Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 8

Fecha del Boletín 
10-01-2014

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140110-31

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALPEDRETE

RÉGIMEN ECONÓMICO

31
Modificación ordenanzas

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 7 de noviembre de 2013, acordó la aprobación inicial de modificación de las siguientes ordenanzas:

1.o Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección tributaria, en los siguientes términos:

Art. 15 bis. Sistema Especial de Pagos (SEP).—Este Ayuntamiento de Alpedrete, al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a todos sus vecinos, establece el Sistema Especial de Pagos, en las condiciones que a continuación se indican:

Primera. Concepto.—El SEP consiste en el pago a cuenta a lo largo de un ejercicio económico de todos los hechos imponibles devengados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de tributos de vencimiento periódico, nacidos por contraído previo e ingreso por recibo.

Así, únicamente podrán acogerse a este sistema de pago las deudas que tengan su origen en:

a) Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana.

b) Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica.

c) Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

d) Impuesto sobre actividades económicas.

e) Tasa por la prestación del servicio de recogida de basuras.

f) Tasa por la entrada de vehículos a través de las aceras.

Segundo. Requisitos solicitud.—Para poder beneficiarse del sistema especial de pago se requerirá no ser titular de deudas en período ejecutivo de ingreso, o de existir estas, estar incluidas en un expediente de aplazamiento o fraccionamiento ya aprobado por el Ayuntamiento.

La solicitud de adhesión se podrá presentar en el Registro General, o gestionarse directamente en el Departamento de Recaudación, antes del 31 de diciembre del ejercicio anterior a aquel en el que se pretende su aplicación, a excepción del primer año, que se ampliará el plazo hasta el 31 de enero.

La domiciliación de cada una de las fracciones tendrá el carácter de obligatorio, lo que permite aplicar un descuento del 5 por 100 en la cuota de cada uno de los impuestos satisfechos mediante el SEP.

Las inscripciones de adhesión al sistema especial de pagos debidamente cumplimentadas se entenderán tácitamente concedidas si, concurriendo los requisitos anteriormente señalados, no se hubiese dictado resolución expresa en contrario en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de presentación.

El SEP tendrá validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contra por parte del sujeto pasivo, se cumplan los requisitos establecidos para su concesión y no dejen de realizarse los pagos en los términos regulados en la ordenanza. La no concurrencia de los requisitos señalados implicará la pérdida automática de la bonificación, sin necesidad de notificación al interesado. Para su mantenimiento, además, se precisará que exista coincidencia entre el titular del recibo del ejercicio en que se realice la domiciliación y el de los ejercicios siguientes.

Tercera. Cuotas.—El pago del importe anual de los tributos se distribuirá en diez plazos, los nueve primeros por un 10 por 100 de la cuota de los recibos satisfechos en el ejercicio anterior y el último por el importe que corresponda tras la regularización. En el cálculo de la última cuota se aplicará la totalidad de la bonificación del 5 por 100 que corresponde por la domiciliación de los recibos. Los recibos remitidos por la entidad bancaria servirán única y exclusivamente como justificante de “pago a cuenta”. Las fracciones serán cargadas los días cinco de cada mes, o inmediato hábil posterior, en el período comprendido entre los meses de febrero y noviembre.

Cuarta. Consecuencia impago.—Cuando alguna cuota mensual resultare impagada, el interesado deberá solicitar una copia del recibo en las Oficinas de la Recaudación Municipal y proceder a su abono en la entidad bancaria o caja designada para la domiciliación de los pagos en el plazo de siete días. El coste bancario de la devolución del recibo correrá por cuenta del contribuyente.

Transcurrido dicho plazo se producirá la exclusión automática del Sistema Especial de Pago, con la consiguiente pérdida del derecho a la bonificación. Esta situación producirá las siguientes consecuencias:

a) Las cuotas ya abonadas por el contribuyente servirán para el pago de aquellos tributos cuyo período de cobranza se hubiere iniciado.

b) El interesado estará obligado, en su caso, al pago de los tributos devengados cuyo período de cobranza se inicie con posterioridad a la fecha de la exclusión del sistema, dentro de los plazos establecidos en el calendario fiscal ordinario correspondiente al ejercicio.

c) Cuando aplicadas las cantidades abonadas quedarán recibos sin satisfacer, en su totalidad o en parte, se iniciará el período ejecutivo para las cantidades no satisfechas, siempre y cuando estuviera ya vencido el plazo de ingreso en período voluntario señalado para esos tributos.

2.o Ordenanza fiscal del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, en los siguientes términos:

Art. 7. Tipo de gravamen y cuota tributaria.—7.1. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible o, en su caso, bases imponibles. El tipo de gravamen del 15 por 100.

7.2. Se establece una bonificación para transmisión de vivienda habitual por “mortis causa” a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes o adoptantes.

Esta bonificación variará en función del valor catastral de la vivienda según la siguiente tabla:

— Hasta 200.000 euros, el 95 por 100.

— De 200.001,00 a 320.000,00 euros, el 50 por 100.

— Superior a 320.000,00 euros, el 25 por 100.

Para la obtención de esta bonificación será requisito que consten empadronados tanto el beneficiario como el transmitente,.

3.o Ordenanza fiscal del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, estableciendo la redacción del artículo 5 en los siguientes términos:

Art. 5. Cuota Tributaria.—5.1. Las cuotas fijadas en el apartado 1 del artículo 95 del Real Decreto 2/2004 serán incrementadas mediante la aplicación sobre las mismas del coeficiente 1,52.

5.2. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, y la determinación de las diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

5.3. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. En todo caso, dentro de la categoría de “tractores”, deberán incluirse, los “tractocamiones” y los “tractores y maquinaria para obras y servicios”.

2. Los “todoterreno” deberán calificarse como turismos.

3. Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas, u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

a) Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

b) Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil tributará como camión.

4. Los “motocarros” son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de cosas, y tendrán la consideración, a efectos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, de “motocicletas”.

Tributarán por la capacidad de su cilindrada.

5. Los “vehículos articulados” son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.

Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado.

6. Los “conjuntos de vehículos o trenes de carretera” son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.

Tributarán como “camión”.

7. Los “vehículos especiales” son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.

Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los “tractores”.

4.o Ordenanza fiscal del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, en los siguientes términos:

Art. 7. Cuota tributaria.—La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se fija en 3 por 100.

Finalizado el plazo de exposición pública, que se inició mediante publicación de anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 274, de 18 de noviembre de 2013, sin que se hayan presentado alegaciones o reclamaciones, las modificaciones han resultado aprobadas definitivamente.

Alpedrete, 8 de enero de 2014.—La alcaldesa (firmado).

(03/659/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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