Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 131

Fecha del Boletín 
04-06-2014

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140604-43

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MANZANARES EL REAL

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

43
Ordenanza infracciones y sanciones tributarias

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Manzanares el Real relativo a la ordenanza municipal reguladora de infracciones y sanciones tributarias, pasando a quedar de la siguiente manera:

ORDENANZA REGULADORA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Capítulo I

Normas Generales

Artículo 1. Infracciones tributarias: Concepto y clases

1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas por la Ley General Tributaria o por otra ley.

2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves. En caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo 191 de la Ley General Tributaria.

3. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria en leve, grave o muy grave en atención a los criterios de calificación como la ocultación de datos a la Administración Tributaria Municipal y la utilización de medios fraudulentos entre otros. Se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria municipal cuando no se presentan declaraciones o las presentadas incluyen hechos y operaciones inexistentes o con importes falsos o en las que se omiten total o parcialmente operaciones, rentas, productos o cualquier otro dato que incida en la determinación ele la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación sea superior al 10% de la base de la sanción. Se consideran medios fraudulentos las anomalías substanciales en la contabilidad y en los libros y registros, el uso de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados, siempre que su incidencia sea superior al 10% de la base de la sanción, así como la utilización de personas o entidades interpuestas.

Artículo 2. Sujetos infractores

Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4° del art. 35 de la LGT 58/2003 que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Leyes.

Artículo 3. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.

1. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

2. A efectos de lo previsto en el artículo 27 y en el apartado 3 del artículo 179 de la Ley General Tributaria, no cometerá infracción tributaria quien regularice su situación tributaria antes de que la Administración tributaria notifique cualquier actuación conducente a la comprobación o investigación de la correspondiente obligación tributaria o en la que se requiera su cumplimiento o se comunique el inicio del procedimiento sancionador.

3. Si el obligado tributario efectuase ingresos con posterioridad a la recepción de la notificación antes mencionada, dichos ingresos tendrán el carácter de a cuenta de la liquidación que, en su caso, se practique y no impedirán la aplicación de las correspondientes sanciones.

Artículo 4. Graduación y cuantía de las sanciones

1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias, las cuales podrán consistir en multa fija o proporcional, y de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio establecidas en el artículo 186 de la Ley General Tributaria, como:

a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas.

b) Pérdida del derecho a aplicarse beneficios e incentivos fiscales.

c) Prohibición para contratar con la Administración municipal.

d) Suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, ocupación o cargo público.

2. Las sanciones tributarias se graduarán teniendo en cuenta los siguientes criterios o circunstancias que son aplicables simultáneamente:

a) Comisión repetida de infracciones tributarias, la cual se entenderá que existe cuando el sujeto infractor haya estado sancionado, dentro de los cuatro años anteriores y por resolución administrativa firme, por una infracción de la misma naturaleza, considerándose que tienen igual naturaleza las infracciones previstas en un mismo artículo del capítulo IIII del título IV de la Ley General Tributaria, excepto las infracciones incluidas en los artículos 191, 192 y 193 todas las cuales se entenderán de la misma naturaleza. Cuando se dé esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:

– Sanción por infracción leve: 5%.

– Sanción por infracción grave: 15%.

– Sanción por infracción muy grave: 25%.

b) El perjuicio económico para la Hacienda municipal, que se determinará por el porcentaje resultante de la relación entre la base de la sanción y la cuantía total que se hubiera tenido que ingresar o el importe de la devolución obtenida. Cuando se dé esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:

– Perjuicio económico superior 10 % e inferior o igual al 25%: 10%.

– Perjuicio económico superior al 25% e inferior o igual al 50%: 15%.

– Perjuicio económico superior al 50% e inferior o igual al 75%: 20%.

– Perjuicio económico superior al 75%: 25%

c) Acuerdo o conformidad del interesado en la forma prevista en el artículo siguiente.

3. Si la Administración tributaria municipal considera que la infracción puede ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, lo comunicará a la jurisdicción competente y quedará suspendido el procedimiento administrativo hasta que resuelva la autoridad judicial. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de diversas infracciones hará posible la imposición de las sanciones que correspondan por todas estas, pero cuando la acción u omisión se aplica como criterio por la graduación o calificación de la infracción, no podrá ser sancionada como infracción independiente.

Artículo. 5. Reducción de las sanciones

1. La cuantía de las sanciones pecuniarias se reducirán en los siguientes porcentajes:

a) Un 50%, en los casos de actas con acuerdo.

b) Un 30%, en los supuestos de conformidad.

2. El importe de la reducción practicada conforme a lo establecido en el apartado anterior se exigirá sin ningún requisito más que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En los casos establecidos en el párrafo a) del anterior apartado, quedará sin efecto la reducción y se exigirá este importe, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso administrativo o, en caso de que se haya presentado aval lo certificado de seguro de caución en substitución del depósito, cuando no se ingresen las cantidades derivadas del acta con acuerdo en periodo voluntario o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la administración tributaria con garantía de avalo certificado de seguro de caución.

b) En los supuestos establecidos en el párrafo del apartado anterior, quedará también sin efecto y se exigirá este importe, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización. Se entiende que existe conformidad en el procedimiento de inspección si hay acta de conformidad y en los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada siempre que la liquidación no sea objeto de recurso o reclamación, excepto que se requiera conformidad expresa.

