Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 186

Fecha del Boletín 
07-08-2014

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140807-35

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA

URBANISMO

35
Plan de sectorización

Por acuerdo adoptado por Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el 26 de junio de 2014, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Sectorización del Sector PAU-7 y 8 del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 66.1.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, se procede a publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el contenido íntegro de las ordenanzas y articulado de las normas establecidas en el Plan de Sectorización del Sector PAU-7 y 8 de Fuenlabrada.

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—El Plan de Sectorización tiene por objeto establecer las condiciones de ordenación para el desarrollo del Suelo Urbanizable No Sectorizado del PAU 7 y PAU 8 previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada.

Art. 2. Ámbito.—El ámbito de aplicación de esta normativa es el del Plan de Sectorización, recogido en el plano 3, “Delimitación del ámbito del Sector”, de este documento.

Art. 3. Relación con el planeamiento de rango superior.—En todos los aspectos que no queden regulados por la presente normativa serán de obligado cumplimiento las determinaciones establecidas por las Normas urbanísticas del Plan General de Fuenlabrada y por la legislación y normativa de rango superior.

Art. 4. Vigencia del Plan de Sectorización.—El Plan de Sectorización entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la forma señalada en el artículo 66.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y su vigencia será indefinida mientras no se estime procedente su modificación o revisión, conforme al procedimiento marcado en la legislación vigente.

Art. 5. Documentación del Plan de Sectorización.—El Plan de Sectorización consta de la siguiente documentación:

1. Memoria:

— Información.

— Justificación de la sectorización.

— Estudio de viabilidad.

— Estudio de incidencia ambiental.

— Programa de actuación.

2. Informe de análisis ambiental.

3. Normas urbanísticas.

4. Planos.

Art. 6. Determinaciones estructurantes y pormenorizadas.—Todas las determinaciones de este Plan de Sectorización tendrán el carácter de estructurantes. Las determinaciones gráficas relativas a la red viaria local se consideran orientativas y por tanto determinación pormenorizada.

Capítulo 2

Desarrollo y ejecución del Plan de Sectorización

Art. 7. Competencias en la actuación.—La formulación y tramitación del presente Plan de Sectorización corresponde al Ayuntamiento de Fuenlabrada a quien también corresponde la aprobación inicial y provisional del mismo. La aprobación definitiva corresponde al Consejero competente en materia de ordenación urbanística previo informe de la Comisión de Urbanismo, en el plazo establecido en el artículo 63 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Art. 8. Ejecución del planeamiento.—La gestión de la ejecución del planeamiento corresponde al Ayuntamiento de Fuenlabrada, quien podrá utilizar cualquiera de las modalidades admitidas por la legislación de régimen jurídico y de contratación de las Administraciones Públicas y de Régimen Local, con arreglo a las determinaciones contenidas en el título III de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Art. 9. Planes Parciales.—Para el desarrollo de las determinaciones de ordenación pormenorizada en el ámbito de este Plan de Sectorización se redactará un Plan Parcial, cuya formulación y tramitación serán simultáneas.

Art. 10. Proyectos de urbanización.—Para la ejecución de las obras de urbanización es necesaria la redacción previa del correspondiente proyecto de urbanización, cuyo contenido y determinaciones serán los establecidos en la sección segunda del capítulo 2.4 del título 2 del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada y en esta normativa.

El proyecto de urbanización contendrá una separata técnica del proyecto de acondicionamiento de las vías pecuarias, que se remitirá a la Dirección General del Medio Ambiente para su autorización.

Capítulo 3

Régimen urbanístico y de dominio del suelo

Art. 11. Clasificación del suelo.—El suelo objeto de desarrollo por el presente Plan de Sectorización está clasificado como urbanizable no programado por el Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, siendo su régimen urbanístico el establecido para el suelo urbanizable no sectorizado por la Ley 9/2001, en aplicación de la disposición transitoria primera de la misma.

Art. 12. Régimen urbanístico de la propiedad.—1. Las facultades del derecho de propiedad en el suelo objeto del Plan de Sectorización se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley 6/1998, sobre el Régimen de Suelo y Valoraciones; Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y en estas Normas Urbanísticas.

