Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 135

Fecha del Boletín 
09-06-2014

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140609-34

Páginas: 14


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MADRID

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Pleno del Ayuntamiento

Secretaría General

34
Ordenanza dinamización actividades comerciales

Acuerdo del Pleno, de 28 de mayo de 2014, por el que se aprueba la Ordenanza de Dinamización de Actividades Comerciales en Dominio Público.

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de mayo de 2014, adoptó el siguiente acuerdo:

“Aprobar la Ordenanza de Dinamización de Actividades Comerciales en Dominio Público, que figura como anexo del presente acuerdo y que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID”.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.3.e) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, se procede a la publicación del texto aprobado.

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose que dicho acuerdo agota la vía administrativa, pudiéndose interponer contra el mismo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se estime oportuno.

Madrid, a 28 de mayo de 2014.—El secretario general del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

PROYECTO DEFINITIVO DE ORDENANZA DE DINAMIZACIÓN DE ACTIVIDADES COMERCIALES EN DOMINIO PÚBLICO

I

La Ordenanza de Dinamización de Actividades Comerciales en Dominio Público representa un paso más en las actuaciones del Gobierno municipal para impulsar determinadas actividades que se desarrollan o tienen impacto en espacios de dominio público y asegurar su competitividad, posibilitando una mayor capacidad de adaptación a los cada vez más rápidos cambios de la demanda de los consumidores y de los factores económicos y sociales del entorno.

El impulso de esta ordenanza surge como respuesta a las demandas de distintos sectores y se fundamenta en el análisis de los factores políticos-legales (normativa de liberalización de servicios de ámbito comunitario, estatal y autonómico), económicos, sociales y tecnológicos (análisis PEST) que configuran el escenario en que se desenvuelven las distintas actividades económicas en la ciudad de Madrid.

Facilitar la implantación de nuevas actividades y reducir las cargas administrativas forman parte de la acción pública en los últimos años, sobre todo a partir de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio. En el ámbito del comercio, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, establece la necesaria protección de los poderes públicos a la libre iniciativa empresarial para la instalación y acondicionamiento de los establecimientos comerciales en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente.

A su vez, la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios; la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid; la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, o la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, inciden en el objetivo de crear un entorno normativo que facilite la implantación de actividades incentivando la productividad, la competitividad y las inversiones para promover la demanda interna y la creación de empleo en beneficio último de los consumidores y usuarios, que tendrán un mayor acceso a productos y servicios de calidad.

La Administración Local no puede permanecer ajena a este esfuerzo de mejora del marco normativo, máxime cuando las disposiciones aprobadas en ejercicio de sus competencias tienen una repercusión significativa en las condiciones en que se desarrolla la actividad empresarial. El Ayuntamiento de Madrid ya se sumó a esta línea de actuación con la aprobación de la Ordenanza de 30 de marzo de 2011 por la que se adaptan al ámbito de la ciudad de Madrid las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de trasposición de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, incorporando los principios básicos que inspiran las normas señaladas, como el de simplificación administrativa y la necesidad de modular el grado de intervención administrativa deseable, sustituyendo en muchos ámbitos y actividades las licencias urbanísticas por declaraciones responsables y comunicaciones previas.

II

Con esta Ordenanza se da respuesta a dos necesidades fundamentales: por una parte, se busca hacer de Madrid una ciudad atractiva para el emprendimiento y la actividad económica en general; en segundo lugar, facilitar e impulsar la actividad comercial. El comercio es un sector extraordinariamente dinámico que necesita evolucionar al mismo ritmo que los cambios en los hábitos de consumo y las tendencias de la sociedad, lo que exige un entorno normativo suficientemente flexible que no encorsete esa indispensable evolución, como así refleja el Plan Integral de Apoyo a la Competitividad del Comercio Minorista de España 2013, una de cuyas líneas estratégicas es la adopción de medidas legislativas de impulso de la actividad comercial y de eliminación de barreras.

Para hacer realidad los objetivos mencionados, la norma deroga y modifica ordenanzas municipales que representan trabas al desarrollo e innovación en los distintos sectores de actividad y facilita la colaboración público-privada en el fomento de la actividad económica y la identificación de la ciudad de Madrid como destino de inversión, emprendimiento, compras, ocio y turismo.

III

De cara a la consecución de un marco jurídico más ágil y flexible para determinadas actividades comerciales en dominio público, la Ordenanza opera en tres niveles: 1) Deroga normas obsoletas; 2) Adecua el contenido de disposiciones vigentes a la coyuntura comercial; 3) Innova en el ordenamiento municipal introduciendo figuras jurídicas inspiradas en buenas prácticas internacionales.

La Ordenanza consta de diez artículos agrupados en tres títulos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar, “Disposiciones generales”, incluye las disposiciones que regulan el objeto y finalidad. Se establece un objeto amplio como es el de facilitar el desarrollo de las pymes, autónomos y emprendedores que utilizan determinados bienes o espacios de dominio público.

El título I, “Impulso de la cooperación público privada para el fomento de la actividad económica”, incluye medidas concretas destinadas a mejorar la competitividad de determinadas actividades.

Prevé la adopción de medidas fiscales y administrativas dirigidas a facilitar e incentivar la cooperación público-privada para la consolidación de la ciudad como centro de actividad económica y destino turístico y de compras. Crea las Zonas de Iniciativa Emprendedora, en las que los titulares de locales o actividades económicas de zonas o ejes comerciales de la ciudad de Madrid podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes, en los términos establecidos en la normativa vigente, con el objeto de que sean ellos mismos los que gestionen su zona comercial a través de nuevos servicios o actuaciones.

Asimismo establece autorizaciones especiales para el desarrollo de la actividad comercial y de determinados servicios en la vía pública asociadas a la gestión de las zonas de iniciativa emprendedora y de los mercados municipales.

