Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 68

Fecha del Boletín 
21-03-2014

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140321-63

Páginas: 18


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DE JARAMA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

63
Ordenanza tenencia y protección de los animales

Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición pública queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo de aprobación inicial adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 19 de diciembre de 2013, de la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de los animales, y según establece el artículo 70 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, se publica dicha ordenanza para su entrada en vigor.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De acuerdo con la declaración universal de los derechos de los animales aprobada por la UNESCO el 27 de octubre de 1978 y ratificada, posteriormente, por las Naciones Unidas, los animales son seres vivos y sensibles que tienen unos derechos que la especie humana debe respetar, lo que constituye uno de los fundamentos de la coexistencia de las especies en el mundo. También se reconoce que el respeto a los animales está ligado al respeto entre los propios humanos. En la Comunidad Europea este principio queda recogido en la Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de junio de 1996, materializada en el Protocolo anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea número 33, sobre protección y bienestar de los animales, introducido por el Tratado de Amsterdam, actualmente regulado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Sobre la base de estos fundamentos se debe elaborar una ordenanza que, fomentando una mejor comprensión y una buena convivencia entre los humanos y las especies de animales que viven en el término municipal, sirva también para incrementar las actuaciones destinadas a sensibilizar a los propietarios de animales domésticos de sus obligaciones y responsabilidades.

El número de animales domésticos detectado en el término municipal de Paracuellos de Jarama, así como la problemática que los mismos conllevan para las personas y bienes, en relación con su tenencia y custodia, unido a la muy abundante normativa legal sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales, motiva sobradamente la elaboración de la presente ordenanza que viene a regular la competencia funcional de esta materia en todos aquellos casos que han promovido quejas justificadas de los vecinos, o cuya regulación se hace necesaria para evitar y solucionar problemas hasta ahora no regulados o sancionados por la carencia de normativa municipal específica a este respecto.

Muy concretamente se pretende regular el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, todo ello, de acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la mencionada Ley, y el Decreto 30/2003, de 22 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real De­creto 287/2002 y se crean los Registros de Animales Potencialmente Peligrosos.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—La presente ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Paracuellos de Jarama, para la tenencia de animales de compañía, y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales.

Esta ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Paracuellos de Jarama, siendo los propietarios o poseedores de animales los responsables en cada momento, de su custodia, tenencia o guarda, así como del cumplimiento de esta ordenanza y de colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes de los animales con ellos relacionados. El propietario o poseedor de un animal será el responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.

Sin perjuicio de lo que corresponda a otras Administraciones Públicas, la competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama.

Con el compromiso de ser un municipio sostenible y en el ámbito de sus competencias, el Ayuntamiento tiene el deber de proteger a los animales de acuerdo con los artículos 45.1 y 45.2 de la Constitución española, sin perjuicio de velar también por la seguridad de las personas y sus bienes. Para garantizar el derecho a disfrutar de los animales y el deber de protegerlos, cualquier persona física tendrá la condición de interesada en los procedimientos administrativos municipales relativos a la protección de animales siempre y cuando se persone en ellos.

Art. 2. Marco normativo.—La tenencia y protección de los animales en el municipio de Paracuellos de Jarama se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, parcialmente modificada por la Ley 1/2000, de 11 de febrero; a la Ley 8/2003, de 24 de abril, sobre Sanidad Animal, y en lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, para los animales de compañía definidos como potencialmente peligrosos, y demás normativa general o autonómica que la desarrolle, como son el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, sobre creación de los Registros de Perros Potencialmente Peligrosos.

Art. 3. Definiciones.—1. Se consideran animales domésticos de compañía a los efectos de la presente ordenanza aquellos que dependen de la mano de una persona para su subsistencia, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna, entendiéndose principalmente como tales los perros, perros-guía, animales de acuario o terrario, gatos y determinadas aves.

2. Se considera animal doméstico de explotación aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, obteniendo de ellos productos o derivados para el consumo humano, no pudiendo en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes. Entre este tipo de animales se encuentra el ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino, aves de corral, conejos, etcétera. Se consideran incluidos dentro de esta categoría todos aquellos animales que formen parte de un criadero o instalación similar.

3. Se considera animal silvestre y exótico de compañía todo aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano, y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna y cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la legislación vigente.

4. Se considera animal silvestre en cautividad aquel animal que habiendo nacido libre es sometido a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación.

5. Se considera un animal identificado aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el Registro correspondiente.

6. Se considera animal vagabundo todo aquel que pudiendo estar, o no, identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna.

7. Se considera animal abandonado todo aquel que pudiendo estar o no, identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario, o aquel que no sea recuperado por su propietario en los plazos establecidos en esta ordenanza.

8. Son perros guías o de asistencia aquellos que se acreditan como adiestrados en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales o asistencia de disminuidos psíquicos o físicos, así como los de asistencia a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, bomberos o protección civil en el desarrollo de sus trabajos.

9. Se considera perro guardián, aquel que es mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas o bienes, caracterizado por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia. A todos los efectos los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

10. Con carácter general, un animal potencialmente peligroso es aquel animal doméstico, silvestre, o de fauna salvaje, que utilizado normalmente como animal de compañía, pertenece a especies o razas que tengan capacidad de causar lesiones graves o mortales a las personas. Específicamente serán considerados animales potencialmente peligrosos, los que hayan tenido episodios de ataques y agresiones a personas o animales y a los animales domésticos, de raza canina, definidos en los anexos I y II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

11. Se considera un núcleo zoológico, a todo tipo de establecimiento dedicado a la recogida, acogida, adiestramiento, cría, venta, etcétera, de animales. Este tipo de establecimientos están sometidos a licencia municipal de actividad.