2. Los propietarios de los terrenos tendrán derecho al 90 por 100 del producto del aprovechamiento unitario de reparto por su superficie.

Art. 13. Aprovechamiento unitario.—1. El Plan de Sectorización establece el aprovechamiento unitario del Sector que definirá tanto la intensidad edificatoria como la distribución equitativa de beneficios y cargas.

2. El Plan Parcial, al establecer la ordenación pormenorizada del Sector, justificará que las condiciones establecidas de intensidad edificatoria y usos pormenorizados son compatibles con el aprovechamiento unitario.

3. El presente Plan de Sectorización establece un aprovechamiento unitario de 0,536 m2/m2.

4. A los efectos de homogeneización de las superficies edificables se establecen los siguientes coeficientes de ponderación:



Art. 14. Obligaciones y cargas de los propietarios.—Los propietarios de los terrenos incluidos en el Sector están obligados a:

a) Efectuar a título gratuito, en la forma y cuantía dispuesta en la Ley 9/2001 y en este Plan de Sectorización, y en el contexto del sistema de ejecución establecido, las cesiones de suelo reservado para las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.

b) Ceder a título gratuito al Ayuntamiento, en solares, en la forma y cuantía dispuesta en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, las superficies precisas para la materialización del 10 por 100 del producto del aprovechamiento unitario de reparto, por su superficie.

c) Costear y, en su caso, ejecutar en las condiciones y los plazos fijados a tal fin y en el contexto del sistema de ejecución establecido al efecto, la totalidad de las obras de urbanización, incluida la parte que proceda de las obras precisas para asegurar la conexión del ámbito de actuación a las redes generales y, supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y servicios de la ordenación estructurante del Plan de Sectorización y la integridad y funcionalidad de estas, así como para reforzar, mejorar o ampliar tales redes en los casos que así se establezca en este Plan.

Capítulo 4

Requerimientos ambientales

Art. 15. Aplicación de la Ley de Evaluación Ambiental.—Deberán someterse a los procedimientos ambientales de aplicación los planes, proyectos y actividades que así establezca la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y a la legislación estatal en la materia, en especial la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Art. 16. Protección de la vegetación.—Se cumplirán las medidas correctores planteadas por el Estudio de Incidencia Ambiental en relación con la protección de la vegetación existente.

Para el arbolado urbano se alternarán diferentes especies con el fin de mitigar posibles afecciones de plagas, procurando en todo caso que sean resistentes y de fácil conservación.

Se recomienda que, con el objeto de disminuir el volumen de agua a utilizar, las especies vegetales a implantar sean autóctonas y con bajos requerimientos hídricos para su desarrollo, limitándose en lo posible las superficies destinadas a cubrir mediante césped o pradera ornamental, dado que su mantenimiento supone grandes consumos de agua, y energéticos, sustituyendo esta por tapices verdes a base de xerófitas que no requieren riegos.

Art. 17. Protección de incendios.—Se cumplirá la legislación de aplicación en esta materia y explícitamente las condiciones de entorno y accesibilidad que esta establece para toda la obra de edificación.

Art. 18. Vías pecuarias.—Según lo dispuesto en la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, los instrumentos urbanísticos de desarrollo de los ámbitos por los que discurran las vías pecuarias deberán ser informados por el Área de vías pecuarias, Dirección General del Medio Ambiente.

Al objeto de garantizar el cumplimiento de la Ley y la conservación de la vía pecuaria “Vereda de la Moraleja”, el nuevo trazado previsto deberá cumplir las siguientes condiciones de uso:

— En todas las aplicaciones que se pretendan acometer en vías pecuarias se estará a lo regulado legalmente en la Ley Estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

— El suelo de las vías pecuarias no podrá generar aprovechamiento urbanístico, ni considerarse suelos de cesión, ni computar a efectos de los estándares mínimos exigibles para redes por la legislación urbanística.

