Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 47

Fecha del Boletín 
25-02-2014

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140225-32

Páginas: 11


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS

RÉGIMEN ECONÓMICO

32
Aprobación definitiva modificación ordenanzas fiscales

El Ayuntamiento Pleno de Leganés, en sesión celebrada el 30 de enero de 2014, acordó aprobar definitivamente la modificación de las siguientes ordenanzas fiscales, aprobadas inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria celebrada el 10 de diciembre de 2013, siendo el texto de las ordenanzas el siguiente:

NÚMERO 1, ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO

Se modifica el apartado 3 del artículo 75, quedando como sigue:

3. El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta resolución en ese plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada.

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 123, quedando como sigue:

“a) La orden de domiciliación o mandato constituye la autorización y expresión del consentimiento proporcionada por el deudor al acreedor con el fin de permitir a este iniciar el cobro mediante cargo en la cuenta del deudor, y a la entidad del deudor atender las instrucciones del acreedor para el pago.

La orden de domiciliación deberá ir siempre firmada por el titular de la cuenta de cargo o por persona autorizada en la misma. También podrá realizarse la orden de domiciliación de forma telefónica siempre que se aporten datos que permitan identificar el recibo que se pretende domiciliar.

La orden de domiciliación recogerá la información mínima necesaria para efectuar los adeudos directos.

Como mínimo deberá contener los datos obligatorios que se indican a continuación:

— Referencia de la orden de domiciliación: permite identificar cada orden de domiciliación firmada por el deudor y debe ser única para cada mandato.

Identificador del acreedor: código asignado al acreedor por su entidad para la emisión de adeudos.

— Nombre del acreedor.

— Dirección del acreedor, código postal, población, provincia, país.

— Nombre del deudor, titular de la cuenta de cargo.

— Dirección del deudor, código postal, población, provincia, país.

— Código BIC de la entidad del deudor (puede contener 8 u 11 posiciones).

— IBAN de la cuenta del deudor. Puede contener hasta 34 posiciones dependiendo del país. Para cuentas en España consta de 24 posiciones comenzando siempre por ES.

— Tipo de pago. Indica si el mandato responde a una operación de pago único o de pagos recurrentes.

— Lugar y fecha de firmas”.

Se modifican la letra F) del apartado 1 del artículo 123, quedando como sigue:

“f) La orden de domiciliación podrá presentarse en el Ayuntamiento hasta quince días antes de la finalización del período voluntario de pago de la deuda a pagar por domiciliación bancaria”.

Se modifica el apartado 2 del artículo 132, quedando como sigue:

“2. Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública, en período voluntario o en período ejecutivo, cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Leganés, salvo las excepciones previstas en las Leyes y en la presente ordenanza.

No serán aplazables las siguientes deudas:

a) Las deudas por sanciones de tráfico en período voluntario de pago con la reducción a que se refiere el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 339/1990.

b) Deudas en período voluntario de pago respecto de las cuales el contribuyente se haya acogido a la modalidad de pago LEGANÉS 10.

c) En caso de concurso del obligado tributario, no podrán aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.

d) Las demás deudas previstas en las Leyes”.

Se añade el apartado 4 del artículo 132, en los términos siguientes:

“4. Tramitación de los aplazamientos o fraccionamientos.

a) Cuando en la tramitación de un aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario se compruebe que el deudor tiene deudas pendientes de pago apremiadas en período ejecutivo y no ha solicitado aplazamiento o fraccionamiento para el pago de dichas deudas o, habiéndolo solicitado, tiene impagados uno o varios plazos vencidos del aplazamiento o fraccionamiento concedido, se denegará la solicitud por apreciarse la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural que impedirán hacer frente a los pagos derivados de la concesión del aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

b) A fin de facilitar la gestión administrativa y el control de los expedientes de aplazamiento o fraccionamiento, cuando la solicitud se refiera a deudas que se encuentren en período voluntario y en período ejecutivo, se tramitarán expedientes diferenciados, distinguiendo:

b.1) Solicitud formulada cuando las deudas se encuentran en período voluntario.

b.2) Solicitud formulada cuando las deudas se encuentran en período ejecutivo”.

