Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 57

Fecha del Boletín 
08-03-2014

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140308-17

Páginas: 11


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

17
Ordenanza terrazas de veladores

No habiéndose presentado reclamaciones o sugerencias en el trámite de información pública, la Comisión Plenaria del Área de Administración General, Urbanismo y Medio Ambiente, mediante acuerdo de 20 de febrero de 2014, declaró aprobada definitivamente la siguiente

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE TERRAZAS DE VELADORES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Ayuntamiento de Alcorcón desde 1998 viene exigiendo autorización administrativa bajo los criterios de la vigente ordenanza reguladora de terrazas veladores, para la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, con la instalación de terrazas veladores.

En la actualidad esta alternativa de ocio que supone la instalación de terrazas veladores en los anejos de los establecimientos hosteleros permanentes, tanto en terrenos de dominio público local como en zonas privadas ya sean de uso público como privado, está en auge. Y con los nuevos cambios normativos introducidos por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco, ha sido necesario ajustar a todo ello el contenido de la presente ordenanza.

Ante esta situación se ha hecho imprescindible la revisión de la normativa local que las regula con la finalidad de que, en primer lugar, se amplíe el ámbito de aplicación de la ordenanza, no ya solo a la ocupación del dominio público local, sino también al del terreno privado de uso público. El sometimiento de la ocupación del terreno privado de uso público con la instalación de terrazas de veladores a licencia administrativa se lleva a cabo en los mismos términos que en terrenos del “demanium” local, puesto que el servicio prestado así como los precios por el mismo son iguales.

Por otra parte, la mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada, en cualquiera de los casos, no otorga derecho alguno a su concesión. El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, podrá conceder o denegar motivadamente la autorización, haciendo prevalecer, en todo caso, el interés general sobre el particular.

En segundo lugar y respecto al procedimiento para su concesión, se ha simplificado tanto en los trámites como en la documentación solicitada, todo ello con la finalidad de agilizar el proceso de obtención de la autorización administrativa, y no se demore excesivamente los trámites en el tiempo, puesto que no existirá excepción alguna a la necesaria posesión de la licencia para la legal instalación de la terraza. Se determinan distintos procedimientos para las nuevas solicitudes, las renovaciones y las modificaciones o ampliaciones.

Finalmente resulta obligada la revisión del régimen sancionador establecido en la vigente ordenanza. Así pues, se procede a actualizar tanto los supuestos que suponen infracción administrativa como las sanciones derivadas de los mismos, todo ello para adecuar el régimen sancionador a la normativa estatal, y dar cumplimiento por tanto al principio de proporcionalidad material tan significativo en el derecho administrativo sancionador, que proscribe hacer de mejor derecho al que no cumple la legalidad que a la persona que respeta la misma.

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.—La presente ordenanza tiene por objeto:

1.1. Regular el régimen jurídico de la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local por la ocupación temporal del suelo de la vía pública con la instalación de terrazas de veladores, cenadores, toldos o pérgolas anejas al establecimiento hostelero de carácter permanente.

1.2. Regular la instalación temporal de terrazas veladores cenadores, toldos o pérgolas anejas a establecimientos hosteleros de carácter permanente en terrenos privados de uso público.

1.3. Quedan excluidas de esta ordenanza las ocupaciones de terraza de los recintos feriales que se autoricen con motivo de celebración de ferias, festejos populares, fiestas patronales y similares.

Art. 2. Definiciones.—2.1. Concepto: se entiende a los efectos de esta ordenanza por:

— Terraza de velador anejo a establecimiento hostelero: la ocupación de terrenos de dominio público municipal mediante la localización en aquel de mesas, sillas, mesas altas, taburetes, sombrillas, toldos, jardineras o cualquier otro elemento análogo y sin barra de servicio distinta de la del propio establecimiento.

— Toldos: elemento móvil adosado a la fachada, formado por una estructura tubular que al girar y desarrollarse despliega una lona.

— Pérgolas: armazón anclado al suelo para sostener una lona.

— Mesa auxiliar: mesa de apoyo de dimensiones inferiores a 2 metros cuadrados, que podrá colocarse en bulevares o medianas para restringir al máximo la necesidad del personal del establecimiento de cruzar la calzada.

