Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 23

Fecha del Boletín 
28-01-2014

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140128-58

Páginas: 10


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

58
Modificación ordenanza comprobación de actividades comerciales

El Pleno del Ayuntamiento de Griñón, en sesión ordinaria celebrada el día 17 de octubre de 2103, acordó la aprobación inicial de la modificación de la ordenanza municipal reguladora del procedimiento de comprobación de actividades comerciales.

Durante el plazo de exposición pública anunciado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 269, de 12 de noviembre de 2013, no se han presentado reclamaciones contra la misma, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se considera aprobado definitivamente el acuerdo de aprobación inicial de la modificación de la citada ordenanza, por lo que se procede a la publicación del texto íntegro incluidas las modificaciones aprobadas por el Pleno en fecha 17 de octubre de 2013, a los efectos de lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ORDENANZA REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE ACTIVIDADES COMERCIALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La aprobación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios, y su voluntad de favorecer la remoción de los obstáculos administrativos que existen en la actualidad para ejercer determinadas actividades, ha llevado a la supresión de todos los supuestos de autorización o licencia municipal previa, motivados en la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud públicas, ligados a los establecimientos comerciales y a la prestación de determinados servicios que se lleven a cabo en el territorio nacional.

Este planteamiento supone el desplazamiento de la técnica autorizatoria, evitando los controles previos, por otras modalidades que faciliten la libertad de establecimiento y de prestación de servicios, propiciando la existencia de controles posteriores al inicio de la actividad, a través de la inspección y de medidas de restauración o disciplina para aquellos supuestos en que se detecte un incumplimiento de la normativa aplicable y reguladora de la actividad.

De esta manera, se podrá iniciar la ejecución de obras e instalaciones y el ejercicio de la actividad comercial y de servicios con la presentación de una declaración responsable o comunicación previa, según el caso, en la que el empresario declare cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente y disponer de los documentos que se exijan, además de estar en posesión del justificante del pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

El control administrativo pasará a realizarse a posteriori, aplicándose el régimen sancionador vigente en materia de comercio interior, ordenación del suelo y urbanismo, protección de la salud, del medio ambiente y del patrimonio histórico artístico, de tal forma que este mecanismo no suponga un menoscabo de las garantías en la prestación del servicio hacia los consumidores ni de las obligaciones de cumplimiento de la normativa sectorial autonómica o municipal aplicable.

Es necesario, por todo ello, un cambio en el modelo de gestión en la intervención administrativa actual, basado en la rigurosa aplicación del procedimiento administrativo y en la exclusiva verificación previa por los servicios municipales del cumplimiento de la normativa de aplicación, por otro modelo basado en el control posterior, motivo por el cual se hace necesaria la regulación del procedimiento de comprobación de actividades comerciales y servicios, que constituye el objeto de la presente ordenanza.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—La presente ordenanza tiene por objeto regular el procedimiento de comprobación del inicio y ejercicio de actividades comerciales y servicios contenidos en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios; todo ello en el marco de la competencia reconocida en el artículo 84 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, desarrollada por el artículo 5 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, que habilita a las entidades locales a regular el procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado a través de la declaración responsable o de la comunicación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 bis de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Esta ordenanza se aplicará a la comprobación e inspección de las actividades comerciales minoristas y a la prestación de determinados servicios, así como aquellas que se realicen en oficinas, incluidas en el anexo de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, y en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios.

Art. 3. Actividades excluidas.—Quedan excluidas del procedimiento de comprobación regulado en esta ordenanza aquellas actividades que, aun siendo desarrolladas en establecimientos incluidos en su ámbito de aplicación, tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, para cuyo ejercicio seguirá siendo necesaria la correspondiente licencia o autorización previa.

Asimismo, para las actividades incluidas en el anexo de la Ley 2/2012, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, quedan excluidas del procedimiento de comprobación regulado en esta ordenanza aquellas actuaciones sobre inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural con declaración individualizada, a los bienes incluidos a título individual en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, así como a los inmuebles catalogados dentro del régimen de máxima protección en el planeamiento urbanístico aplicable, salvo que en los mismos ya se viniera desarrollando alguna actividad de las recogidas en el apartado anterior, siempre y cuando no se afecten los elementos protegidos.