Se modifica el apartado 2 del artículo 134, quedando como sigue:

“2. Otras garantías distintas del aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

a) Podrán admitirse garantías que no consistan en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución cuando el interesado así lo solicite y aporte la siguiente documentación:

Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución expedido por, al menos, dos entidades de crédito o de seguro, con las que habitualmente viene operando el interesado

Cuando se justifique la imposibilidad de aportar aval o certificado de seguro de caución según las reglas anteriores podrán admitirse las siguientes garantías y en el orden de preferencia que se indica:

— Hipoteca unilateral sobre bienes inscribibles en un registro público.

— Embargo preventivo sobre bienes cuya titularidad corresponda al obligado al pago.

b) Hipoteca unilateral sobre bienes inscribibles en un Registro público.

b.1) Para determinar la suficiencia económica de las garantías ofrecidas en aquellos casos en que la naturaleza de los bienes así lo exija resulta preciso la valoración de los mismos, que se realizará aplicando las siguientes reglas de valoración:

b.1.1) Bienes de naturaleza rústica. Se tomarán como valor de estos bienes su valor catastral.

b.1.2) Bienes inmuebles de naturaleza urbana. Se tomarán como valor de estos bienes su valor catastral.

b.1.3) Instalaciones complejas que por su naturaleza deban tratarse como una unidad. Se tomará como valor de estos bienes la valoración efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un Registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa profesional inscrita en dicho registro.

b.1.4) Maquinaria industrial. Se seguirá el mismo criterio de valoración que el utilizado para la valoración de las Instalaciones Complejas.

b.2) Las garantías ofrecidas sobre bienes inscribibles en un Registro público cubrirán el importe de la deuda en período voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento o fraccionamiento y un 25 por 100 de la suma de ambas partidas, más un 15 por 100 sobre del total de la garantía calculada conforme a las anteriores reglas en concepto de costas y gastos judiciales.

b.3) Se entenderá constituida la garantía con la presentación por el interesado en el Ayuntamiento de la escritura pública de hipoteca unilateral a favor del Ayuntamiento sobre los bienes ofrecidos en garantía, anotada en el Registro público correspondiente, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión

c) Embargo preventivo sobre bienes cuya titularidad corresponda al obligado al pago.

Se admitirá esta garantía en los supuestos contemplados en el artículo 49.1 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 939/2005, cuando se trate de aplazamientos o fraccionamientos solicitados en período voluntario de pago siempre y cuando el bien sobre el que recaiga la medida cautelar sea de titularidad del obligado al pago, carezca de cargas anteriores y su valor catastral cubra el importe de la deuda en período voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento o fraccionamiento y un 25 por 100 de la suma de ambas partidas, más un 15 por 100 sobre del total de la garantía calculada conforme a las anteriores reglas en concepto de costas y gastos judiciales”.

Se añade el artículo 136 bis, en los siguientes términos:

Art. 136 bis. Fraccionamiento de pago sin intereses de deudas de vencimiento periódico.—1. Concepto: al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 30, de la Ley 58/2003, General Tributaria, y en el 10 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se establecen en esta ordenanza las normas que regularán el Plan Personalizado de Pagos denominado LEGANÉS 10 que permitirá a los contribuyentes pagar los principales tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva (padrones fiscales) de forma fraccionada en diez mensualidades sin la exigencia de intereses de demora. Las deudas acogidas al Plan serán unificadas y fraccionadas en cuotas mensuales y se harán efectivas mediante domiciliación bancaria.

