Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 304

Fecha del Boletín 
23-12-2013

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131223-91

Páginas: 16


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES

RÉGIMEN ECONÓMICO

91
Modificación ordenanza fiscales 2014

Transcurrido el plazo para la formulación de reclamaciones frente a la aprobación provisional por acuerdo plenario de 17 de octubre de 2013 del expediente sobre modificaciones de ordenanzas municipales de tributos y precios públicos para el ejercicio 2014, se han presentado las alegaciones que a continuación se dirá, habiendo sido resueltas por nuevo acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 10 de diciembre de 2013, según literal que a continuación se cita.

Las ordenanzas objeto de modificación son las siguientes: ordenanza número 1, general reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público; ordenanza número 3, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles; ordenanza número 4, reguladora del impuesto sobre actividades económicas; ordenanza número 7, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana; ordenanza número 9, reguladora de las tasas por servicios públicos municipales; ordenanza número 10, reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y ordenanza número 11, reguladora de los precios públicos por servicios públicos municipales.

El expediente ha sido expuesto al público, a efectos de reclamaciones, tras la oportuna publicación de anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 250, del lunes 21 de octubre, y edicto en el tablón de anuncios de esta Entidad Local, así como en un diario de los de mayor difusión (“El Mundo”).

Primera.—Mediante escrito número 35.710 del Registro General de Entrada de 22 de noviembre de 2013, por don Javier Heras Villegas, en su condición de concejal portavoz del Grupo Municipal Izquierda Unida-Los Verdes San Sebastián de los Reyes, se formulan, tras distintas consideraciones previas (criterios de justicia social, redistribución de la riqueza y principio de “a cada cual según sus necesidades, a cada cual según sus posibilidades”), concretamente las siguientes:

— En el impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana (ordenanza municipal número 3), modificación de las condiciones y porcentajes de bonificación por familias numerosas, con la introducción de tramos en función del valor catastral.

— Por otro lado, se pretende la inclusión de un recargo del 50 por 100 para los inmuebles desocupados.

— La cuota de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local (ordenanza municipal número 10) debe valorar la progresividad e intensidad de uso y estar sometida a los principios constitucionales de capacidad económica y proporcionalidad y, por tanto, la tasa por cajeros automáticos debe incrementarse del multiplicador 1,5 actual al 10.

— Aplicación del coeficiente 0,0 a las tarifas en los casos de prestación de servicios derivados de la utilización para actividades no económicas por parte de AMPAS, asociaciones locales sin ánimo de lucro… (ordenanza municipal número 9).

— Creación de nueva ordenanza por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento.

Segunda.—Mediante escrito 35.980 del Registro General de Entrada de fecha 25 de noviembre de 2013, don José Manuel Galindo Cueva, en representación de la Asociación de Promotores Inmobiliarios de Madrid (ASPRIMA), solicita la incorporación al texto de la ordenanza del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de una bonificación del 50 por 100 en la cuota del impuesto que grave las transmisiones de viviendas protegidas, destinadas al arrendamiento e inmuebles en general cuyo destino sea la rehabilitación, regeneración o renovación urbana.

Resultando: Que se dan aquí por reproducidos cuantos hechos, antecedentes y actuaciones obran al de su razón.

Cronológicamente, procede, en primer lugar, pronunciamiento sobre las alegaciones presentadas por el Grupo Municipal Izquierda Unida-Los Verdes San Sebastián de los Reyes.

Considerando:

Primero. Modificación de la bonificación en el IBI regulada en la ordenanza fiscal número 3 para las familias numerosas.—Se plantea que en la bonificación para las familias numerosas se tenga en cuenta la capacidad económica de los sujetos pasivos, puesta de manifiesto a través del valor catastral de inmueble, de modo que sea escalonada del 5 por 100 al 80 por 100 y desaparezca la bonificación para aquellos cuyo valor catastral sea superior a 400.000 euros. Además, se plantea que el porcentaje sea superior en caso de discapacidad en alguno de sus miembros. En todo caso, la propuesta plantea una bajada generalizada en el porcentaje de bonificación, especialmente para el último tramo de 300.000 euros a 400.000 euros, que llega a ser del 5 por 100.