El título II, “Modificación de ordenanzas municipales”, incluye la modificación de determinadas ordenanzas que regulan actividades desarrolladas en dominio público, o de otras, como la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano de 24 de julio de 1985, o la Ordenanza del Comercio Minorista de la Alimentación de 27 de marzo de 2003, cuya modificación coadyuva a los objetivos perseguidos por la norma que se aprueba. Entre las primeras se encuentra la Ordenanza Reguladora de la Venta Ambulante de 27 de marzo de 2003, la Ordenanza Municipal Reguladora de los Quioscos de Prensa de 27 de febrero de 2009 y la Ordenanza de Mercados Municipales de 22 de diciembre de 2010.

La modificación de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano de 24 de julio de 1985 está ligada a la ampliación de la actividad de degustación en comercios minoristas de la alimentación en mercados municipales, ya que prevé la posibilidad de incorporar a estas actividades equipos de calentamiento o cocinado dotados de recogida de vapores por condensación.

La modificación de la Ordenanza Reguladora de la Venta Ambulante de 27 de marzo de 2003 prevé nuevas modalidades de venta ambulante en la vía pública más acordes a la evolución del sector comercial y a los hábitos de los consumidores. También mejora y clarifica la regulación de este sector cuya actividad está sometida a necesaria autorización administrativa para la ocupación del dominio público.

La modificación de la Ordenanza del Comercio Minorista de la Alimentación de 27 de marzo de 2003 adapta el único artículo que permanece vigente a la normativa municipal de salubridad, tras la derogación del resto de la norma.

El nuevo artículo único de la Ordenanza del Comercio Minorista de la Alimentación continúa regulando la barra de degustación en pastelerías, reposterías y confiterías, churrerías y heladerías, y adapta su contenido a la normativa de salubridad.

Si bien no se trata de una actividad ejercida sobre el dominio público, esta se viene realizando desde el año 1991, por lo que se ha considerado conveniente mantener su contenido en el ordenamiento jurídico municipal, ya que, para los establecimientos mencionados, la actividad de degustación representa una parte esencial de su negocio.

La modificación de la Ordenanza Municipal Reguladora de los Quioscos de Prensa de 27 de febrero de 2009 lleva a cabo la adaptación de la regulación de los quioscos de prensa a las necesidades reales derivadas del sector.

La modificación de la Ordenanza de Mercados Municipales de 22 de diciembre de 2010 está dirigida a impulsar la competitividad de los mercados municipales eliminando trabas a la implantación y diversificación de las actividades, con objeto de mejorar su posicionamiento como formatos comerciales cotidianos y su atractivo como centros de destino turístico gastronómico y de compras. Se posibilita el desarrollo de actividades de degustación en locales o zonas comunes del mercado, se agiliza el procedimiento de apertura de actividades en los mercados y se introducen espacios compartidos de trabajo (“coworking”) de tal forma que el titular de un solo local pueda ceder su uso a varios operadores de forma simultánea.

En la modificación se prevé la posibilidad de habilitar, en los establecimientos del comercio minorista de alimentación de mercados municipales, zonas de degustación en el propio local o en zonas comunes. La condición de que la degustación sea de productos no envasados mejora la oferta y posibilita la modernización del comercio tradicional que se ejerce en establecimientos como pescaderías, carnicerías, charcuterías o fruterías. Se establecen una serie de limitaciones respecto a superficies máximas y forma en que se puede realizar esta actividad de degustación, así como bebidas que pueden acompañarla.

La disposición derogatoria deroga dos ordenanzas municipales. En primer lugar, la Ordenanza del Comercio Minorista de la Alimentación, de 27 de marzo de 2003, a excepción del artículo 40, que pasa a denominarse artículo único. Esta ordenanza regula, entre otros, aspectos de carácter higiénico-sanitario que ya se encuentran regulados en normativa comunitaria y estatal de rango superior. La derogación de esta norma busca promover la unidad del mercado en el ámbito del sector comercial y resolver problemas de competencia y competitividad derivados de la dispersión normativa. Por otra parte deroga la Ordenanza para el Desarrollo de la Sociedad de la Información y de las Tecnologías relacionadas en la ciudad de Madrid de 29 de junio de 2010, ya que gran parte de sus disposiciones tienen un carácter dogmático, genérico o constituye una mera remisión o reproducción de otra normativa mientras que otra parte, de contenido urbanístico, debe encuadrase en los correspondientes instrumentos de planificación o en ordenanzas urbanísticas.

La Ordenanza se dicta al amparo del artículo 31 de la Ley 22/2006, de 4 de julio; habilita al Ayuntamiento para promover toda clase de actividades y prestar todos los servicios públicos que afecten al interés general de los ciudadanos y no estén expresamente atribuidos a otras Administraciones Públicas, pudiendo llevar a cabo actividades complementarias a las realizadas por estas.

A su vez, el artículo 33 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, establece como competencias propias todas las asignadas en calidad de tales a los municipios en general y a los de gran población, sea directamente por la legislación de régimen local, sea por la legislación estatal o autonómica reguladora de los distintos sectores de la acción administrativa.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), establece en su artículo 25.2.i) como competencias propias las de ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.—1. Esta ordenanza tiene por objeto facilitar el establecimiento, dinamización y desarrollo de las pymes, autónomos y emprendedores, que utilizan determinados bienes de dominio público municipal como soporte para el ejercicio de su actividad económica.

2. Para el cumplimiento de este objetivo, el Ayuntamiento evitará la inclusión en su normativa de trabas que impongan a las pymes, autónomos y personas emprendedoras innecesarios costes y barreras burocráticas que desincentiven la actividad económica.

3. En el ámbito de sus competencias, el Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para dar cobertura a nuevas formas de comercialización y facilitar la incorporación de los avances tecnológicos, la innovación y la evolución de los hábitos de los consumidores a las actividades de comercialización y prestación de servicios.

TÍTULO I

Impulso de la cooperación público-privada para el fomento de la actividad económica

Art. 2. Fomento de la cooperación público-privada para la consolidación de la ciudad como centro de actividad económica y destino turístico y de compras.—El Ayuntamiento de Madrid, a través de las áreas u órganos competentes, adoptará medidas fiscales y administrativas dirigidas a facilitar e incentivar la cooperación público-privada para la consolidación de la ciudad como centro de actividad económica y destino turístico y de compras.