2. Ámbito de aplicación: el Plan Personalizado de Pagos LEGANÉS 10 será aplicable a los contribuyentes que sean personas físicas o jurídicas titulares de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva incluidas en los padrones de fiscales:

i. Impuesto sobre bienes inmuebles urbanos (en adelante IBIU).

ii. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (en adelante IVTM).

iii. Tasa de ocupación de la vía pública por entrada de vehículos y carruajes a través de aceras y calzadas (en adelante VADOS).

iv. Impuesto sobre actividades económicas (IAE).

v. Tasa de recogida de residuos urbanos en establecimientos industriales, comerciales y profesionales (TRSI).

3. Requisitos para acogerse al Plan Personalizado de Pagos LEGANÉS 10.

a) Ser persona física o jurídica contribuyente que figure como titular en los recibos emitidos de todos o alguno de los tributos incluidos en LEGANÉS 10.

b) Que las deudas a pagar anualmente de las que sea titular el solicitante y correspondientes a los padrones incluidos en LEGANÉS 10 sean igual o superior a 50 euros.

c) Formular la solicitud por escrito en el impreso y a través de los medios y plazos que al efecto se establezcan.

d) Que se domicilie el pago en una entidad bancaria de la que sea titular el solicitante.

e) La solicitud de adhesión al Plan Personalizado de Pagos implica, necesariamente, la inclusión en esta modalidad de pago de todos los padrones fiscales IBIU, IVTM, VADOS, IAE y TRSI de que sea titular el contribuyente en el momento de la solicitud.

4. Procedimiento:

a) Plazo de solicitud: las solicitudes podrán presentarse desde el 1 de enero hasta el 30 de noviembre de cada año y surtirán efectos para su inclusión en el Plan Personalizado de Pago del año siguiente.

Con efectos exclusivos para el ejercicio 2014, la solicitud de adhesión a LEGANÉS 10 se podrá presentar hasta el 28 de febrero de 2014.

Las solicitudes presentadas con posterioridad a las fechas indicadas surtirán efecto para el ejercicio siguiente al indicado.

b) La solicitud contendrá los siguientes datos:

b.1) Identificación del contribuyente titular del recibo: el nombre y apellidos, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b.2) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código IBAN y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta.

Estos datos tendrán efecto exclusivo para domiciliar las cuotas de LEGANÉS 10, salvo que en el documento de domiciliación se indique el interés de hacerlo extensivo a otras domiciliaciones.

b.3) Lugar, fecha y firma del solicitante.

b.4) Cuando el solicitante actúe a través de representante se acompañarán a la solicitud los documentos que acrediten la representación

c) En cada solicitud solamente podrán incluirse las deudas de un mismo contribuyente y de un único período impositivo.

d) Las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos para su concesión se entenderá automáticamente concedidas sin que requiera acto o acuerdo alguno de concesión. Se denegarán las solicitudes que no cumplan con los requisitos establecidos para su concesión. La resolución de negación deberá notificarse en el plazo de un mes.

La concesión de adhesión a LEGANÉS 10 se prorrogará de forma automática para los ejercicios sucesivos, salvo renuncia expresa del interesado o baja en el sistema por alguna de las causas reguladas en este artículo.

5. Estimación de las entregas a cuenta, cálculo de las cuotas y regularización:

a) Los contribuyentes que así lo hayan solicitado podrán pagar en período voluntario de forma fraccionada en diez meses las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva de las que sean titulares y estén asociadas a este plan personalizado de pagos.

b) Las deudas asociadas a los padrones fiscales emitidos y aprobados para el ejercicio quedan asociadas al vencimiento el 31 de diciembre por inclusión en el Plan Personalizado de Pagos LEGANÉS 10 hasta que se realice el trámite de aplicación final de los pagos.