— Respecto a las interferencias entre vías pecuarias y viarios rodados se estará a lo siguiente:

a) En los viarios ya construidos sobre vías pecuarias en los que se pretenda construir rotondas se deberá reservar suelo para que las vías pecuarias bordeen las mismas, con el fin de instalar en su borde, si el tipo de tráfico rodado lo permite, pasos al mismo nivel con preferencia de paso para los usuarios de las vías pecuarias.

b) En los cruces con carreteras se deben habilitar los pasos necesarios para las vías pecuarias y mantener la continuidad sobre plano (grafiando las reservas de suelo para vías pecuarias) y la transitabilidad sobre el terreno (previendo la construcción de pasos a distinto nivel). En ningún caso deberán coincidir superficialmente los pasos habilitados con viarios rodados.

En el caso de que un viario rodado a construir precise cruzar alguna vía pecuaria, el cruce (al mismo o distinto nivel) deberá ser aprobado por el organismo competente en materia de vías pecuarias, tras la tramitación del oportuno expediente, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, instado por solicitud del organismo promotor. Mientras dicho cruce no sea aprobado, si procede, no se podrá ocupar el terreno de la vía pecuaria.

c) En el caso de que un viario rodado a construir deba ineludiblemente coincidir longitudinalmente con una vía pecuaria, el organismo promotor deberá solicitar una modificación de trazado de acuerdo al artículo 27, “Modificación de trazado por la realización de obras públicas”, de la Ley 8/1998, no pudiéndose ocupar en ningún caso los terrenos de la vía pecuaria hasta que, si procede, el Consejero en quien recaiga la competencia en materia de vías pecuarias haya acordado mediante orden la modificación del trazado.

— Los nuevos viarios públicos deberán situarse fuera de la vías pecuarias.

— La modificación de trazados originales por cualquier motivo no será efectiva hasta que sean aprobadas por el organismo competente en materia de vías pecuarias.

— Las infraestructuras lineales (tuberías, conducciones eléctricas, etcétera) se situarán con carácter general fuera del dominio público pecuario. Su autorización únicamente se estudiará por el organismo competente en materia de vías pecuarias para los casos excepcionales e inexcusables y en las circunstancias expuestas en el artículo 38, “De otras ocupaciones temporales”, de la Ley 8/1998. Los elementos de las redes como pozos de registro, arquetas u otros quedarán fuera de las vías pecuarias.

— En cuanto a ocupaciones y concesiones en los terrenos de vías pecuarias solo se podrán autorizar ocupaciones temporales, nunca permanentes. El nuevo trazado propuesto no puede llevar en su interior concesiones de tuberías de saneamiento ni de suministro de gas.

— Están prohibidos el asfaltado o cualquier tratamiento similar que desvirtúe la naturaleza de la vía pecuaria.

Art. 19. Vertidos.—Se asegurará el cumplimiento del Plan Regional de Residuos de Construcción y Demolición de la Comunidad de Madrid 2006-2016, planteando en el proyecto de urbanización el correspondiente anejo de gestión de residuos.

Se cumplirán las medidas correctoras planteadas por el Estudio de Incidencia Ambiental en relación con los vertidos generados por la actuación.

Art. 20. Vertidos líquidos.—En el caso de vertidos líquidos, se pedirá la preceptiva autorización de vertido a terreno o cauce público que debe emitir le Confederación Hidrográfica del Tajo y abono del canon correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y sus reglamentos de desarrollo.

Art. 21. Vertidos líquidos industriales.—En el caso de los vertidos líquidos industriales se cumplirá la Ley 10/1993, de 26 de octubre, de Vertidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento, y las normas de desarrollo correspondientes.

Art. 22. Contaminación acústica y vibratoria.—Se cumplirá lo dispuesto en el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid, así como de las determinaciones resultantes de las consideraciones ambientales del Informe Definitivo de Análisis Ambiental.

En las parcelas destinadas a Equipamiento, consideradas como áreas de sensibilidad acústica tipo III, solo se podrán ubicar aquellos equipamientos que puedan ubicarse en zonas tolerablemente ruidosas.

