Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 310

Fecha del Boletín 
31-12-2013

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131231-56

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS

RÉGIMEN ECONÓMICO

56
Modificación ordenanzas fiscales

Aprobadas provisionalmente, en sesión plenaria de 18 de noviembre de 2013, la modificación de varias ordenanzas, habiendo estado expuestas al público en el tablón de edictos municipal y mediante anuncio de exposición en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 276, de 20 de noviembre de 2013, por plazo de treinta días hábiles, tal y como establecen los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, y no habiéndose formulado contra el presente acuerdo reclamaciones de clase alguna se considera definitivamente aprobadas, procediéndose a la publicación del texto íntegro de las modificaciones aprobadas definitivamente.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES IMMUEBLES

Determinación de la cuota tributaria

Art. 2. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles queda fijado en los términos siguientes:



Bonificaciones

Art. 4.1. Tendrán derecho a una bonificación del 51 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliarias, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

A los efectos de concesión de esta bonificación las empresas que la soliciten deberán presentar la siguiente documentación:

— Fotocopia del recibo del IBI (documento indispensable para identificar la finca).

— Fotocopia del CIF de la empresa.

— Fotocopia del DNI del representante.

— Fotocopia del documento que acredita la representación en nombre de la cual actúa.

— Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

— Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del administrador de la sociedad o fotocopia del último balance ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a efectos del impuesto sobre sociedades.

— Fotocopias de los planos de situación y de emplazamiento de la nueva construcción o de la urbanización, en su caso.

— Fotocopia de la escritura de propiedad de la finca.

4.2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad de Madrid. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, y en virtud del artículo 73.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 10 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, a los citados inmuebles, durante tres años más.

4.3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4.4. Tendrán derecho a las siguientes bonificaciones aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa.

Los porcentajes son los que siguen:



Requisitos:

— Posesión del título de familia numerosa en vigor.

— Valor catastral de la vivienda no exceda de 90.000 euros, actualizado con el porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 en este sentido.

— Que el inmueble sea la vivienda habitual (que se justificará con volante de empadronamiento donde consten inscritos todos los miembros de la familia numerosa).

La bonificación será anual, debiendo ser renovada cada año, siendo incompatible con otros beneficios fiscales que afecten a bienes de esta naturaleza, por lo que igualmente deberá justificar documentalmente los anteriores extremos.

Para la adecuación de las familias numerosas que tengan reconocido y vigente un título conforme a la anterior legislación se actuará conforme a los criterios establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley 40/2003.

La solicitud de bonificaciones deberá tener lugar antes del día 1 de mayo del período impositivo que se trate. No obstante, el cumplimiento de los requisitos será a fecha 1 de enero de cada año.

4.5. Se concede un 2 por 100 de bonificación por domiciliación bancaria del pago del impuesto sobre bienes inmuebles. Para la obtención de esta bonificación es obligatorio que se domicilien los plazos en una entidad bancaria y se efectúe en el Ayuntamiento la oportuna solicitud.

La solicitud surtirá efectos a partir del período impositivo siguiente a su presentación en el Ayuntamiento, o como máximo en el mismo ejercicio, siempre que dicha bonificación al impuesto sobre bienes inmuebles se haya solicitado antes del día 1 de febrero del año del que se trate.

La aplicación de las bonificaciones potestativas solo será posible si los titulares se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias.

Conforme a lo establecido en el artículo tercero de la ordenanza reguladora del sistema especial de pago de tributos periódicos, al impuesto de bienes inmuebles se le podrá aplicar una bonificación del 5 por 100, con un límite máximo anual de 100 euros, siempre que se solicite entre el 1 de noviembre y el 31 de enero de cada año, el acogerse al Sistema Especial de Pagos.

4.6. El importe de la cuota a pagar será dividido en dos plazos, uno a pagar del 1 de junio al 31 de julio, y otro del 1 de octubre al 31 de noviembre. El primer pago será el 50 por 100 de la cuota del impuesto. El segundo plazo estará constituido por el importe del recibo bonificado en el porcentaje que fije la correspondiente ordenanza y deducida la cantidad ya abonada en el primero, salvo en el supuesto de no haber atendido el primer plazo en cuyo caso será el importe total.

