Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 126

Fecha del Boletín 
29-05-2014

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140529-96

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SEVILLA LA NUEVA

RÉGIMEN ECONÓMICO

96
Ordenanza fiscal aperturas de establecimientos

Aprobación de ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la actuación municipal de control previo o posterior al inicio de aperturas de establecimientos.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva sobre la modificación de la aprobación de ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la actuación municipal de control previo o posterior al inicio de aperturas de establecimientos, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, con la redacción que a continuación se recoge:

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTUACIÓN MUNICIPAL DE CONTROL PREVIO O POSTERIOR AL INICIO DE APERTURAS DE ESTABLECIMIENTOS

I. Preceptos generales

Artículo 1. Fundamento y naturaleza jurídica.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “tasa por la actuación municipal de control previo o posterior al inicio de aperturas de establecimientos” que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 del ya citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

II. Hecho imponible

Art. 2. Hecho imponible.—El hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad municipal, técnica y administrativa, de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretenda realizar se ajusta a las determinaciones de la normativa correspondiente de aplicación, el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales aplicables a edificios, locales, instalaciones y espacios libres destinados al ejercicio de actividades para cuyo desarrollo sea obligatoria dicha tramitación, para aquellas otras que lo requieran voluntariamente, así como ampliaciones, cambios de uso e incorporaciones de otras actividades, siempre y cuando la nueva actividad no esté englobada dentro del mismo código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y no diera lugar a variación en la calificación de la actividad. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y artículo 22.1 del Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre.

Dicha actividad municipal puede originarse como consecuencia de la comunicación previa y declaración responsable del sujeto pasivo, sometidas a control posterior, o de la solicitud de licencia o procedimiento de evaluación ambiental, según el supuesto de intervención al que la apertura esté sometida. Asimismo, se originará la actividad municipal de comprobación y verificación, como consecuencia de la actuación de la Administración en los casos en que se constaten la existencia de actividades que no se encuentren plenamente amparadas por la oportuna comunicación previa y declaración responsable o, en su caso, licencia, al objeto de su regularización.

Se considerará definida como “actividad”, a los efectos de la presente ordenanza, aplicándose indistintamente, entre otros, a los establecimientos y locales de reunión, actividades recreativas, deportivas o de ocio, actividades mercantiles, industriales o de almacenaje, actividades de hospedaje, comercial y oficinas, actividades educativas culturales de salud o bienestar social, y en general a todas aquellas actividades desarrolladas por personas físicas o jurídicas de ámbito público o privado que ofrezcan servicios o prestaciones a personas propias o a terceros, independientemente, con o sin ánimo de lucro o con o sin contraprestaciones de índole económica, social o de cualquier otra naturaleza.

III. Devengo

Art. 3. Devengo y obligación de contribuir.—La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad:

— En las aperturas sometidas a comunicación previa y declaración responsable y control posterior, en la fecha de presentación del escrito de comunicación y declaración responsable previas al inicio de la actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.bis, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

— En las aperturas sometidas a licencia o control previo, en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia.

— En los supuestos que la apertura haya tenido lugar sin la presentación de la comunicación previa y declaración responsable o, en su caso, sin haber obtenido la oportuna licencia, y en los supuestos que la actividad desarrollada no esté plenamente amparada, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones legalmente exigibles.

La obligación de contribuir surge independiente para cada uno de los locales donde se realice la actividad sujeta al procedimiento de comunicación previa y declaración responsable (fábricas, talleres, oficinas, tiendas, almacenes y dependencias de cualquier clase).

IV. Sujeto pasivo

Art. 4. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4, de la Ley General Tributaria y artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, titulares o responsables de la actividad y/o instalación que se pretende ejercer y que fundamente la actividad de comprobación, verificación o control ejercida por la Administración municipal como consecuencia del otorgamiento de una licencia, de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa.

Tendrá la consideración de titular de la actividad el prestador de la misma, entendido como cualquier persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, que ofrezca o preste un servicio.

Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 23.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, propietarios de los inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la actividad industrial, mercantil o de servicios en general.

Art. 5. Responsables.—Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que establece el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

V. Cuota

Art. 6. Tarifa.—Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

1. Las tarifas de esta tasa se satisfarán por una sola vez y se graduará de acuerdo al detalle que sigue, en función de los metros cuadrados:

— Hasta 100 m2: 7,31 euros/m2.

— Desde 101 m2 a 200 m2: hasta 100 m2, 731 euros, resto a 6,58 euros/m2.

— Desde 201 m2 a 400 m2: hasta 200 m2, 1.389 euros, resto a 5,84 euros/m2.

— Desde 401 m2 a 600 m2: hasta 400 m2, 2.557 euros, resto a 5,11 euros/m2.

— Desde 601 m2 a 800 m2: hasta 600 m2, 3.579 euros, resto a 4,38 euros/m2.

— Desde 801 m2 a 1000 m2: hasta 800 m2, 4,455 euros, resto a 3,65 euros/m2.

— Desde 1.001 m2: hasta 1.000 m2, 5.185 euros, resto a 2,92 euros/m2.

