Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 229

Fecha del Boletín 
26-09-2014

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140926-56

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL PARDILLO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

56
Modificación ordenanza terrazas

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 25 de junio de 2014, acordó suspender el trámite de información pública al que se sometió el acuerdo de aprobación inicial de la modificación de la ordenanza reguladora de la autorización temporal y régimen de funcionamiento de las terrazas anejas a establecimientos hosteleros o comerciales, adoptado en sesión celebrada el 28 de mayo de 2014. Una vez sometido el expediente a información pública por plazo de treinta días, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, mediante edicto inserto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 166, de fecha 15 de julio de 2014, y en el tablón de la entidad, habiéndose cumplido el plazo sin que conste que se hayan presentado reclamaciones, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo hasta entonces provisional.

En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 49, se procede a dar publicidad del texto íntegro de la norma a los efectos de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la citada Ley.

Contra el acto de que se trata y que agota la vía administrativa según los artículos 109.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 52.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente en la forma y plazos señalados en la Ley Reguladora de dicha jurisdicción, o en los casos en que proceda, recurso extraordinario de revisión. Pudiendo, no obstante, interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición ante el mismo órgano que dicta el acto notificado en la forma y plazos establecidos en los artículos 116 y 117 de la citada LPARJC 30/1992.

ORDENANZA REGULADORA DE LA AUTORIZACIÓN TEMPORAL Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS TERRAZAS ANEJAS A ESTABLECIMIENTOS HOSTELEROS O COMERCIALES

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—La presente ordenanza tiene por objeto la regulación del régimen jurídico a que debe someterse el aprovechamiento de terrenos de dominio público y privado mediante su ocupación temporal o permanente con mesas, sillas, veladores, terrazas o instalaciones análogas que constituyan actividad de hostelería anejas a establecimientos hosteleros ubicados en inmueble o local.

Podrán solicitar la licencia para este tipo de ocupaciones los titulares de licencias vigentes de los establecimientos hosteleros y establecimientos comerciales compatibles, ubicados en inmueble o local, siempre que la actividad se desarrolle de conformidad con las normas urbanísticas y sectoriales que regulen la misma (tanto en suelo de titularidad privada como de uso público, dentro del término municipal de Villanueva del Pardillo) y que esté al corriente de sus obligaciones tributarias y otras obligaciones de derecho público.

Art. 2. Concepto.—Se entenderá por ocupación de terrenos del dominio público municipal con terrazas de veladores anejos a establecimiento hostelero ubicado en inmueble o local, la colocación en aquel de mesas, sillas, sombrillas y el resto de los elementos auxiliares permitidos por la presente ordenanza frente al establecimiento en línea de bordillo y sin barra de servicio distinta de la del propio establecimiento, pero considerándose compatible la instalación de una mesa de apoyo con las dimensiones establecidas.

Art. 3. Establecimientos hosteleros.—Son los incluidos en el apartado III.3 del catálogo de “Espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones” de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 184/1998, de 22 de octubre.

Art. 4. Establecimientos comerciales compatibles.—Son aquellos que desarrollan actividades que sin ser de hostelería sean compatibles con la instalación de terrazas por reunir los requisitos para ello. Se entiende por compatibles las siguientes actividades:

— Pastelerías.

— Confiterías.

— Heladerías.

— Churrería.

— Repostería.

Art. 5. Requisitos generales.—Con carácter general, las instalaciones a que se refiere la presente ordenanza se sujetarán a las prescripciones que, en cuanto a su ubicación, régimen de distancias y protección del entorno urbano, se determinen por este Ayuntamiento.

El mobiliario y los elementos decorativos que pretendan instalarse en los terrenos de dominio público municipal para el ejercicio de las actividades reguladas en la presente ordenanza serán, en cualquier caso, autorizados por el Ayuntamiento.