Las deudas individualizadas a cargo de cada contribuyente se excluirán de los correspondientes padrones fiscales pasando a integrarse en una única deuda, que se hará efectiva mediante entregas a cuenta en diez cuotas mensuales según se determina en los apartados siguientes.

c) Las entregas a cuenta se determinan con carácter previo a la emisión y aprobación de los padrones del ejercicio vigente estimando su importe mediante la simulación de los padrones asociados al Plan Personalizado de Pagos. En la estimación de las entregas a cuenta deberán considerarse los distintos factores que intervienen en la determinación de la deuda a pagar, al objeto de que esta se adecue lo más posible a la deuda resultante de los padrones aprobados para el ejercicio.

d) Las cuotas a pagar como entregas a cuenta pueden ser de dos tipos:

— Cuotas estimadas: es la cuota generada con anterioridad a la emisión y aprobación de los padrones. Su importe vendrá determinado por el resultado de dividir la suma de las deudas deducidas de los padrones simulados y acogidos a esta modalidad y dividido este resultado entre diez.

— Cuota regularizada: es la cuota generada con la regularización, se calcula con posterioridad a la emisión y aprobación de los padrones.

e) La regularización consiste en adecuar el importe de las cuotas calculadas al inicio del período (cuotas estimadas) al importe real de las deudas deducidas de los padrones aprobados para el ejercicio vigente.

El importe de la cuota regularizada vendrá determinado por la suma de las deudas asociadas a los padrones fiscales del ejercicio vigente que se encuentren emitidos y aprobados asociados al Plan Personalizado de Pagos, menos las entregas a cuenta pagadas y dividido este resultado por el número de plazos restantes.

f) Tanto las cuotas estimadas, como las cuotas regularizadas, tendrán la condición de entregas a cuenta, se harán efectivas en diez fracciones con vencimiento mensual los días 5 o inmediato hábil posterior de los meses de enero a octubre, ambos incluidos. Excepcionalmente para el año 2014, por imposibilidad de iniciarse el calendario de pagos en el mes de enero, las cuotas se harán efectivas en los meses de marzo a diciembre, ambos incluidos.

g) Las cuotas estimadas se girarán desde el inicio del calendario de pagos hasta que se realice la regularización y a partir de ese momento se girarán las cuotas regularizadas hasta el final del fraccionamiento o hasta la fecha en que el contribuyente cause baja en el Plan.

6. Aplicación final de los pagos:

a) Mediante este proceso se procede a la consolidación de los ingresos de las entregas a cuenta con los recibos de los padrones fiscales del ejercicio vigente aprobados e incluidos en LEGANÉS 10.

b) El Ayuntamiento practicará liquidación entre los importes anticipados pagados a cuenta y el importe de las deudas resultantes de los padrones fiscales aprobados para el ejercicio vigente.

Cuando la aplicación final de los pagos se realice después de pagar la última cuota, la parte de deuda no cubierta por aplicación de las entregas a cuenta se constituirá en deuda a favor del Ayuntamiento y asumirá los vencimientos que se hayan aprobado en el calendario fiscal para el pago del citado padrón. Esta deuda se exigirá en período voluntario o en período ejecutivo según el vencimiento de los citados recibos en el momento de realizarse la aplicación de las entregas a cuenta antes mencionadas.

En los supuestos de que la aplicación final de los pagos se realice antes del pago de la última cuota y siempre que este proceso no esté causado por la regularización de las entregas a cuenta por “Baja del Plan Personalizado de Pagos”, la parte de deuda no cubierta por aplicación de las entregas a cuenta será exigida como última cuota del Plan Personalizado de Pago.

c) Las cantidades pagadas anticipadamente se imputarán a la cancelación de los recibos de los citados padrones siguiendo el criterio de antigüedad.

d) Cuando de la aplicación de las entregas a cuenta resulten importes a favor del contribuyente se devolverán de oficio mediante transferencia bancaria a la misma cuenta que ha servido de domiciliación para realizar los pagos.

7. Acreditación de pagos realizados: durante la vigencia del Plan Personalizado de Pagos no se facilitará otra acreditación que la derivada del pago de las cuotas incluidas en el propio Plan.