Art. 3. Zonas de Iniciativa Emprendedora.—Los titulares de locales o actividades económicas de zonas o ejes comerciales de la ciudad de Madrid, con el objeto de promover el establecimiento o ampliación de servicios públicos complementarios que repercutan en la mejora de la actividad económica y comercial de dichas zonas o ejes, podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en los términos establecidos en la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Contribuciones Especiales de 29 de octubre de 2004 para solicitar la ordenación de contribuciones especiales con el objeto de asegurar la financiación de dichos servicios.

Art. 4. Instrumentos de financiación de las zonas de iniciativa emprendedora.—Constituidas las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes con los fines previstos en el artículo anterior, el Ayuntamiento de Madrid, a través de las áreas u órganos competentes, adoptará medidas fiscales y administrativas dirigidas a asegurar la participación de los propietarios de locales y/o titulares de actividades económicas que resulten obligados a contribuir a la financiación de las zonas de iniciativa emprendedora.

Art. 5. Autorizaciones especiales para el desarrollo de la actividad comercial y de determinados servicios en espacios de dominio público.—1. El órgano competente podrá autorizar, conforme al procedimiento legalmente establecido, el uso de terrenos de dominio público para el ejercicio de actividades comerciales y de servicios de forma asociada a la creación de zonas de iniciativa emprendedora y a la gestión indirecta de mercados municipales y para el desarrollo de las actividades de las asociaciones de comerciantes.

2. Las autorizaciones se concederán a las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes constituidas para la gestión de zonas de iniciativa emprendedora, a los titulares de los contratos administrativos para la gestión de los mercados municipales o a las asociaciones de comerciantes.

TÍTULO II

Modificación de Ordenanzas Municipales

Art. 6. Modificación de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano de 24 de julio de 1985.

Uno. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 53. Sin perjuicio de cualquier otro condicionamiento que pudiera imponerse en los controles ambientales previos ajustados a la legislación aplicable, en actividades de fabricación o manipulación de alimentos en las que se puedan originar olores, como tostaderos de café, churrerías, freidurías, hornos obradores, cocinado industrial, restauración, etcétera, no se permitirá la apertura de ventanas o cualquier otro hueco que ponga en comunicación el recinto industrial con la atmósfera. La ventilación y extracción del aire deberá hacerse siempre a través de chimenea reglamentaria (artículo 27.1), provista, en su caso, de los dispositivos de filtrado o absorción que pudiesen ser precisos, con las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 54”.

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 54 con la siguiente redacción:

“54.3. Los establecimientos de comercio minorista de la alimentación ubicados en mercados municipales que realicen actividad de degustación podrán instalar, sin necesidad de contar con campana extractora captadora de gases y vapores provista de los correspondientes filtros y sistema de recogida de grasas, conectada a chimenea, equipos eléctricos de tratamiento térmico de alimentos dotados de recogida de vapores por condensación u otros sistemas que aseguren la recogida eficaz de vapores, sin la limitación de potencia establecida en el apartado anterior”.

Art. 7. Modificación de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Venta Ambulante de 27 de marzo de 2003.

Uno. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

“2. Queda prohibido, en el término municipal de Madrid, el ejercicio de la venta ambulante fuera de los lugares y fechas autorizados. La venta en vehículos con carácter itinerante solo podrá realizarse, cuando así lo prevea el pliego de condiciones, en los supuestos contemplados en el artículo 38.2”.

Dos. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 7. Aprobación de los emplazamientos para el ejercicio de la venta ambulante.—1. El número y ubicación de situados aislados en la vía pública y puestos de mercadillos periódicos y ocasionales se aprobarán antes de la fecha inicial del período de convocatoria de solicitudes para la adjudicación de emplazamientos vacantes. Previamente a dicha aprobación, las relaciones de emplazamientos serán sometidas a trámite de información pública.

2. Las Juntas Municipales de Distrito aprobarán anualmente y dentro de su demarcación el número y ubicación de situados aislados en la vía pública, y puestos de mercadillos periódicos y ocasionales, con excepción de los situados para las modalidades contempladas en los artículos 34 y 38.2.

3. La aprobación de las relaciones de situados para la modalidad contemplada en el artículo 38.2 corresponderá a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid a propuesta del órgano competente en materia de economía y comercio, previa consulta a los distritos afectados.

4. La aprobación de las relaciones de situados para la modalidad contemplada en el artículo 34 corresponderá al órgano competente del Distrito”.

Tres. Se suprime el artículo 8.

Cuatro. Se suprime el artículo 9.

Cinco. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 10. Plazo de presentación.—Con carácter general, el plazo de presentación de solicitudes de autorización municipal será el comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de enero del año siguiente. Para las modalidades reguladas en los artículos 34 y 38.2 y en el caso de supuestos excepcionales, justificados por la modalidad de venta o por la naturaleza del producto objeto de venta, se podrá establecer un plazo distinto, determinado por el órgano competente para aprobar la relación de emplazamientos para el ejercicio de la venta ambulante”.

Seis. La letra a) del apartado 1 del artículo 11 queda redactada del siguiente modo:

“a) Nombre, apellidos del peticionario si es persona física o denominación social si es persona jurídica, indicando el número de NIF, CIF, DNI o pasaporte o tarjeta de residencia para ciudadanos comunitarios o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios”.

Siete. Se suprime la letra b) del apartado 1 del artículo 11.

Ocho. Se añaden los apartados 2 y 3 al artículo 16, con la siguiente redacción:

“2. El otorgamiento de las autorizaciones contempladas en el artículo 34 se realizará conforme a los criterios objetivos que habrán de especificarse en el pliego de condiciones que en cada caso apruebe el órgano competente del Distrito. Dichos pliegos requerirán, con carácter previo a su aprobación, trámite de información pública e informe del área de gobierno competente en materia de salud en el ámbito de sus competencias.

