Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 205

Fecha del Boletín 
29-08-2014

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140829-59

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE RASCAFRÍA

RÉGIMEN ECONÓMICO

59
Ordenanza fiscal distribución de agua a domicilio

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 3 de julio de 2014, aprobó por unanimidad la ordenanza fiscal reguladora de las tarifas de distribución de agua a domicilio y de saneamiento prestados por el Ayuntamiento que a continuación se detalla. Habiéndose expuesto al público el expediente durante el plazo de treinta días contados a partir del siguiente a la fecha del 11 de julio de 2014, que tuvo lugar el anuncio de publicación con el número 163 en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID sin que se haya producido reclamación alguna. Por lo que queda elevado a definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno el día 3 de julio de 2014, quedando la ordenanza de la siguiente forma:

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 30 REGULADORA DE LAS TARIFAS DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA A DOMICILIO Y DE SANEAMIENTO PRESTADOS POR EL AYUNTAMIENTO

Artículo primero. Objeto.—El objeto de la presente ordenanza es la aprobación de las tarifas de los servicios de distribución de agua a domicilio y saneamiento prestados por el Ayuntamiento.

Artículo segundo. Definiciones de aplicación para el desarrollo de esta ordenanza.—1. Tarifa estacional: a los efectos de aplicación de la tarifa se establecen dos períodos distintos a lo largo del año, que pasan a denominarse período estacional de verano y período estacional de invierno.

Se considera período estacional de verano el comprendido entre los días 1 de junio y 30 de septiembre, ambos inclusive, y período estacional de invierno el resto del año.

La facturación se realizará por períodos bimestrales resultando los siguientes recibos: enero y febrero, marzo y abril, mayo y junio, julio y agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre.

2. Grupos de usos:

2.1. Para la aplicación de las tarifas de distribución y alcantarillado, teniendo en cuenta los usos a los que se destine el suministro contratado, podemos diferenciar los siguientes grupos:

2.1.1. Usos domésticos: tendrán la consideración de usos domésticos los destinados exclusivamente a viviendas.

2.1.2. Usos asimilados al doméstico: tendrán la consideración de usos asimilados a los domésticos los que se realicen para calefacción, garajes, jardines, piscina y demás servicios comunes en régimen de comunidad.

2.1.3. Usos comerciales e industriales: se consideran usos comerciales o industriales los realizados en tomas contratadas exclusivamente para actividades de este tipo, como su nombre indica.

2.1.4. Usos asimilados al comercial: tendrán la consideración de usos asimilados a comercial, los que se realicen en dependencias de Organismos Oficiales de la Administración Central, Autonómica o Local, donde se lleven a cabo actividades administrativas, servicios, enseñanza, cuarteles, hospitales, polideportivos, cementerios y otros de la misma naturaleza. Igualmente tendrán esta consideración los consumos registrados en tomas destinadas a obras, extinción de incendios.

2.1.5. Otros usos: tendrán la consideración de otros usos todos aquellos no incluidos en los anteriores grupos, y los que se realicen en acometidas destinadas a riegos en general, fuentes públicas, parques y jardines públicos y privados, así como los solares.

2.2. Para la aplicación de la tarifa de depuración, pueden diferenciarse los siguientes grupos de usos:

2.2.1. Usos domésticos: tendrán la consideración de usos domésticos los destinados exclusivamente a viviendas.

2.2.2. Asimilados al doméstico: son usos asimilados al doméstico los definidos en el artículo 2.1, apartados b) y c) del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la contaminación de aguas residuales y aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales.

2.2.3. Usos industriales: Son usos industriales los definidos en el artículo 2.2 del Decreto 154/1997, de fecha 13 de noviembre, citado en el apartado anterior.

3. Contadores divisionarios principales, colectivos principales y divisionarios secundarios:

3.1. Contador divisionario principal: es un contador instalado en la acometida, que conecta una batería de contadores con la red de distribución y controla el consumo total de la finca.