Cualquier otra estructura o elemento de carácter fijo o desmontable que permita una ocupación privativa del espacio por terrazas veladores, facilitando otros elementos como barras, aseos, almacenes, etcétera, impidiendo el libre paso y acceso de peatones (terrazas acristaladas o similares), será objeto de previo otorgamiento de concesión administrativa de dominio público, y en este supuesto el Ayuntamiento podrá establecer las características estéticas oportunas a fin de dar una imagen homogénea a todas las instalaciones acordes a su actividad y ámbito.

2.2. Tipos de instalaciones autorizables: a los efectos de esta ordenanza, las instalaciones autorizables se definen de la siguiente forma:

2.2.1. Terrazas de veladores: son las formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, pérgolas, jardineras y otros elementos de mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma accesoria a establecimientos de hostelería y restauración, y a quioscos de hostelería y restauración; y a otros establecimientos de conformidad con lo establecido en la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas. Estas instalaciones podrán ubicarse en suelo público o privado. En los bares y restaurantes que tengan la consideración de usos asociados de edificios exclusivos de uso terciario, tales como hoteles o centros comerciales, solo podrán ubicarse en los espacios libres de parcela de titularidad privada y en los respectivos patios interiores. En todos los casos solo se podrá realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.

2.2.2. Terrazas de veladores con cerramiento estable: son terrazas de veladores cerradas en su perímetro y cubiertas mediante elementos desmontables, de uso permanente, que se encuentran en terrenos de titularidad y uso público y que desarrollan su actividad de forma accesoria a establecimientos de hostelería y restauración, y a quioscos de hostelería y restauración; y a otros establecimientos de conformidad con lo establecido en la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas. Solo podrán realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.

Estas ocupaciones estarán sujetas a la concesión administrativa con la que están relacionadas y se regularán por la presente ordenanza y, en su defecto, por las normas especiales que por razón de la materia les pudiera afectar, incluidas las disposiciones de los pliegos administrativos aprobados por el órgano competente para la referida ocupación.

Art. 3. Temporada de funcionamiento.—3.1. La autorización para la instalación de terrazas veladores tendrá una duración de un año, renovable, excepto en las concesiones que será la que marque el pliego. A tal fin, en la solicitud de licencia por el interesado se determinará el período o temporada de ocupación que se elija entre las dos posibilidades establecidas por la ordenanza fiscal reguladora de estas ocupaciones.

3.2. Finalizado el período de instalación autorizado, el titular de la licencia deberá dejar completamente expedito la porción de suelo público que hubiera venido ocupando, retirando todos los elementos que lo ocupan al día siguiente en que finalice la temporada.

En caso de incumplimiento, serán retirados por el Ayuntamiento, mediante ejecución subsidiaria y a costa del interesado, los elementos integrantes de la terraza, pudiendo dar lugar la comisión de este hecho a la no concesión de la licencia para el ejercicio siguiente a aquel que se produzca dicha retirada.

Art. 4. Horario.—4.1. El ejercicio de la actividad definida en el artículo 1 de esta ordenanza solo podrá realizarse entre las diez y las veinticuatro horas.

4.2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los viernes, sábados y vísperas de festivos el horario podrá prolongarse, en los casos legalmente permitidos, hasta las dos de la madrugada.

4.3. Sin perjuicio de lo preceptuado en los apartados inferiores, el Ayuntamiento podrá reducir el horario atendiendo a las circunstancias de índole sociológico, medioambiental o urbanístico que concurran o cuando se haya comprobado la transmisión de ruidos que originen molestias a los vecinos próximos.

4.4. Finalizado el horario establecido en esta ordenanza para el ejercicio de la actividad, ningún cliente podrá permanecer en las instalaciones propias de la terraza. De lo contrario, se estará incumpliendo el horario establecido.

4.5. En ningún caso se podrá superar el horario autorizado del establecimiento del que dependen.

Capítulo II

Autorizaciones para la ocupación del dominio público municipal y privado de uso público

Art. 5. Licencias.—La ocupación de terrenos del dominio público local y terrenos privados de uso público en los términos definidos en el objeto de la presente ordenanza se sujetará a autorización o concesión de carácter administrativo, como título jurídico habilitante, concedida por el órgano competente de este Ayuntamiento.

Art. 6. Efectos.—Todas las autorizaciones se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. El ejercicio de la actividad se desarrollará a riesgo y ventura de los interesados.

La licencia no podrá ser arrendada, subarrendada, ni cedida, directa o indirectamente, en todo o en parte.