3. El otorgamiento de las autorizaciones contempladas en el artículo 38.2 se realizará conforme a los criterios objetivos que habrán de especificarse en el pliego de condiciones particulares que en cada caso apruebe el órgano competente en materia de economía y comercio. Dichos pliegos requerirán, con carácter previo a su aprobación, trámite de información pública e informe del área de gobierno competente en materia de salud en el ámbito de sus competencias”.

Nueve. La letra d) del apartado 1 del artículo 17 queda redactada del siguiente modo:

“d) Productos autorizados para la venta. Las autorizaciones serán de tres tipos:

— Autorizaciones para la venta de alimentos, conforme a la lista recogida en el anexo II.

— Autorizaciones para la venta de alimentos envasados para animales.

— Autorizaciones para la venta de productos no alimenticios”.

Diez. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 18. Comunicaciones.—1. Los Distritos comunicarán al órgano competente en materia de economía y comercio las autorizaciones concedidas. En la comunicación constará el nombre y apellidos del vendedor autorizado o razón social, domicilio habitual, número del DNI, pasaporte o tarjeta de residencia, NIF, CIF, ubicación del puesto y mercancía a la venta. En el caso de mercadillos sectoriales previstos en el artículo 34, se comunicará al órgano competente en materia de economía y comercio el contrato suscrito con el adjudicatario.

2. El órgano competente en materia de economía y comercio comunicará las autorizaciones concedidas para el ejercicio de la venta ambulante en la modalidad prevista en el artículo 38.2 a los Distritos en los que se ubiquen los puestos autorizados”.

Once. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 19. Alimentos.—Solo se permitirá la venta de alimentos cuando esta se refiera exclusivamente a los incluidos en el anexo II de esta ordenanza, y siempre que reúnan las condiciones de higiene, sanidad, calidad y seguridad alimentaria estipuladas en las disposiciones vigentes”.

Doce. El artículo 32.4 queda redactado del siguiente modo:

“4. Los puestos tendrán, con carácter general, unas dimensiones mínimas de cinco metros de frente y dos metros de fondo, separados entre sí por un metro lineal. Cuando la naturaleza del producto comercializado así lo aconseje, se podrán autorizar puestos de dimensiones inferiores a las anteriores, pero nunca con menos de tres metros de frente de mostrador. La anchura mínima del pasillo central será de cinco metros.

En el supuesto de que una misma persona tenga autorizado más de un puesto en un mismo mercadillo, podrá solicitar autorización para mantener unidos los puestos de los que sea titular, eliminando la separación entre los mismos prevista en el párrafo anterior”.

Trece. El artículo 34 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 34. Definición.—La modalidad de venta en mercadillos sectoriales es aquella que se realiza mediante la agrupación de puestos ubicados en suelo calificado de urbano, en los que se ejerce la venta al por menor de artículos correspondientes a un mismo sector comercial o a sectores complementarios, manteniendo una imagen unitaria. La autorización de estos mercadillos se otorgará mediante adjudicación, conforme a los criterios objetivos que se especifiquen en el correspondiente pliego de condiciones aprobado por el órgano competente”.

Catorce. El artículo 35 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 35. Adjudicación.—1. El órgano competente podrá acordar, oídas las Asociaciones Empresariales correspondientes, la instalación de mercadillos sectoriales que tengan un interés justificado para el Distrito.

En dicho acuerdo se determinará:

a) La justificación del interés para el Distrito.

b) Las bases para acceder en régimen de concurrencia a la autorización para la gestión integral de los mismos.

c) Las normas de funcionamiento y condiciones de autorización donde figure la ubicación, las fechas de celebración y el número de puestos autorizados.

2. En los mercadillos sectoriales no se podrán instalar puestos de hostelería ni desarrollar actividades de degustación de productos de alimentación.

3. La comercialización de productos de alimentación se someterá, al menos, a las siguientes condiciones:

a) Solo se podrán comercializar productos envasados y producidos en establecimientos autorizados.

b) Se deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para la comercialización de los productos alimenticios que se expenden en establecimientos del comercio minorista de la alimentación, a excepción de los servicios higiénicos del personal”.

Quince. Se renumera el artículo 38 y se añade un apartado 2, con la siguiente redacción:

“Artículo 38. Modalidades.—1. Las Juntas Municipales de Distrito podrán autorizar la venta de productos de temporada que hayan sido sometidos a un proceso de transformación y además, otros que se autoricen con carácter excepcional en puestos aislados en la vía pública de las siguientes características:

1.1. Puestos de enclave fijo y carácter no desmontable, cuando su instalación pueda permanecer fija durante todo el período de autorización.

En los puestos de estas características se permiten las siguientes modalidades de venta:

— Puestos de churros y freidurías, sin ningún tipo de relleno.

— Puestos de helados y/o bebidas refrescantes.

— Puestos de melones y sandías.

— Puestos de castañas y/o tubérculos asados.

— Puestos de flores y plantas.

— Puestos de artículos navideños no alimenticios.

1.2. Puestos de enclave fijo y de carácter desmontable, cuando deban retirarse a diario.

En los puestos de estas características se permiten las siguientes modalidades de venta:

— Puestos de productos de confitería y frutos secos y patatas fritas envasadas en establecimientos autorizados.

— Puestos de complementos, bisutería y artesanía.

— Puestos destinados a la venta de objetos y publicaciones de carácter político, económico, social o deportivo.

— Puestos de flores y plantas.

— Puestos de artículos navideños no alimenticios.

2. Se podrá autorizar la venta de productos alimenticios envasados sometidos a proceso de transformación por establecimientos autorizados y para los que únicamente se requiera, con carácter previo a su venta, las manipulaciones necesarias para expender los mismos al consumidor en situados aislados en la vía pública”.

Dieciséis. Se modifica el artículo 39 y se renumeran sus apartados.

“Las autorizaciones de puestos en enclaves aislados en la vía pública podrán ser las siguientes:

1. Puestos de helados y de melones y sandías: las autorizaciones podrán ser temporales (del 15 de marzo al 31 de octubre) o anuales.

2. Puestos de castañas y tubérculos asados: las autorizaciones podrán ser temporales (del 1 de noviembre al 1 de mayo) o anuales.