3. El importe de la sanción en los supuestos de conformidad, una vez aplicada en su caso, la reducción por conformidad del 30%, se reducirá en el 25% cuando se ingrese el importe en periodo voluntario o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la Administración tributaria con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del periodo voluntario, siempre que no se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

Artículo 6. Compatibilidad con intereses y recargos

Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.

Capítulo II

Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias

Artículo 7. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación

1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de la Ley General Tributaria.

2. La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

3. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

4. La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

5. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

6. La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado del artículo 187 de la Ley General Tributaria.

7. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por ciento.

8. En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de la Ley General Tributaria, consistente en obtener indebidamente una devolución.

Artículo 8. Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones

1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no so exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de la Ley General Tributaria.

La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado del artículo 187 de la Ley General Tributaria.

Articulo 9. Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones

1. Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

Artículo 10. Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales

1. Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento.

2. Asimismo, constituye infracción tributaria solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191, 192 ó 195 de la Ley General Tributaria, o en el primer apartado de este artículo.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.

Artículo 11. Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzcan perjuicio económico

1. La infracción prevista en este apartado será leve. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.

3. También constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas. La infracción prevista en este apartado será leve. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros.

Artículo 12. Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilización número de identificación fiscal o de otros números o códigos

Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria.

La infracción prevista en este artículo será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.

Artículo 13. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria

1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias.

e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.

2. La infracción prevista en este artículo será grave.

3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria tija de:

a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.

b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.

c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.

5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en:

a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 y 2 por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

Capítulo III

Procedimiento sancionador en materia tributaria

Artículo 14. Regulación y competencia

1. El procedimiento sancionador tributario se regula por la Ley General Tributaria y el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario y, en su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

2. La imposición de sanciones tributarias es competencia de la Alcaldía-Presidencia, quien delega en la Concejal/a de Hacienda la imposición en los supuestos de infracciones tributarias leves y en las infracciones graves cuando la sanción sea inferior a 100.000 euros y no lleve aparejadas sanciones accesorias.

Artículo 15. Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias

1. El procedimiento sancionador se tramitará de forma separada al procedimiento de aplicación de los tributos excepto en los supuestos de actas con acuerdo y en aquéllos en que el obligado tributario hubiese renunciado a la tramitación separada. En las actas con acuerdo o cuando el obligado tributario hubiera renunciado a la tramitación separada, las cuestiones relativas a la infracción se analizarán en el procedimiento de aplicación del tributo, sin perjuicio que no obstante la tramitación única, cada procedimiento finalice con acto resolutorio diferente.

2. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente que a los efectos del inicio de expediente será la Concejal/a de Hacienda quien nombrara el funcionario instructor. Los incoados como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a las persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

3. En la instrucción del expediente sancionador se incorporarán formalmente antes de la propuesta de resolución los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en algunos de los procedimientos de aplicación de los tributos. Concluidas las actuaciones se formulará por el instructor propuesta de resolución en la que se recogerán los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad; asimismo se concretará la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados y se notificará a los interesados indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren oportuno y presenten documentos, justificantes y pruebas que estimen convenientes.

4. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad.

5. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para interponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidades manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que se notifique acuerdo en contrario.

6. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaría contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se interpone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

7. El procedimiento sancionador deberá concluir en el plazo máximo de seis meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y entendiendo que el procedimiento concluye a la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo conforme a la normativa tributaria.

Artículo 16. Suspensión de la ejecución de las sanciones

1. La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Asimismo dicha interposición impedirá el inicio del periodo ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario de pago.

2. No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Articulo 17. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones

1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por la muerte del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para la imposición de las correspondientes sanciones. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y se comenzará a contar desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones. Esta prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria municipal, sin necesidad ele que la invoque el interesado.

2. Las sanciones tributarias se extinguirán por el pago o cumplimiento, prescripción del derecho para exigir su pago, compensación, condonación y por la muerte ele todos los obligados a satisfacerlas. El expediente de condonación de sanción se incoará a solicitud del interesado. Este expediente deberá formularse dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la sanción, y la incoación producirá la suspensión cautelar del cobro de la sanción hasta la resolución del expediente. El expediente será elevado a la Alcaldía para su resolución, y se le adjuntará, además del informe emitido por el organismo que haya tramitado el expediente sancionador, un informe donde se haga constar la razón de la imposición de la sanción, las circunstancias que concurren en el peticionario en sus relaciones con la Administración y si se considera aconsejable o no que se acceda a lo que se ha solicitado.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Manzanares el Real, a 14 de mayo de 2014.—El alcalde, Óscar Cerezal Orellana.

(03/16.424/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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