Art. 7. Contenido.—7.1. Las autorizaciones para instalar en terrenos de dominio público municipal y privados de uso público, terrazas de veladores anejos a establecimientos hosteleros, dará derecho al ejercicio de la actividad en los términos de esta así como a expender y consumir en la terraza los mismos productos que puedan serlo en el establecimiento del cual dependen.

7.2. La presente ordenanza no será de aplicación a los actos de ocupación de la vía pública que, siendo de carácter hostelero, se realicen con ocasión de ferias festejos, actividades deportivas y análogas, las cuales se sujetarán a sus normas específicas.

Art. 8. Competencia para el otorgamiento de las licencias.—La autorización será otorgada por el órgano municipal competente de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, acuerdos o decretos de delegación.

Art. 9. Solicitudes.—9.1. Para poder solicitar licencia será necesario que el establecimiento hostelero de carácter permanente reúna los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha actividad, estando en posesión, por tanto, de licencia de apertura o funcionamiento.

Las solicitudes de autorización de las terrazas podrán ser:

9.1.1. Nueva: solicitud de autorización de la ocupación de superficie, para nueva instalación.

9.1.2. Ampliación o modificación: solicitud de autorización de ampliación de superficie respecto a la terraza ya autorizada e instalada en temporadas anteriores o de modificaciones en relación al titular del establecimiento afectado o en relación a la disposición y/o naturaleza de los elementos auxiliares instalados.

9.1.3. Renovación: solicitud de autorización de instalación de terraza en los mismos términos que en temporadas anteriores cuando no se produzca modificación alguna en superficie que implique aumento de la misma ni se alteren la disposición y/o naturaleza de los elementos auxiliares instalados en la terraza ni exista un cambio de titularidad del local afectado.

9.2. El titular de la autorización deberá disponer de un seguro de responsabilidad civil e incendios del establecimiento principal, que deberá extender su cobertura a los posibles riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento de la terraza de velador.

9.3. Podrán solicitar licencia para este tipo de ocupaciones los titulares de establecimientos descritos en el artículo 1 de esta ordenanza, siempre que la actividad se desarrolle de conformidad con la legislación general y sectorial que regulan la misma.

9.4. Las licencias se solicitarán en la Oficina de Registro del Ayuntamiento de Alcorcón en impreso normalizado, al que se acompañará:

a) Impreso de solicitud para un año, indicando la temporada de funcionamiento.

b) Justificante del pago de la tasa según se dispone en la ordenanza fiscal.

c) Memoria descriptiva de los elementos mobiliarios que se pretendan instalar en las terrazas veladores.

d) Fotocopia de licencia de apertura del establecimiento.

e) Plano de planta a escala 1:50, que especifique el área de la terraza que se pretende instalar, donde figuren acotadas las distancias con respecto al local propio como con respecto a otros locales colindantes, así como clase, naturaleza, número, dimensiones y colocación de los elementos mobiliario que pretende instalar.

Una vez aprobada la autorización con el mobiliario definitivo, el solicitante deberá presentar de nuevo el plano perfectamente acotado, para que sea sellado por el servicio municipal correspondiente y se deberá colocar en un lugar visible del establecimiento.

f) Acreditación de tener concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros en la cuantía legalmente establecida.

9.5. Una vez finalizado el primer año, para las renovaciones deberá presentarse la siguiente documentación:

a) Justificante de pago de la tasa a abonar según lo previsto en la correspondiente ordenanza fiscal.

b) Acreditación de tener concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros en la cuantía legalmente establecida.

9.6. La tramitación de una ampliación o modificación de terraza se iniciará a instancia del titular de la autorización, en las Oficinas del Registro del Ayuntamiento.

El procedimiento para tramitar esta modalidad sigue las mismas actuaciones que las señaladas en los puntos b, c, d, e y f.

Art. 10. Procedimiento para la autorización.—Presentada la solicitud con la documentación establecida en el anterior artículo y emitidos los informes oportunos por los servicios municipales competentes, se procederá a otorgar la autorización por el órgano municipal que tenga atribuida tal facultad, o bien a denegar la misma, motivando, en este caso, las causas que justifican tal denegación.

La resolución se notificará al interesado en los plazos legalmente establecidos.

El hecho de haber obtenido licencia en períodos anteriores no genera para el interesado derecho alguno en posteriores peticiones, ni vincula en cuanto el número de elementos autorizados.