En este sentido, debe manifestarse que el artículo 74.4 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, determina que se trata de una bonificación de carácter potestativo cuya regulación se realiza a través de ordenanza fiscal, determinándose en esta la clase y características de los bienes inmuebles a los que afecta, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales.

En San Sebastián de los Reyes se acordó su aplicación a través de ordenanza fiscal de 2004, con una regulación similar a la actual, salvo en lo relativo al porcentaje, que se incrementó en 2008 (un 10 por 100 en cada tramo).

Si bien es cierto que la regulación puede obedecer a diversos criterios, ya en 2004 se optó por atender exclusivamente a la carga familiar en función del número de hijos. No obstante, en las ordenanzas 2014, aprobadas inicialmente, ya se atiende al criterio de capacidad económica en la medida en que se establece un importe máximo de la bonificación de 600 euros, si bien no se ha procedido a la reducción generalizada de la bonificación ni a la supresión de la misma en ningún caso, siguiendo las instrucciones del equipo de gobierno, en atención a la situación actual de crisis económica. Dicho límite máximo en la bonificación garantiza que no se produzca una reducción en la bonificación de aquellos inmuebles que tienen un valor catastral menor, afectando únicamente a los que manifiestan una capacidad económica mayor.

Por último, y en cuanto a la cuestión de incorporar en la regulación la condición de discapacidad de los miembros de la familia, no parece que responda al fin último de la bonificación en estudio, toda vez que la ley no la contempla expresamente, cuando pudiera haberlo hecho.

Segundo. Establecimiento de un recargo del 50 por 100 en la cuota líquida del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana para los de uso residencial que se encuentren desocupados permanentemente.—Se plantea que, de conformidad al artículo 72.4 del mismo texto legal, se establezca un recargo del 50 por 100 de la cuota líquida del impuesto para los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados permanentemente.

A este respecto debe manifestarse que, ya en su momento, desaconsejaba su establecimiento por los problemas y prueba y de gestión que pudiera ocasionar.

Tercero. Introducción de un nuevo multiplicador para los cajeros automáticos.—El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, prevé la posibilidad de exigir tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, por lo cual, y en su ejercicio, se han previsto en la correspondiente ordenanza reguladora número 10 distintas modalidades de ocupación.

Dependiendo de la naturaleza e intensidad de la ocupación y dentro del marco de referencia del valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de los bienes que se ocupan, si estos no fueran de dominio público, artículo 24 del TRLHL, se fijan los distintos períodos en días, meses o años, cómputos de superficie, tarifas en función de la categoría de viales y restantes normas de aplicación.

Concretamente, y de acuerdo con dicha previsión, el artículo 17 de la citada ordenanza fiscal ha previsto la tributación anual de los cajeros automáticos según la categoría del vial donde se encuentren instalados, corrigiendo la tarifa con un coeficiente 5 por actividad económica (en la alegación se habla de un coeficiente 1,5, pero es el correspondiente al año 2013, pues el acuerdo de aprobación inicial para 2014 ha fijado el mismo en el precitado 5).

Si bien podría establecerse por esta Administración, por supuesto siempre dentro del marco legal, en virtud de su competencia para desarrollar vía ordenanza los distintos aspectos sustantivos de la tributación, un período y modo de cálculo de la cuota distintos, es lo cierto que el precepto (artículo 17) ya ha tenido en cuenta, ajustándose a criterios genéricos de capacidad económica del sujeto pasivo y dentro del marco que supone la repetida referencia a los valores de mercado, tanto la intensidad como, de forma matizada, la progresividad, al ser este un principio típico de los impuestos y más concretamente de los directos. En este sentido, debe reiterarse el importante incremento (del 1,5 al 5) ya operado en el coeficiente por el precitado acuerdo inicial y más teniendo en cuenta la obligada referencia al valor que tendría en el mercado el suelo ocupado si no fuese de dominio público.