ORDENANZA REGULADORA NÚMERO 4, GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES, Y FIANZAS Y DEPÓSITOS

SECCIÓN II

Normas sobre gestión

Art. 4. Calendario fiscal.—1. Con carácter general, los períodos para efectuar el pago de los tributos de carácter periódico serán los siguientes:

1.1.

a) Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica: desde el día 1 de marzo al 30 de abril.

b) Tasa por la entrada de vehículos a través de aceras y vías públicas (vados): del 1 de abril al 31 de mayo.

c) Tasa por la ocupación dehesa de la Mata: del 1 de abril al 31 de mayo.

d) Impuesto sobre bienes inmuebles de características especiales: del 1 de junio al 31 de julio.

e) Precio público por la inserción de anuncios en el Libro de Fiestas: del 1 de septiembre al 30 de octubre.

f) Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica: del 1 de octubre al 31 de noviembre.

g) Impuesto sobre actividades económicas: del 1 de noviembre al 31 de diciembre.

1.2. El padrón fiscal de cobro periódico correspondiente al impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana, conforme determina la ordenanza fiscal que lo regula, los recibos del mismo serán expedidos para su cobro en base a dichos padrones en dos plazos, siendo estos los siguientes:

— Primer plazo: del 1 de junio al 31 de julio de 2012.

— Segundo plazo: del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2012.

1.3. Los padrones fiscales relativos a alquileres por viviendas municipales en carretera Toledo, viviendas municipales en calle Santa Catalina, naves industriales, Casitas de Niños y Escuela de Música serán puestos al cobro con periodicidad mensual.

1.4. Los padrones correspondientes a las tasas por mercadillo de venta ambulante, mercado de abastos serán puestos al cobro con periodicidad trimestral.

1.5. Tasa de recogida de basuras:

— Primer cuatrimestre: del 1 de marzo al 30 de abril.

— Segundo cuatrimestre: del 1 de julio al 31 de agosto.

— Tercer cuatrimestre: del 1 de diciembre al 31 de enero.

1.6. Los recibos del resto de tasas municipales se expedirán previa solicitud del interesado, concediéndoles el período de pago en vía voluntaria establecido en la legislación vigente.

2. Previa solicitud de los interesados podrá solicitarse la domiciliación bancaria de los recibos, cantidad que se hará efectiva el día diez del segundo mes del plazo de pago voluntario mediante cargo en la misma cuenta bancaria que se hubiera señalado.

3. Las bonificaciones aplicables a los tributos son incompatibles entre sí.

Art. 5. Exposición pública.—1. Conocido el calendario fiscal, el alcalde ordenará su publicación mediante anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

2. Las cuotas y demás elementos tributarios, en cuanto no constituyen altas en los respectivos Registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A tal efecto, los padrones o matrículas de los tributos de notificación colectiva, una vez aprobados, se expondrán al público durante un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio de exposición en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

La exposición al público se realizará en el lugar indicado en el anuncio de exposición en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Sus datos solo se facilitarán al obligado tributario o su representante en aplicación del deber de confidencialidad.

Art. 11. Domiciliación bancaria.—1. El pago del recibo domiciliado deberá efectuarse en la cuenta bancaria de la que sea titular el obligado al pago.

En el supuesto de que la domiciliación se realice en una cuenta de la que no sea titular el obligado al pago, este deberá autorizar expresamente dicha domiciliación, esta autorización será entregada en el Ayuntamiento.

2. La comunicación de las nuevas domiciliaciones deberán efectuarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha de inicio del período voluntario. En caso contrario surtirá efectos en el ejercicio siguiente.

3. Si el recibo domiciliado fuera devuelto por la entidad bancaria, una vez transcurrido el plazo del período voluntario sin que se haya hecho efectivo, se procederá al inicio de la vía ejecutiva sin más aviso.

4. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago. Los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.

5. Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados el día diez del segundo mes del período de pago voluntario.

6. Cuando por motivos no imputables a la Recaudación Municipal no se produzca el cargo en cuenta de los recibos domiciliados, el sujeto pasivo no quedará liberado de la obligación del pago y habrá de satisfacer los gastos ascendentes por la devolución del recibo impagado. Se procederá a la recaudación de los recibos domiciliados por vía de apremio.