La acreditación del pago de un determinado recibo se tramitará según lo regulado en el apartado “Exclusión de deudas” del Plan Personalizado de Pago y requerirá que se haya producido el pago íntegro del recibo del que se solicita la acreditación del pago.

8. Modificaciones de datos bancarios: el contribuyente podrá modificar los datos bancarios de domiciliación.

Las solicitudes de modificación de datos bancarios presentadas hasta el día 15 de cada mes surtirán efectos para las cuotas a pagar en el mes siguiente al mes de la presentación. Las presentadas a partir del 15 de cada mes surtirán efectos para las cuotas a pagar en el segundo mes siguiente contado desde el mes de la presentación.

9. Causas de baja del Plan Personalizado de Pagos:

a) La baja se puede producir por alguno de los siguientes motivos:

a.1) A solicitud del contribuyente titular de las deudas. La baja surtirá efectos desde el momento de la solicitud y afectará a todas las deudas incluidas en el sistema.

a.2) De oficio, cuando se haya producido la baja de todos los Registros de los padrones asociados al sistema especial de pagos.

a.3) De oficio, cuando el contribuyente acogido al Plan Personalizado de Pagos incumple el pago de alguna de las cuotas emitidas.

b) La baja del Plan Personalizado de Pagos tendrá los siguientes efectos:

b.1) Supone la baja de la Unidades Fiscales (UF) asociada al Plan y la salida del contribuyente de esta modalidad de pago, impidiendo la generación de nuevas entregas a cuenta.

b.2) Se procederá a practicar la regularización de las entregas a cuenta realizadas con los recibos de los padrones emitidos para el año vigente con los mismos efectos que los descritos para la “aplicación final de los pagos”.

10. Exclusión de deudas del Plan Personalizado de Pago: la exclusión de deudas del Plan Personalizado de Pagos se realizará a solicitud del interesado y una vez se haya pagado íntegramente el recibo a excluir.

La exclusión de un recibo del Plan Personalizado de Pagos requerirá, como requisito necesario, que se realice el pago íntegro del recibo a excluir. El pago se hará efectivo mediante el documento de pago que expida el Ayuntamiento a petición del contribuyente.

La regularización de los importes pagados por entregas a cuenta más los importes pagados a través de los documentos de pago para excluir recibos se realizará con la regularización general de todo el sistema de pagos personalizados LEGANÉS 10.

11. Efectos del impago de los plazos de pago de la modalidad LEGANÉS 10: el impago de cualquiera de las cuotas dejará sin efectos esta modalidad de pago y se procederá a la regularización de las entregas a cuenta realizadas con los recibos de los padrones emitidos teniendo los mismos efectos que los descritos para la “aplicación final de los pagos”.

NÚMERO 4, ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO DEL INCREMENTO DEL VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Se modifica el apartado 2 del artículo 7, quedando como sigue:

“2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado 1 se aplicará sobre el valor catastral del terreno en el momento del devengo los porcentajes que corresponden entre los señalados en los apartados 3 y 4 de este artículo, en función del número de años durante los cuales hubiese generado dicho incremento.

Se modifica el apartado 3 del artículo 7, quedando como sigue:

3. Porcentajes:

a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,35 por 100.

b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 3,10 por 100.

c) Para los incrementos de valor generados en un período de hasta quince años: 2,80 por 100.

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,70 por 100”.

Se añade el apartado 4 del artículo 7, quedando como sigue:

“4. La reducción que se aplicará a los valores catastrales será el 20 por 100 (según se establece en el artículo 107.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004). Esta reducción solo se aplicará en aquellos casos en los que el valor catastral de 2014 sea superior a los de 2013”.

Se modifica el artículo 13, quedando en los siguientes términos:

“La cuota tributaria de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen en función de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el artículo 7, apartado 3, de esta ordenanza:

a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 30 por 100.

b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 29 por 100.

c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 28 por 100.