3. Puestos excepcionalmente autorizados:

3.1. Puestos de churros, freidurías y bebidas refrescantes, por el tiempo que determine cada autorización.

3.2. Puestos de artículos navideños, excepto productos alimenticios, del 1 de diciembre al 8 de enero.

3.3. Puestos de flores y plantas, por el tiempo que determine cada autorización.

3.4. Puestos de productos de confitería y frutos secos, por el tiempo que determine cada autorización.

3.5. Puestos de complementos, bisutería y artesanía, por el tiempo que determine cada autorización.

3.6. Puestos de productos alimenticios autorizados en la modalidad prevista en el artículo 38.2, por el tiempo que determine la preceptiva autorización”.

Diecisiete. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 43, renumerándose el apartado 4, que pasa a ser el 5, con la siguiente redacción:

“4. Si no se produjeran las circunstancias señaladas en el apartado anterior, procederá la devolución de la mercancía decomisada, previa acreditación del pago efectivo de la sanción.

5. Cuando se detecten infracciones en materia de sanidad, cuya competencia sancionadora se atribuya a otro órgano administrativo o a otra Administración, el órgano instructor del expediente que proceda deberá dar cuenta inmediata de las mismas, para su tramitación y sanción, si procediese, a las autoridades sanitarias que corresponda”.

Dieciocho. Se modifica el párrafo decimoséptimo del anexo II de artículos autorizados para su venta en la vía pública y en mercadillos y se introduce una nueva categoría de productos:

“ANEXO II

ARTÍCULOS AUTORIZADOS PARA SU VENTA EN LA VÍA PÚBLICA Y EN MERCADILLOS

Alimentos

— Bollería ordinaria, galletas y barquillos (envasados por establecimientos autorizados).

— Productos alimenticios autorizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2”.

Art. 8. Modificación de la Ordenanza del Comercio Minorista de la Alimentación de 27 de marzo de 2003.

Uno. El artículo 40 pasa a denominarse “artículo único” y queda redactado del siguiente modo:

“Artículo único. Barra de degustación.—1. Los establecimientos destinados a las actividades de pastelería, repostería y confitería, churrería y heladería podrán contar en el propio establecimiento con una barra de degustación de sus productos, acompañados de cafés, chocolate, infusiones y bebidas refrescantes para su consumo en el local.

2. Para la instalación de barra de degustación se cumplirán las condiciones exigibles para esta actividad en la Ordenanza de Protección de la Salubridad Pública de la Ciudad de Madrid.

3. En el supuesto de que se incorporen a la actividad productos distintos de los elaborados por las industrias de pastelería, churrería o heladería, o se acompañen de bebidas distintas a las autorizadas, deberán cumplir las condiciones establecidas en la normativa de especial aplicación para bares y cafeterías”.

Art. 9. Modificación de la Ordenanza Municipal Reguladora de los Quioscos de Prensa, de 27 de febrero de 2009.

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 1. Objeto.—La presente ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable para la instalación y funcionamiento de los quioscos destinados a la venta de periódicos, revistas, publicaciones periódicas y otros productos que de manera complementaria puedan ser susceptibles de comercialización conforme a los criterios establecidos en la misma”.

Dos. El apartado 3 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“3. Se podrán homologar y autorizar quioscos de hasta ocho metros cuadrados de superficie. Cuando se sitúen en aceras o zonas terrizas anejas cuyas dimensiones lo permitan y no se dificulte el tránsito de los peatones, podrán ser autorizados quioscos de mayor superficie con el límite de 12 metros cuadrados, siempre que se obtenga la correspondiente declaración de singularidad”.

Tres. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

“1. Durante el ejercicio de la actividad, las puertas del quiosco se recogerán sobre sus laterales o extendiéndolas longitudinalmente en paralelo al bordillo de la acera, permitiéndose su colocación en sentido transversal a la dirección del tránsito peatonal, siempre que se mantenga la distancia reglamentaria de 2,50 metros de ancho libre para facilitar el paso a los transeúntes, sin superar en ningún caso el 50 por 100 del espacio en el que se instale”.

Cuatro. El apartado 4 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“4. No se podrán instalar quioscos que dificulten o impidan la visibilidad o el correcto uso de los elementos que ya se encuentren instalados en la vía pública y correspondan a servicios o concesiones municipales, tales como señales de circulación, elementos de mobiliario urbano, relojes, aparatos de información callejera, cabinas telefónicas, etcétera. Recíprocamente, tampoco se podrán instalar ese tipo de elementos cuando estén sometidos a concesión municipal y dificulten o impidan la visibilidad o el correcto acceso a los quioscos de prensa ya instalados”.

Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 11 quedan redactados del siguiente modo:

“1. Se admite la colocación de visera en forma de marquesina en los laterales y parte frontal del quiosco, con el objetivo de proteger de las inclemencias del tiempo las publicaciones y productos expuestos en los espacios establecidos para ello, así como para la protección de los clientes.

2. La marquesina vendrá definida en el documento de homologación del quiosco. Podrá tener un vuelo máximo por la parte frontal de 1,5 metros y por los laterales deberá proteger los elementos de los quioscos desplegados en su apertura. Su altura desde el suelo será como mínimo de 2,20 metros”.

Seis. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14. Publicidad.—Podrá existir publicidad en los quioscos siempre y cuando esté referida a diarios, revistas o publicaciones en ellos expedidas o resulte de interés general por su carácter cultural. El Ayuntamiento podrá establecer un régimen de gestión de la publicidad genérica que se ajustará a la normativa reguladora de la contratación administrativa. Los espacios reservados para la publicidad no podrán exceder de las dimensiones fijadas para la instalación y habrán de atenerse a sus correspondientes documentos de homologación, así como a la restante normativa municipal de aplicación”.

Siete. Los apartados 2 y 3 del artículo 16 quedan redactados del siguiente modo:

“2. Esta concesión tendrá por objeto, de un lado, amparar la instalación del quiosco, por lo que, en los espacios de dominio público, llevará implícita la correspondiente licencia urbanística, y, de otro, autorizar el ejercicio en dichas instalaciones de la venta de prensa y otros productos.