La presente ordenanza no será de aplicación a los actos de ocupación de la vía pública que siendo de carácter hostelero se realicen con ocasión de ferias, festejos, actividades deportivas o análogas, las cuales se sujetarán a sus condiciones especificas y, en su defecto, las establecidas por el Ayuntamiento en su momento.

Del mismo modo, podrá suspenderse con carácter excepcional y temporal la instalación de la terraza, sin que esto suponga derecho de indemnización alguna al titular de la instalación, cuando por las causas señaladas en el párrafo anterior, sea necesario el espacio ocupado por la misma para actividades de ámbito general al servicio del Ayuntamiento.

Art. 6. Legislación supletoria.—En todo lo no previsto en la presente ordenanza será de aplicación la legislación vigente en lo que resulte de aplicación.

TITULO II

Tramitación, condiciones técnicas y ejercicio

Capítulo I

Documentación

Art. 7. Solicitud de autorización y documentación.—1. Solo podrán solicitar autorización de terrazas el titular de la licencia municipal de funcionamiento o actividad, el titular de la declaración responsable o comunicación previa de los establecimientos hosteleros o comerciales compatibles ubicados en el término municipal, cuando sea posible cumplir las condiciones de esta ordenanza y el interesado se comprometa a su estricto cumplimiento.

2. Las autorizaciones se solicitarán al alcalde-presidente, mediante escrito que habrá de presentarse en el Registro General del Ayuntamiento o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En la solicitud de la instalación de la terraza deberán indicarse los metros cuadrados que se pretenden ocupar, así como una descripción de las dimensiones y características de los elementos a instalar contemplados en la presente ordenanza.

4. Con la solicitud deberá presentarse copia de un contrato de seguro de responsabilidad civil e incendios del establecimiento principal, en los términos previstos en la normativa aplicable, que deberá extender su cobertura a los posibles daños a los concurrentes y a terceros derivados de la instalación así como de la actividad desarrollada y del personal que preste sus servicios en el mismo.

5. La autorización no podrá ser arrendada o subarrendada por el concesionario, de igual modo no podrá ser cedida, directa o directamente, total o parcialmente.

6. Cuando las licencias y/o autorizaciones se otorguen a personas físicas, en caso de fallecimiento del titular, se subrogarán en la misma, cualesquiera de sus herederos forzosos.

7. En caso de que los terrenos a ocupar por la instalación de la terraza sean de titularidad privada, deberá acreditarse el uso y disfrute de los mismos o, en su defecto, la autorización de la comunidad de propietarios, estando sujeta su concesión a la tramitación de su correspondiente expediente de apertura.

8. En las terrazas de dominio público la posesión de licencia de funcionamiento o actividad del establecimiento del que dependa la misma no implicará la de autorización de la terraza, que deberá ser solicitada por el titular con la documentación y los trámites establecidos en la presente ordenanza.

9. Todas las licencias y/o autorizaciones se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicios de terceros, y el ejercicio de la actividad se desarrollará a riesgo y ventura de los interesados.

Art. 8. Tramitación y resolución.—1. La solicitud de autorización de las terrazas se informará por los Servicios Técnicos Municipales.

2. Instruidos los expedientes, se resolverán expresamente en un plazo de tres meses, excepto en los supuestos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En ningún caso se entenderá adquirido el derecho a la instalación de terrazas cuando carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición y carezcan de autorización.

3. Corresponde al concejal-delegado resolver lo procedente.

4. En el caso de que dos o más titulares soliciten la instalación de terraza en un determinado espacio o que los espacios resulten coincidentes en parte de su superficie, el Ayuntamiento tendrá la capacidad de dirimir el reparto equitativo de dichos espacios.

5. Será potestad del Ayuntamiento la denegación de las solicitudes, suspensión o modificación de las autorizadas cuando la concentración de terrazas existentes en un determinado espacio pueda suponer alteración de su finalidad natural o generar efectos medioambientales o urbanísticos que puedan resultar perjudiciales para los vecinos.