Art. 4. Régimen jurídico.—1. Conforme a lo establecido en el artículo 39.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan. Este precepto tiene su concreción en el ámbito local en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece el sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma, como uno de los medios de intervención de las Entidades Locales en la actividad de los ciudadanos.

2. La actividad de intervención de las Entidades Locales se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.

3. Las actuaciones de comprobación e inspección se ajustarán a las normas sectoriales que correspondan. En ausencia de las mismas serán de aplicación los preceptos contenidos en la presente ordenanza.

4. En todo lo que no se determinare en la presente ordenanza se estará a lo preceptuado en cuanto a procedimiento administrativo común en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 5. Personal competente.—1. Las labores de comprobación e inspección serán desarrolladas por personal técnico del Ayuntamiento de Griñón.

El personal municipal a que se refiere este artículo, que estará debidamente identificado por el Ayuntamiento de Griñón, podrá acceder en todo momento a los establecimientos o instalaciones de las actividades sometidas a la presente ordenanza, cuyas personas responsables deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada de aquel en las instalaciones. El personal que en el ejercicio de su cometido tenga asignadas funciones de inspección, tendrá la consideración de autoridad pública.

2. De considerarse necesario para la mejor gestión de la actividad de comprobación, el Ayuntamiento podrá recurrir a la colaboración privada de entidades de valoración legalmente acreditadas, a través de las cuales podrá gestionarse la totalidad o una parte de dicha actividad. Dichas entidades actuarán en régimen de concurrencia, en los términos señalados en la disposición adicional segunda de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios.

TÍTULO II

Procedimiento de comprobación

Art. 6. Inicio del procedimiento.—1. El procedimiento de comprobación posterior se iniciará de oficio como consecuencia de la presentación por parte del interesado de la correspondiente declaración responsable o comunicación previa relativa a la actividad a desarrollar, y tendrá por objeto controlar que dicha actividad reúne los requisitos legalmente establecidos, y verificar los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado en su declaración o comunicación, así como que la documentación presentada esté completa y correcta.

2. El procedimiento se podrá iniciar también como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se constate la existencia de actividades que no hayan sido comunicadas o que no estén plenamente amparadas por la correspondiente comunicación efectuada.

3. El inicio del procedimiento de comprobación se notificará al interesado conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Se utilizará la Comunicación Previa para los supuestos de cambio de titularidad de una actividad y para la ejecución de obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, debiendo reunir o acompañarse de los siguientes datos y documentación:

a) Nombre y domicilio del comunicante y de su representante, en su caso.

b) Descripción de la actividad cuya titularidad va a ser cambiada o bien de la obra menor no precisada de proyecto, con la estimación de su duración así como de la fecha de iniciación, lugar de su ejercicio y datos identificativos del anterior titular, en su caso.

c) Copia del DNI/NIE o documentación acreditativa de la representación.

d) Copia del alta en el IAE.

e) Contrato de arrendamiento o escritura de propiedad del local afectado.

f) Justificante del pago de los tributos que procedan.

g) Presupuesto y/o memoria de las obras a realizar, en su caso.

h) Otros datos que fueran necesarios o convenientes.

i) Manifestación expresa de que mediante la comunicación previa el interesado pone en conocimiento de la administración sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.

Cuando se trate de obras de acondicionamiento de locales para el ejercicio de actividades comerciales incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial de la Comunidad de Madrid, lleven proyecto o no, se tramitarán por Declaración Responsable en los términos establecidos en dicha Ley y en el apartado siguiente de esta ordenanza.

5. Se utilizará la Declaración Responsable para el ejercicio de nuevas actividades, precisen o no de realización de obras de acondicionamiento, con o sin proyecto, debiendo contener los siguientes datos y documentos:

a) Nombre y domicilio del declarante y de su representante, en su caso.

b) Descripción de la actividad, lugar de ejercicio, grupo o epígrafe del IAE al que corresponde, superficie del local, diferenciando la parte destinada a exposición y venta al público.

c) Indicación de si precisa de la ejecución de obras de acondicionamiento y de si éstas requieren de proyecto técnico, en tal caso acompañándose de copia de dicho proyecto.

d) Copia del DNI/NIE o documentación acreditativa de la representación.

e) Copia del alta en el IAE.

f) Contrato de arrendamiento o escritura de propiedad del local afectado.