Art. 37. Medios de pago.—El contribuyente solo podrá efectuar los pagos correspondientes al aplazamiento o fraccionamiento concedido, mediante domiciliación bancaria.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL SISTEMA ESPECIAL DE PAGO DE TRIBUTOS PERIÓDICOS

Art. 3. Los tributos periódicos que integran el SEP son los siguientes:

a) Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana.

b) Impuestos sobre vehículos de tracción mecánica.

c) Tasa de basuras.

Características y requisitos

Art. 4. Son características de este procedimiento las siguientes:

a) Voluntariedad: la adhesión y la renuncia al SEP será voluntaria para el contribuyente y obligatoria para el Ayuntamiento, y en ambos casos debe ser expresa, en los términos y condiciones establecidos en la presente ordenanza.

b) Globalidad: incluirá todos los hechos imponibles de todos los tributos señalados en el artículo 3 de un mismo contribuyente.

c) Gratuidad: no se exigirán intereses de demora por la parte de aplazamiento que comporta el SEP.

d) Cobro a través de domiciliación bancaria: los ingresos periódicos se cobrarán única y exclusivamente a través del cargo en la cuenta corriente que el sujeto pasivo señale. En caso de cambio de domiciliación bancaria se deberá comunicar el mismo al Departamento de Rentas de este Ayuntamiento, con un mes de antelación al plazo en el que se quiera que sea efectivo.

e) Bonificación por domiciliación: a cada uno de los tributos que formen parte del SEP se le aplicará una bonificación del 5 por 100 de su importe por el hecho de su cobro por domiciliación, con un límite de bonificación máxima individual por tributo de 100 euros. La bonificación total por cada tributo se hará efectiva en el último plazo, siempre y cuando no se haya producido ninguna devolución, u otra causa objeto de pérdida que se indique en la presente ordenanza.

Solo podrán acogerse al SEP los obligados que figuren en situación de alta en padrón fiscal correspondiente con al menos un año de antigüedad.

Art. 7. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del obligado al pago que deberá presentarse conforme al modelo aprobado junto a esta ordenanza entre el 1 de noviembre y el 31 de enero del año impositivo en curso. La solicitud contendrá necesariamente los siguientes elementos:

a) Identificación completa del obligado al pago.

b) Número de cuenta corriente bancaria a la que cargar las mensualidades.

Las solicitudes realizadas con posterioridad al 31 de enero de cada año no podrán acogerse al sistema de pagos del año en curso, quedando integradas en el plan de pagos fraccionados del ejercicio siguiente.

Art. 10. Número e importe de la mensualidades.—1. El pago del total de la cuota se dividirá en ocho mensualidades, abonándose la primera de ellas en el mes de abril y la última en el mes de noviembre, de manera que el total de la deuda se satisfaga en el mismo ejercicio de su devengo.

2. El cobro de cada uno de los plazos se realizará el día 20 de cada mes en la cuenta corriente del sujeto pasivo señalado al efecto.

3. Los cálculos de los plazos que compone el SEP se efectuarán computando el importe de cada liquidación, por la domiciliación de cada uno de ellos (liquidaciones periódicas de los tributos señalados en el artículo 3), vigentes para el sujeto pasivo a la fecha del devengo de los mismos, y dividiéndolo entre el número de meses que componen el SEP.

4. El total de la cuota por todos los conceptos a satisfacer por el sistema de pago fraccionado deberá ser como mínimo de 150 euros.

Art. 11. 1. Cuando por causas imputables al obligado al pago la deuda no se hiciese efectiva a su vencimiento, esta se exigirá en vía ejecutiva, con los recargos, costas e intereses de demora que correspondan.

2. El impago de dos cuotas consecutivas de alguno de los tributos acogidos al SEP, dentro del mismo ejercicio, determinará cancelación automática de este sistema de pago para el próximo ejercicio.

Esta cancelación se producirá de forma automática sin necesidad de notificación alguna por parte de la Administración municipal. No obstante, si el interesado solicitara que la Administración municipal declare que se ha producido dicha cancelación, esta quedará obligada a resolver sobre dicha solicitud.