6. En los cambios de titularidad de los establecimientos quedarán incluidas las terrazas anexas autorizadas, asumiendo el nuevo titular los derechos y obligaciones establecidas para la misma en la presente ordenanza.

Art. 9. Vigencia de la autorización.—Las autorizaciones serán concedidas por años naturales.

Para proceder a su renovación el titular de la actividad deberá abonar las tasas antes del 31 de enero del año en curso, debiendo presentar junto con la solicitud la autorización del año anterior.

En caso de que el solicitante no realizara el pago de las tasas, se entenderá por desistida en su derecho a la instalación de la terraza, debiendo retirarla en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a contar desde el 31 de enero.

Si finalizado este plazo no se procede a la retirada de la instalación y sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar, el Ayuntamiento procederá a su retirada por vía de la ejecución subsidiaria a su cargo en los términos previstos en el artículo 98 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Cuando la autorización para la instalación de la terraza se solicite por primera vez y esta sea concedida con posterioridad al 30 de junio, el importe de la cuota se reducirá a la mitad.

Se podrá denegar la renovación:

a) Cuando el titular no esté al corriente de pago de las sanciones impuestas mediante resolución firme que se le hubiesen impuesto en base a la presente ordenanza.

b) Ante la presencia de molestias o perjuicios acreditados mediante la existencia de expediente incoado al efecto, derivados de la actividad del establecimiento o terraza.

c) Cuando se produzca un incumplimiento de las condiciones de la autorización concedida o de los puntos de esta ordenanza.

d) Ante el incumplimiento de alguna de las condiciones anteriores.

Art. 10. Temporada.—Los veladores de terrazas podrán instalarse durante la totalidad del año natural.

Capítulo II

Condiciones técnicas

Art. 11. Condiciones técnicas de las instalaciones.—1. Tratándose de plazas públicas la superficie de ocupación de la totalidad de las terrazas instaladas no podrá exceder del 60 por 100 de su superficie y un máximo de 50 metros cuadrados.

2. No se autoriza la instalación de terrazas de veladores en aceras de anchura inferior a 3 metros si no existiera en la zona de calzada aneja aparcamiento señalizado.

3. Únicamente podrán instalarse terrazas de veladores ocupando parte de la calzada situada frente a la acera del establecimiento, en aquellos locales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

a) La acera aneja deberá ser igual o inferior a 3 metros.

b) Que la vía donde se sitúe el establecimiento sea de un solo carril y único sentido.

c) Que la anchura de la calzada sea igual o inferior a 5 metros y medio.

d) Que exista aparcamiento señalizado frente al local solicitante.

En cualquier caso la autorización estará sujeta al previo informe de conformidad otorgado por la Policía Municipal y por los Servicios Técnicos Municipales.

4. En aceras cuya anchura sea inferior a 3 metros y si existiere zona de calzada aneja con aparcamiento señalizado, podrá instalarse la terraza en esta zona, en un ancho máximo de 2 metros.

5. En aceras cuya anchura sea de 3 metros o superior pero inferior a 4 metros, la ocupación de la acera deberá siempre dejar un espacio libre para tránsito de 1,50 metros, como mínimo, medido desde el frente de fachada, no computándose a estos efectos elementos tales como alcorques y señalización del viario u otra señalización pública.

6. En aceras de anchura igual o superior a 4 metros la ocupación de la acera deberá siempre dejar un espacio libre para tránsito de 2 metros, como mínimo, medido desde la línea de bordillo, no computándose a estos efectos elementos tales como alcorques y señalización del viario u otra señalización pública.

7. En los casos de ocupación de la calzada deberán utilizarse módulos prefabricados u otros elementos diseñados a tal fin para la nivelación de la superficie hasta la cota de la acera. Deberán asegurar el correcto desagüe de las aguas pluviales del viario. En ningún caso podrán utilizarse palés para dicha nivelación.

