Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 123

Fecha del Boletín 
26-05-2014

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140526-63

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NAVALAFUENTE

RÉGIMEN ECONÓMICO

63
Ordenanza fiscal recogida residuos sólidos urbanos

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento, de 28 de noviembre de 2013, sobre la aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—La presente ordenanza regula la tasa por la prestación del servicio de recogida y gestión de residuos sólidos urbanos, establecida por el Ayuntamiento de Navalafuente en el ejercicio de la potestad tributaria prevista en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española; 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio, de recepción obligatoria, de recogida y gestión de residuos sólidos urbanos y basuras domiciliarias de viviendas y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas.

Se excluyen del anterior concepto, entre otros, los residuos de tipo industrial, los escombros de obras, detritus humanos o de animales, materias y materiales contaminados, corrosivos y peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad, las escorias y cenizas de calefacción central y los restos de poda o siega.

3. La recogida de residuos especiales, industriales o similares estará sometida a lo establecido en la normativa específica reguladora.

Art. 3. Obligación de contribuir.—1. La tasa se acredita y nace la obligación de contribuir como consecuencia de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de la intensidad y volumen de su utilización por parte de los contribuyentes.

2. La tasa se acredita por cada unidad de vivienda ocupada, solo se considerarán desocupadas aquellas que acrediten tener dados de baja los servicios de agua y electricidad todo el año natural, entendiéndose en caso contrario susceptibles de ser ocupadas.

En el caso de locales, para que se produzca el devengo de la tasa será necesario que se ejerzan en las mismas actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.

En ambos casos se entenderá con la excepción de que, por acuerdo municipal expreso, se haya declarado en ruina el inmueble en cuestión.

3. No se acreditará la tasa para las viviendas y locales de nueva construcción mientras reúnan todas las siguientes características: pertenezcan a la persona o entidad promotora de la edificación, estén desocupadas y no hayan causado alta por cualquiera de los suministros de agua o electricidad.

Art. 4. Sujetos pasivos y responsables.—1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario, usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso precarista.

2. Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales que podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

3. En los supuestos, con el alcance y el carácter subsidiario o solidario, según los casos que se establecen en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, serán responsables de las obligaciones tributarias exigidas al sujeto pasivo las personas que se indican en los mismos.

Art. 5. Beneficios fiscales.—Se establece una bonificación de un 2 por 100 de la cuota íntegra de la tasa a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera. La bonificación surtirá efectos a partir del período impositivo siguiente, cuando la domiciliación se produzca después de haber realizado el cargo de las domiciliaciones. La bonificación tendrá validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del sujeto pasivo y no dejen de realizarse los pagos. Si se dejara de realizar un pago se perderá el derecho a la bonificación que hubiera correspondido.

Art. 6. Cuota tributaria.—Las cuotas a aplicar serán las siguientes:

— Por cada vivienda, tanto dentro como fuera del casco urbano, 20 euros/año.

— Por cada establecimiento industrial o comercial, 30 euros/año.

— Supermercados, restaurantes, bares o cafeterías, hostales, hoteles y similares, 50 euros/año.

Art. 7. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

Se considera que se realiza la prestación del servicio, tanto si la recogida se realiza de forma diaria como si es alterna.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada año natural, salvo que el devengo de la tasa se produjera con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso, la primera cuota se prorrateará por meses hasta el primer día del año natural siguiente.

Art. 8. Declaración e ingreso.—1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar en el Ayuntamiento declaración de alta en el padrón de la tasa en el plazo de un mes a contar desde el momento en que esta se devengue por primera vez, indicando todos los datos necesarios para su liquidación. A la misma obligación están sujetos los contribuyentes en los casos de baja o variación de los elementos tributarios.

2. Cuando el Ayuntamiento conozca que la vivienda puede ser habitada, se procederá de oficio a dar de alta en el padrón de la tasa, sin perjuicio de que se pueda instruir expediente de infracción tributaria.

El censo de contribuyentes será confeccionado por la Mancomunidad con los datos que remitan los diferentes Ayuntamientos en los plazos y en la forma que se establezcan.

3. El cobro de la tasa se efectuará anualmente mediante recibo derivado del padrón de contribuyentes, en período voluntario durante los dos meses naturales completos siguientes a la fecha exposición pública del padrón. Transcurrido dicho período, se procederá al cobro de las cuotas en vía de apremio. Por excepción, la liquidación correspondiente al alta inicial en el padrón se ingresará en los plazos indicados en el Reglamento General de Recaudación para los ingresos directos.

4. La prestación del servicio comprenderá la recogida de basuras en el lugar que previamente se indique, y su carga en los vehículos correspondientes. A tal efecto, los usuarios vienen obligados a depositar previamente las basuras en el correspondiente lugar, en recipientes adecuados y en el horario que se determine.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y será de aplicación a partir del día siguiente, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde expresamente su modificación o derogación.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Navalafuente, a 9 de mayo de 2014.—El alcalde-presidente, Miguel Méndez Martiáñez.

(03/15.166/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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