Debe señalarse, además, que la fijación de las tasas basada mayoritaria o solamente en la capacidad económico/contributiva llevaría a la confusión entre las figuras tributarias tasa (contraprestación por un servicio o actividad determinada o beneficio por ocupación del dominio público local) e impuesto (sin contraprestación directa, inmediata y predeterminada, y destinado a financiar gastos indivisibles), contraviniendo así la definición que de dichas categorías, es decir, tasa e impuesto, se contiene en el artículo 2.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A mayor abundamiento, la aplicación plena en las tasas del criterio de capacidad económica nos acercaría a operar la redistribución de las cargas públicas a través de ellas cuando es más correcto y ajustado, desde el punto de vista jurídico-tributario, realizar la precitada redistribución a través de impuestos; dicho en otras palabras, la generalización convertiría a ambas figuras, tasa e impuesto, en prácticamente iguales y ello no es posible, como ya se ha dicho, por la propia definición que de las figuras se realiza en el repetido artículo 2 de la Ley General Tributaria.

En línea con lo referido, nuestro propio Tribunal Constitucional, en la sentencia 296/1994 y más concretamente en su fundamento jurídico cuarto, ha declarado que la capacidad económica en el caso de las tasas no opera, sin más, como elemento configurador y si lo hace es de manera indirecta.

Definitivamente, el incrementar mucho más el coeficiente propuesto en la modificación actual, podría conculcar los principios configuradores de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

Cuarto. Aplicación del coeficiente 0,0.—En cuanto a la aplicación del coeficiente 0,0 a las tarifas derivadas de la ocupación y prestación de servicios en distintos inmuebles de titularidad municipal por AMPAS, asociaciones locales sin ánimo de lucro..., debe considerarse que la actual regulación ya contempla la gratuidad del uso cuando se produce en horario de apertura y sin medios municipales extraordinarios.

Por otro lado, la generalización, sin más limitaciones, podría llevar en algunos casos a usos indebidos o abusos y en otros a solicitudes concurrentes que habrían de normalizarse.

Quinto. Ordenanza de la tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento.—El apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala que las Entidades Locales podrán exigir tasas por servicios y actividades de competencia local, mientras que su apartado cuarto, letra k), contempla la posibilidad de gravar los servicios pretendidos; es, por tanto, una decisión política que excede el ámbito técnico de propuesta. No obstante, y dadas las condiciones que se dan en nuestro caso (prestación por la Comunidad de Madrid y cobro a los municipios de una tasa), sería necesario un mayor estudio para determinar la procedencia de la imposición por este Ayuntamiento.

Sentado lo anterior y por motivos meramente procedimentales, se entiende que la pretensión, tal y como se dirá a continuación, no tiene cabida para el próximo ejercicio.

Así, los artículos 15 y siguientes de aplicación del TRLHL regulan el íter procedimental para la imposición y ordenación de tributos locales:

— Proyecto de ordenanza.

— Aprobación del mismo por la Junta de Gobierno Local (municipios de gran población).

— Dictamen de comisión informativa.

— Aprobación inicial por el Ayuntamiento Pleno.

— Exposición al público del expediente y acuerdo inicial, a efectos de reclamaciones, por plazo de treinta días hábiles.

— Acuerdo definitivo de aprobación y publicación del texto íntegro, entrando en vigor a partir de dicha publicación o en la fecha que fije la ordenanza.

A la vista del procedimiento, debe señalarse que no se puede introducir en la actual fase de alegaciones la aprobación de una nueva ordenanza, ya que el trámite se limita a las consideraciones sobre los distintos aspectos del referido acuerdo plenario de modificaciones; a mayor abundamiento, de adoptarse ahora directamente acuerdo definitivo de aprobación, se estaría privando a posibles terceros con interés directo en el asunto del preceptivo plazo de alegaciones.

Señalado lo anterior, es decir, su imposibilidad desde un punto de vista formal, puede añadirse, a efectos meramente dialécticos, que con la regulación propuesta en la propia ordenanza de prevención y extinción, tampoco sería posible dotarla de vigencia para el próximo año:

— Se define en la misma el período impositivo como coincidente con el año natural y su devengo en el primer día del período impositivo, el primero de enero.