Art. 11. Cuota de la tasa.—La cuota de la tasa, así como su forma de pago, se determinará en función de lo establecido en la ordenanza fiscal reguladora de tasas por utilización privativa y aprovechamientos de dominio público local del Ayuntamiento de Alcorcón. Las cuotas tendrán el carácter de irreducibles, con independencia de los días en que se aprovechen dentro de cada temporada.

Se devenga la tasa desde el momento de otorgarse la correspondiente licencia o desde que se realice el aprovechamiento, en caso de que procediere sin la oportuna autorización.

Capítulo III

Condiciones de instalación y emplazamiento

Art. 12. Condiciones de instalación.—12.1. Condiciones generales.

12.1.1. La porción de dominio público o privado de uso público susceptible de ocupación con terrazas veladores anejas a establecimientos hosteleros ubicados en inmueble o local no podrá exceder de su superficie máxima autorizable, de conformidad con las instrucciones recogidas en el correspondiente informe emitido por los servicios técnicos. A los efectos de esta ordenanza se entenderá que cada mesa con cuatro sillas ocupa una superficie máxima de 4 metros cuadrados, quedando limitado su número en función del espacio público disponible, con arreglo a lo dispuesto en el inciso anterior.

Como regla general se establece como superficie máxima autorizable la resultante de la combinación de lo establecido en el apartado 12.1.2 y un máximo de 15 metros a cada lado del acceso al local.

Cualquier excepción a lo anterior precisará informe favorable de los servicios técnicos municipales.

12.1.2. La ocupación de acera no podrá ser superior a dos tercios de su anchura libre, debiéndose dejar libre con carácter general para paso de peatones, al menos 1,80 metros, en cumplimiento de lo establecido en la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero.

Cualquier excepción a lo anterior precisará informe favorable de los servicios técnicos municipales.

12.1.3. En caso de establecimientos colindantes, el espacio susceptible de ocupación se distribuirá equitativamente entre los solicitantes, con arreglo al ancho de la fachada de cada establecimiento afectado.

En casos puntuales, y en función del aforo del local, los servicios técnicos podrán determinar la distribución proporcional entre los límites de ambas fachadas.

12.1.4. Aun cuando su espacio reúna todos los requisitos para la colocación de una terraza, podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas si su instalación dificultara el tránsito peatonal, aunque solamente sea en determinadas horas.

12.1.5. Igualmente, podrá no autorizarse o autorizarse con menor número de mesas al solicitado, aun reuniendo todos los requisitos para su instalación, cuando pertenezcan a establecimientos hosteleros colindantes o que se encuentren en la misma línea de fachada, si existiera gran concentración de mesas de veladores que puedan ocasionar molestias a los vecinos.

12.1.6. Todas las instalaciones con pérgola deberán cumplir las “Instrucciones técnicas sobre características de pérgolas a instalar en terrazas veladores anexas a establecimientos de hostelería”, aprobadas por la Junta de Gobierno Local el 14 de mayo de 2013 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 146, de fecha 21 de junio de 2013).

12.1.7. Se debe respetar el acceso a los establecimientos sanitarios privados de interés público, es decir, las oficinas de farmacia.

12.2. Condiciones para instalar mesas de tipología velador.

12.2.1. Como máximo se podrán instalar dos mesas veladores (altas o bajas) por establecimiento, dejando siempre libres los accesos al mismo. En ningún caso se podrá exceder con la ocupación los límites de la fachada del establecimiento. Los técnicos valorarán la oportunidad de esta instalación.

12.2.2. La situación de estos elementos será determinada por el técnico municipal.

12.2.3. En ningún caso se contemplara la colocación de otro elemento distinto a estos (tales como sombrillas, paravientos, etcétera), atendiendo al carácter excepcional de este tipo de ocupación.

12.3. Condiciones para la instalación de estufas de exterior.

Las condiciones específicas para la colocación de estufas de exterior de gas o de eléctricas (tanto en terrazas ya autorizadas como para las que se soliciten por primera vez) serán las siguientes:

12.3.1. El modelo de estufa que se coloque deberá sujetarse a la normativa europea, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas o, en su caso, aquella que resulte de concreta aplicación y se encuentre vigente en cada momento.

12.3.2. Las estufas de exterior se colocarán como máximo en una proporción de una por cada cuatro mesas (tipología estándar) autorizadas. Se autorizan estufas en terrazas a partir de 4 módulos. Estas se instalaran siempre dentro del perímetro autorizado para la instalación de terraza.

