Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 203

Fecha del Boletín 
27-08-2014

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140827-38

Páginas: 8


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOECHES

RÉGIMEN ECONÓMICO

38
Modificaciones ordenanzas

Aprobadas por acuerdo del Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 9 de junio de 214, las modificaciones de las ordenanzas números 1 y 27, y en cumplimiento del artículo 17.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se procede a la publicación del texto íntegro, por no haberse producido alegaciones, durante el período de información pública:

ORDENANZA NÚMERO 1, REGULADORA DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Preceptos generales

Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece en la presente ordenanza las normas que han de regir en la gestión del impuesto sobre bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 61 al 78 de la misma y de la Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario.

Naturaleza y hecho imponible

Art. 2. El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 3. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenezca a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: Los de dominio público afectos a uso público.

Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por este Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Sujeto pasivo

Art. 4. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto en los términos previstos en el artículo 3 de esta ordenanza.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

El sujeto pasivo podrá repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Responsables

Art. 5. 1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles asociadas al inmueble transmite.

2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Exenciones

Art. 6. 1. Están exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consultar, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimiento de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

h) Bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

i) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, conforme a la normativa vigente en el momento del devengo del impuesto. Esta exención no alcanzará a cualquier clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro de limitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

— En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

— En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

j) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice la solicitud.

k) Aquellos que sin estar comprendidos en los apartados anteriores reúnan las condiciones establecidas en el artículo 63 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

2. Para poder acogerse a las exenciones contempladas en los supuestos h), i) y j) el sujeto pasivo habrá de solicitarla expresamente acreditando documentalmente los extremos que se justifiquen la exención solicitada.

3. Igualmente estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 4 euros.

b) Los de naturaleza rústica cuya cuota líquida agrupada en la forma prevista en el artículo 78.2 de la Ley 39/1988, sea inferior a 7 euros.

Base imponible y base liquidable

Art. 7. 1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.

2. Estos valores se determinarán, notificarán y serán susceptibles de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el Catastro Inmobiliario.

Art. 8. 1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones establecidas en los artículos 67 y siguientes de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.

3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral resultante de la última revisión catastral colectiva, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 70 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales.

4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales económicos-administrativos del Estado.

Tipo de gravamen y cuota

Art. 9. 1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen establecido en el párrafo 3 de este artículo.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en esta ordenanza.

3. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles queda fijado en los términos siguientes:

— Bienes urbanos: 0,58 por 100.

— Bienes rústicos: 0,65 por 100.

— Bienes inmuebles de características especiales: 1,30 por 100.

4. El tipo de gravamen del impuesto de bienes inmuebles de características especiales con la modificación de la ordenanza en el artículo 9 se eleva al 1,30 por 100.

Bonificaciones

Art. 10. 1. Tendrán derecho a una bonificación de entre el 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado, máxima prevista en este artículo.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción afectiva, y son que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad de Madrid.

Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

A la solicitud de petición de esta bonificación los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

— Fotocopia compulsada de la alteración catastral (MD 901).

— Fotocopia compulsada del certificado de calificación de la vivienda.

— Fotocopia compulsada de la escritura pública acreditativa de la propiedad del inmueble o nota simple registral del inmueble.

— Recibo del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 134 de la presente Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Art. 11. Familias numerosas

A) Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia.

También se podrán acoger a esta bonificación quienes demuestren, en virtud de certificado al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y acrediten la condición de familia numerosa.

Será requisito para la aplicación de la bonificación:

1.o Que el sujeto pasivo o cualquiera de los miembros de la unidad familiar no sean deudores con la Hacienda Municipal u Organismo Autónomo.

2.o Que el valor catastral de la vivienda habitual de la unidad familiar esté individualizado y no supere los 135.227,80 euros.

Se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de la vivienda del sujeto pasivo y su familia.

Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquélla en la que figura empadronada la familia.

En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble radicado en Loeches, la bonificación quedará referida a una única unidad urbana, siempre que, además, constituya la vivienda habitual de la unidad familiar, sin que pueda gozarse de más de una bonificación aunque fueran varias viviendas de que dispusiere el sujeto pasivo o su familia.

Los porcentajes de bonificación serán los siguientes:

— Familia numerosa con 3 hijos, un 40 por 100.

— Familia numerosa con 4 hijos, un 50 por 100.

— Familia numerosa con 5 o más hijos, un 60 por 100.

Esta bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo durante los seis primeros meses de cada año (del 1 de enero al 30 de junio) y contener la siguiente documentación:

— Escrito de solicitud de la bonificación en el que se identifique el bien inmueble.

— Recibo del IBI del ejercicio inmediatamente anterior.

— Fotocopia del documento acreditativo de la titularidad del bien inmueble.

— Certificado de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid vigente a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

La bonificación por este concepto tendrá vigencia anual y podrá ser prorrogada anualmente previa presentación por los interesados de la documentación acreditativa de que se mantienen las condiciones requeridas para esta bonificación.