Pues bien, como ya se acaba de exponer, de aprobarse ahora definitivamente, se omitiría el trámite de alegaciones contra el acuerdo inicial, defecto que podría llevar a la anulabilidad de la ordenanza.

Pero si se decidiese por el órgano competente la aprobación inicial, debería someterse el texto a plazo de exposición por treinta días hábiles y evidentemente, el definitivo se adoptaría más allá del primero de enero, por lo que su entrada en vigor sería el mes de enero siguiente (2015).

Independientemente de lo referido, conviene alguna precisión más:

— La existencia de sustituto del contribuyente supone que este debe cumplir, en primer lugar con la obligación de pago, además del resto de obligaciones formales, si bien no hace desaparecer la figura del contribuyente que, aunque en segundo lugar, y también en ausencia de aquel, respondería de la deuda (por ejemplo en aquellos supuestos de no existir seguro o no tener contratado el riesgo) y ello conllevaría a una mayor tributación a una parte importante de los titulares de inmuebles, es decir, aquellos que no tengan asegurado el riesgo o carezcan de póliza, tal y como ya se ha dicho. Por último, no sería descabellado deducir que las entidades del sector, terminarán repercutiendo, de una u otra forma, el gasto soportado en la cuantía de las pólizas individuales.

— La ausencia de estudios previos que soporten la memoria económica de la tasa ofrece serias dificultades pues podría superarse el límite legal del coste del servicio (principio de equivalencia); estudios que, por otro lado, sería prácticamente imposible ultimar en poco tiempo.

— Las enormes dificultades en la gestión harían necesaria una especial dedicación que podría originar el abandono de otras tareas de los departamentos implicados (cruce con el padrón de IBI de los listados de asegurados que pudieran proporcionar las entidades aseguradoras, requerimiento de las pólizas a cientos de vecinos o incluso visitas sobre el terreno cuando no se aporten las mismas).

Pronunciamiento sobre las alegaciones presentadas por la Asociación de Promotores Inmobiliarios de Madrid.

Considerando: en relación a las alegaciones presentadas por parte de la Asociación de Promotores Inmobiliarios de Madrid (ASPRIMA) frente a la ordenanza reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Se plantea que, de conformidad al apartado 5 del artículo 108 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, introducido por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se establezca una bonificación del 50 por 100 en la cuota del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que afecte a transmisiones de:

— Viviendas protegidas.

— Viviendas que se destinen al arrendamiento.

— Edificios o viviendas cuyo destino sea la rehabilitación, regeneración o renovación urbana.

El citado apartado 5 recoge textualmente:

“Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la íntegra del impuesto, en las transmisiones de los terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros”.

Analizada dicha norma, debe manifestarse que el punto de partida para la aplicación de la bonificación es que sobre los terrenos objeto de transmisión se esté desarrollando una actividad económica. Dicho principio quiebra en los casos de las viviendas protegidas y la rehabilitación. Por lo que respecta a aquellos inmuebles en que se esté llevando a cabo una actividad de arrendamiento, difícilmente esta puede considerarse merecedora de la calificación de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento de empleo, tal como establece la norma de referencia.

Por todo ello, se entiende que los supuestos planteados por la Asociación de Promotores Inmobiliarios de Madrid (ASPRIMA) a efectos del establecimiento de una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana tienen un difícil encaje en la normativa citada.

En su virtud y por todo lo anteriormente expuesto, el Ayuntamiento Pleno resuelve:

Primero. Desestimar las alegaciones presentadas, mediante escrito número 35.710 del Registro General de Entrada de 22 de noviembre de 2013, por don Javier Heras Villegas, en su condición de concejal-portavoz del Grupo Municipal Izquierda Unida-Los Verdes San Sebastián de los Reyes, contra el acuerdo inicial de aprobación de modificaciones a las ordenanzas que a continuación se citan, así como a la pretensión de establecimiento de una ordenanza reguladora de la tasa por mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios:

— Número 3, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

— Número 9, reguladora de las tasas por servicios públicos municipales.