12. Entidades de protección animal, aquellas asociaciones, fundaciones y organizaciones legalmente constituidas, sin ánimo de lucro que tengan, entre otros fines estatutarios, la defensa y protección de los animales.

TÍTULO II

Normas básicas para la tenencia de animales

Art. 4. Obligaciones.

A) Todas las personas, están obligadas a:

1. Cumplir con lo previsto en la presente ordenanza, así como en la normativa legal que desarrolla la tenencia y protección de cualquier tipo de animal.

2. Colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos de los animales con ellos relacionados.

3. Asistir o socorrer a los animales accidentados o en inminente riesgo de sufrir o causar daños.

4. Avisar a los servicios municipales o de urgencia en los casos de maltrato, peligro o cualquier otro que contravengan esta ordenanza.

B) Los propietarios o poseedores de animales son responsables en todo momento, de su custodia, tenencia o guarda. Igualmente son responsables de sus camadas, de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, bienes y al medio en general, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. Los propietarios están obligados a:

1. Proporcionar a los animales un alojamiento adecuado y limpio, manteniéndolos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitándoles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo y sometiéndoles a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio por los organismos responsables.

2. Adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales puedan suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas de su entorno.

3. Advertir la existencia de perros sueltos, cuando estos estén en lugares cerrados.

4. Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca.

5. Tenerlos identificados y censados en el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama. En el caso de perros o gatos los plazos contemplados serán de tres meses desde el nacimiento o de un mes desde su adquisición, siempre que se hallen de manera permanente o por un período superior a tres meses en el municipio.

6. Notificar al Registro Censal Municipal y al Registro de Identificación Animal correspondiente de la Comunidad de Madrid en el plazo de treinta días, la baja, la cesión o el cambio de residencia del animal y cualquier otra modificación de los datos que figuren en ese censo.

7. Comunicar al Registro Censal Municipal y al Registro de Identificación Animal correspondiente de la Comunidad de Madrid, la sustracción o pérdida de un animal de compañía con la documentación identificativa pertinente, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, a los efectos de facilitar su recuperación.

8. Evitar la cría incontrolada de los animales. Los perros que vivan en parcelas, fincas, obras o similares cuando sean hembras deberán estar esterilizadas para evitar su proliferación incontrolada. Los gatos, tanto machos como hembras que tengan acceso al exterior de la vivienda deberán estar esterilizados.

Art. 5. Prohibiciones.—Está terminantemente prohibido:

1. Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

2. No facilitarles la alimentación necesaria y equilibrada para mantener unos buenos niveles de nutrición y salud para su normal desarrollo.

3. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier otro tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar su rendimiento en una competición.

4. Agredir o molestar a los animales.

5. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde un punto de vista higiénico-sanitario o inadecuado en base a sus necesidades etológicas, según raza y especie.

6. Tener animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

7. Mantener los animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

8. Mantener los animales atados durante la mayor parte del tiempo o limitarles de forma duradera el movimiento y ejercicio que les es necesario.

9. Mantenerlos a la intemperie y expuestos a las inclemencias meteorológicas

10. Abandonarlos.

11. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad terapéutica para garantizar su salud, o para anular o limitar su capacidad reproductiva. Queda expresamente prohibido la extirpación de uñas o cuerdas vocales.

12. El sacrificio de animales sin supervisión veterinaria. En el caso de animales de explotación, el sacrificio se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre, con aturdimiento previo del animal, y en locales autorizados para tales fines.

13. Transportar a los animales sin atenerse a la normativa sobre protección y condiciones de seguridad de los animales en el transporte.

14. Llevar los animales atados a vehículos a motor en marcha.

15. Trasladar o mantener animales vivos, suspendidos de las patas.

16. Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

17. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

18. Vender animales a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

19. Vender, ceder o donar animales sin identificación.

20. Exhibir animales en escaparates o zonas públicas para incitar a su compra, excepto cuando se trate de eventos para fomentar la adopción de animales abandonados.

21. La utilización de animales para la práctica de la mendicidad, incluso si esta es encubierta.

22. Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.

23. La entrada de animales en las zonas destinadas a juegos infantiles.

24. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

25. Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

26. Utilizar animales en circos, atracciones feriales o tiovivos.

27. La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. Quedan excluidos de forma expresa de esta prohibición los espectáculos taurinos que se celebran con motivo de las fiestas patronales de la localidad, siempre que en los mismos no se maltrate o agreda físicamente a los animales, así como, las corridas de toros, con los permisos y autorizaciones que legalmente se establezcan.

28. Cualquier acción y omisiones tipificadas en el artículo 2.2 de la ley de la Comunidad de Madrid 1/1990, de 1 de febrero, sobre Protección de Animales domésticos, y su posterior ampliación en la Ley 1/2000, de 11 de febrero.

Art. 6. Documentación.—1. El propietario de un animal debe tramitar y tener actualizada la documentación exigible tanto por la presente ordenanza, como por la normativa de la Comunidad de Madrid.

2. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente en el momento en el que le sea requerida aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso, y muy específicamente la relativa a la identificación y el control sanitario del animal.

3. De no presentarla en el momento requerido, dispondrá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos y se procederá a la apertura del correspondiente expediente sancionador al propietario.

4. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.

Art. 7. Identificación de animales.—1. Todo propietario o poseedor de un animal está obligado a tenerlo identificado y censado en el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama. En el caso de perros o gatos los plazos contemplados serán de tres meses desde el nacimiento o de un mes desde su adquisición, siempre que se hallen de manera permanente o por un período superior a tres meses en el municipio.

