caso de insuficiencia sobrevenida deberá quedar motivada en el expediente la continuación del procedimiento de apremio como consecuencia de aquella”.

“Artículo 59. (Derogado)”.

“Artículo 60. (Derogado)”.

“Disposición final.

La presente ordenanza fiscal general fue aprobada por acuerdo plenario de fecha 16 de diciembre de 2004, entrando en vigor el 1 de enero de 2005, modificándose por acuerdo de Pleno municipal de 26 de octubre de 2006, entrando en vigor el 30 de enero de 2007, modificándose por acuerdo plenario de fecha 17 de diciembre de 2009, entrando en vigor el 1 de enero de 2010. Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en fecha 29 de noviembre de 2012 se aprueba nueva modificación que entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Las modificaciones de esta ordenanza, aprobadas en sesión plenaria de fecha 7 de agosto de 2014, entrarán en vigor, una vez cumplidos los trámites legales, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa”.

En Pinto, a 7 de octubre de 2014.—La alcaldesa, Míriam Rabaneda Gudiel.

(03/30.700/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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