Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 11

Fecha del Boletín 
14-01-2014

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140114-22

Páginas: 8


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALDEA DEL FRESNO

RÉGIMEN ECONÓMICO

22
Modificaciones ordenanzas fiscales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Aldea del Fresno en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de noviembre de 2013, sobre las modificaciones de las ordenanzas fiscales del IBI, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, del impuesto de vehículos de tracción mecánica y de la tasa de aducción y distribución de agua potable; se hacen públicos los textos íntegros en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES

Modificación del artículo 5 “Exenciones”:

Donde dice:

«Art. 5. Exenciones.

a) Estarán exentos los siguientes inmuebles: los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales, en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

h) Aquellos inmuebles tanto urbanos como rústicos, cuya cuota líquida no supere la cuantía de 15 euros, a cuyo efecto se tomará en consideración para los bienes rústicos la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado segundo del artículo 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales».

Debe decir:

«Art. 5. Exenciones y bonificaciones

1. Exenciones.—Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales, en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

h) Aquellos inmuebles tanto urbanos como rústicos, cuya cuota líquida no supere la cuantía de 15 euros, a cuyo efecto se tomará en consideración para los bienes rústicos la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado segundo del artículo 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Bonificaciones.—Se establecen las siguientes bonificaciones todas ellas de carácter rogado:

1. Para los supuestos de nuevas construcciones o rehabilitaciones equiparables a estas, se establece una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así lo soliciten los interesados antes del inicio de la obra, para los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras, hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen las obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante la certificación correspondiente del técnico-director de las mismas, visada por el colegio profesional.

b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización construcción y promoción inmobiliaria, mediante presentación de las variaciones de metros cuadrados edificados cuya enajenación haya tenido lugar durante el año inmediato anterior a que se refiere las notas comunes del grupo 833 del IAE.

c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del administrador de la sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del impuesto de sociedades.

d) La solicitud de bonificación se formulará antes del inicio de las obras.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

A solicitud de petición de esta bonificación los interesados deberán aportar la documentación siguiente:

a) Fotocopia compulsada de la alteración catastral de acuerdo con el modelo aprobado por la Dirección General del Catastro.

b) Fotocopia compulsada del certificado de calificación de la vivienda.

c) Fotocopia compulsada de la escritura acreditativa de la propiedad del inmueble o nota simple registral del inmueble.

d) Recibo del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.

El beneficio contemplado en este punto es incompatible con el previsto en el punto 5.2.1 de este artículo, debiendo optar expresamente el solicitante por el que considere oportuno. En su defecto, se aplicará aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto pasivo.

3. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, tendrán derecho a una bonificación del 30 por 100 en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figura empadronada.

Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo o el titular del derecho de ocupación de la vivienda, así como todos los componentes de su familia, deberán estar empadronados en el municipio de Aldea del Fresno y presentar la solicitud debidamente cumplimentada durante el primer semestre de cada año. Si se presentase con posterioridad a dicho plazo, la concesión surtirá efectos en el ejercicio económico siguiente. La mencionada solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

— Fotocopia del DNI del sujeto pasivo.

— Fotocopia del último recibo del IBI pagado.

— Fotocopia del documento acreditativo de la titularidad del derecho de propiedad o derecho del inmueble.

— Certificado o fotocopia del carné vigente de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid, vigente a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

El porcentaje de la bonificación se mantendrá para cada año si se mantienen las condiciones que motivaron su aplicación.

Esta bonificación tendrá vigencia anual y podrá ser prorrogada anualmente previa presentación por los interesados de la documentación acreditativa de que se mantienen las condiciones requeridas para esta bonificación.

4. Se establece una bonificación del 20 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía procedente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a:

a) Que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Comunidad de Madrid y demás administraciones competentes.

b) Que se trate de inmuebles urbanos destinados a vivienda con licencia de primera ocupación.

En todo caso, esta bonificación tendrá carácter rogado y surtirá efectos en el ejercicio siguiente al de su solicitud; siempre y cuando se hayan efectuado las oportunas comprobaciones e inspecciones por los servicios técnicos municipales para verificar la realidad de las instalaciones declaradas. Deberá de solicitarse en el primer semestre del año. No se concederá la anterior bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica de la materia.

5. Se establece una bonificación del 10 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, para todos aquellos inmuebles que se encuentren afectados por una actividad empresarial y/o profesional efectiva que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Dicha actividad económica se tendrá que haber desarrollado al menos durante tres meses del ejercicio en que se solicita.

Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Dicha bonificación se aplicará a la cuota de forma proporcional a la superficie afectada por la actividad empresarial y/o profesional, que se determinará conforme a la declaración jurada de afección del empresario y/o profesional, pudiendo ser revisado en cualquier momento por los técnicos municipales para la rectificación del mismo.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de que la empresa o profesional se encuentra dado de alta en el IAE señalando como afecto el inmueble donde se aplicaría la bonificación.

b) Fotocopia del CIF y DNI de su representante legal, en el caso de ser sociedad, o del NIF del profesional.

c) Escritura de constitución de la sociedad así como del nombramiento del represente legal y su poder de actuación.

d) Justificante de titularidad de la sociedad o profesional de la propiedad o derecho real sobre el inmueble afecto a la actividad empresarial y/o profesional.

e) Certificado catastral, descriptivo y gráfico de la finca.

f) Plano del inmueble donde se determine la superficie afectada del inmueble para la actividad empresarial y/o profesional.

g) Recibo del IBI del ejercicio anterior.

La solicitud deberá de estar cumplimentada durante el primer semestre de cada año. Si se presentase con posterioridad a dicho plazo, la concesión surtirá efectos en el ejercicio económico siguiente.

Esta bonificación tendrá vigencia anual y podrá ser prorrogada anualmente previa presentación por los interesados de la documentación acreditativa de que se mantienen las condiciones requeridas para esta bonificación.

En los casos donde el propietario o usufructuario haya repercutido la cuota líquida del impuesto al titular del derecho de ocupación del inmueble donde se ejerza la actividad empresarial y/o profesional, y cuando este reúna las condiciones establecidas para esta bonificación, podrá este beneficiarse de la misma a petición conjunta del propietario y del titular del derecho de ocupación, acreditando documentalmente tal repercusión.

6. Tendrán derecho a una bonificación del 10 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, los terrenos que tengan la naturaleza de suelo urbano no consolidado según se determina en artículo 14.2.b) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, de 17 de julio, cuya urbanización no se haya desarrollado y que sobre el mismo no se haya ejecutado ninguna construcción con fines industriales, comerciales y/o residenciales, hasta la fecha de la solicitud.

Esta bonificación se concederá a petición del interesado, pudiéndose presentar la solicitud debidamente cumplimentada durante el primer semestre de cada año. Si se presentase con posterioridad a dicho plazo, la concesión surtirá efectos en el ejercicio económico siguiente.

A solicitud de petición de esta bonificación los interesados deberán aportar la documentación siguiente:

a) Fotocopia compulsada de la escritura acreditativa de la propiedad del inmueble o nota simple registral del inmueble.

b) Recibo del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.

c) Cédula parcelaria expendida por los técnicos municipales, donde se constate las condiciones urbanísticas de la parcela y construcciones existentes y su destino, en su caso.

7. Con carácter general para la concesión de los beneficios fiscales el propietario o usufructuario del inmueble así como el titular del derecho de su ocupación (arrendatario, cesionario…), en su caso, deberá/n encontrarse al corriente de pago con la Hacienda Local del Ayuntamiento de Aldea del Fresno a la fecha de la solicitud.

8. La concesión de los beneficios fiscales, previstos en los apartados anteriores, no tendrán carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del impuesto con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión.

9. El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de solicitud. De no dictarse resolución en este plazo, se entenderá desestimada.

10. Las bonificaciones señaladas anteriormente serán incompatibles entre ellas, siendo facultad del sujeto pasivo del impuesto el optar por una de ellas.

Modificación del artículo 8 “Tipos de gravamen”:

Se modifica el tipo impositivo al que hace referencia el artículo 72 tipo de gravamen, al que hace referencia el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y se incorpora las modificaciones que introduce la Ley 16/2013, de Medidas en materia de fiscalidad medioambiental y sobre otros tributos que queda redactada de la siguiente manera:

Donde dice:

«Art. 8. Tipos de gravamen.

Cuando se trate de bienes de naturaleza urbana, el tipo de gravamen será el 0,79 por 100 y en los de naturaleza rústica el 0,80 por 100. En los bienes inmuebles de características especiales el tipo de gravamen es del 1,1 por 100».

Debe decir:

«Art. 8. Tipos de gravamen.

Cuando se trate de bienes de naturaleza urbana, el tipo de gravamen será el 0,79 por 100 y en los de naturaleza rústica el 0,80 por 100. En los bienes inmuebles de características especiales el tipo de gravamen es del 1,1 por 100.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015, los tipos de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el tipo impositivo de los inmuebles de uso residencial que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles, y al total de los no residenciales, el tipo impositivo será del 0,79 más un 4 por 100 del aplicado en 2013 (0,0316) con lo que resulta un tipo final aplicable del 0,8216.

El tipo impositivo de los inmuebles de uso residencial que pertenezcan a la mitad con menor valor catastral del conjunto de los inmuebles, el tipo impositivo será 0,79 por 100».