2. La identificación del animal se efectuará acorde al modo legalmente establecido para cada especie. En el caso de los perros o gatos se establece la implantación de un “microchip” o elemento micro-electrónico que será efectuada por veterinario/a oficial, foral o municipal, o por veterinario/a privado habilitado/a para pequeños animales.

3. En el caso de animales ya identificados los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio, o cualquier otra modificación de los datos que constan en el Registro del Censo Municipal deberán ser comunicados a este Ayuntamiento en el plazo máximo de treinta días, con el fin de proceder a la actualización del mismo.

4. La sustracción o desaparición de un animal identificado habrá de ser comunicado en el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama en el plazo de cuarenta y ocho horas. La falta de comunicación de dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba de lo contrario.

5. Queda prohibida la circulación por las vías públicas o espacios públicos de animales que no estén identificados y censados.

6. El Registro del Censo Municipal contendrá los datos que se muestran en el anexo II de la presente ordenanza.

TÍTULO III

Sobre la tenencia de animales

Capítulo primero

Animales domésticos de compañía

Art. 8. Condiciones para la tenencia de animales.—1. Con carácter general se autoriza la tenencia de animales de compañía en las viviendas y domicilios particulares. Esta se ajustará a la obligación adquirida por el propietario de un animal doméstico de proporcionarle un alojamiento limpio y adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar y a realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio, así como de adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales puedan suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas de su entorno.

2. Como norma general no se podrán mantener más de cinco animales domésticos de compañía en viviendas urbanas. Se exceptúan de esta condición la tenencia de animales de acuario. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría, que comprenden desde el nacimiento hasta los dos meses de edad, con un máximo de dos camadas al año por vivienda.

3. Se prohíbe la permanencia continuada de animales domésticos en las terrazas, balcones, azoteas y patios de urbanizaciones privadas, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o de su alojamiento siempre que causen molestias al vecindario. En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales domésticos podrán permanecer en los jardines de las mismas, siempre y cuando no ocasionen molestias objetivas, por sus olores, aullidos o ladridos, etcétera, a los vecinos. En caso contrario la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.

4. Cuando la tenencia de un animal doméstico ocasione graves molestias a los vecinos, la autoridad municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños que los desalojen voluntariamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Las autoridades municipales también podrán acordar el desalojo preventivo hasta la terminación del expediente sancionador.

5. Podrán ser denunciados los propietarios de los animales domésticos cuando estos permanezcan a la intemperie en condiciones climáticas adversas o no presenten las condiciones de alojamiento o higiénico-sanitarias adecuadas, si están atados durante más de ocho horas al día o se dejan a los animales solos en un domicilio durante más de tres días consecutivos ocasionando molestias a los vecinos.

6. La subida o bajada de animales de compañía en ascensores ocupados anteriormente por personas, solo se podrá realizar con el consentimiento de estas, salvo en el caso de perros-guía.

7. El transporte de animales en vehículos particulares se debe efectuar con un espacio suficiente, protegido de la intemperie y de diferencias climáticas serias.

Art. 9. Colaboración con la autoridad municipal.—Tanto los propietarios o tenedores de animales, como los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de los animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos. En los mismos términos quedan obligados los conserjes, porteros, guardas y encargados de fincas, rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Capítulo segundo

Animales potencialmente peligrosos

Art. 10. Licencia administrativa.—1. La tenencia de cualesquiera de los animales clasificados como potencialmente peligrosos, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos estipulados en la legislación relativa a la tenencia de animales potencialmente peligrosos, cuyo régimen jurídico se regula en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se crean los Registros de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid.

2. Todo propietario o tenedor de un animal calificado como potencialmente peligroso, según definición del artículo 3, punto 10, de la presente ordenanza, está obligado al cumplimiento de los siguientes artículos y a obtener la correspondiente licencia administrativa para la tenencia de dicho animal.

3. La solicitud de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos deberá formalizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición.

Art. 11. Perros potencialmente peligrosos.—1. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos.

a) Ser mayor de edad acreditado mediante la fotocopia del documento nacional de identidad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública o de narcotráfico, mediante la presentación de un certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia. Este certificado solo podrá ser solicitado por el propio Ayuntamiento previo consentimiento de solicitante.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la citada Ley 50/1999, de 23 de diciembre (a tal efecto el interesado suscribirá declaración jurada de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con las sanciones accesorias de confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la cláusula del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligroso o del certificado de capacitación del adiestrador).

d) Certificado de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, expedido por un Centro de Reconocimiento debidamente autorizado, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

e) Acreditación mediante copia de la póliza o certificado de la compañía aseguradora, de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por los animales, con una cobertura no inferior a 120.000 euros.

f) Certificado veterinario que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligrosos (Colegio Oficial).

g) Copia de certificación de identificación (“microchip”).

2. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente toda la documentación requerida.

3. Se procederá a la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente ordenanza.

4. También deberán de contar con esta licencia aquellas personas que sin ser propietarios ni poseedores se dediquen, en propio interés o por cuenta de un tercero, al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de estos perros.

Art. 12. Animales silvestres en cautividad potencialmente peligrosos.—Está prohibida la tenencia de animales silvestres en cautividad potencialmente peligrosos en todo el término municipal.