— Número 10, reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas, mediante escrito 35.980 del Registro General de Entrada de fecha 25 de noviembre de 2013, por don José Manuel Galindo Cueva, en representación de la Asociación de Promotores Inmobiliarios de Madrid (ASPRIMA), contra el acuerdo inicial de aprobación de modificaciones a la ordenanza número 7, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Tercero. De conformidad con lo expuesto en los apartados primero y segundo de la presente, aprobar definitivamente las modificaciones inicialmente aprobadas en el acuerdo plenario del pasado 17 de octubre, una vez desestimadas las reclamaciones presentadas anteriormente referidas; por otro lado, se entienden elevadas a definitivas aquellas que no han sido objeto de alegaciones (artículo 17.3 del TRLHL), es decir modificaciones a las ordenanzas número 1, general reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público; número 4, reguladora del impuesto sobre actividades económicas, y número 11, reguladora de los precios públicos por servicios públicos municipales.

Cuarto. El acuerdo definitivo y el texto íntegro de las modificaciones habrán de ser publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sin que puedan entrar en vigor hasta dicha publicación (artículo 17.4 del TRLHL).

Quinto. Contra la aprobación definitiva, los interesados a que se refiere el artículo 18 del TRLHL podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación del presente acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, si bien podrá interponerse cualquier otro recurso o reclamación que se estime pertinente.

Por el presente se da cumplimiento a lo anterior, publicándose el texto íntegro de las modificaciones:

MODIFICACIONES A LA ORDENANZA NÚMERO 1, GENERAL REGULADORA DE LA APLICACIÓN DE TRIBUTOS E INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO

Se introducen las modificaciones señaladas en el informe del tesorero municipal, de 17 de septiembre, mediante el que se proponen mejoras técnicas en orden a la claridad de textos y mejora de la redacción; además, se introduce la posibilidad en el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de disfrutar de la bonificación del 5 por 100 (vigente para el resto de los tributos de cobro periódico) por pago adelantado.

Concretamente, se da nueva redacción al artículo 17, apartado 2, letra b), número III, primer párrafo; se sustituye totalmente el apartado 4 del mismo artículo y, por último, se cambia el penúltimo párrafo del apartado 14 del artículo 18:

Artículo 17. Procedimiento de recaudación tributaria.—[...]

2. Plazos de pago en período voluntario:

[...]

b) Deudas de notificación colectiva y periódica.

[...]

III. El fraccionamiento se realizará en tres cuotas fraccionadas a cobrar mediante domiciliación bancaria, cuyos vencimientos serán los días 10 de los meses de mayo, julio y octubre del año del devengo del tributo. Esta modalidad supone la aplicación de la bonificación del 2 por 100 prevista en el apartado 4, letra a), del presente artículo; tal bonificación se practicará en el momento de puesta al cobro de la última de las cuotas fraccionadas (10 de octubre) y su efectividad se sujeta a la condición de que se realice en plazo el pago de cada una de las tres fracciones.

[...]

4. Bonificaciones por domiciliación y pago anticipado en las deudas de notificación colectiva y de naturaleza periódica:

a) Bonificación del 2 por 100 en la cuota en cada uno de los siguientes supuestos:

a.1. Pago íntegro del importe del recibo mediante domiciliación bancaria, cuando el pago sea realizado durante el período ordinario establecido por el Ayuntamiento para el pago de cada tipo de deuda.

a.2. Pago íntegro a sus vencimientos, mediante domiciliación bancaria, de la totalidad de las cuotas fraccionadas en el supuesto previsto en el apartado 2, letra b), número III, del presente artículo.

Las bonificaciones previstas en esta letra no podrán exceder de 100 euros para cada una de las deudas pagadas en esta modalidad.

b) Bonificación del 5 por 100 en la cuota en cada uno de los siguientes supuestos:

b.1. Pago íntegro del importe del recibo mediante domiciliación bancaria, cuando el pago sea realizado a solicitud del ciudadano obligado tributario, con una antelación de al menos dos meses al comienzo del período general de recaudación establecido en esta ordenanza para las deudas de notificación colectiva y naturaleza periódica.

b.2. Pago íntegro del importe del recibo mediante domiciliación bancaria, cuando el pago sea realizado a solicitud del ciudadano obligado tributario, con una antelación de al menos un mes al comienzo del período de recaudación establecido específicamente por el Ayuntamiento para el tipo de deuda, siempre que este plazo sea distinto al período general de recaudación establecido en esta ordenanza para las deudas de notificación colectiva y naturaleza periódica; a título de ejemplo, ese supuesto se aplicará al impuesto sobre vehículos de tracción mecánica cuando la deuda se recaude a través de padrón fiscal.