3. Si el obligado al pago decidiera adelantar la fecha del vencimiento del pago de cualquiera de las liquidaciones, estas podrán hacerse efectivas recuperando su régimen ordinario, aplicándose al cobro de los mismos los pagos a cuenta realizados, aplicándose la bonificación establecida en la presente ordenanza.

Art. 12. Intereses.—El pago fraccionado mediante cuenta corriente no devengará intereses a ninguna de las partes.

Art. 13. Modificación de la cuota total.—Una vez iniciado el ejercicio, y comunicado el importe total provisional de la cuota a satisfacer, este podrá modificarse por las causas siguientes:

1. Por modificación del importe del cualquiera de los recibos puesta de manifiesto a la hora de aprobar el padrón tributario correspondiente. Esta circunstancia motivará que se emita nueva comunicación, con los requisitos señalados en el artículo quinto, reajustando al alza o a la baja el importe de las mensualidades.

2. Por baja de alguno de los recibos incluidos en la cuenta. Una vez acordada la baja se procederá a abonar su importe en la cuenta reajustando las cuotas mensuales a satisfacer, previa comunicación al interesado.

En caso de que tras el abono del importe correspondiente al recibo dado de baja se produjese un saldo acreedor a favor del titular de la cuenta, se iniciará un expediente de devolución de ingresos por el saldo resultante.

Art. 14. Cancelación de la cuenta.—1. La duración del sistema especial de pagos será, con carácter general, indefinida y se aplicará en tanto no concurra alguna de las siguientes circunstancias:

— Que el contribuyente renuncie expresamente a su aplicación o que el Ayuntamiento revoque expresamente el acuerdo por el que se declaró la procedencia de su aplicación, con la siguiente forma y efectos:

a) La renuncia a la aplicación al sistema especial de pagos se formalizará mediante escrito dirigido a la Concejalía de Hacienda del Ayuntamiento de Campo Real, en el que se manifieste la voluntad expresa de renunciar a la aplicación del sistema.

La renuncia producirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera formulado.

b) La revocación procederá cuando concurran las siguientes causas:

• Por muerte o incapacidad del contribuyente.

• Por la iniciación de un procedimiento de quiebra o concurso de acreedores contra el sujeto pasivo.

• Por falta de pago en dos de las cuotas mensuales de algunos de los tributos acogidos al SEP, por causa imputable al contribuyente.

• Por existencia de deudas de cualquier tipo en período ejecutivo con posterioridad a la inclusión en este sistema especial de pagos.

Esta cancelación se producirá de forma automática sin necesidad de notificación alguna por parte de la Administración municipal. No obstante, si el interesado solicitara que la Administración municipal declare que se ha producido dicha cancelación esta quedará obligada a resolver sobre dicha solicitud.

2. La cancelación tendrá los siguientes efectos: las mensualidades satisfechas se considerarán ingresos a cuenta de los tributos que corresponda, aplicándose en su totalidad o en parte al pago de los recibos incluidos en la cuenta, por orden de antigüedad en su emisión.

Si producida la cancelación no pudiesen aplicarse las cantidades satisfechas al pago de la totalidad de ningún recibo, y en el momento de la solicitud de cancelación ya hubiese finalizado el período de pago voluntario, se dictará providencia de apremio por la parte de la cuota no cubierta con las mensualidades satisfechas hasta el momento de la cancelación.

3. La cuenta cancelada a instancia del interesado no podrá reabrirse hasta el ejercicio siguiente.

Será causa de cancelación automática del presente sistema de pago el impago consecutivo de dos cuotas mensuales, sin necesidad de resolución.

4. Con el incumplimiento de un plazo del fraccionamiento, en el siguiente vencimiento se cargará la cuota que resultó impagada junto con la correspondiente a dicho vencimiento.

Art. 15. El sistema especial de pagos será independiente del resto de los tributos no acogidos a este sistema. Por tanto, todos aquellos tributos acogidos al SEP serán dados de baja automáticamente de su padrón.

El SEP implicará la modificación del calendario de pago vigente para el resto de los tributos, siendo el calendario de pago del SEP el aprobado en la presente ordenanza, el siguiente:

— Primer plazo: 20 de abril.

— Segundo plazo: 20 de mayo.

— Tercer plazo: 20 de junio.

— Cuarto plazo: 20 de julio.