Art. 13. Registro de animales potencialmente peligrosos.—1. Una vez obtenida la licencia administrativa, el animal quedará inscrito en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

2. En relación con la licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos les corresponderá a los propietarios o poseedores del animal:

a) Comunicar cualquier variación de los datos aportados para la inscripción en el Registro y para la concesión de la licencia en el plazo máximo de quince días.

b) Mantener en vigor la póliza de seguro.

c) Si se adquiere un animal ya inscrito, comunicar los cambios de titularidad.

d) Comunicar en el plazo de cuarenta y ocho horas la muerte, sustracción o extravío del animal.

e) Aportar con periodicidad anual tanto certificado de sanidad del animal como la póliza del seguro de responsabilidad civil debidamente actualizada.

f) Comunicar cualquier incidencia protagonizada por el animal.

Art. 14. Medidas especiales de seguridad con los animales potencialmente peligrosos.—1. El acompañamiento de los animales potencialmente peligrosos en los espacios públicos o privados de uso común, siempre que la legislación lo permita, se realizará en todo momento bajo el control de una persona responsable y mayor de edad. En el caso de los perros, será obligatorio la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza, así como una cadena o correa resistente, no extensible, de menos de 2 metros de longitud, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona y no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

2. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

3. Los animales potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado deberán ser anunciados convenientemente a la vez que deberán estar atados, a no ser que se disponga de un habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares. Se recomienda por lo tanto que:

— Las paredes y los cercados deber ser lo suficientemente altos, consistentes y bien fijados al suelo para soportar su peso y la presión del animal.

— Las puertas de las instalaciones deber ser resistentes y diseñadas para evitar que los animales puedan desajustar o abrirlas.

4. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

5. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de estos hechos.

6. Los perros que circulen sin cumplir las normas antes mencionadas, serán recogidos por los servicios municipales, conducidos al Centro de Acogida de Animales Abandonados y mantenidos según la Ley 44/1991, de 30 de mayo, abonando los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias cuando sean recuperados por sus dueños.

Art. 15. Agresiones y daños de los animales potencialmente peligrosos.—1. Las personas propietarias o poseedoras de animales potencialmente peligrosos, incluidos los perros, que hayan causado lesiones a personas o a otros animales están obligadas a:

a) Facilitar los datos del animal agresor y los propios, a la persona agredida o a los propietarios del animal agredido y a los agentes de la autoridad que lo soliciten.

b) Comunicar la agresión y presentar la documentación sanitaria del animal, en un plazo máximo de veinticuatro horas tras los hechos, a las autoridades municipales, y ponerse a su disposición.

c) Someter al animal agresor a observación veterinaria y presentar el correspondiente certificado veterinario a las autoridades municipales, en el plazo de quince días después de haberse iniciado la observación veterinaria. Cuando las circunstancias lo aconsejen y la autoridad municipal lo considere necesario, se podrá obligar a recluir el animal agresor en un centro autorizado, para someterlo a observación veterinaria. Los gastos ocasionados correrán a cargo de la persona propietaria o poseedora. La observación veterinaria podrá realizarse en el domicilio del propietario, si así lo autoriza el veterinario o la autoridad municipal, siempre que quede garantizada la seguridad de las personas.

2. También los veterinarios clínicos del municipio tienen la obligación de notificar a la Administración Municipal los casos atendidos consistentes en lesiones producidas por agresiones entre perros. Esta obligación se cumplimentará de acuerdo con el sistema de notificaciones establecido por la Administración, y deberá especificar la potencial peligrosidad de los animales, a los efectos de su consideración como potencialmente peligrosos.

Capítulo tercero

Animales domésticos de explotación, silvestres y exóticos

Art. 16. De los animales domésticos de explotación.—La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el artículo 3, apartado 2 quedará, restringida a las zonas clasificadas como no urbanizables, cuyo régimen de usos permita el ejercicio de la actividad y sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes.

Art. 17. Animales silvestres y exóticos.—1. En relación con su comercialización, venta, tenencia, utilización, defensa y protección de la fauna autóctona y no autóctona queda a lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, incluido lo relativo a las especies declaradas protegidas por los tratados y convenios internacionales suscritos por España, por disposiciones de la Comunidad Europea y normativa vigente en España y demás requisitos que reglamentariamente se determinen.

2. En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y exhibición pública, se deberá poseer por cada animal o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:

a) Certificado Internacional de entrada.

b) Certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

c) Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal.

d) Todo documento que legalmente se establezca por las Administraciones competentes para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales.

3. La persona poseedora de animales silvestres y exóticos de compañía cuya tenencia es permitida legalmente y que, por sus características, puedan causar daños a las personas, a otros animales, a los bienes públicos, a las vías y espacios públicos o al medio natural, deberán mantenerlos de manera que se garanticen las medias de seguridad necesarias. En todo caso, deberán ser registrados en el censo municipal de animales.

Art. 18. Animales silvestres en cautividad.—1. Está prohibida la tenencia de animales silvestres en cautividad potencialmente peligrosos en todo el término municipal, entre los que se encuentran, los reptiles comprendidos entre los cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos y todos los restantes que superen los 2 kilogramos de peso actual o adulto; los artrópodos y peces cuya inoculación de veneno requiera la hospitalización del agredido, y los mamíferos que superen los 10 kilogramos en su estado adulto. Igualmente, están incluidos en este apartado aquellos animales que manifiestan un carácter marcadamente agresivo o que hayan agredido a personas o a otros animales y que esa potencial peligrosidad haya sido apreciada mediante resolución de autoridad municipal competente en base a criterios objetivos, bien de oficio o después de una notificación o denuncia, previo informe de un veterinario oficial, designado o habilitado por la autoridad municipal competente.