8. La delimitación del perímetro de las terrazas se hará mediante jardineras y/o elementos separadores, excepto en la colindancia con la línea de fachada en la que únicamente podrá delimitar un 70 por 100 de la longitud, manteniendo siempre un paso libre sin delimitar de 3 metros de largo. Dichas jardineras deberán contener plantas de flor o arbusto en buen estado de conservación.

9. Podrá ocuparse el ancho de fachada del establecimiento aumentado con el ancho del local o inmueble colindante, previa autorización escrita del propietario.

10. Queda prohibido invadir o alterar el espacio reservado para el itinerario peatonal con mesas, sillas, elementos auxiliares y otros elementos decorativos.

11. Las terrazas dejarán completamente libres, para su utilización inmediata si fuera preciso, los servicios públicos siguientes:

a) Las bocas de riego.

b) Los hidrantes.

c) Los registros de alcantarillado.

d) Las salidas de emergencia.

e) Las paradas de transporte público regularmente establecidas.

f) Los aparatos de control de tráfico.

g) Los centros de mando de alumbrado público. Los centros de transformación.

h) Las arquetas de registro de servicios públicos.

i) Los alcorques de árboles y jardineras públicas.

j) Los elementos de mobiliario urbano.

k) Otros servicios públicos.

12. En ningún caso se permitirá la instalación de terrazas que resten visibilidad al tráfico viario o dificulten la maniobra o visibilidad en las entradas y salidas de vados permanentes autorizados para el paso de vehículos.

13. Las terrazas serán accesibles para las personas con discapacidad o movilidad reducida, siempre y cuando no sea técnica o económicamente viable, en cuyo caso, se aplicarán soluciones alternativas que permitan la mayor adecuación posible a dichas condiciones.

Art. 12. Elementos auxiliares.—Las terrazas podrán incluir dentro de la superficie autorizada los siguientes elementos auxiliares que acompañen a las mesas y sillas que constituyan los veladores:

1. Sombrillas.

2. Jardineras, con unas dimensiones mínimas de 0,70 ´ 0,30 ´ 0,30 (largo por ancho por alto) y máximas de 1,20 ´ 0,60 ´ 0,60, debiendo presentar hacia el exterior un perímetro continuo y sin salientes, permitiéndose una separación máxima de 0,40 metros entre ellas.

3. Elementos de iluminación.

4. Mesa de apoyo.

5. Celosías o elementos separativos, no opacos, con una altura entre 0,90 y 1,40 metros.

6. Elementos de climatización y alumbrado. Podrán autorizarse siempre y cuando se presente la oportuna solicitud, a la que se adjuntará, en su caso, el proyecto correspondiente. Los suministros a estas instalaciones deberán ser subterráneos, por lo que si fuese necesaria la ejecución de las canalizaciones deberá obtenerse previamente la oportuna licencia de obras en la vía pública, sin que el otorgamiento de la autorización de la terraza suponga la concesión de la misma.

7. Toldos o pérgolas:

a) Para la instalación de estos deberá acompañarse un plano acotado de planta y sección de los mismos, así como memoria descriptiva. En cualquier caso deberá tratarse de instalaciones desmontables cuyos anclajes no supongan obstáculo alguno una vez que se desmonte la instalación.

b) La instalación de toldos solicitados con posterioridad a la autorización de la terraza requerirá la preceptiva licencia municipal.

c) En el caso de los toldos exentos, no anclados a fachada, la distancia entre el toldo completamente extendido y la fachada del establecimiento deberá ser superior a 2 metros.

d) Se autorizan cierres laterales en toldos exentos. Serán de las mismas características que este, pudiendo cerrar los laterales, salvo el colindante con la fachada.

e) Serán de color liso.

f) La altura mínima de los toldos será de 2,20 metros desde el cuelgue del faldón al suelo y la máxima de 3 metros.

Art. 13. Ámbito de regiones devastadas.—El ámbito de regiones devastadas se corresponde con seis manzanas comprendidas entre las calles Colmenarejo, del Campo, La Paloma, Cervantes, Nelson Mandela y Concepción.