3.2. Contador colectivo principal: es un contador instalado entre la red de distribución del Ayuntamiento y la red de distribución de titularidad privada, que controla los consumos realizados en dicha red privada y en los contadores secundarios instalados en la misma.

3.3. Contador divisionario secundario: es un contador instalado en una batería, que controla los consumos individuales de que se compone una finca, vivienda, local y otros usos.

Artículo tercero. Cálculo de bloques.—1. Usos domésticos: si una toma se destina a usos domésticos y asimilados de una misma finca, el número de viviendas a efectos de determinar los límites de los bloques de consumo, se considerará aumentado en el número de los usos asimilados descritos en el apartado 2.1.2 de la disposición segunda.

En las tomas destinadas exclusivamente a centrales térmicas para agua caliente doméstica, el consumo registrado se sumará a los consumos realizados en la acometida o acometidas de agua fría que suministren a las mismas viviendas, y se tendrá en cuenta el número de dichas viviendas a los efectos del cálculo de los bloques. En caso de no estar identificado el número de viviendas suministradas, se considerará el número de viviendas igual a uno. Este número podrá ser revisado a petición del titular del contrato que ampare la toma colectiva.

El número de viviendas y asimilados a considerar en las urbanizaciones cuyo suministro se esté efectuando mediante una toma colectiva, a efectos de aplicación del cálculo de los bloques, será el de los que estén construidos, ocupados y en servicio de forma permanente, temporal u ocasional en la fecha de entrada en vigor de esta norma, y podrá revisarse a petición del titular del contrato que ampare la toma colectiva.

2. Usos asimilados al doméstico: en las tomas destinadas a usos asimilados a los domésticos, de una misma finca, el número de unidades a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo será igual al número de usos asimilados diferenciados a los que suministre, descritos en el apartado 2.1.2 de la disposición segunda, exceptuándose en su cómputo las viviendas.

3. Usos comerciales, industriales y asimilados a comercial: en todos los casos, para estos usos, el número de unidades a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo será igual a uno.

4. Otros usos: en todos los casos, para estos usos, el número de unidades a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo será igual a uno.

Artículo cuarto. Tarifas de los servicios de distribución de agua y saneamiento.—Las tarifas de los servicios de abastecimiento incluyen los servicios de distribución, y las de saneamiento incluyen los servicios de alcantarillado y depuración. Las tarifas de distribución, alcantarillado y depuración constan de una parte fija denominada cuota de servicio, en concepto de disponibilidad del servicio, y de una parte variable que depende de los volúmenes de agua suministrados.

Artículo quinto. Cuotas de servicio.—En todos los casos, se entiende el bimestre formado por sesenta días naturales.

1. Distribución: el importe bimestral de la cuota de servicio, para todos los períodos estacionales, expresada en euros, será:

1.1. Usos domésticos y asimilados: el término fijo 0,0081 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 225 por N; es decir 0,0081 ´ (Æ2 + 225N), siendo N el número de viviendas o usos asimilados correspondiente a la toma, en cada caso.

1.2. Usos comerciales, industriales y asimilados a comercial: el término fijo de 0,0081 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 225 por N, siendo N igual a 1; cuyo resultado es la expresión 0,0081 ´ (Æ2 + 225N).

1.3. Otros usos: el término fijo 0,0081 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 225 por N, siendo N igual a 1; cuyo resultado es la expresión siguiente: 0,0081 ´ (Æ2 + 225N). En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, hasta que se proceda a su instalación, se calculará la cuota de servicio conforme a lo descrito en el apartado 1.3 de esta disposición quinta.

2. Alcantarillado: el importe bimestral de la cuota de servicio, para todos los períodos estacionales, expresada en euros, será:

2.1. Usos domésticos: el término fijo 1,0712 multiplicado por N, donde N es el número de viviendas conectadas a la acometida de agua potable.