g) Justificante del pago de los tributos que procedan.

h) Presupuesto y/o memoria de las obras a realizar, en su caso.

i) Otros datos que fueran necesarios o convenientes.

j) Manifestación expresa de que mediante la Declaración Responsable, el interesado, bajo su responsabilidad, manifiesta que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad, o para su ejercicio, que dispone de la documentación que lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Art. 7. Actividades de comprobación.—1. Los servicios competentes del Ayuntamiento de Griñón emitirán los informes técnicos necesarios que verifiquen la efectiva adecuación y conformidad de la documentación aportada por el interesado con la declaración responsable o la comunicación previa, y de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto mediante su presentación.

2. En cuanto a la declaración responsable, y conforme a lo establecido en el artículo 71 bis.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la comprobación irá directamente relacionada con la manifestación expresa, clara y precisa por parte del interesado de que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente y de que dispone de la documentación que así lo acredita.

3. Respecto a la comunicación previa, y conforme a lo establecido en el artículo 71 bis.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la comprobación abarcará la exposición por parte del interesado de sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.

Art. 8. Inexactitud, falsedad u omisión en la documentación.—1. Si la declaración responsable o comunicación previa presentara deficiencias derivadas del incumplimiento o falta de concreción de alguno de los requisitos exigidos, o resultase imprecisa la información aportada de cara a la valoración de la legalidad del acto comunicado, se comunicará al interesado que se abstenga de ejercer la actividad y se le requerirá para que en el plazo de diez días proceda a la subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicándole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se aporte la documentación requerida o se dé respuesta satisfactoria al requerimiento efectuado, se dictará resolución expresiva de que la comunicación previa o declaración responsable no ha producido efectos.

Art. 9. Resultado de las actividades de comprobación.—1. Las actividades de comprobación finalizarán cuando, como resultado de las mismas, se concluya por los servicios competentes que toda la información presentada es cierta y suficiente, o que, de no serlo, se ha procedido a la subsanación en forma y plazo, y que la actividad que se pretende desarrollar está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgente de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios, o normativa que en el futuro lo desarrolle o sustituya.

En su caso, se abrirá el procedimiento de inspección regulado en el título III de la presente ordenanza.

2. Por el contrario, de considerarse que la declaración responsable o comunicación previa adolece de inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento, y que el interesado no ha procedido a su adecuada subsanación en forma o plazo; o bien, que visto lo esencial de la inexactitud, falsedad u omisión no existe posibilidad de subsanación, se suspenderá el procedimiento mediante resolución del órgano competente y se notificará este extremo al interesado para que proceda a la presentación del trámite correcto o a la interposición de los recursos que procedan.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 71 bis.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

TÍTULO III

Procedimiento de inspección

Art. 10. Potestad inspectora.—1. Los servicios municipales competentes realizarán las comprobaciones e inspecciones que se consideren necesarias en relación con las actividades objeto de la ordenanza, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la legislación vigente, sin perjuicio de que pueda exigirse la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de cualquier extremo basado en la normativa de aplicación.

2. Además, el Ayuntamiento podrá, en cualquier momento, por propia iniciativa o previa denuncia de particular, proceder a la inspección de las actividades iniciadas, conforme al régimen de comunicación previa y declaración responsable, a fin de comprobar su correcto funcionamiento, la veracidad de los datos contenidos en la documentación aportada, o cualquier otra cuestión relativa al establecimiento, dentro del marco de las competencias municipales, pudiendo exigirse la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de cualquier extremo basado en la normativa de aplicación.

3. El personal inspector podrá acceder en todo momento a los establecimientos o instalaciones de las actividades sometidas a la presente ordenanza, cuyas personas responsables deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada de aquel en las instalaciones. El personal que en el ejercicio de su cometido tenga asignadas funciones de inspección, tendrá la consideración de autoridad pública.

Art. 11. Actas de inspección y/o comprobación.—1. Las actuaciones realizadas por la inspección se recogerán en actas que tendrán, en todo caso, la consideración de documento público y con valor probatorio en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.

2. En las actas de inspección se consignarán, al menos, los siguientes extremos:

a) Lugar, fecha y hora de formalización.

b) Identificación del personal inspector.

c) Identificación del titular de la actividad o de la persona o personas con las que se entiendan las actuaciones expresando el carácter con que intervienen.

d) Sucinta descripción de las actuaciones realizadas y de cuantas circunstancias se consideren relevantes.

e) Manifestaciones del interesado en caso de que se produzcan.