12.3.3. El período en el que podrán colocarse las estufas será del 1 de octubre al 31 de marzo.

12.3.4. En todo caso, el interesado deberá disponer de extintores de polvo ABC, eficacia 21A22 113B, en lugar fácilmente accesible.

12.3.5. Caso de que un establecimiento hostelero opte por la colocación de estufas de gas en el exterior deberá retirarlas diariamente, al igual que el resto de mobiliario instalado en la vía pública, de acuerdo con el horario autorizado al respecto.

12.3.6. Los conductores quedarán fuera del alcance de las personas. En ningún caso la iluminación producirá deslumbramiento u otras molestias a los vecinos, viandantes o vehículos. Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad, debiendo presentarse una copia del mismo al órgano competente para la concesión de la autorización. De acuerdo con los resultados de la revisión se determinará la conveniencia de continuar con el funcionamiento del cerramiento estable, que deberá ser retirado de forma inmediata por el titular cuando no supere la citada revisión.

12.3.7. No obstante lo anterior, en atención a la existencia de otros elementos de mobiliario u otras circunstancias que concurran en el caso y que puedan afectar directa o indirectamente a la seguridad de personas y bienes, podrá denegarse la instalación de las estufas.

12.3.8. Quedan prohibidas las estufas de gas en cenadores.

12.3.9. El interesado para justificar el cumplimiento de estas condiciones deberá aportar los siguientes documentos:

— En el caso de estufas de gas:

1. Garantía de calidad y Certificado de Homologación de la Comunidad Europea de las estufas.

2. Seguro de responsabilidad civil e incendio con cobertura a los posibles riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento de la terraza.

3. Contrato de mantenimiento y revisión de los extintores.

4. Contrato con empresa de mantenimiento especializada en instalaciones de GLP y sus derivados.

— En el caso de estufas eléctricas:

1. Boletín eléctrico del establecimiento al tratarse de un local de pública concurrencia.

2. Garantía de calidad y Certificado de Homologación de Comunidad Europea de las estufas.

3. Seguro de responsabilidad civil e incendio con cobertura a los posibles riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento de la terraza.

4. Contrato con empresa de mantenimiento especializada en instalaciones eléctricas.

5. Plano de la instalación eléctrica.

6. La instalación eléctrica irá protegida y fuera del alcance de las personas.

12.3.10. En el caso de nebulizadores y vaporizadores solo serán autorizados si son informados favorablemente por los servicios técnicos tras el análisis de la documentación aportada en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa vigente y mantenimiento de los mismos.

Art. 13. Limitaciones de emplazamiento en bulevares o medianas.—13.1. Se permitirá la instalación de terrazas-veladores en bulevares o medianas en que existan establecimientos ubicados en inmueble o local, cuya zona peatonal central supere los 4,5 metros de ancho. La franja de la zona peatonal central ocupable no excederá del 60 por 100 de su anchura. Será condición necesaria para la autorización de su instalación la existencia de un paso de peatones señalizado a una distancia menor o igual a 25 metros medidos en la alineación de la fachada desde cualquiera de los límites de la misma.

13.2. Las terrazas de veladores sitas en bulevares o medianas podrán contar con una mesa auxiliar de apoyo de dimensiones inferiores a 2 metros cuadrados, para restringir al máximo la necesidad del personal del establecimiento de cruzar la calzada, según lo indicado en el punto 13.1.

Capítulo IV

Prohibiciones y limitaciones

Art. 14. Prohibiciones.—14.1. Queda prohibida la ocupación con terrazas de veladores en:

— Las entradas a galerías visitables.

— Registros y/o sumideros de la red general de saneamiento.

— Registros de la red de abastecimiento de agua.

— Registros de la red de riego incluyendo bocas de riego.

— Registros de alumbrado público, gas, electricidad, telefonía y/o cualquier otro servicio público.

— Los hidrantes de incendio.

— Las salidas de emergencia.

— Las paradas de transporte público regularmente establecidas.

— Los aparatos de control de tráfico.

— Los centros de transformación y arquetas de registro de servicio público.

— En todas la franja de acera que forma parte del paso de peatones señalizado.

— Calzada de circulación de vehículos.

— Vados permanentes y proximidades que dificulten la entrada o salida de los mismos.

— Instalación de moquetas, alfombras y/o similares.

— La superficie de zonas ajardinadas o terrizas.