Las bonificaciones previstas en esta letra b) en todas sus modalidades no podrán exceder de 200 euros para cada una de las deudas.

La aplicación de los beneficios fiscales previstos en este apartado se realizará simultáneamente al momento del pago total de la deuda, quedando condicionado a que el mismo se realice efectivamente y mediante domiciliación bancaria.

En caso de domiciliación en las cuales el ciudadano indique “todos los recibos” esta domiciliación afectará tanto a los recibos presentes, como a los futuros del mismo concepto y titular; ello sin perjuicio de la posibilidad de domiciliación simultánea de todos los tributos periódicos de notificación colectiva prevista en el artículo 31-3 de esta ordenanza.

Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la entidad de depósito o la Administración disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.

[...]

Art. 18. Aplazamiento o fraccionamiento.—[...]

El importe de los pagos previstos en este punto será equivalente al resultado de dividir la deuda objeto de fraccionamiento, con todos sus componentes, entre el número de fracciones a conceder en relación al importe adeudado, de acuerdo con la escala establecida en el apartado tres del presente artículo.

[...]

MODIFICACIONES A LA ORDENANZA NÚMERO 3, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

De acuerdo con lo informado por la jefa de servicio de Hacienda con fecha 20 de septiembre de 2013 y por la motivación y condiciones expuestas, se modifica los siguientes:

Artículo 10. Tipo de gravamen.—[...]

El tipo de gravamen será el siguiente, en función de la clase de bien inmueble de que se trate:

1. Bienes inmuebles urbanos: 0,400 por 100.

2. Bienes inmuebles rústicos: 0,493 por 100.

Art. 11. Bonificaciones.—[...]

Se añade una frase al final del párrafo 1 del artículo 11.4: “en todo caso, la bonificación no podrá exceder de 600 euros”.

Se rectifica el párrafo 2 del artículo 11.4: se suprimen los siguientes textos: “y con los mismos efectos” “para que pueda seguir aplicándose”.

Se añade un punto 6 al artículo 11: “bonificación nuevos valores catastrales. Se aplicará a los bienes inmuebles de naturaleza urbana una bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por 1,0 (coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida).

Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de tres períodos impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales de bienes inmuebles urbanos.

A efecto de la compatibilidad de esta bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles, la aplicación de la presente bonificación excluye la de cualquier otra que ya se viniera aplicando (toda vez que quedan subsumidas en ella, al realizarse el cálculo de la misma a partir de la cuota líquida del ejercicio anterior ); si bien, en el caso de bonificaciones de nueva aplicación que concurrieran con la presente, serán plenamente compatibles, aplicándose sobre la cuota resultante de la aplicación de esta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior. En el caso de que se produzcan alteraciones en la modalidad o porcentaje de la bonificación que se viniere disfrutando, se entenderá, a efectos del cálculo de la presente bonificación, que se ha producido una pérdida de la bonificación anterior, comenzándose a disfrutar una nueva.

Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley”.

MODIFICACIONES A LA ORDENANZA NÚMERO 4, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

El artículo 88 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, prevé la posibilidad de establecimiento de una bonificación por generación de empleo neto; en consecuencia, se crea un nuevo apartado en el artículo 15.

Artículo 15. Bonificaciones.—[...]

3. Disfrutarán de una bonificación por creación de empleo de hasta el 30 por 100 en la correspondiente cuota del impuesto los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquel, según el siguiente cuadro:



Para el disfrute de la bonificación será necesario que se presente la solicitud en el primer trimestre del ejercicio en el que se pretenda su aplicación, aportando la documentación que acredite reunir las condiciones exigidas.