Las terrazas de los establecimientos situados en dicho ámbito únicamente podrán instalar los siguientes elementos:

1. Sombrillas, con estructura de madera y lona de color crudo/blanco.

2. Sillas y mesas en aluminio.

3. Elementos de climatización.

4. Pérgolas, exceptuando la plaza Mayor, de las siguientes características:

a) Metálicas lacadas en blanco.

b) Pilares y vigas cuadrados de 10 ´ 10 centímetros de sección.

c) En caso de incorporar travesaños la separación entre ejes será superior a 60 centímetros.

d) La proyección horizontal de las vigas y travesaños no podrá superar la delimitada por los pilares de la pérgola.

e) Los toldos serán lisos de color crudo/blanco.

Capítulo III

Del ejercicio de la actividad

Art. 14. Condiciones de funcionamiento.—1. Las condiciones de funcionamiento de la terraza se ajustarán a las establecidas en la licencia de actividad del local al que pertenezcan.

2. El ejercicio de la actividad objeto de regulación en la presente ordenanza solo se autoriza en el horario comprendido entre las 09.00 y las 24.00 horas. No obstante, los viernes, sábados y vísperas de festivos el horario de cierre se prolongará hasta la 01.30 horas, salvo los meses de julio y agosto, en los que se permitirá la apertura hasta las 02.00 horas de la mañana. El desmontaje no podrá demorarse más de quince minutos desde el horario de cierre establecido.

3. La Concejalía u organismo competente podrá limitar o reducir el horario expresado cuando circunstancias de interés u orden público lo aconsejen, bien en la propia autorización o con posterioridad a la misma.

Art. 15. Obligaciones del concesionario.—1. El concesionario deberá disponer de la autorización de la instalación de la terraza, carta de pago de la tasa correspondiente del año en curso, así como del plano que se adjunta a la autorización, y exhibir la citada documentación a requerimiento del personal del Ayuntamiento o Policía Local.

2. Serán obligación del titular de las terrazas mantener en estas y en cada uno de los elementos que las componen las debidas condiciones de seguridad y ornato.

3. Los contratos de los servicios para las acometidas de agua, saneamiento y electricidad serán a cuenta del titular de la licencia y deberán celebrarse con las compañías suministradoras de servicio.

4. El responsable del establecimiento deberá recoger al término de la jornada todo el mobiliario instalado, incluidos toldos y sombrillas, y acopiarlo dentro del ámbito de ocupación de la terraza.

5. Diariamente se realizarán todas las tareas de limpieza necesarias. Igualmente, se deberán realizar estas labores de limpieza durante las horas de utilización de la terraza, manteniendo las condiciones de limpieza y ornato. A tales efectos, será requisito indispensable para el titular de la instalación disponer de los elementos de recogida y almacenamiento de los residuos generados y que pudieran ensuciar el espacio público, de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza.

6. Al finalizar la vigencia de la autorización, el titular dejará completamente libre el espacio que viniera ocupando, retirando todos los elementos en él instalados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización de la autorización. En caso de incumplimiento y una vez requerido el interesado, el Ayuntamiento los retirará mediante ejecución sustitutoria a costa del titular de la actividad y, en su defecto, del propietario del local que deberá consentir de manera explícita su consentimiento a este punto al solicitar la correspondiente autorización.

