Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 47

Fecha del Boletín 
25-02-2014

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140225-22

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ANCHUELO

RÉGIMEN ECONÓMICO

22
Ordenanza fiscal tasa licencias urbanísticas

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Anchuelo sobre imposición de la tasa por licencia urbanística, así como la ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por licencias urbanísticas, así como lo establecido en el artículo 151 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Hecho imponible

Art. 2. El hecho imponible está determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de instalaciones, construcciones u obras, tendentes a verificar si las mismas se realizan con sujeción a las normas urbanísticas de edificación y policía vigentes, en orden a comprobar que aquellas se ajustan a los Planes de Ordenación vigentes, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento, y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario de la oportuna licencia.

Devengo

Art. 3. 1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzarse la prestación del servicio, que tiene lugar desde que se formula la solicitud de la preceptiva licencia, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la obra, instalación, primera ocupación de los edificios o modificación del uso de los mismos, que se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia.

2. La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación, en su caso, de la licencia, concesión de la misma con modificaciones de la solicitud, renuncia o desistimiento del solicitante.

3. Junto con la solicitud de la licencia, deberá ingresarse con el carácter de depósito previo el importe de la tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.

Sujetos pasivos

Art. 4. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición; que sean propietarios o poseedores, o en su caso arrendatarios, de los inmuebles en que se ejecuten las obras o se realicen las construcciones o instalaciones.

2. En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Responsables

Art. 5. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quiénes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Base imponible y liquidable

Art. 6. 1. Se tomará como base del presente tributo, en general, el coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación con las siguientes excepciones:

a) En las obras de demolición: el valor de la construcción a demoler.

b) En los movimientos de tierras como consecuencia del vaciado, relleno o explanación de los solares: los metros cúbicos de tierra a remover.

c) En las licencias sobre parcelaciones y reparcelaciones: la superficie expresada en metros cuadrados, objeto de tales operaciones.

d) En las demarcaciones de alineaciones y rasantes: los metros lineales de fachada o fachadas del inmueble sujeto a tales operaciones.

e) En la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos: el total de metros cuadrados de superficie útil objeto de la utilización o modificación del uso.

f) En las talas y podas de árboles: se establecerá una cuota fija a pagar por árbol.

2. A estos efectos, se considerarán obras menores aquellas que tengan por objeto la realización de reformas, conservaciones o demoliciones que no afecten a la estructura, fachadas o cubiertas de edificios y no precisen andamios, de acuerdo con las normas subsidiarias vigentes en el municipio de Anchuelo. En caso de no estar tipificada alguna obra en las normas subsidiarias, se estará a lo dispuesto en los informes emitidos al respecto por los servicios técnicos municipales.

Todas las demás obras no incluidas en la definición anterior y que, por lo tanto, no posean las características que en el mismo se expresan, tendrán la consideración de obra mayor, salvo que por los servicios técnicos municipales se emita informe que acredite otra consideración.

3. Para la determinación de la base se tendrán en cuenta aquellos supuestos en que la misma esté en función del coste real de las obras o instalaciones: en las obras menores el presupuesto presentado por los particulares y en las generales, el que figure en el proyecto visado por el Colegio profesional correspondiente. Dichos presupuestos irán adicionados en cuanto a las obras mayores con el porcentaje de beneficio industrial por la realización de la obra y la dirección facultativa, valorándose, en todos los casos, por los servicios técnicos municipales, si no fueran representativos de los precios en el momento de concederse la licencia.

4. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de la liquidación municipal que se practique a la vista de la declaración del interesado y la comprobación que se realice de la inicial, todo ello, con referencia a las obras efectivamente realizadas y su valoración real.

Tipos de gravamen

Art. 7. Los tipos a aplicar por cada licencia, serán los siguientes:

Epígrafe 1:

Señalamiento de alineaciones y rasantes. Por cada metro lineal de fachada o fachadas de inmuebles: 0,55 euros. Mínimo: 35,32 euros.