2. La tenencia permitida de animales silvestres en cautividad fuera de los establecimientos zoológicos de fauna salvaje requerirá que las personas propietarias o poseedoras los tengan en las condiciones de mantenimiento adecuadas a fin de proporcionarles el alimento, el agua, el alojamiento, las condiciones ambientales y los cuidados necesarios para evitar que el animal sufra de ninguna manera y para atender a su salud y bienestar, de acuerdo con las necesidades propias de su especie.

3. Asimismo, las personas propietarias o poseedoras de estos animales también deberán mantenerlos en condiciones de seguridad e higiene, con ausencia total de molestias y peligros para las personas, otros animales y los objetos, de las vías y espacios públicos así como del medio natural.

En particular, está prohibido:

a) La entrada de animales silvestres en cautividad en todo tipo de locales destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte, manipulación o venta de alimentos, en las piscinas públicas y en los establecimientos de concurrencia pública recreativos y de restauración.

b) Exhibir y pasear animales silvestres en cautividad por la vía pública, los espacios públicos y las galerías interiores de los establecimientos comerciales colectivos.

c) El traslado de animales silvestres en cautividad en transporte público.

4. La persona poseedora de un animal silvestre no autóctono en cautividad debe tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil.

5. Los animales silvestres en cautividad estarán inscritos en el Registro Censal Municipal.

Capítulo cuarto

Animales vagabundos, abandonados o muertos

Art. 19. Animal vagabundo o abandonado.—1. Queda prohibido el abandono de animales en todo el término municipal pudiendo ser sancionado el propietario del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la presente ordenanza.

2. El propietario del animal debe comunicar su pérdida o extravío en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas.

Art. 20. Recogida de animales vagabundos o abandonados.—1. Los animales abandonados y los que, sin serlo, circulen dentro del casco urbano, o por el término municipal de Paracuellos de Jarama, sin persona que los acompañe, aun llevando el collar con la chapa de identificación, podrán ser recogidos por los servicios competentes y trasladados a las instalaciones de acogida de animales o a otros establecimientos adecuados hasta que sean recuperados por su propietario, cedidos o adoptados tras los plazos legales correspondientes.

2. Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos por las vías o espacios públicos debe comunicarlo a la Policía Local o al Ayuntamiento para que puedan ser recogidos. Toda persona que dé un aviso de un animal abandonado deberá proporcionar obligatoriamente los datos que le soliciten para rellenar la ficha de identificación que consta en el anexo III de la presente ordenanza.

3. Todos los vecinos del municipio tienen la obligación de colaborar con los servicios municipales en la recogida de los animales abandonados, facilitando las labores de guarda y recogida de estos animales, siempre que el tipo de animal y las circunstancias lo permitan.

4. Los propietarios que quieran recuperar sus animales deberán acreditar que son los propietarios de los mismos aportando la tarjeta sanitaria del animal, o cualquier otro documento que le permita identificarse como tal, así como abonar los gastos derivados de la recogida y mantenimiento, contados a partir de la fecha de su recogida, independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser de aplicación.

Art. 21. Plazos.—1. La retención de un animal sin identificar será, como mínimo, de diez días naturales. Transcurrido ese plazo sin que nadie lo reclame se considerará sin dueño, pudiéndose dar en adopción o cualquier otra alternativa adecuada.

2. En caso de estar identificado el animal, se notificará fehacientemente al propietario, concediéndose un plazo de veinte días naturales para su recuperación, abonando previamente a su retirada los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias recibidas. Si transcurrido dicho plazo, el propietario no lo recoge, se considerará abandonado por su dueño, pudiéndose dar en adopción, lo que no exime al propietario de la responsabilidad que por el abandono corresponda.

3. Todo animal ingresado en el Centro de Acogida Animal que estableciera el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, y que haya sido calificado como abandonado, quedará a disposición de quien lo desee adoptar durante el período de tiempo que determinen los servicios veterinarios del propio centro.

4. En cualquier momento, la custodia de los animales de compañía podrá ser delegada provisionalmente en otras personas físicas o jurídicas.

Art. 22. Animales muertos en la vía pública.—1. Se prohíbe el abandono de cadáveres de cualquier especie animal en la vía pública. Cualquier conducta de este tipo será sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la presente ordenanza.

2. Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas adecuadas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

3. Toda persona tiene la obligación de comunicar la presencia de un animal muerto en la vía pública a la Policía Local o al Ayuntamiento.

4. Los animales muertos, retirados por los servicios municipales u otros servicios que actúen en el municipio deberán ser inspeccionados para comprobar su identificación. Si el animal está identificado y no ha sido comunicada su pérdida a los servicios municipales en los plazos establecidos por esta ordenanza, se considerará que el animal ha sido abandonado, abriéndose el correspondiente expediente sancionador, asumiendo el propietario del mismo, en cualquier caso, los gastos y/o los daños que el animal hubiera ocasionado.

Capitulo quinto

Comercialización y asistencia sanitaria de animales de compañía, animales silvestres y exóticos de compañía y animales potencialmente peligrosos de compañía

Art. 23. La comercialización y asistencia sanitaria de animales de compañía, animales silvestres y exóticos de compañía y animales potencialmente peligrosos de compañía, etcétera, únicamente podrá ejercerse en establecimientos destinados a tal fin, que podrán estar situados en suelo urbano sin perjuicio de la normativa urbanística de aplicación y de las autorizaciones correspondientes.