14.2. En ningún caso, podrá colocarse elementos, fijos o permanentes, cuya colocación o desmontaje requiera la realización de alguna obra especial, a excepción de la instalación de pérgolas o similares que requerirán licencia de obras correspondiente con sometimiento a las características técnicas aprobadas por la acuerdo Junta de Gobierno Local el 14 de mayo de 2013 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 146, de fecha 21 de junio de 2013), a fin de dotar a todas las instalaciones de un aspecto homogéneo y adecuado al ámbito.

14.3. En ningún caso podrán instalarse las terrazas de veladores sin haber obtenido la oportuna licencia habilitante para ello.

14.4. Queda absolutamente prohibida la instalación de billares, futbolines, máquinas recreativas, de azar, expendedoras de bebidas alcohólicas y de cualquier otro tipo de características análogas en las terrazas objeto de regulación en la presente ordenanza. Asimismo, queda prohibida la instalación de cualquier clase de aparato de reproducción de imagen y/o sonido, incluidas las televisiones, o que estando los aparatos en el interior del local, puedan visionarse desde la terraza.

Capítulo V

Derechos y obligaciones

Art. 15. Derechos del autorizado.—15.1. El titular de la licencia tendrá derecho a:

a) Ejercer las actividades en los términos previstos en la propia licencia, con sujeción a las prescripciones establecidas en esta ordenanza y demás preceptos legales aplicables.

b) Expender y consumir en la terraza los mismos productos que pueden serlo en el establecimiento hostelero del cual dependen.

15.2. No obstante lo establecido en el artículo anterior, cuando surgieran circunstancias imprevistas o sobrevenidas de urbanización o de implantación, supresión o modificación de servicios públicos, el Ayuntamiento mediante resolución motivada podrá revocar o suspender la licencia concedida sin derecho de indemnización a favor del interesado. En este caso, al interesado se le devolverá la parte de la tasa que corresponda proporcionalmente al tiempo en que no pueda mantener instalada la terraza.

Art. 16. Obligaciones del autorizado.—16.1. Son obligaciones del titular de la licencia:

a) Serán de cuenta del titular de la licencia la instalación de los elementos y la realización, a su costa, de las obras necesarias para la instalación de toldos, para lo cual deberán estar en posesión de la correspondiente licencia.

b) Será obligación de los titulares de las terrazas, mantener estas y cada uno de los elementos que la componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.

c) Queda prohibido almacenar o apilar junto a las terrazas de veladores: productos, materiales y elementos móviles (mostradores y cámaras), así como residuos propios de la instalación, tanto por razones de estética y decoro como por higiene.

d) Será obligatorio para poder instalar terrazas de veladores anejas a establecimientos ubicados en inmueble o local que el titular del mismo tenga concertado un seguro de incendios del local y responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros derivados de las condiciones del local, así como del personal que preste sus servicios en el mismo, que incluya, tanto al local propiamente dicho como a sus anejos, incluida la terraza de veladores.

e) Deberá figurar en lugar visible desde el exterior, enmarcados y con la debida claridad, el título habilitante para la instalación de terrazas veladores, en el que se especifique la superficie de ocupación autorizada, el número de mesas autorizadas y sus elementos auxiliares. También estará en lugar visible el plano a escala con los elementos integrantes de la terraza. Cuando las dificultades de emplazamiento de la terraza así lo aconsejen, los servicios municipales procederán al replanteo y señalización sobre la vía pública de la superficie máxima ocupada por la instalación.

f) Los titulares de licencias para la instalación de terrazas veladores anejas al establecimiento hostelero de carácter permanente tienen la obligación de retirar y agrupar al término de cada jornada los elementos mobiliarios instalados, así como de realizar todas las tareas de limpieza necesarias para dejar los espacios ocupados perfectamente limpios, realizando estas tareas con gran cuidado y silencio para prevenir molestias al vecindario.

g) Queda prohibido almacenar o apilar junto a las terrazas de veladores mayor número de mesas que las habilitadas por la licencia. El conjunto de mesas instaladas y apiladas no podrá, en ningún caso, exceder de lo autorizado.

h) El titular de la licencia del velador es el responsable de extremar las precauciones para prevenir molestias al vecindario desempeñando su actividad con estricto cumplimiento de las condiciones de su licencia, velando para que los clientes y camareros mantengan un tono bajo de las conversaciones, no se produzcan ruidos innecesarios en el movimiento de las mesas y sillas, accionar suavemente el cierre del establecimiento y cualquier otra medida que sea precisa para prevenir molestias al vecindario.