Para una mejor acreditación de los hechos recogidos en las actas, se podrán anexionar a estas cuantos documentos, planos, fotografías u otros medios de constatación se consideren oportunos.

3. Las actas se extenderán por triplicado y se cumplimentarán en presencia, en su caso, de las personas ante las que se extiendan. Serán firmadas por el personal inspector actuante, y en su caso, por la persona o personas ante las que se extiendan, quedando las mismas notificadas en dicho acto mediante copia del acta con levantamiento de la correspondiente diligencia de notificación.

En el supuesto de que la persona o personas ante quienes se cumplimente el acta se nieguen a firmarla, o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante diligencia en la misma con expresión de los motivos aducidos y especificando las circunstancias del intento de notificación y, en su caso, de la entrega. En cualquier caso, la falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de responsabilidad, ni destruirá su valor probatorio.

4. Excepcionalmente, cuando la actuación realizada revista especial dificultad o complejidad, podrá cumplimentarse el acta por el personal inspector con posterioridad debiendo motivarse dicha circunstancia, notificándose la misma una vez cumplimentada a las personas señaladas en los apartados anteriores.

Art. 12. Resultado de la actividad inspectora.—1. El resultado de la actuación inspectora, contenido en el acta correspondiente, podrá ser:

a) Favorable: en el caso de que la actividad comprobada, inspeccionada o controlada se ejerza conforme a la normativa de aplicación en vigor.

b) Condicionado: en el caso de que se aprecie la necesidad de adoptar determinadas medidas correctoras.

c) Desfavorable: en el caso de que la actividad comprobada, inspeccionada o controlada presente irregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras procedentes, en caso de que fueran posibles. En caso contrario, se propondrá al órgano competente el cese definitivo de la actividad.

2. En el supuesto de que se adviertan irregularidades o deficiencias en el funcionamiento de una actividad, derivándose un acta condicionada o desfavorable, esta será motivada y notificada a los interesados según lo establecido en el artículo anterior, determinándose por los servicios competentes un plazo para la adopción de las medidas correctoras propuestas acorde con la naturaleza de las mismas, que no podrá ser superior a tres meses, salvo casos especiales debidamente justificados.

Transcurrido el plazo concedido sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas, se dictará, siempre que las circunstancias lo aconsejen y no se perjudique el derecho de terceros, por el órgano competente, resolución acordando la suspensión del ejercicio de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras ordenadas.

3. La adopción de las medidas contempladas en este artículo es independiente de la incoación, cuando proceda, del procedimiento sancionador que pudiera corresponder.

Art. 13. Suspensión de la actividad.—1. Toda actividad a que hace referencia la presente ordenanza podrá ser suspendida por no ejercerse conforme a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, así como si se comprueba la producción de incomodidades, alteración de las condiciones normales de seguridad, salubridad y medio ambiente, la producción de daños a la riqueza pública o privada o la producción de riesgos o incomodidades apreciables para las personas o bienes.

2. Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes a fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

3. Las actividades que se ejerzan sin la presentación de la correspondiente comunicación previa o declaración responsable, o contraviniendo las medidas correctoras que se hayan establecido, serán suspendidas de inmediato. Asimismo, la comprobación por parte del Ayuntamiento de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

4. La resolución por la que se ordene la suspensión tendrá carácter inmediatamente ejecutivo y deberá notificarse a los interesados. No será preceptivo para la adopción de esta medida cautelar el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en el procedimiento sancionador puedan presentarse las alegaciones que se estimen pertinentes.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Art. 14. Disposiciones generales.—1. El régimen sancionador aplicable será el vigente en materia de comercio interior, ordenación del suelo y urbanismo, protección de la salud, del medio ambiente y del patrimonio histórico-artístico, de forma que se mantengan las garantías en la prestación del servicio hacia los consumidores y las obligaciones de cumplimiento de la normativa sectorial autonómica o municipal, en los casos en que exista.

2. En defecto de normativa sectorial específica, tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas relativas a las condiciones técnicas de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad, de confortabilidad y de protección del medio ambiente, así como la desobediencia de los mandatos y requerimientos de la Administración municipal o de sus agentes, dictados en aplicación de la misma.