TÍTULO IV

Animales en espacios y en la vía pública

Art. 24. Presencia de animales en establecimientos, locales y transporte público.—1. En los establecimientos, locales y transporte, los animales deberán ir acompañados y llevados atados mediante cadena, correo o cordón resistente. En el caso de los perros, irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento, naturaleza y características así lo aconsejen u obliguen. La autoridad municipal podrá ordenar el uso de bozal cuando las circunstancias lo aconsejen y mientras duren estas.

2. Los establecimientos de tratamiento, cuidado o alojamiento de perros dispondrán obligatoriamente de salas de espera, con el fin de que estos no permanezcan en la vía pública, escaleras y otras dependencias antes de acceder a ellos.

3. No se podrá viajar con animales en el transporte púbico, salvo los perros-guía en caso de invidentes, y los pequeños animales domésticos, siempre y cuando los mismos sean transportados por sus dueños en receptáculos idóneos, y no produzcan molestias al olfato, al oído o en general al confort de los restantes viajeros, según se contempla en el Decreto 79/1997, de 3 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid.

4. Los dueños de hoteles, hostales, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos. Los titulares de estos establecimientos deberán colocar en lugar bien visible la señal indicativa de esta prohibición.

5. Quedarán exentos de lo fijado en el párrafo anterior los perros-guía, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro-Guía al Entorno. Dentro del local, los perros estarán sujetos por correa o cadena y cuando proceda, irán provistos del correspondiente bozal.

Art. 25. Prohibiciones específicas para la presencia de animales domésticos en establecimientos, local y transportes públicos.—1. Queda prohibida la entrada y permanencia de animales en los siguientes lugares:

a) En locales de espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales así como en piscinas o zonas de baño público, farmacias, centros sanitarios, mercados y galerías de alimentación.

b) En toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

c) En vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos.

2. Se exceptúan los perros-guía, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro-Guía al Entorno.

Art. 26. Presencia de animales en espacios públicos y vías públicas.—1. En los espacios y las vías públicas, los animales deberán ir acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistentes y deberán estar inscritos en el Registro Municipal de Animales.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen, y mientras estas duren.

3. Los perros considerados potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, sujetos por medio de cordón o cadena no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona tal y como se establece en el artículo 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

4. Los poseedores de animales deben adoptar medidas para no ensuciar con las deposiciones fecales las vías y/o espacios públicos, incluidos las áreas de vegetación ornamental, praderas de parques y jardines, así como en alcorques de arbolado viario. Igualmente, evitarán las micciones en las fachadas de edificios y en el mobiliario urbano.

5. En cualquier caso los poseedores de animales están obligados a recoger los excrementos del animal inmediatamente y de forma conveniente, limpiando, si fuese necesario, la parte de la vía, espacios públicos o mobiliario que hubiese resultado afectado. Los excrementos recogidos se han de poner de forma higiénicamente correcta (dentro de bolsas o de otros envoltorios impermeables) en las papeleras, contenedores, o en otros elementos que la autoridad municipal pueda indicar. De producirse la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir a la persona que conduzca al perro para que proceda a retirar las deposiciones del animal, sin perjuicio de la denuncia que se pueda formular posteriormente.

6. Se deberá evitar que el animal deambule sin el control de alguna persona responsable. En caso contrario podría ser retirado por la empresa municipal y podría ser considerado animal abandonado.

Art. 27. Prohibiciones específicas para la presencia de animales en espacios públicos y vías públicas.—1. Está prohibida la presencia de animales en:

a) Aquellas zonas donde esté expresamente indicado por problemas de salubridad.

b) Áreas de juegos infantiles. Se exceptúan los perros-guía, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro-Guía al Entorno.

2. Está prohibido lavar animales en la vía pública, parques y zonas verdes, fuentes o estanques, y en los cauces de ríos y arroyos.

3. En el caso de incumplimiento de los puntos anteriores se requerirá al dueño o persona responsable del animal para que le retire inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir y de la sanción que se pudiere imponer.

4. Se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, especialmente perros, gatos y palomas, en zonas públicas y propiedades ajenas, por razones de salud pública y protección del medio ambiente urbano.

5. Los animales que por “pena” son alimentados de manera continuada por los propietarios de una finca o vivienda, no tendrán consideración municipal de animales abandonados, por lo que el Ayuntamiento no tendrá ninguna responsabilidad sobre ellos. Las personas que los alimenten serán considerados los propietarios y adquirirán las responsabilidades de los mismos.

6. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

TÍTULO V

Circulación y transporte de animales

Art. 28. Condiciones de circulación y conducción.—Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones generales:

1. El traslado de animales deberá realizarse lo más rápidamente posible, en embalajes especialmente concebidos y adaptados a las características físicas y etológicas del animal con espacio suficiente y que le aseguren la debida protección contra golpes y las condiciones climatológicas.

2. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener una buena condición higiénico-sanitaria.

3. Durante el transporte y la espera, los animales serán observados, alimentados y abrevados, a intervalos convenientes.

4. La carga y descarga de los animales se realizará con equipos y medios idóneos, que no les causen daño.

5. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, ni se comprometa la seguridad del tráfico. Asimismo, deberá disponer de un espacio y la aireación adecuados a su tamaño.

6. La circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal en la vía pública deberá ajustarse a lo que disponga la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación.

7. Queda prohibido el alojamiento de animales de compañía en vehículos estacionados, salvo en circunstancias que lo justifiquen. Excepcionalmente, se podrá mantener el animal dentro de un vehículo estacionado en un lugar vigilado por el dueño, adoptando en todo momento las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean las adecuadas.