Capítulo VI

Régimen sancionador

Art. 17. Procedimiento.—La imposición de las sanciones requerirá la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la legislación general sobre procedimiento administrativo común y su reglamento de desarrollo. El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, tales como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento.

Art. 18. Autoridad competente.—La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano municipal competente de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, acuerdos o decretos de delegación.

Art. 19. Sujeto responsable.—Serán responsables de las infracciones contenidas en esta ordenanza, las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones.

Art. 20. Compatibilidad.—Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como la indemnización por daños y perjuicios causados. No obstante, la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento podrá acordarse como medida cautelar al tiempo de disponerse la iniciación del correspondiente expediente sancionador.

Art. 21. Instalaciones ilegales.—21.1. Las instalaciones de terrazas de veladores sujetas a esta ordenanza que se implanten sobre terrenos de dominio público sin la preceptiva licencia serán retiradas, de modo inmediato, por los servicios municipales sin más aviso que la notificación al interesado de la orden por el órgano competente, que actuarán en ejercicio de las potestades de recuperación de los bienes y de uso común general. Dicha notificación podrá practicarse en el mismo acto de la ejecución material de la resolución, que se llevará a efecto por los servicios municipales.

21.2. Cuando se trate de instalaciones sin licencia ubicadas en terrenos de titularidad privada, el órgano competente ordenará la suspensión inmediata de su funcionamiento en los términos previstos en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid, procediéndose en caso de incumplimiento a su decomiso y retirada por el tiempo que sea preciso.

Art. 22. Proporcionalidad y adecuación.—22.1. El establecimiento de sanciones pecuniarias por el incumplimiento de esta ordenanza deberá prever que la comisión de la infracción tipificada no resulte más beneficiosa para el presunto infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

22.2. En la imposición de la sanción, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose los criterios establecidos en la legislación de régimen administrativo para la graduación de la sanción a aplicar.

Art. 23. Prescripción.—Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

Art. 24. Infracciones.—Las infracciones de las normas contenidas en esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

24.1. Son faltas leves:

a) La falta de ornato y limpieza en la terraza y su entorno.

b) El deterioro leve en los elementos del mobiliario y ornamentales urbanos anejos o colindantes al establecimiento que se produzcan a consecuencia de la actividad objeto de la licencia.

c) El incumplimiento del horario de cierre.

d) El incumplimiento del deber de que el conjunto de mesas apiladas y/o instaladas no exceda del autorizado por la licencia, cuando la tasa correspondiente a abonar por el número de mesas excedido sea inferior a 750 euros.

e) La falta de exposición en lugar visible desde el exterior del título habilitante, así como del plano de planta correspondiente a dicha autorización.

f) La colocación de envases o cualquier clase de elemento, que no sean mesas-veladores y sillas o elementos auxiliares de los mismos, fuera del recinto del establecimiento.

g) No desmontar las instalaciones una vez terminado el período de licencia o cuando así fuera ordenado por la autoridad municipal.

h) La desobediencia a los legítimos requerimientos de los inspectores y autoridades.

i) El incumplimiento de cualquier otra obligación, o la comisión de una prohibición recogida en el texto de esta ordenanza, que no esté expresamente recogida como infracción grave o muy grave.

24.2. Son faltas graves:

a) La reiteración por tres veces en la comisión de faltas leves en el plazo de dos años.

b) El incumplimiento del deber de que el conjunto de mesas apiladas y/o instaladas no exceda del autorizado por licencia, cuando la tasa correspondiente a abonar por el número de mesas excedido sea superior a 751 euros.

c) El deterioro grave de los elementos de mobiliario urbano y ornamentos anejos o colindantes al establecimiento que se produzcan como consecuencia de la actividad objeto de la licencia, cuando no constituya falta leve o muy grave.

d) Superar de madrugada los valores límite de inmisión de ruido aplicable a actividades, previstos en la tabla B1 del anexo III del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, contrastado mediante medición de la Policía Municipal.

e) La instalación de elementos como tendidos eléctricos, estufas de exterior no autorizadas u otros que supongan un riesgo de inseguridad para las personas o los bienes.

24.3. Son faltas muy graves:

a) La reiteración de tres faltas graves en el plazo de dos años.

b) La instalación de mesas veladores sin la oportuna licencia municipal y el abono de la tasa correspondiente.

c) El incumplimiento del deber de que el conjunto de mesas apiladas e instaladas no exceda del autorizado por licencia, cuando la tasa correspondiente a abonar por el número de mesas excedido sea superior a 1.501 euros.