3. Del mismo modo, se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren la presente ordenanza.

Art. 15. Tipificación de infracciones.—1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo que establezcan las diferentes normas sectoriales aplicables en función de la actividad o servicio objeto de la declaración responsable o comunicación previa que motivó el inicio del procedimiento.

2. Se consideran infracciones muy graves:

a) El ejercicio de la actividad sin la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.

b) El incumplimiento de la orden de cese o suspensión de la actividad previamente decretada por la autoridad competente.

c) El incumplimiento de las sanciones accesorias previstas en el artículo 18.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.

e) Aquellas conductas infractoras que determinen especiales situaciones de peligro o grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas o supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de forma grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de las actividades.

f) La negativa a permitir el acceso a los servicios municipales competentes durante el ejercicio de sus funciones de inspección, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación.

g) Aquellas infracciones contempladas como muy graves en el artículo 8.2 de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial de la Comunidad de Madrid.

3. Se consideran infracciones graves:

a) La falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado.

b) El mal estado de los establecimientos públicos en materia de seguridad, cuando disminuya el grado de seguridad exigible.

c) La dedicación de los establecimientos a actividades distintas de las declaradas o comunicadas.

d) El ejercicio de las actividades en los establecimientos excediendo de las limitaciones fijadas en las declaraciones responsables o actos comunicados.

e) La modificación sustancial de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente autorización o toma de conocimiento.

f) El incumplimiento de las medidas correctoras establecidas, en su caso.

g) El incumplimiento del requerimiento efectuado para la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.

h) El incumplimiento de las condiciones de seguridad que sirvieron de base para el inicio de la actividad.

i) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves.

j) Aquellas infracciones contempladas como graves en el artículo 8.3 de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial de la Comunidad de Madrid.

4. Se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.

b) No encontrarse en el establecimiento el documento acreditativo de la toma de conocimiento correspondiente.

d) La modificación no sustancial de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente autorización o toma de conocimiento, cuando proceda.

e) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza y en las leyes y disposiciones reglamentarias a las que se remita, siempre que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

f) Aquellas infracciones contempladas como leves en el artículo 8.4 de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial de la Comunidad de Madrid.

Art. 16. Sanciones.—La comisión de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza llevará aparejada, en virtud de cuanto dispone la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial de la Comunidad de Madrid, la imposición de las siguientes sanciones:

a) Infracciones muy graves: multa de 600.001 a 3.000.000 euros.

b) Infracciones graves: multa de 30.001 a 600.000 euros.

c) Infracciones leves: multa de 600 a 30.000 euros.

Art. 17. Prescripción de infracciones y sanciones.—1. Las infracciones previstas en la presente ordenanza prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las infracciones muy graves, a los tres años.

b) Las infracciones graves, a los dos años.

c) Las infracciones leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión constitutiva de infracción.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

4. Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos:

a) A los tres años, las impuestas por infracción muy graves.

b) A los dos años, las impuestas por infracción graves.

c) Al año, las impuestas por infracción leve.

Art. 18. Sanciones accesorias.—Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal de los establecimientos de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

b) Revocación de las autorizaciones para las infracciones graves y muy graves.

Art. 19. Responsables de las infracciones.—1. Son responsables de las infracciones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, quienes realicen las conductas infractoras, y en particular:

a) Los titulares de las actividades.

b) Los técnicos que suscriban la documentación técnica o emitan los certificados de adecuación de la actividad a la normativa vigente.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán solidariamente de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan. En el caso de extinción de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a los administradores de las mismas.

Art. 20. Procedimiento sancionador.—La imposición de sanciones con arreglo a la presente ordenanza se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes al de la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, conforme a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Queda derogado el siguiente anexo I, dado que el mismo no incluye todas las actividades de la Ley 2/2012 de 12 de junio, y además no está vigente al haberse modificado la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” el 28 de septiembre de 2013.

Se modifica la numeración de los anexos II y III, que pasan a ser los anexos I y II de la ordenanza, y que se reproducen a continuación.





Lo que se hace público para general conocimiento a los efectos indicados, en Griñón, a 14 de enero de 2014.—La alcaldesa-presidenta, María Antonia Díaz Garrido.

(03/1.081/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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