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 27 por 100”.

Se modifica el apartado a) del artículo 14, quedando como sigue:

“a) Tratándose de la vivienda habitual, el adquirente debe haber convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento y continuar empadronado en dicha vivienda y no transmitirla durante los cuatro años siguientes a la concesión de la bonificación, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

NÚMERO 7, ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR COMPROBACIÓN ADMINISTRATIVA DE ESTABLECIMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza jurídica.—En virtud de la potestad reglamentaria en el ámbito tributario que el artículo 106 de la Ley 8/1989, de Bases del Régimen Local, atribuye a las Entidades Locales se establece la presente tasa por comprobación administrativa de establecimientos para el ejercicio de actividades económicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.4.i) del Real Decreto 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Con carácter previo a la apertura del establecimiento, el interesado debe solicitar la preceptiva consulta previa sobre adecuación a los usos previstos en la normativa de aplicación. En la consulta previa se determinará, asimismo, la necesidad de someter la actividad a evaluación de impacto ambiental, que se tramitará en este caso con anterioridad a la presentación de la correspondiente declaración responsable.

2. Constituyen objeto de la presente tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos y técnicos necesarios para la apertura de establecimientos destinados al desarrollo de actividades económicas de carácter industrial o mercantil iniciados a instancia de parte o de oficio. El régimen jurídico sustantivo se encuentra recogido en la ordenanza reguladora de la apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades económicas aprobada por el Ayuntamiento Pleno de 17 de abril de 2012 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 125, de 26 de mayo de 2012):

— Servicios administrativos necesarios para el otorgamiento de licencias de apertura de actividades.

— Comprobación administrativa posterior de actividades sometidas a declaración responsable o comunicación previa, entre las que se incluyen las actividades eventuales con las especialidades procedimentales que se establecen en la ordenanza anteriormente referenciada.

— Servicios administrativos necesarios para la tramitación de la modificación sustancial de actividades, entendiéndose por tal aquella que pueda producir efectos adversos sobre la salud, medio ambiente o cualquier otro aspecto técnico que fuera tenido en cuenta para la legalización de la actividad originaria. El procedimiento a seguir será el exigido para la apertura de la actividad resultante de la modificación conforme se detalla en el anexo H.

— Evacuación de informe técnico emitido con ocasión de la comunicación por el interesado de la modificación no sustancial de la actividad.

— Evacuación de informe de evaluación de impacto ambiental.

4. No se considerarán integrados en el hecho imponible:

— El uso de viviendas y sus instalaciones complementarias (trasteros, piscinas, garajes, locales para reuniones de la comunidad, pistas deportivas, zonas de juegos infantiles, etcétera).

— Despachos profesionales y talleres domésticos, entendiéndose aquel que se presta en vivienda de titularidad propia utilizando algunas piezas que no superen el 50 por 100 de la misma o 50 metros cuadrados, siempre que no se produzcan en su desarrollo residuos, vertidos o radiaciones tóxicas o peligrosas, ni contaminantes a la atmósfera no asimilables a los productos producidos por el uso residencial.

— Establecimientos situados en puestos de mercado de abastos municipales y en la vía pública, por entenderse implícita la licencia de apertura en la adjudicación de los mismos.

— Los locales destinados al desarrollo de actividades políticas, sindicales, religiosas o laborales.

— Máquinas recreativas y de azar.

— Cualquier otra actividad que no precise licencia de apertura, declaración responsable o comunicación previa.

En el anexo I se contiene la enumeración de las actividades sometidas a cada uno de los distintos regímenes de apertura y en el anexo II los procedimientos a seguir para la regularización de las modificaciones de las actividades previamente legalizadas.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios que integran el hecho imponible de la presente tasa.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Conforme al artículo 35.7 de la Ley 58/2003, General Tributaria, la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Ley se disponga expresamente otra cosa.