2.2. Resto de usos (asimilados a doméstico, comerciales, industriales, asimilados a comercial y otros usos): el término fijo 1,0712 multiplicado por la centésima parte del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, intercalado en la acometida del suministro de agua, o el de esta cuando no exista contador, cuyo resultado es la siguiente expresión: 1,0712 ´ (Æ2/100).

3. Contadores divisionarios principales y acometidas contra incendios:

3.1. En los contadores considerados como divisionario principal, se facturarán las cuotas de servicio especificadas en los apartados anteriores, cuando los contadores secundarios, que dependen de él, no estén contratados en su totalidad.

4. Depuración: dado que el servicio de depuración es prestado por Canal de Isabel II Gestión, Sociedad Anónima, la tarifa que deben de abonar los usuarios por la prestación del servicio, corresponderá por las tarifas establecidas por la Orden 3556/2013, de 20 de diciembre de 2013, del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, por la que se aprueba la modificación de las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y agua reutilizable prestados por Canal de Isabel II Gestión. Dichas tarifas serán actualizadas en cada momento conforme a sus tarifas vigentes.

Artículo sexto. Parte variable.—La parte variable que corresponde a los volúmenes de agua suministrada, se facturará del modo siguiente:

1. Distribución:

1.1. Usos domésticos y asimilados y otros usos:

1.1.1. Primer bloque: para los primeros 25 metros cúbicos al bimestre por vivienda (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o inferior a 417 litros) 0,1336 euros por metro cúbico.

1.1.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda entre 25 y 50 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida entre 417 y 833 litros), 0,2105 euros por metro cúbico.

1.1.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda por encima de los 50 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 833 litros) 0,5021 euros por metro cúbico.

1.2. Usos comerciales y asimilados a comercial: los límites de los bloques de consumo y su equivalencia en litros de consumo medio diario, estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida. Los puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán según se indica en la siguiente tabla:



1.2.1. Primer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el punto de corte establecido para el primer bloque que figura en la tabla anterior, según diámetro de contador instalado, 0,1336 euros por metro cúbico.

1.2.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el primer y segundo punto de corte que figura en la tabla, según diámetro de contador instalado, 0,2105 euros por metro cúbico.

1.2.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del punto de corte establecido para el segundo bloque según la tabla anterior, según diámetro de contador instalado 0,5021 euros por metro cúbico.

1.3. Usos industriales: los límites de los bloques de consumo y su equivalencia en litros de consumo medio diario, estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida. Los puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán según se indica en la siguiente tabla:



1.3.1. Primer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el punto de corte establecido para el primer bloque que figura en la tabla anterior, según diámetro de contador instalado, 0,1336 euros por metro cúbico.

1.3.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el primer y segundo punto de corte que figura en la tabla, según diámetro de contador instalado, 0,2105 euros por metro cúbico.

1.3.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del punto de corte establecido para el segundo bloque según la tabla anterior, según diámetro de contador instalado 0,5021 euros por metro cúbico.

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en función del uso y consumo.

2. Alcantarillado:

2.1. Para consumos realizados en todos los usos:

2.1.1. Primer bloque: para los primeros 25 metros cúbicos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario igual o inferior a 417 litros) 0,1095 euros por metro cúbico.

2.1.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos entre 25 y 50 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario entre 417 y 833 litros), 0,1204 euros por metro cúbico.

2.1.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima de los 50 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 833 litros), 0,1473 euros por metro cúbico.

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en función del uso y consumo.

3. Depuración: dado que el servicio de depuración es prestado por Canal de Isabel II Gestión, Sociedad Anónima, la tarifa que deben de abonar los usuarios por la prestación del servicio, corresponderá por las tarifas establecidas por la Orden 3556/2013, de 20 de diciembre de 2013, del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, por la que se aprueba la modificación de las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y agua reutilizable prestados por Canal de Isabel II Gestión. Dichas tarifas serán actualizadas en cada momento conforme a sus tarifas vigentes.