— Quinto plazo: 20 de agosto.

— Sexto plazo: 20 de septiembre.

— Séptimo plazo: 20 de octubre.

— Octavo plazo: 20 de noviembre.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2, IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Capítulo IV

Exenciones y bonificaciones

Art. 4. Estarán exentos del impuesto:

1. Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

2. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

3. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

4. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

5. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

6. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

Los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.

Los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

— En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo:

a) Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

b) Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

c) Fotocopia compulsada del carné de conducir.

d) Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el organismo o autoridad competente.

e) Declaración del interesado en la que se especifique el destino del vehículo y que se va a destinar exclusivamente para el uso del minusválido. Siendo aplicable la exención en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Declarada la exención por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

7. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

8. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. En este caso deberá de presentarse:

a) Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

b) Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

c) Fotocopia compulsada de la Cartilla de Inscripción Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.

Declarada la exención por la Administración municipal se expedirá documento que acredite su concesión.

Las solicitudes deberán presentarse desde el 1 de noviembre al 31 de enero de cada año.

Bonificaciones

Se aplicará una bonificación del 100 por 100 a favor de los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo a partir del momento en el que se cumplan las condiciones exigidas para su disfrute.

Para disfrutar de la presente bonificación se deberá presentar en las oficinas municipales la siguiente documentación:

— Instancia formalizada solicitando la bonificación.

— Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

— Fotocopia compulsada de la ficha técnica del vehículo.

1. Con carácter general la concesión de beneficio fiscal no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del impuesto con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión de la exención o bonificación, en el caso de aquellas que deban solicitarse a instancia de parte. Se exceptúan aquellos casos en que la normativa tributaria general así lo exija.

2. Los vehículos automóviles de las clases turismo, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses, autocares, motocicletas y ciclomotores disfrutarán, en los términos que se disponen en el siguiente apartado, de una bonificación en la cuota del impuesto, en función de la clase de carburante utilizado, de las características del motor y de su incidencia en el medio ambiente, siempre que acumulan las condiciones y requisitos que se especifican a continuación:

a) Que se trate de vehículos que no sean de combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas) o vehículos híbridos enchufables PHEV (Plug in Hybrid Vehicle).

b) Que se trate de vehículos que, según su homologación de fábrica, utilicen el gas o el bioetanol o sean de tecnología híbrida, e incorporen dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

3. De acuerdo con lo preceptuado en el apartado anterior, los vehículos a que el mismo se refiere disfrutarán, indefinidamente, desde la fecha de su primera matriculación en el caso de los vehículos referidos en la letra A, y seis años en el caso de los de la letra B, de una bonificación en la cuota del impuesto, con arreglo a lo que se dispone en el siguiente:



4. La bonificación a que se refiere la letra B del apartado 5 será aplicable a los vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible, cuando este fuere distinto del que le correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) prevista al efecto en la legislación vigente.

El derecho a las bonificaciones reguladas en este apartado se contará desde el período impositivo siguiente a aquel en que se produzca la adaptación del vehículo.

5. Las bonificaciones previstas en los apartados 5 y 6 anteriores tendrán carácter rogado y surtirán efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se soliciten, siempre que, previamente, reúnan las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. Dichas bonificaciones podrán solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación de los períodos de duración de las mismas a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

No obstante, las bonificaciones reguladas en los apartados 5 y 6 anteriores podrán surtir efectos en el ejercicio corriente, respecto de los vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, siempre que la solicitud se formule en el momento de la presentación-ingreso de la correspondiente autoliquidación, sin perjuicio de la oportuna comprobación por la Administración municipal.

6. Para el goce de los beneficios a que se refieren los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo será necesario que los vehículos beneficiarios no sean objeto de sanción por infracción por contaminación atmosférica por formas de la materia relativa a los vehículos de motor, durante todo el período de disfrute de la correspondiente bonificación, y si aquella se produjere el sujeto pasivo vendrá obligado a devolver, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sanción, el importe de las bonificaciones de que hubiere disfrutado indebidamente a partir de la fecha en que la infracción se produjo.

San Martín de Valdeiglesias, a 28 de diciembre de 2013.—La alcaldesa accidental, María Luz Lastras Parras.

(03/41.906/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131231-56