Art. 4. Beneficios fiscales.—No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internaciones

Art. 5. Cuota tributaria.—La cuota tributaria vendrá determinada por la multiplicación de las unidades de módulo por el importe de cada unidad. En el caso de que la tarifa no fije el número de unidades de módulo, esta será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:



Importe asignado a la unidad de módulo: 1 euro.

Previo a la iniciación del expediente de apertura mediante la presentación de la correspondiente licencia, declaración responsable o comunicación previa el interesado deberá solicitar la preceptiva consulta previa por la que abonará la tasa prevista en la ordenanza fiscal número 11, reguladora de la tasa por la expedición de documentos administrativos. En la consulta previa se determinará la adecuación a los usos previstos en la normativa en la normativa de aplicación al proyecto o actividad, y sobre la necesidad de sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, evaluación ambiental de actividades o autorización ambiental integrada.

Por la evaluación ambiental de la actividad, en los casos en los que sea obligatoria, el interesado deberá abonar una tarifa en función de las unidades de módulo asignadas conforme a la siguiente tabla:



Tarifa primera:

1. Será de aplicación a la tramitación de las nuevas aperturas de locales o establecimiento. El cálculo de la cuota se aplica indistintamente del procedimiento de apertura (autorización previa, declaración responsable o comunicación previa) al que esté sometida la actividad que se pretenda ejercer en el local objeto de regularización.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible constituida por la superficie del local en metros cuadrados un coeficiente por categoría de la calle en que se ubique el local o establecimiento, conforme a la siguiente tabla:



Para obtener la cuota líquida, al resultado de lo anterior se aplicará el coeficiente de incremento en función de la sección del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas en la que se integre la actividad, conforme a la siguiente tabla:



Finalmente, la cuota diferencial será el resultado de minorar a la cuota líquida el ingreso a cuenta efectuado por el interesado al inicio del expediente en cuestión.

2. Concurrencia de diversas actividades en el mismo local: si se inician diversos expedientes de apertura independientes respecto del mismo local se liquidarán de forma independiente cada uno de ellos. Se girará una liquidación por cada expediente conforme a la tarifa primera en función de los datos declarados por el interesado (superficie y actividad).

Para el caso de que el expediente de apertura sea único se girará una única liquidación calculada conforme a la tarifa primera por la actividad principal, entendiéndose por tal aquella que tenga asignado el coeficiente mayor por tipo de actividad, y se sumará el importe asignado a cada una de las actividades adicionales conforme a la siguiente tabla:



3. La cuota líquida (antes de la reducción del ingreso a cuenta) no podrá superar los siguientes límites:



Tarifa segunda: modificación de la actividad.

Las modificaciones que se produzcan respecto de la solicitud inicial durante la tramitación del expediente de apertura, esto es, antes de la concesión de licencia de funcionamiento/definitiva o del informe de comprobación posterior al inicio de la actividad no devengarán tasa alguna, únicamente serán tenidas en cuenta a efectos del cálculo de la cuota tributaria que corresponda al finalizar el expediente de apertura.

Modificación sustancial: por la tramitación de las modificaciones sustanciales que se soliciten tras la finalización del expediente de apertura (después de la concesión de licencia de funcionamiento/definitiva o evacuación del informe de comprobación posterior) los interesados abonarán una tarifa consistente en un porcentaje, en función del período de tiempo transcurrido, sobre la tarifa primera que correspondería abonar por la actividad resultante de la modificación.

— Cinco años siguientes: 50 por 100.

— De seis a diez años: 75 por 100.

— Más de diez años: 100 por 100.

Modificación no sustancial: en la presente tarifa se incluyen los cambios de nombre. No se considerarán cambios de nombre las transformaciones societarias.

La tarifa a abonar por la tramitación de una modificación no sustancial de la actividad consistirá en un porcentaje, en función del período de tiempo transcurrido, sobre la cuota líquida abonada por la apertura original:

— Hasta diez años: 25 por 100.