4. Contadores divisionarios principales: en los contadores considerados como divisionario principal se facturará la parte variable de los servicios citados anteriormente, cuando la diferencia entre el consumo registrado por dicho contador principal y la suma de los consumos registrados en los contadores divisionarios secundarios, que dependen de él, sea mayor al 20 por 100 del consumo registrado por los secundarios.

Artículo séptimo. Bonificaciones.—1. Bonificaciones por familia numerosa en tomas individuales:

1.1. En los contratos individuales destinados exclusivamente a viviendas, cuyos titulares sean una familia numerosa, la parte variable de la tarifa se bonificará en un 10 por 100.

2. Bonificación por familia numerosa en tomas colectivas:

2.1. Para los contratos de una toma colectiva destinada exclusivamente a viviendas de una misma finca, en la que una o varias viviendas estén ocupadas por familias numerosas, y cuando el consumo general de la finca esté comprendido entre el bloque primero y tercero de la tarifa (entre 25 y 50 metros cúbicos por vivienda y bimestre), la toma colectiva se bonificará en un 10 por 100, prorrateando el importe total entre el número de viviendas abastecidas por la acometida, y aplicando la bonificación sobre la parte correspondiente a cada vivienda por el número de familias numerosas adscritas.

3. Certificación de familia numerosa.

3.1. Los titulares de los contratos podrán acreditar la condición de familia numerosa mediante la presentación, en las oficinas de este Ayuntamiento, del Título de Familia Numerosa en vigor o, en su defecto, certificación de Familia Numerosa, expedida por la Consejería que tenga asumida la competencia en la materia.

3.2. Una vez presentada la documentación exigida en el apartado anterior, la bonificación se aplicará a partir de la segunda facturación emitida desde la fecha de presentación de dicha documentación.

3.3. La bonificación por familia numerosa sólo será de aplicación a la vivienda habitual.

Artículo octavo. Impuesto sobre el valor añadido.—Al importe de los consumos que resulte por aplicación de la tarifa que se fija en la presente norma, será de aplicación el impuesto sobre el valor añadido de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo noveno. Requisitos para las bonificaciones fiscales.—1.o Se establece una bonificación total del precio de los metros cúbicos facturados comprendidos en el primer bloque de la parte variable de la tarifa para los conceptos de distribución y alcantarillado de los usos domésticos tanto en período de verano como de invierno para aquellos sujetos pasivos que cumplan los siguientes requisitos:

2.o La vivienda para la que se solicite esta bonificación debe ser la vivienda habitual del núcleo familiar. Se considera vivienda familiar a estos efectos, la vivienda habitual en que estén empadronados los solicitantes.

3.o Los sujetos pasivos solicitantes de la bonificación deberán ser españoles ó extranjeros en situación legal, en la que consten empadronados todos los miembros de la unidad familiar.

4.o La bonificación se renovará anualmente, debiendo acreditar los sujetos pasivos beneficiados el cumplimiento de los requisitos señalados en los párrafos anteriores, dentro del primer trimestre natural del ejercicio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La tasa por acometida a la red general de distribución y alcantarillado saneamiento (alcantarillado) queda establecida en la cantidad de ciento noventa con noventa y ocho (190,98 euros) por cada local o vivienda que utilice dicha acometida en concepto de derechos de acometida a la red de distribución e idéntica cantidad en concepto de derechos de acometida de alcantarillado.

En cualquier caso, la obra civil necesaria para la acometida del abastecimiento de alcantarillado, será presupuestada por los Servicios Técnicos Municipales y realizadas por parte del Ayuntamiento de Rascafría, a cargo de los titulares del suministro.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Aplicación de las nuevas tarifas.—Las nuevas tarifas serán de aplicación en las lecturas que se realicen al día siguiente a la publicación de las mismas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Segunda. Entrada en vigor.—La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Se hace constar que contra la presente aprobación definitiva solo cabe interponer directamente recurso contencioso-administrativo en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Rascafría, a 19 de agosto de 2014.—La alcaldesa-presidenta, Ana María García Masedo.

(03/25.791/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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