3. La concesión tendrá carácter personal, debiendo el titular asumir la obligación de permanecer al frente de la explotación sin perjuicio de poder contar con colaboradores en los términos previstos en la presente ordenanza.

Las concesiones son transmisibles en los términos establecidos en el artículo 27 de la presente ordenanza”.

Ocho. El apartado 2, último párrafo, del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

“— Agua y refrescos embotellados, almacenados en el interior del quiosco y expedidos por el propio titular o sus colaboradores”.

Nueve. Las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 23 quedan redactadas del siguiente modo:

“c) Que el solicitante se comprometa a desempeñar la actividad personalmente, sin perjuicio de que pueda contar con la ayuda de colaboradores en los términos señalados en el artículo 36.

d) Que los ingresos de la unidad familiar al tiempo de la solicitud no superen el 200 por 100 del salario mínimo interprofesional”.

Diez. Las letras f) y h) del apartado 2 del artículo 24 quedan redactadas del siguiente modo:

“f) Justificación de ingresos de la unidad familiar a que pertenece el solicitante que demuestre que los ingresos de la misma, al tiempo de la solicitud, no superan el 200 por 100 del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

En el supuesto de ser pensionista a cargo de la Seguridad Social o de otra entidad, deberá aportar copia del certificado de pensiones y prestaciones que acrediten la obtención de ingresos expedidos por el organismo oficial correspondiente.

A estos efectos se incluye dentro de la unidad familiar, además del solicitante, al cónyuge o pareja de hecho, a los hijos menores de edad y a los mayores de edad y descendientes que convivan y dependan económicamente del solicitante.

h) Declaración de que, en caso de resultar adjudicatario, desempeñará la actividad personalmente, sin perjuicio de que pueda contar con colaboradores en los términos previstos en esta ordenanza”.

Once. Los apartados 2 y 3 del artículo 27 quedan redactados del siguiente modo:

“2. En el caso de cesión voluntaria del quiosco, se permitirá la transmisión de los derechos y obligaciones del titular, una vez transcurridos cinco años desde que se otorgó la concesión de ese situado, siempre que el cesionario cumpla todos los requisitos del artículo 23 de esta ordenanza.

La solicitud de transmisión deberá presentarse junto con la documentación indicada en el artículo 24, a la que se acompañará un escrito de conformidad firmado por el cedente y el cesionario.

No será necesario acreditar el requisito señalado en los artículos 23.1.d) y 24.2.f) relativo a la justificación de ingresos inferiores al 200 por 100 del salario mínimo interprofesional, cuando el cesionario haya sido, hasta el momento de la solicitud de cesión, titular de un quiosco de prensa.

3. En los casos de jubilación, fallecimiento o declaración de incapacidad del titular de la concesión, se permitirá la subrogación en sus derechos y obligaciones a favor del cónyuge o pareja con la que forme unión de hecho y, en caso de no concurrir una persona que reúna esta condición, de los descendientes en primer grado, ascendientes y hermanos.

Dicha solicitud de subrogación deberá presentarse junto con la comunicación del fallecimiento, jubilación o declaración de incapacidad del anterior titular, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la causa de la subrogación.

En todos estos supuestos, se permitirá al cónyuge o pareja de hecho, descendiente en primer grado, ascendiente o hermano, a cuyo favor se ha solicitado la subrogación, mantener el quiosco abierto hasta que se resuelva la solicitud de subrogación.

En caso de concurrencia entre descendientes, ascendientes y hermanos, tendrá preferencia el solicitante que haya ostentado con anterioridad la condición de colaborador durante más tiempo.

Cuando el empate persista, se atenderá al criterio de necesidad económico social valorado por la unidad orgánica del Distrito competente en la materia.

En el supuesto de que no existan familiares con derecho a la subrogación, o que estos no lo ejerciten, cualquier colaborador de dicho quiosco podrá solicitarla en su favor, siempre que cumpla todos los requisitos del artículo 23 de esta ordenanza y hubiera desempeñado la actividad en el quiosco, al menos, durante los cinco años anteriores al hecho causante. En el caso de concurrencia entre colaboradores, tendrá preferencia aquel que designe el titular, y en ausencia de esta designación, el que haya sido colaborador durante más tiempo. Si persistiera el empate, se atenderá al criterio de necesidad económico-social valorado por la unidad orgánica del Distrito competente en la materia”.

Doce. La letra d) del artículo 35 queda redactada del siguiente modo:

“d) A contar con colaboradores, previa comunicación al Distrito correspondiente en los términos fijados en el artículo siguiente”.

Trece. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

“1. Sin perjuicio del deber de desempeñar la actividad personalmente, el titular del quiosco podrá contar con uno o varios colaboradores o ayudantes de carácter habitual, debiendo comunicar dicha circunstancia al Distrito, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se inicia la relación laboral con el titular del quiosco, acreditando debidamente la relación que se haya establecido, de acuerdo con la normativa reguladora de esta materia y de la Seguridad Social”.

Catorce. La letra e) del artículo 37 queda redactada del siguiente modo:

“e) Colocar en lugar visible del quiosco una ficha de identificación, que le será expedida por el Distrito, en la que constarán los siguientes datos: nombre y apellidos del titular del quiosco, nombre y apellidos de los colaboradores, en su caso, fecha de otorgamiento del título habilitante, emplazamiento y características del quiosco. Todo ello con objeto de facilitar la labor de inspección por parte de los Servicios Municipales”.

Quince. La disposición transitoria segunda queda redactada del siguiente modo:

”Mientras las autorizaciones permanezcan vigentes, todas las menciones que se contienen en esta ordenanza relativas a la concesión se entenderán realizadas también a la autorización, siempre que no contradigan la naturaleza de esta última”.

Art. 10. Modificación de la Ordenanza de Mercados Municipales de 22 de diciembre de 2010.

Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Igualmente, previa autorización del órgano competente, podrán instalarse en la fachada banderolas, lonas u otros soportes que permitan dar a conocer las actividades y actos de promoción, comunicación y publicidad que los concesionarios realicen dentro del mercado”.