Epígrafe 2:

Por parcelaciones, reparcelaciones, agregaciones y segregaciones. Por cada metro cuadrado:

— Urbana: 0,77 euros.

— Rústica: 0,03 euros.

Epígrafe 3:

Por las licencias urbanísticas de obra mayor se aplicará sobre la base el 0,6 por 100. Mínimo: 19,28 euros.

Epígrafe 4:

Por las licencias de obra menor se aplicará sobre la base el 3,2 por 100. Mínimo: 19,28 euros.

Epígrafe 5:

Por la instalación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, se aplicará sobre el presupuesto de obra el 3,4 por 100. Mínimo: 70,65 euros.

Epígrafe 6:

Por las licencias de primera ocupación de los edificios y la modificación del uso de los mismos, el 0,5 por 100 del presupuesto definitivo de las obras.

Epígrafe 7:

Por instalación de grúas, el 0,01 por 100 del presupuesto de la obra. Mínimo: 177,09 euros.

Epígrafe 8:

Por tramitación de un plan parcial o proyecto de urbanización de iniciativa privada:



Por tramitación de una Modificación puntual de planeamiento por iniciativa privada: 2.500 euros.

Epígrafe 9:

Por la emisión del certificado de obra existente:

La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo del 4 por 100 sobre el coste de la obra, construcción e instalación, valorada por los servicios técnicos, previa visita girada sobre la obra, según los parámetros siguientes:

— Superficie construida.

— Superficie de cocina y servicios, en casos de viviendas.

— Nivel y calidad de las instalaciones existentes.

— Calidades de las unidades de obras realizadas.

Todo ello en función de las hojas de costes estimativos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

Además, se tendrá en cuenta:

— Antigüedad de la edificación.

— Estado de conservación que presente.

Epígrafe 10:

En caso de que el hecho imponible se ponga de manifiesto como consecuencia de que el Ayuntamiento realice labores de inspección o actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la obra, instalación, ocupación de los edificios o modificación del uso de los mismos, el tipo aplicable será el doble que el previsto en los epígrafes anteriores.

Epígrafe 11:

Por las talas o apeo de árboles o de vegetación arbustiva: 61 euros/ejemplar.

Por trasplante o traslado de ejemplares vegetales y poda de los mismos: 35 euros/ejemplar.

Art. 8. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa, salvo las expresamente establecidas en una norma con rango de Ley.

Art. 9. La caducidad de las licencias determinará la pérdida del importe del depósito constituido. Sin perjuicio de otros casos, se considerarán incursos en tal caducidad los siguientes:

Primero.—Las licencias de alineaciones y rasantes si no se solicitó la de construcción en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que fue practicada dicha operación.

Segundo.

a) Obras menores y todas aquellas que no requieran proyecto:

— Plazo de comienzo: tres meses.

— Plazo de finalización: un año.

b) Resto de obras:

— Plazo de comienzo: siete meses.

— Plazo de finalización: veintiocho meses.

La Junta de Gobierno Local, previo informe de los servicios técnicos municipales, es el órgano competente para declarar la caducidad de las licencias.

La prórroga de las licencias antes de caducar deberán ser solicitadas con un mes, como mínimo, de antelación a la fecha de caducidad y podrán ser concedidas por la Junta de Gobierno Local, con o sin actualización del presupuesto de la parte pendiente de actualizar, debiendo el interesado acreditar documentalmente el estado de la obra. Las licencias caducadas deberán ser solicitadas de nuevo con actualización del presupuesto y la renovación o nueva concesión de la licencia devengará nuevos derechos.

Art. 10. Las sanciones que procedan por infracciones cometidas por inobservancia de lo dispuesto en esta Ordenanza y la Ley General Tributaria, serán independientes de las que pudieran arbitrarse por infracciones urbanísticas, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y sus disposiciones reglamentarias.

Art. 11. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar según la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Anchuelo, a 14 de enero de 2014.—La alcaldesa, Sara Martín Velayos.

(03/1.578/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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