Art. 23. Contaminación atmosférica.—Se cumplirá estrictamente la legislación de aplicación en la materia según la Ley 38/1973, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, desarrollada mediante el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, el cual regula la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica y el Régimen Especial en las Zonas de Atmósfera Contaminada y posteriores decretos que han servido para modificar y adaptar la antigua legislación a exigencias posteriores, tanto a nivel comunitario como global. Cabe citar:

— Real Decreto 1613/1985, de agosto, por el que se modifica parcialmente el Decreto anterior, estableciendo nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de azufre y partículas, con el fin de incorporar la Directiva 80/779/CEE, de 15 de julio. Esta norma ha sido modificada por las dos siguientes: Real Decreto 1154/1986, de 11 de abril, sobre normas de calidad del ambiente, Declaración por el Gobierno de zonas de atmósfera contaminada; Real Decreto 1321/1992, de 30 de octubre, que establece nuevas normas de calidad del aire en lo referente a la contaminación por dióxido de azufre y partículas, incorporando las Directivas 89/427/CEE y 82/884/CEE.

— Real Decreto 717/1987, de 27 de mayo, que modifica parcialmente el Decreto 833/1975, estableciendo nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de nitrógeno y plomo, con el fin de adecuar nuestra legislación a las Directivas Comunitarias 85/203/CEE, de 7 de marzo, y 82/884/CEE, de 3 de diciembre.

Respecto de la Normativa Europea hay que aplicar la Directiva marco 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente. Esta Directiva ha sido desarrollada por sucesivas normas específicas, directivas “hija”.

— Directiva 1999/30/CE, del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente, que ha sido modificada por la Decisión de la Comisión 2001/1744/CE, de 17 de octubre. Otra directiva importante es la Directiva 2000/69/CE, de 16 de noviembre de 2000, sobre los valores límite para el benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente.

— La incorporación al derecho interno de las Directivas 96/62/CE, 1999/30/CE y 2000/69/CE se ha realizado mediante el Real Decreto 1073/2000, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.

— Una tercera directiva “hija” de la 96/62/CE es la 2002/3CE, de 12 de febrero de 2002, relativa al ozono en el aire ambiente, que deberá transponerse en un futuro próximo.

La última normativa española a aplicar es la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (LPCIC) (“Boletín Oficial del Estado” de 2 de julio).

La normativa local también establece el cumplimiento de la ordenanza municipal de protección de la atmósfera frente a la contaminación por formas de energía, BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 4 de junio de 1994.

Art. 24. Infraestructuras:

— Saneamiento: la red de saneamiento será separativa, cumpliendo de esta forma con la recomendación del artículo 28.2 del texto único de contenido normativo del Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo, que especifica que los proyectos de nuevas urbanizaciones deberán establecer preferentemente redes de saneamiento separativas para aguas negras y pluviales.

En ningún caso, las aguas de lluvia procedentes de cubiertas, patios o cualquier otra instalación interior de las parcelas deberán incorporarse a la red de aguas negras del Sector. Por este motivo, se dispondrá en cada área edificable de dos acometidas de saneamiento, una para aguas residuales y otra para aguas pluviales.

Los cálculos de caudal de aguas pluviales del Sector deberán ajustarse en el proyecto de urbanización, de tal forma que se garantice la capacidad de la red interior proyectada.

La incorporación de los vertidos de aguas residuales de los futuros Sectores PAU-7 y PAU-8 se realizará a la red existente en tres puntos: dos de conexión a la red de alcantarillado existente en el polígono “El Tempranar”, cuya gestión es municipal, y un tercer punto de conexión al colector denominado A1 del Sistema Arroyo del Soto del Catálogo de Colectores y Emisarios de la Comunidad de Madrid y gestionado por el Canal de Isabel II.

No deberá incorporarse a la red de colectores, emisarios y demás instalaciones de saneamiento de la Comunidad de Madrid o del Canal de Isabel II caudales de vertido que superen el caudal punta de aguas negras aportadas por la actuación, es decir de 2.355,11 m3/día.

La red de alcantarillado del polígono “El Tempranar” es de titularidad municipal, por lo que será el Ayuntamiento quien se pronuncie sobre la idoneidad de las conexiones propuestas y autorice dichas conexiones, garantizando que el funcionamiento de la red de alcantarillado no resulte negativamente alterado por la incorporación de los nuevos vertidos.

Respecto a la autorización de conexión del vertido al colector A-1, se deberá dar cumplimiento al artículo 8 del Decreto 170/1998, solicitando autorización de conexión y retranqueo al Departamento de Tecnología y Alcantarillado del Canal de Isabel II.