— Más de diez años: 50 por 100.

Art. 6. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la oportuna solicitud de licencia de apertura, declaración responsable o comunicación previa y la correspondiente solicitud de modificación de la actividad ya legalizada, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.

2. La tasa por evaluación ambiental de actividades se devengará con la solicitud de inicio de la actividad administrativa que constituye objeto de gravamen.

3. Cuando la tramitación de la apertura o de la modificación de la actividad ya legalizada se inicie de oficio la tasa se devengará cuando se inicie la actividad administrativa conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigidas por la normativa que resulte de aplicación.

Art. 7. Normas de gestión.—1. En el momento de la solicitud de inicio del expediente de tramitación de nueva apertura o modificación de la ya legalizada el interesado deberá efectuar un ingreso a cuenta, mediante el impreso de autoliquidación, equivalente al 50 por 100 de la cuota líquida resultante de la aplicación de la tarifa primera o segunda contenida en el artículo 5, según proceda.

2. Una vez efectuada la comprobación administrativa posterior que constituye objeto de gravamen o recaída la correspondiente resolución sobre la licencia definitiva/funcionamiento se emitirá por la Administración la correspondiente liquidación de acuerdo con las tarifas especificadas en el artículo 5, descontando el ingreso a cuenta efectuado previamente por el interesado, que tendrá carácter de definitiva.

3. Respecto de la evaluación ambiental de actividades, la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y se efectuará en el momento de solicitud de evacuación del meritado informe.

4. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada por la imposición de adopción de medidas correctoras del establecimiento, por la caducidad del expediente o por la renuncia o desistimiento del interesado.

No obstante lo anterior, si el interesado desiste o renuncia con posterioridad al otorgamiento de la licencia de instalación/provisional la tasa a abonar por el interesado será del 80 por 100 de la cuota. En los casos de declaración responsable o comunicación previa, si el desistimiento o renuncia se produce antes de que se efectúe la comprobación de la actividad que fundamenta el cobro de la tasa se abonará el 50 por 100 de la cuota.

5. En los casos de resolución desfavorable o denegatoria, que ponga fin al expediente, en cualquiera de los supuestos incluidos en el hecho imponible de la presente tasa, no procederá devolución alguna de la tasa.

6. Cuando por causas no imputables al interesado el servicio o actividad administrativa que integran el hecho imponible no se preste o desarrolle procederá la devolución de la tasa.





NÚMERO 11, ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Se añaden dos conceptos a la tabla del apartado 1 (certificaciones) del artículo 7, que son:

— Consulta previa a la apertura de actividades: 55,00 euros.

— Alta en sistema de gestión y recaudación de cantidades adeudos a las Juntas de Compensación o Entidades Urbanísticas de Gestión: 3,58 euros.

Se elimina el punto 2 del apartado 4, “Fotocopias documentos administrativos”, quedando este apartado de la siguiente forma:

4. Fotocopias documentos administrativos:

— Por cada fotocopia: 0,10 unidades de módulo.

Modifica el artículo 8, “Devengo”, quedando como sigue:

“El devengo de la tasa se produce cuando se solicite la actuación administrativa que constituye objeto de la presente tasa.

La tasa deberá ser abonada previamente al inicio de la actividad en cuestión”.

Se modifica el artículo 9, “Declaración e ingresos”, quedando como sigue:

“La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. A tal efecto el interesado adjuntará junto con la solicitud la autoliquidación de la tasa, que podrá ser objeto de comprobación por la Administración.

El pago de la tasa se efectuará, según los casos, en las máquinas registradoras, máquinas automáticas o entidades bancarias. Los billetes expedidos por las máquinas registradoras o automáticas o los justificantes de ingresos bancarios, en cuentas municipales, serán documentos acreditativos del pago de la tasa”.

Leganés, a 7 de febrero de 2014.—El alcalde-presidente, Jesús Gómez Ruiz.

(03/4.742/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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