Art. 29. Movimiento pecuario.—1. El traslado de animales de explotación, tanto dentro del término municipal, como fuera del mismo, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el reglamento de epizootias y demás disposiciones aplicables. Los animales deberán disponer de espacio suficiente. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias en cada caso.

2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.

3. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada a su condición. En todo caso se cumplirá la normativa de la CEE a este respecto.

5. Las caballerías que marchan por la vía pública, habrán de ser conducidos al paso por sus dueños; no obstante la circulación por la vía pública de estos animales, así como de vehículos de tracción animal, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación. Las personas que acompañen a estos animales, deberán hacerse cargo de las deyecciones de los mismos, procediendo a limpiarlas.

TÍTULO VI

Control sanitario

Art. 30. Control de epizootias y zoonosis.—En los casos de declaración de epizootias y zoonosis, los dueños de animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la autoridad sanitaria, según establece el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, de la Comunidad de Madrid.

Art. 31. Vacunación antirrábica.—1. Todo perro residente en el municipio de Paracuellos de Jarama, habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios, por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial cuya custodia es responsabilidad del propietario.

4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de la modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

5. La Concejalía competente pondrá los medios suficientes para llevar a cabo en el municipio la campaña de vacunación antirrábica, en colaboración con el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid.

Art. 32. Control de animales agresores.—1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de tal circunstancia o de padecer rabia se someterán a un control veterinario y deberán presentar el correspondiente certificado veterinario a las autoridades municipales, en el plazo de quince días después de haberse iniciado la observación.

2. Cuando las circunstancias lo aconsejen y la autoridad municipal lo considere necesario se podrá obligar a recluir al animal agresor en un centro autorizado, para someterlo a observación veterinaria. El propietario del animal agresor tiene la obligación de trasladarlo, en un plazo máximo de setenta y dos horas, a partir de la fecha de la comunicación, al centro de acogida correspondiente. Los gastos ocasionados correrán a cargo de la persona propietaria o poseedora. Transcurridas las setenta y dos horas sin que se hubiera producido dicho traslado, la autoridad municipal podrá adoptar las medidas oportunas tendentes a llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

3. La observación veterinaria podrá realizarse en el domicilio del propietario, si así lo autoriza el veterinario o la autoridad municipal, siempre que quede garantizada la seguridad de las personas.

4. Las personas implicadas y testigos de una agresión colaborarán en la localización y captura de aquellos animales agresores que resultaran ser vagabundos o abandonados.

TÍTULO VII

Servicio Municipal de Recogida, Albergue y Manutención de Animales

Art. 33. Servicios de alojamiento y perrera.—1. El Ayuntamiento dispondrá directa o concertadamente del personal e instalaciones adecuadas para la recogida de animales abandonados, así como de los medios y servicios necesarios para el mantenimiento, adopción y sacrificio, cuando el servicio veterinario lo determine por causa de sanidad animal y/o situación de sufrimiento, procediendo de forma rápida e indolora. Los gastos derivados de la recogida y mantenimiento que haya ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su dueño.

2. Todos los animales recogidos por este Servicio en la vía pública serán trasladados a instalaciones de acogida adecuados, siendo registrados en el libro de Registro, que recogerá el día de entrada, el día de salida, el motivo de su estancia y las principales incidencias que durante este período de tiempo se hayan producido.

3. Los medios utilizados en la captura y transporte de animales tendrán las condiciones higiénico-sanitarias apropiadas, y serán adecuadamente gestionados por personal capacitado. El servicio se realizará en vehículos apropiados para esa función.

4. Los animales de los centros de recogida de animales abandonados y/o perdidos, una vez transcurridos los plazos establecidos por esta ordenanza y demás legislación de aplicación, podrán ser dados en adopción.

5. Los centros de acogida dispondrán de programas para la promoción de la cesión, adopción u otras alternativas para todos los animales alojados en el centro que hayan superado los períodos de estancia establecidos, excepto en los casos en que, por su estado sanitario y/o su comportamiento, los servicios veterinarios consideren lo contrario. Estos animales deben ser entregados con los siguientes requisitos:

— Tienen que estar identificados.

— Tienen que ser desparasitados y vacunados y ser esterilizados si han alcanzado la edad adulta, en caso de no haber alcanzado el animal la edad adulta en el momento de la adopción, el adoptante se comprometerá a esterilizarlo cuando tenga la edad suficiente en un veterinario concertado con el centro de acogida.

— Deben entregarse con un documento en el que consten las características y necesidades higiénico-sanitarias, etológicas y de bienestar animal.

TÍTULO VIII

Actuaciones municipales

Art. 34. Actuaciones municipales.—1. El Ayuntamiento podrá ubicar espacios idóneos debidamente señalizados para la defecación de los perros. La ubicación de los areneros se expondrá a información pública durante quince días naturales.

2. El Ayuntamiento irá ubicando espacios idóneos debidamente señalizados, para que los perros puedan permanecer sueltos en las zonas especialmente acotadas para este fin.

3. Excepcionalmente en los parques municipales que carezcan de dichas zonas, podrán estar sueltos entre las 22.00 y las 8.00 horas del día siguiente, desde el 1 de octubre al 31 de marzo, y entre las 23.00 y las 8.00 horas del día siguiente, el resto del año. Además, no deberá interferirse con las labores habituales de mantenimiento y no debe existir la presencia de otras personas, especialmente niños en las inmediaciones. Este artículo no es de aplicación a las zonas de juegos infantiles y juveniles, ni para los animales calificados como potencialmente peligrosos.

4. Con carácter general el Ayuntamiento vigilará e inspeccionará los recintos habilitados para las defecaciones de los perros y se encargará de su buen uso y funcionamiento.