2. Superficie comercial dotada de aparcamiento del sector alimentario:

— De 250 a 500 m2: 8.000 euros.

— De 501 a 1.500 m2: 9.000 euros.

— Mas de 1.501 m2: 10.000 euros.

3. Tarifas sobre inspecciones de piscinas comunitarias:

Inspección periódica anual, para puesta en funcionamiento de piscina comunitaria:

Se gravará la inspección periódica anual, previa a la entrada en funcionamiento por inicio de la temporada de las instalaciones de las piscinas comunitarias, aplicándose la cuota que corresponda según el número de viviendas de la urbanización en que esté encuadrada:

— Hasta 30 viviendas: 147 euros.

— Desde 31 hasta 50 viviendas 190 euros.

— Desde 51 hasta 70 viviendas: 235 euros.

— Desde 71 hasta 90 viviendas: 280 euros.

— Desde 91 hasta 110 viviendas: 320 euros.

— Desde 111 hasta 130 viviendas : 370 euros.

— Mas de 131 viviendas: 410 euros.

4. Visitas de comprobación. Cuando por causas imputables al interesado haya de visitarse por los servicios técnicos municipales una actividad en más de dos ocasiones, a partir de la tercera, se realizará una liquidación de 50 euros por cada nueva visita girada.

5. Publicaciones. Si en virtud de disposición legal o reglamentaria fueran preceptivas, durante la tramitación del expediente, publicaciones en diarios o periódicos, oficiales o no, la tarifa a satisfacer por el sujeto pasivo se verá incrementada por el coste de dichas publicaciones.

VI. Beneficios fiscales

Art. 7. Exenciones.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General Tributaria no se reconocen otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales o los previstos en le presente ordenanza.

Art. 8. Bonificaciones.

a) Los quioscos en la vía pública tendrán una cuota igual al 25 por 100 de la tarifa general.

b) Los establecimientos de temporada previstos en esta ordenanza tendrán una bonificación del 75 por 100 de la cuota cuando su actividad no supere tres meses consecutivos, en caso contrario tributarán por la cuota total.

c) Las ampliaciones de actividad que tengan carácter temporal y supongan una ampliación de superficie de la actividad principal, se bonificarán en un 50 por 100 y 65 por 100 sobre la cuota de ampliación, respectivamente para períodos iguales o inferiores a seis y tres meses.

VII. Normas de gestión

Art. 9. Liquidación.—La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación cuando se presente el escrito de comunicación previa y declaración responsable del inicio de la actividad o, en su caso, cuando se presente el escrito de solicitud de licencia. Los interesados habrán de detallar en la declaración responsable, los datos acreditativos del pago de la tasa.

En los supuestos diferentes de la anterior, la tasa será liquidada por el Ayuntamiento que la notificará al sujeto pasivo, debiendo ser abonada, en período voluntario, en los siguientes plazos:

— Liquidaciones notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

— Liquidaciones notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

La autoliquidación será objeto de comprobación por los Servicios Municipales, emitiéndose una liquidación complementaria en el caso de que fuera necesario.

Art. 10. Devolución.—En el caso de las actividades sujetas a comunicación previa y declaración responsable y control posterior, una vez nacida la obligación de contribuir, no le afectarán de ninguna forma la renuncia o desistimiento del sujeto pasivo después de que se le haya practicado las oportunas comprobaciones.

Si el desistimiento se formula antes de que el Ayuntamiento haya iniciado las actuaciones de comprobación, se devolverá íntegramente al contribuyente el importe de la tasa. De lo contrario, no se devolverá ningún importe.

En aquellos supuestos sujetos a licencia o control previo, en los que, en el plazo estipulado en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común, no se haya completado la solicitud correspondiente, se procederá al archivo de las actuaciones, siendo la tasa devengada el 10 por 100 de la cuota.

En caso de desistimiento o renuncia de la petición de licencia de apertura antes del transcurso de un mes desde la solicitud de tramitación, y en el caso de denegación expresa o archivo por caducidad, se liquidará el 20 por 100 de los derechos que por su expedición corresponda, en base a los servicios prestados.

En todo caso, la devolución de la tasa requerirá su solicitud expresa por el sujeto pasivo.

VIII. Recargo de apremio e intereses de demora

Art. 11. Recargo de apremio e intereses de demora.—Las cuotas tributarias y sanciones incursas en procedimiento de apremio, devengarán el recargo legalmente establecido además de los intereses de demora correspondientes; estos se computarán desde el día siguiente a la finalización del período voluntario y hasta la fecha del efectivo pago.

IX. Infracciones tributarias

Art. 12. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones que la desarrollan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza fiscal queda derogada la ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de las licencias sobre apertura de establecimientos, aprobada el 10 de noviembre de 1998, junto a sus sucesivas modificaciones.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 27 de marzo de 2014, entrará en vigor al día siguiente al de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y regirá hasta su modificación o derogación expresa».

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Sevilla la Nueva, a 13 de mayo de 2014.—El alcalde-presidente, Mario de Utrilla Palombi.

(03/15.730/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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