Los cambios de la situación de titular de familia numerosa, deberán ser comunicados en el plazo de tres meses desde que dicha circunstancia se produzca.

Para establecer el momento de inicio de la bonificación se estará a la situación existente el 1 de enero de cada año, empezándose a contar por primera vez a partir del ejercicio siguiente a aquél en que ésta se produzca y en ningún caso tendrá efectos retroactivos.

Por excepción cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos para su disfrute.

Los requisitos establecidos en los apartados anteriores no serán acumulables, por lo que en caso de coincidir más de una de ellas, se aplicará la mayor.

Art. 12. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliarios, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Recaudación

Art. 13. 1. Se devenga el impuesto anualmente, mediante la notificación individual del recibo con los datos personales del contribuyente y los datos relativos al objeto tributario, enviados a la Administración Local por la Gerencia del Catastro de Bienes Inmuebles de la Delegación de Hacienda de Madrid.

2. El plazo para la recaudación en período voluntario del impuesto para cada año será el comprendido entre el día 1 de septiembre y el 31 de octubre. Los contribuyentes que hayan domiciliado en entidades bancarias el cobro del importe de dicho impuesto les será requerido en su cuenta corriente el día 20 de octubre de cada año.

Gestión

Art. 14. 1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; así como las demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 77 y 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Revisión

Art. 15. 1. Los actos de gestión e inspección catastral del impuesto, serán revisables en los términos y con arreglo a los procedimientos señalados en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

2. Los actos de gestión tributaria del impuesto, serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la entidad que los dicte. En particular, los actos de gestión tributaria dictados por una Entidad Local se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos General del Estado o por cualquiera otra de las Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente ordenanza fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL

La modificación de la presente ordenanza, fue aprobada por acuerdo Pleno celebrado el día 9 de junio de 2014, entrará en vigor y comenzará aplicarse el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, surtiendo plenos efectos hasta que se acuerde su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA NÚMERO 27, TASA REGULADORA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Fundamento y naturaleza

Artículo 1. Fundamento y régimen.—Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el art. 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 en relación con el 20 y siguientes, del RDL 2/2004, este Ayuntamiento establece la presente tasa.

Hecho imponible

Art. 2. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local con motivo de la ocupación de terrenos de uso público local con entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, en todo el término municipal.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria, aquellos que disfruten utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a algunos supuestos previstos en el artículo 20.3 del RD 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Responsables

Art. 4. Artículos 40 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Art. 5. No se concederán exenciones, reducciones y bonificaciones.

Cuota tributaria

Art. 6. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que viene determinada en el apartado siguiente.

Tarifa

Art. 7.

7.1. Categorías de las calles de la localidad, a los efectos previstos para la aplicación de la tarifa se establece una única categoría de calles en toda la localidad.

7.2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

— Por cada lugar de entrada de vehículos en edificio, utilizando el espacio público (acera o similar); reserva de carga o descarga; reserva de parada de vehículos, al año: 14,74 euros.

— Garajes comunitarios, por cada plaza de garaje, al año, por entrada de vehículos utilizando el espacio público (acera o similar): 14,74 euros.

7.3. Adquisición de placas indicadoras de reserva.

a) Por la placa indicadora de reserva: 20,00 euros.

b) Las placas indicadoras de reserva serán facilitadas por el Ayuntamiento mediante el pago de la tasa establecida en el punto a), siendo de cuenta del titular su colocación, conservación, reposición y retirada una vez termine la utilización o aprovechamiento.

Normas de gestión

Art. 8.

8.1. De conformidad con la Ley de Haciendas Locales, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario vendrá obligado, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados y al depósito previo de su importe.

8.2. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de lo dañado.

Las Entidades Locales no podrán condonar total o parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Devengo

Art. 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.a) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, independiente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión.

Declaración e ingresos

Art. 10. 1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de ingreso en efectivo en cualquiera de las Entidades bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de solicitud normalizada al efecto, que será facilitada en las Oficinas Municipales.

2. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

3. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.

4. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente declaración de baja.

5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente hábil al de su presentación. La no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

6. Las autorizaciones y licencias concedidas estarán sometidas a la inspección municipal en cualquier momento y si se comprobase que la ocupación es superior a la autorizada, cada metro cuadrado en exceso se abonará al 200 por 100 de la tarifa establecida.

Infracciones y sanciones

Art. 11. Se estará a lo dispuesto sobre la materia en la normativa vigente.

DISPOSICIÓN FINAL

La modificación de la presente ordenanza fue aprobada por acuerdo Pleno celebrado el día 9 de junio de 2014, entrará en vigor y comenzará aplicarse el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, surtiendo plenos efectos hasta que se acuerde su modificación o derogación expresas.

Loeches, a 11 de agosto de 2014.—La alcaldesa en funciones, Alfonsa Cabezas Gómez.

(03/25.413/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140827-38