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 6 quedan redactados del siguiente modo:

“Artículo 6. Áreas y actividades del mercado municipal.—1. Los mercados municipales podrán contar, de forma suficientemente diferenciada, con las siguientes áreas:

a) Área de servicio público de mercado, destinada al ejercicio de actividades de comercio minorista de artículos de consumo alimentarios y no alimentarios, para asegurar el abastecimiento de la población.

b) Áreas de servicios e instalaciones comunes, que deberán contar con los elementos constructivos, instalaciones, sistemas y equipos necesarios para garantizar el servicio de mercado conforme a lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación. En estas áreas se integrarán los vestuarios y los servicios de personal de uso compartido por los distintos locales integrados en el mercado y los servicios públicos.

c) Áreas de apoyo al servicio público de mercado destinadas a la prestación de actividades tales como gestión centralizada de envíos a domicilio, consignas, almacenaje y similares.

d) Áreas de apoyo al servicio público de mercado destinadas al desarrollo de actividades de gestión de servicios administrativos, técnicos, financieros, de información o similares, vinculadas a la prestación del mismo.

e) Áreas destinadas a servicios terciarios recreativos correspondientes a la categoría de establecimientos para consumo de bebidas y comidas, como bares, restaurantes, cafeterías y similares.

f) Áreas destinadas a servicios terciarios distintos de los especificados en los apartados a) y e) que contribuyan al desarrollo y correcto funcionamiento de los mercados.

g) Áreas destinadas a actividades culturales, educativas, deportivas, de salud y bienestar social, que contribuyan a la mejora de la oferta de servicios al consumidor.

h) Área de aparcamiento.

2. A los efectos de aplicación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en lo relativo al título 7 de sus Normas Urbanísticas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Uso cualificado servicio público de mercado: comprende todas las actividades que posibilitan la prestación del servicio público de mercado municipal, incluyendo las actividades que se desarrollan en las áreas a que hacen referencia los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1.

b) Usos alternativos: comprende los destinados al uso dotacional de servicios colectivos dentro de su mismo nivel de implantación, incluyéndose las actividades identificadas en el párrafo g) del apartado 1.

c) Usos compatibles asociados: comprende los susceptibles de implantarse según la definición y porcentajes señalados en el capítulo 7.2 de las Normas Urbanísticas, incluidos en los párrafos e) y f) del apartado 1”.

Tres. Se introduce un artículo 6 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 6 bis. Actividades de degustación en el comercio minorista de la alimentación ubicado en mercados municipales.—1. Los establecimientos del comercio minorista de la alimentación que comercialicen alimentos no envasados, tanto frescos como transformados, así como los establecimientos de elaboración y venta de churros y masas fritas, podrán realizar actividades de degustación de dichos productos en los términos y condiciones señalados en los apartados siguientes, requiriéndose autorización del concesionario cuando las zonas destinadas al desarrollo de dichas actividades no se ubiquen exclusivamente en el interior de los locales del mercado.

2. Se entiende por actividad de degustación la comercialización para su consumo en el propio local de los productos definidos en el apartado anterior sin ser sometidos a más manipulaciones que su entrega al consumidor, previo cortado, troceado, fileteado o tratamiento térmico en equipos que no precisen para su instalación y funcionamiento de campana extractora captadora de gases y vapores provista de los correspondientes filtros y sistema de recogida de grasas, conectada a chimenea o, en establecimientos de elaboración y venta de churros y masas, en equipos dotados de campana extractora captadora de gases y vapores específicos para la elaboración de este tipo de productos.

3. La degustación de los productos previstos en los apartados anteriores se podrá acompañar de bebidas refrescantes, vino, cerveza, sidra, cava, champán, cafés, chocolate o infusiones.

4. El desarrollo de la actividad de degustación no podrá contemplar atención y servicio de mesas por personal del propio establecimiento.

5. La zona de degustación podrá ubicarse dentro del local que la desarrolle o en zonas o espacios comunes del mercado y de forma compartida y conjunta con otros locales. En este segundo supuesto se requerirá que dichas zonas o espacios comunes hubieren computado a efectos de edificabilidad, cumplan las normas de seguridad que les resulten de aplicación y cuenten con autorización del responsable o titular de la gestión del mercado.

6. En el caso de que la actividad de degustación se realice dentro del local, este deberá contar con una ‘zona de degustación’ cuya superficie máxima, incluidos los elementos de mobiliario destinados a este fin, no podrá ser superior al 25 por 100 de la superficie de la sala de ventas, ni superar en ningún caso los 20 metros cuadrados.

7. Cuando la zona de degustación se ubique en zonas comunes de forma compartida por diversos locales, la superficie máxima destinada a este fin no podrá superar el 40 por 100 de la superficie total de las zonas comunes, con un máximo de 20 metros cuadrados por cada local.

8. Se entenderá por superficie destinada a la actividad de zona de degustación el área ocupada por la totalidad de elementos de mobiliario que sirvan de apoyo para el desarrollo de la actividad de degustación propiamente dicha. Cuando para el desarrollo de dicha actividad se utilicen diversos elementos independientes, se computará la superficie del polígono imaginario que abarque la totalidad de dichos elementos.

9. En el supuesto de que se incorporen a la actividad de degustación bebidas distintas a las recogidas en el apartado 3, o exista servicio de mesas atendido por personal propio del establecimiento, o se destine a la actividad de degustación una superficie superior a los valores máximos señalados en los apartados anteriores, la actividad desarrollada no será considerada de ‘actividad de degustación’, sino actividad de hostelería y restauración, siendo de aplicación a la misma la normativa de especial aplicación para la instalación y ejercicio de estas últimas actividades”.

Cuatro. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 7. Locales del mercado municipal.—1. Los locales y sus instalaciones y equipos se ajustarán a lo establecido en las disposiciones legales vigentes que, en función de la actividad que en ellos vaya a desarrollarse, les resulte de aplicación.