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Donde dice:

«Art. 5. Bonificaciones.

Gozarán de una bonificación del 50 por 100 las personas físicas, jurídicas o entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, los incrementos de valor de los terrenos pertenecientes a hospitales, clínicas o instituciones declaradas de interés social.

Art. 6. Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. A efectos de la determinación de la base imponible se aplicará sobre el valor del terreno entre el momento del devengo el porcentaje aplicable conforme al apartado siguiente, por el número de años a lo largo de los cuales se han producido el incremento del valor.

3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

4. El porcentaje anual a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el siguiente:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,15 por 100.

b) Período de hasta diez años: 2,95 por 100.

c) Período de hasta quince años: 2,85 por 100.

d) Período de hasta veinte años: 3,0 por 100.

Art. 7. Tipo impositivo y cuota tributaria.

1. El tipo de gravamen será del 30 por 100.

2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen».

Debe decir:

«Art. 5. Bonificaciones.

1. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 las personas físicas, jurídicas o entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, los incrementos de valor de los terrenos pertenecientes a hospitales, clínicas o instituciones declaradas de interés social.

2. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

Art. 6. Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. A efectos de la determinación de la base imponible se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el porcentaje aplicable conforme al apartado siguiente, por el número de años a lo largo de los cuales se han producido el incremento del valor.

3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

4. El porcentaje anual a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el siguiente:

a) Período de uno hasta cinco años: 2,3 por 100.

b) Período de hasta diez años: 2,2 por 100.

c) Período de hasta quince años: 2,1 por 100.

d) Período de hasta veinte años: 2 por 100.

Art. 7. Tipo impositivo y cuota tributaria.

1. El tipo de gravamen será del 20 por 100.

2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen».

Igualmente, en lo referido a la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, y no habiéndose presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Aldea del Fresno, en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de septiembre de 2013, referido a los deudores hipotecarios sin recursos; y por el que se añade al artículo 2 “Sujetos pasivos” un nuevo apartado, el punto 3, con la siguiente redacción:

«3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas».

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Donde dice:

«Art. 7.1. Bonificaciones.

1. Por razones medioambientales: de conformidad con el artículo 95.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación en la cuota de hasta el 75 por 100 en función de las características de los motores de los vehículos, tipo de combustible que consuman y su incidencia en el medio ambiente.

Clases de vehículos: serán aplicables a las siguientes clases de vehículos automóviles: turismos, camiones, furgonetas, furgones, vehículos mixtos, autobuses y autocares.

Requisitos de los vehículos: sólo podrán gozar de bonificación los vehículos cuyo motor y el tipo de combustible que consuman cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Vehículos de motor de explosión o de combustión (gasolina sin plomo/gasoil).

b) Vehículos de motor a gas con catalizador.

c) Vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, diésel o gas).

d) Vehículos de motor eléctrico o de emisiones nulas.

Cuadro de bonificaciones:

— Primer año: 62,5 por 100.

— Segundo año: 66,5 por 100.

— Tercer año: 70,5 por 100.

— Cuarto año: 74,5 por 100.

Plazo de bonificaciones: las bonificaciones se reconocerán, durante un plazo máximo de cuatro años, a partir de la fecha de su primera matriculación».

Debe decir:

«Artículo 7.1.

1. Por razones medioambientales: de conformidad con el artículo 95.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación en la cuota de hasta el 50 por 100 en función de las características de los motores de los vehículos, tipo de combustible que consuman y su incidencia en el medio ambiente.

Esta bonificación será aplicable a las siguientes clases de vehículos automóviles: turismos, camiones, furgonetas, furgones, vehículos mixtos, autobuses, autocares y motocicletas.

Requisitos de los vehículos: solo podrán gozar de bonificación los vehículos cuyo motor y el tipo de combustible que consuman, cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, diésel o gas).

b) Vehículos de motor eléctrico o de emisiones nulas.

Disposición transitoria: lo establecido en el artículo 7.1 de esta ordenanza no tendrá carácter retroactivo para aquellos vehículos que ya gozaran de bonificación a la entrada en vigor de esta ordenanza».

MODIFICACIÓN DE LA TASA DE ADUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE

Donde dice:

«Art. 6. Cuota tributaria

La cuota tributaria resultará de la aplicación del siguiente cuadro de tarifas:



Debe decir:

«Art. 6. Cuota tributaria

La cuota tributaria resultará de la aplicación del siguiente cuadro de tarifas:



En Aldea del Fresno, a 27 de diciembre de 2013.—El alcalde-presidente, Guillermo Juan Celeiro Fabián.

(03/41.889/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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