Art. 25. Sanciones.—Las faltas leves se sancionarán con multa de hasta 750 euros.

Las faltas graves se sancionarán con multa de 751 euros hasta 1.500 euros.

Las faltas muy graves se sancionarán con multa de 1.501 euros hasta 3.000 euros, pudiendo incluso ser revocada la licencia.

Se contempla la reducción del 20 por 100 del importe de la sanción en el caso de que se haga efectiva en los quince días siguientes a la notificación de la misma.

Previo informe de los servicios técnicos correspondientes, podrá ser sancionable con la reducción del número de mesas e incluso con la no concesión de licencia para el ejercicio siguiente en los siguientes casos:

— Cuando se haya producido la retirada de los elementos integrantes de la terraza por el Ayuntamiento mediante ejecución subsidiaria a costa del interesado.

— Cuando el titular haya sido sancionado en firme por la comisión de una infracción grave o muy grave.

Art. 26. En lo no previsto en la presente ordenanza, se efectúa una remisión a lo dispuesto en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local.

Capítulo VII

Terrazas de veladores con cerramiento estable

Estas ocupaciones están sujetas a concesión administrativa y se regirán por el pliego de condiciones que regule la concesión.

Art. 27. Título habilitador.—27.1. La ocupación del dominio público para los supuestos regulados en este título requerirá la obtención de concesión municipal.

27.2. Esta concesión municipal será concedida por el órgano competente del Ayuntamiento, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, acuerdos o decretos de delegación.

Art. 28. Naturaleza y contenido de las concesiones.—28.1. El otorgamiento de las concesiones en la vía pública será en régimen de concurrencia; excepcionalmente podrán otorgarse directamente, siempre que concurran las circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico.

28.2. La concesión, una vez otorgada, deberá formalizarse en documento administrativo.

28.3. Su contenido contendrá, entre otras, las condiciones referentes al régimen tanto de uso del bien como del carácter económico a que queda sujeta, la garantía a prestar, asunción de gastos de conservación, mantenimiento y responsabilidad, compromisos de obligaciones a asumir, plazo y causa de extinción. Las concesiones se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

Art. 29. De las condiciones.—Será por cuenta de la persona titular de la concesión municipal:

a) La adquisición del mobiliario dentro de los modelos que pudieran ser homologados por el Ayuntamiento.

b) Las obras necesarias para la instalación permanente.

c) El mantenimiento de la instalación durante su uso en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, ornato y limpieza.

Art. 30. Vigencia de la concesión.—30.1. El plazo máximo de vigencia de la concesión será determinado por el órgano competente para su otorgamiento. Dicho plazo no podrá ser superior, incluidas las prórrogas, a quince años, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

30.2. Transcurrido dicho plazo, el emplazamiento podrá considerarse vacante, siendo ofertado en pública concurrencia, pudiendo presentar nueva solicitud la persona que hubiera ejercido anteriormente su titularidad.

Art. 31. Procedimiento.—El procedimiento para la adjudicación de las terrazas de carácter permanente, será el establecido en la legislación para las concesiones demaniales locales.

Art. 32. Condiciones técnicas y de instalación.—Las condiciones técnicas de instalación y funcionamiento serán las que se determinen en los respectivos pliegos de condiciones, que se podrán referir a las especificaciones contenidas en la presente ordenanza y que serán aprobadas por el órgano competente en materia de concesiones demaniales.

Art. 33. Obligaciones, infracciones y sanciones.—Las obligaciones del concesionario serán las que se determinen en los correspondientes pliegos de condiciones, y en la restante normativa de aplicación a las concesiones demaniales locales.

El régimen disciplinario y sancionador será el que se establezca en los pliegos de condiciones, asimismo se le será de aplicación lo establecido en los títulos IV, V y VI, relativos a prohibiciones y limitaciones, derechos y obligaciones y régimen sancionador de la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza quedarán sujetas a las condiciones señaladas en su autorización.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la ordenanza reguladora de terrazas de veladores del Ayuntamiento de Alcorcón (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 14 de enero de 1998), así como las disposiciones municipales que se opongan a las normas contenidas en esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor transcurridos quince días hábiles desde la publicación del texto íntegro de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en virtud de lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Alcorcón, a 25 de febrero de 2014.—El secretario general del Pleno, Gabriel Antonio Dotor Castilla.

(03/6.483/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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