2. Los almacenes y otras dependencias o instalaciones de los locales necesarias para el ejercicio de la actividad podrán estar ubicados en el área de servicios e instalaciones comunes del mercado o en el propio local.

Los locales que deban contar para el ejercicio de su actividad con servicios higiénicos para el personal o vestuarios podrán ubicarlos en el propio local o en el área de servicios o instalaciones comunes del mercado. En este último supuesto, podrán ser de uso compartido con otros locales del mercado.

3. Los rótulos y carteles de los locales se ajustarán, en cuanto a contenido, materiales, diseño y demás especificaciones, a lo establecido en el Documento de Condiciones Técnicas.

4. Desde el interior del mercado deberá quedar asegurada la incomunicación con los locales con salida directa al exterior del mercado cuando el resto del mercado permanezca cerrado al público”.

Cinco. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

“2. Las autorizaciones administrativas y licencias urbanísticas o declaraciones responsables y comunicaciones previas que sean precisas conforme a la legislación aplicable para el ejercicio de toda actividad a desarrollar en los locales deberán ser solicitadas o presentadas por los usuarios, bajo su responsabilidad y a su costa”.

Seis. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 13. Utilización de espacios comunes del mercado municipal.—1. Los espacios comunes, destinados al uso del público en general, podrán utilizarse para el desarrollo de actividades lúdicas, recreativas, de promoción y de degustación de productos o de venta temporal, así como para la instalación de máquinas expendedoras de productos a granel o envasados y cajeros automáticos, siempre que no afecten al normal funcionamiento del mercado ni a la seguridad de personas o bienes y sean autorizadas o promovidas por el concesionario. Dichos espacios podrán ser dotados con los elementos decorativos y de mobiliario necesarios para el desarrollo de esta actividad.

2. Sin perjuicio de las autorizaciones y licencias urbanísticas que se precisen, la utilización de los espacios comunes conforme a lo señalado en el apartado anterior deberá ser autorizada por el órgano competente, a solicitud del concesionario.

3. Las condiciones generales de utilización de los espacios comunes figurarán en el Reglamento de Régimen Interior”.

Siete. El apartado 3 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

“3. La duración del contrato será la libremente pactada entre los concesionarios y los usuarios, no pudiendo exceder esta, incluidas las prórrogas, del plazo de vigencia del contrato de concesión administrativa celebrado entre el Ayuntamiento y cada uno de los concesionarios. Extinguido el contrato de concesión administrativa, el contrato de cesión del local quedará igualmente extinguido y sin efecto alguno, quedando los usuarios obligados al desalojo y entrega del local, aun cuando no se hubiera practicado ningún tipo de requerimiento. Todo ello sin perjuicio de los efectos que la extinción por causa de resolución produzca entre el concesionario y el usuario.

No obstante lo anterior, al inicio del plazo de vigencia de nuevas concesiones administrativas, el concesionario suscribirá con aquellos usuarios que así lo deseen un contrato de cesión de uso con una duración mínima del 50 por 100 del plazo del contrato concesional, siempre que acrediten haber estado ejerciendo su actividad hasta la fecha de extinción de la concesión anterior y obtengan una puntuación total igual o superior al 70 por 100 de la máxima posible conforme a los criterios establecidos para la primera subasta según lo previsto en el artículo 19.2”.

Ocho. El apartado 6 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

“6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el concesionario podrá autorizar al usuario, con quien tenga suscrito el contrato de cesión de uso, la cesión total o parcial del ejercicio de la actividad comercial, manteniendo el usuario la titularidad del derecho de uso y las obligaciones inherentes a la misma”.

Nueve. Los apartados 2 y 3 del artículo 25 quedan redactados del siguiente modo:

“2. Las obras que requieran la modificación de la estructura física del mercado, o de los locales, deberán ser aprobadas por el órgano competente.

3. Las autorizaciones administrativas y licencias urbanísticas o declaraciones responsables y comunicaciones previas que sean precisas conforme a la legislación aplicable, para la ejecución de las obras indicadas anteriormente, se solicitarán o presentarán por los concesionarios bajo su responsabilidad”.

Diez. El apartado 4 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

“4. Las autorizaciones administrativas y licencias urbanísticas o declaraciones responsables y comunicaciones previas que sean precisas conforme a la legislación aplicable, para la ejecución de las obras indicadas anteriormente, se solicitarán o presentarán por los usuarios, bajo su responsabilidad y a su exclusivo cargo”.

Once. Los apartados 1 y 5 del artículo 27 quedan redactados del siguiente modo:

1. Las campañas de patrocinio, promoción y publicidad promovidas por los concesionarios en relación con el mercado no podrán incluir contenidos, mensajes o símbolos que puedan ser considerados denigrantes de la persona, que puedan incitar a la violencia, racismo, xenofobia o discriminación de cualquier género o que vulneren los derechos de protección de los menores o cualquier disposición vigente.

5. Sin perjuicio de las autorizaciones administrativas y licencias urbanísticas precisas, la colocación de rótulos de identificación de locales, banderolas, lonas u otros soportes en las fachadas del mercado deberá ser autorizada por el órgano competente, a solicitud del concesionario.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa.—Quedan derogadas la Ordenanza del Comercio Minorista de la Alimentación, de 27 de marzo de 2003, a excepción del artículo 40, que permanece como “artículo único”, y la Ordenanza para el Desarrollo de la Sociedad de la Información y de las Tecnologías relacionadas en la Ciudad de Madrid de 29 de junio de 2010.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Interpretación de la ordenanza.—Se faculta al titular del Área de Gobierno competente en materia de economía y comercio para interpretar y resolver cuantas cuestiones surjan de la aplicación de esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Publicación y entrada en vigor.—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.3.e) y f) y 54 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, la publicación, entrada en vigor y comunicación de la ordenanza se producirá de la siguiente forma:

a) El acuerdo de aprobación y la ordenanza se publicarán íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el “Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid”.

b) La ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

c) Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo de aprobación se remitirá a la Administración General del Estado y a la Administración de la Comunidad de Madrid.

Madrid, a 28 de mayo de 2014.—El secretario general del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

(03/17.440/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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