— Tendidos eléctricos: se cumplirá el Decreto 131/1997, de 16 de octubre, que fija los requisitos que han de cumplir las actuaciones urbanísticas en relación con las infraestructuras eléctricas. Será obligatorio el soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión que sobrevuelen el Sector.

— Evacuación de humos: será preceptivo el empleo de purificadores en las salidas de chimeneas industriales, instalaciones colectivas de calefacción y salidas de humos y vahos de cocinas de colectividades, hoteles, restaurantes y cafeterías.

— Redes de telefonía: en relación a la instalación de antenas de telefonía móvil, los proyectos relacionados con este tipo de instalaciones estudiarán su impacto visual, proponiendo la mejor forma para que los elementos a construir se encuentren integrados en el entorno. Para ello será obligatorio que se presenten estudios de integración en el paisaje de las instalaciones. Asimismo, en zonas con excesivo impacto visual este tipo de instalaciones no quedará autorizado.

Art. 25. Cumplimiento de la Ley de Residuos.—Se cumplirá en todos sus puntos, de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

Art. 26. Contaminación lumínica.—Se garantizará el cumplimiento de las medidas necesarias para reducir la contaminación lumínica, para lo que se instrumentará el uso de las luminarias correspondientes, de acuerdo con las siguientes recomendaciones:

— Los niveles de iluminación no deberán superar los valores recomendados por la Comisión Internacional de Iluminación (CEI), pudiendo sobrepasarse dichos niveles hasta un 20 por 100.

— Se recomienda que la relación iluminancia/luminancia se minimice o que se maximice la relación luminancia/iluminancia, de forma que para que la misma luminancia, la iluminancia sea lo más pequeña posible, lo que implicará menor energía consumida e inferior flujo potencial máximo perdido emitido al cielo.

— Iluminar únicamente la superficie que se pretenda dotar de alumbrado.

— En cuanto a las luminarias y proyectores que emiten luz para el alumbrado exterior, incluido su equipamiento exterior, hay que tener en cuenta la inclinación de la luminaria, la geometría de la instalación, los puntos de emplazamiento e implantaciones idóneas, tipo de asfaltado, etcétera.

— Utilización de lámparas de vapor de sodio de baja y alta presión (buen rendimiento luminoso y control fotométrico).

— Utilización de bombillas apantalladas y eficientes, con potencia necesaria para alumbrar el suelo de acuerdo con los criterios de seguridad. Luminarias que tengan vidrio refractor de cerramiento plano y transparente.

— Concentración del flujo luminoso en el hemisferio inferior con grupos ópticos capaces de aumentar el flujo dirigido hacia la superficie a iluminar, sustituyendo las luminarias con refractor difusor de vidrio estriado en forma de globo, por otras de cubeta de vidrio liso curvado que no sobresalga de la base de la luminaria.

— Limitación al máximo de la inclinación de la cavidad óptica, dirigiendo la luz hacia delante y utilizando grupos ópticos asimétricos.

— Uso, para los proyectores colocados en el suelo, de rejillas antideslumbrantes y de grupos ópticos capaces de controlar con precisión la emisión luminosa.

— En cuanto al encendido y apagado deberá efectuarse de manera que no se adelante el encendido ni se retrase el apagado, mediante la instalación de un interruptor crepuscular o interruptor horario astronómico.

— Utilización de auxiliares eléctricos de reducción de flujo con lo que el nivel de luz baja aproximadamente a la mitad.

Art. 27. Estudio de caracterización de suelos.—Los estudios de caracterización de la calidad del suelo deberán ser remitidos al Área de Planificación y Gestión de Residuos de la actual Dirección General del Medio Ambiente o, en su defecto, a la Dirección General de Evaluación Ambiental, para su supervisión e informe, de forma previa al inicio de la ejecución de las obras de urbanización.

Capítulo 5

Ficha de condiciones para el desarrollo del Ámbito de Ordenación





Fuenlabrada, a 15 de julio de 2014.—El alcalde-presidente, Manuel Robles Delgado.

(03/23.631/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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