Art. 35. Autorizaciones.—La tenencia de animales domésticos de explotación o cría de cualquier tipo de animal, estará sujeta a la tramitación urbanística correspondiente, previa a las preceptivas autorizaciones municipales, según lo establecido en la legislación vigente.

TÍTULO IX

Inspecciones, infracciones y sanciones

Art. 36. Inspecciones.—1. La Policía Local y los Servicios Técnicos Municipales competentes del Ayuntamiento ejercerán las funciones de Inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

2. El personal de los Servicios Técnicos Municipales competentes, una vez acreditada su identidad y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación, así como para realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3. La Policía Local y/o los Servicios Técnicos Municipales competentes podrán proponer y adoptar las medidas cautelares necesarias cuando existan razones de urgencia para garantizar la seguridad ciudadana, la salubridad, higiene y salud pública. La aplicación de las medidas cautelares se hará de forma proporcionada y en resolución motivada.

Art. 37. Infracciones.—Sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ordenanza y la vulneración de sus preceptos tal como aparecen tipificados en su articulado.

Constituirán también infracción administrativa la negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la Administración, así como la negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, o por sus agentes, en el cumplimiento de sus funciones y el suministro de información o documentación falsa inexacta, incompleta o que introduzca a error explícito o implícito.

Con carácter general las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

a) Constituyen infracciones leves:

1. La tenencia de animales cuando impliquen molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.

2. La no adopción, por el propietario o tenedor de un animal, de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.

3. El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales así como la no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos a que hace referencia en los artículos 6 y 7.

4. Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supuestos establecidos en la presente ordenanza.

5. La circulación o permanencia de animales sueltos, no calificados como potencialmente peligrosos, en zonas no acotadas especialmente para este fin, o fuera de los horarios establecidos en la presente ordenanza

6. La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común.

7. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

8. El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos.

9. Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.

10. El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados.

11. La circulación por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna, y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.

12. El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

13. La no adopción, por los propietarios de inmuebles o solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

14. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos.

15. El transporte de animales incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente.

16. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

17. Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales, salvo las excepciones recogidas en la ordenanza.

18. No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos públicos

19. No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

20. No presentar la documentación que resulte obligatoria en cada caso, a la autoridad competente.

21. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

22. Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

b) Constituyen infracciones graves:

1. La tenencia de los animales en condiciones higiénico-sanitarias inadecuadas, no proporcionarles alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.

2. La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

3. La tenencia de un animal potencialmente peligroso sin identificar o sin estar inscrito en el Registro Municipal a que hace referencia la presente ordenanza.

4. No someter a un animal a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudiera precisar.

5. La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.

6. La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.

7. El incumplimiento de las normas sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos establecidas en la presente ordenanza.

8. Mantener los perros potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal ni cadena o correa de las características recogidas en la presente ordenanza.

9. La venta ambulante de animales.

10. La venta de animales de compañía a menores de catorce años, o a incapacitados, sin la autorización de quienes ostentan su legítima representación.

11. Suministrar, por cualquier vía, sustancias nocivas que puedan causarles daño o sufrimiento innecesarios.

12. El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.

13. Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos, o hacer cualquier ostentación de su agresividad.

14. La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración a los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.

15. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza referidas a los animales domésticos de explotación.

16. La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando esta sea encubierta

17. La concurrencia de varias infracciones leves o la reincidencia en su comisión.

18. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

c) Se consideran infracciones muy graves:

1. La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento.

2. El abandono de cualquier animal.

3. Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

4. La venta o cesión de animales vivos con fines de experimentación, incumpliendo las garantías previstas en la normativa vigente.

5. Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad para finalidades prohibidas.

6. El incumplimiento de la normativa sobre el control de zoonosis o epizootias

7. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de estos animales.

8. La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión.

9. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

Art. 38. Sanciones.—1. Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente ordenanza serán los siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 1.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa comprendida entre 1.001 y 4.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa comprendida entre 4.001 y 30.000 euros.

2. No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de venta ambulante, práctica de mendicidad, y otros supuestos de comisión de infracciones graves o muy graves.

3. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos. En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.

4. Las sanciones se graduarán especialmente en función del incumplimiento de advertencias previas, grado de negligencia o intencionalidad en cuanto a las acciones u omisiones, tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, importancia del riesgo sanitario y gravedad del daño causado y reincidencia en la comisión de infracciones.

5. La imposición de cualquier sanción, prevista por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

6. Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

Art. 39. Competencia y facultad sancionadora.—La competencia para sancionar las infracciones previstas en la presente ordenanza está encomendada al alcalde-presidente del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama o, en su caso, al Órgano colegiado, concejal o concejales en quien delegue, sin perjuicios de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes de la Comunidad de Madrid.

Art. 40. Prescripción de infracciones.—1. Las infracciones previstas en esta ordenanza prescribirán, si son leves, a los cuatro meses, si son graves, al año y a los dos años en el caso de las muy graves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieren cometido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Se da un plazo transitorio de nueve meses, a partir de la entrada en vigor de esta ordenanza, para la regularización de los todos los animales en el censo municipal, así como para el traslado de zona urbana a no urbanizable de los animales domésticos de explotación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Cualquier gasto que pudiera derivarse de la aplicación de la presente ordenanza será responsabilidad del propietario del animal afectado.

DISPOSICION FINAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.

Contra el presente acuerdo que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Paracuellos de Jarama, a 6 de marzo de 2014.—El alcalde (firmado).

(03/7.666/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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