7. No podrá instalarse ni autorizar:

a) Ningún dispositivo o máquina para almacenar, expender o conservar productos consumibles.

b) Billares, futbolines, máquinas recreativas o de azar o de cualquier otro tipo de características similares.

c) Aparatos de reproducción de sonido, megafonía, televisión o reproducción de vídeo.

d) Instrumentos musicales. Tampoco podrá realizar actuaciones recreativas en vivo de cualquier tipo.

e) Mobiliario que no se encuentre dentro de la autorización concedida.

f) No se permite almacenar o apilar productos o materiales junto a terrazas con veladores, así como residuos propios de la instalación, tanto por razones de estética y decoro como higiene.

g) Mobiliario que no esté dotado de elementos aislantes que impidan generar ruidos por arrastre.

h) No se permitirá colocar fuera de la zona autorizada para la terraza elementos auxiliares (tipo tonel o mesa alta). No obstante, se podrá colocar uno solo de estos elementos junto a la puerta del local o establecimiento, sin necesidad de autorización municipal, siempre que quede garantizado un paso mínimo peatonal de 1,50 metros de ancho en adecuadas condiciones.

8. En caso de utilizar cadenas para la seguridad de mesas y sillas, deberán tener funda plastificada para evitar molestias por ruidos.

Art. 16. Derechos del concesionario.—El concesionario o titular de la licencia tendrá derecho a ejercer la actividad en los términos de la presente ordenanza y demás preceptos legales aplicables.

Art. 17. Prohibiciones.—1. La venta de bebidas alcohólicas y tabaco a menores de dieciséis años, así como permitir su consumo.

2. Expender los productos propios del establecimiento del que dependen para su consumo fuera de los recintos autorizados.

3. El exceso en los horarios establecidos para la apertura y cierre.

4. La instalación de terrazas en terrenos de titularidad privada situados dentro de edificaciones en manzana, salvo que se cuente con la autorización de la comunidad de propietarios, en su caso.

5. La instalación, careciendo de las correspondientes autorizaciones o excediendo los límites de la misma.

6. Queda expresamente prohibida la instalación de terrazas en los “bares especiales”, “discotecas” y cualquier otro establecimiento que cuente con ambiente musical autorizado en su licencia de funcionamiento o definitiva.

7. La admisión de usuarios en número superior al que corresponda al número de sillas autorizado.

8. El acopio de mobiliario u otros elementos de la terraza fuera de los límites autorizados para la ocupación.

TÍTULO III

Régimen sancionador

Art. 18. Disposiciones generales.—1. Constituye infracción administrativa las acciones y omisiones contrarias a las prohibiciones y obligaciones establecidas en esta ordenanza.

2. La imposición de sanciones se ajustará al procedimiento legal y reglamentariamente establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia.

4. Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador tuviera conocimiento de que los hechos, además de poder constituir una infracción administrativa, pudieran ser constituidos de una infracción penal, lo comunicará al órgano judicial competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador, una vez incoado, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

Durante el tiempo que estuviera en suspenso el procedimiento sancionador, se entenderá suspendido, tanto el plazo de prescripción de la infracción como la caducidad del propio procedimiento.

Art. 19. Clasificación de las infracciones.—Las infracciones a lo establecido en esta ordenanza, sean acciones u omisiones, tendrán la consideración de muy graves, graves o leves.

1. Se considerarán infracciones leves:

a) El incumplimiento de horario de inicio o de cierre en menos de media hora.

b) La falta de exposición en lugar visible para los usuarios, vecinos y funcionarios públicos del documento de autorización y plano de ocupación.

c) El incumplimiento de las condiciones de ornato y limpieza de la instalación o de su entorno definidas en la propia ordenanza.

d) El incumplimiento de la obligación de recoger, agrupar y ordenar, al finalizar el horario de funcionamiento de la terraza, los elementos de mobiliario instalados, incluidos toldos y sombrillas.

e) El incumplimiento, tanto por acción como por omisión, de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza que no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

2. Se considerarán infracciones graves:

a) La falta de seguro obligatorio.

b) El incumplimiento de horario de inicio o de cierre en más de media hora y menos de una hora.

c) La falta de presentación del documento de autorización y del plano de ocupación a los agentes de la autoridad o funcionarios competes que lo requieran.

d) La instalación de elementos de mobiliario y/o auxiliares no previstos en la autorización o en número mayor a los autorizados.

e) La ocupación de superficie mayor a la autorizada inferior al 25 por 100 de esta.

f) Realizar o expender productos distintos del establecimiento principal.

g) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada en orden a la obtención de la autorización.

h) La falta de reposición del pavimento afectado por una instalación que conlleve algún tipo de anclaje, una vez extinguida la autorización.

i) La reincidencia en la comisión de dos o más infracciones leves en dos años declarada por resolución firme en vía administrativa.

3. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La instalación de terrazas o toldos sin la autorización correspondiente.

b) El incumplimiento de horario de inicio o de cierre en más de una hora.

c) La ocupación de superficie mayor a la autorizada superior al 25 por 100 de esta.

d) Las actuaciones en directo, así como la instalación de equipos de reproducción de sonido, megafonía, televisión o reproducción de vídeo.

e) La reincidencia en dos o más infracciones graves en un año, declaradas por resolución firme en vía administrativa.

Art. 20. Prescripción de las infracciones.—Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente ordenanza prescribirán en los siguientes plazos, a contar desde su comisión:

1. Un año, en el caso de faltas leves.

2. Tres años, en el caso de faltas graves.

3. Cinco años, en el caso de faltas muy graves.

Art. 21. Sanciones.—1. La potestad sancionadora corresponde al alcalde o, por delegación, al concejal-delegado del Área correspondiente.

2. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta ordenanza se realizará mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador y con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus disposiciones de desarrollo.

3. Para la calificación de las infracciones en leves, graves o muy graves, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:

a) La mayor o menor transcendencia de la infracción.

b) El perjuicio ocasionado a los intereses generales.

c) La reiteración por parte del infractor.

d) El beneficio que haya aportado al infractor.

e) Cualquier otra circunstancia concurrente que incida en el grado de culpabilidad del infractor.

4. Salvo previsión legal específica, las multas por la infracción de la presente ordenanza deberán respetar las siguientes cuantías previstas en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril:

a) En el caso de infracciones leves: hasta 750 euros.

b) Infracciones graves: desde 750,01 hasta 1.500 euros.

c) Infracciones muy graves: desde 1.500,01 hasta 3.000 euros.

5. La cuantía de la sanción, de acuerdo a la clasificación anterior, vendrá graduada por la naturaleza de la infracción, repercusión, coste de restitución, transcendencia por lo que respecta la seguridad de las personas y bienes, a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del medio ambiente, del recurso o bien protegido y la reincidencia.

Art. 22. Resarcimiento e indemnización.—1. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios al Ayuntamiento, la resolución del procedimiento podrá declarar:

a) La exigencia a la persona infractora de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

b) La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

2. Cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra b) del apartado anterior, la indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

El Ayuntamiento ejecutará a costa del obligado los actos precisos para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la infracción, si aquellos no hubieran sido desarrollados por el infractor. La exigencia del coste al obligado se realizará de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los titulares de licencias o autorizaciones para ocupación del dominio público mediante la instalación de terrazas anejas a establecimientos hoteleros o comerciales compatibles, dispondrán de un plazo máximo de seis meses, coincidiendo con el 31 de diciembre del año de entrada en vigor de la presente ordenanza, para adaptar el mobiliario a las disposiciones contenidas en la presente ordenanza, siendo de inmediata aplicación las referidas al resto de condiciones de las instalaciones.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro, junto con el acuerdo de aprobación, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y cuando haya transcurrido el plazo del artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por remisión del artículo 70 de la misma Ley, y mantendrá su vigencia en tanto no se proceda a su modificación o derogación.

Aprobación inicial: BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 28 de julio de 2000.

Modificación número 1: BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 26 de agosto de 2003 y BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 2 de septiembre de 2003.

Modificación número 2: BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 8 de junio de 2010.

En Villanueva del Pardillo, a 11 de septiembre de 2014.—El alcalde-presidente, Juan González Miramón.

(03/27.312/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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