Dichas condiciones deberán mantenerse durante el ejercicio de aplicación de la bonificación; en caso contrario, se deberá proceder a la devolución de la cuantía de la cuota bonificada, más los intereses de demora, en el período comprendido entre la fecha de incumplimiento y el 31 de diciembre del ejercicio objeto de la bonificación.

MODIFICACIONES A LA ORDENANZA NÚMERO 7, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

De acuerdo con lo informado por la jefa de servicio de Hacienda con fecha 20 de septiembre de 2013 y por la motivación y condiciones expuestas, se proponen las siguientes:

Artículo 6.1: queda como sigue: “el tipo de gravamen del impuesto es el 10,40 por 100”.

Se suprime el párrafo 2 del artículo 7.

MODIFICACIONES A LA ORDENANZA NÚMERO 9, REGULADORA DE LAS TASAS POR SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

Primero. En el artículo 6 se crea un nuevo apartado de igual redacción a la contenida en el actual artículo 27 (que desaparece), para hacer extensiva la reducción a todas las tasas por prestación de servicios y/o actividades. Asimismo, se crea otro apartado para los supuestos de tramitación de urgencia de los distintos servicios y actividades.

Art. 6. Gestión.—[...]

4. En los casos de desistimiento o renuncia de la solicitud, declaración responsable o comunicación previa, o caducidad del procedimiento, se reducirá al 50 por 100 la tasa que resulte por aplicación de las tarifas.

5. La cuota resultante de la aplicación de las tarifas de la presente ordenanza será modificada por la aplicación del coeficiente 1,5 cuando se acuerde la tramitación de urgencia.

Segundo. De acuerdo con lo informado por la jefatura de la Sección de Disciplina Vial con fecha 5 de septiembre de 2013 y por los motivos expuestos, se reestructuran las tarifas correspondientes a depósitos en espacios municipales; además, se añade que, en la celebración de matrimonios civiles se aplique el coeficiente reductor cuando al menos uno de los cónyuges figure empadronado en esta localidad:

Art. 7. Salón de Plenos, colegios públicos, salones, locales y en general espacios públicos, y depósitos en establecimientos municipales.—[...]



[...]

Tercero. Al no existir una cuota específica para la expedición de tarjetas de armas resulta necesaria su creación. Por otro lado y según lo informado por la jefa de unidad de Asuntos Generales, se suprime la tasa por expedición de certificados de inscripción de uniones de hecho con validez en el extranjero.

Art. 12. Servicios de tramitación y expedición de documentos.—[...]

b) Expedición de documentos por la Policía Local:

[...]

Tarjetas de armas: 10 euros unidad.

[...]

d) Registro Municipal de Uniones de Hecho:



[...]

Cuarto. La directiva de servicios, así como la normativa que se ha dictado en su desarrollo, tanto por el Estado como por la Comunidad de Madrid y la correlativa adaptación de nuestra ordenanza de “licencias y actividades”, así como las consideraciones al respecto del director de Urbanismo en su escrito del pasado 18 de julio, hacen imprescindible la reordenación de las tasas de la sección 4.

Resumidamente, se exponen las principales líneas:

— Se suprimen los tramos previstos para las tramitaciones abreviadas, pasando a ser de aplicación el general, sustituyendo aquel por un coeficiente multiplicador (reductor) del 0,5; ello supone que en la mayoría de los casos el contribuyente abone menos cuantía que en el ejercicio actual. Además, los actos comunicados tributarán por el 10 por 100 de la cuota resultante según dicho cuadro.

— La generalización de los controles de actividades en dominio público desde hace unos años ha puesto de manifiesto la insuficiencia de los tramos mediante los que se determina la deuda en las autorizaciones de ocupación, resultando escaso el máximo previsto de los actuales 1.250 metros cuadrados; siendo relativamente habituales las autorizaciones para superficies mayores (rodajes, ferias, …), parece conveniente, en aras de la necesaria justicia contributiva la creación de un nuevo escalón de hasta 6.250 metros cuadrados y ello para permitir que, a mayor superficie autorizada, mayor cuota.

— En las licencias de primera ocupación, se completa el tarifario con la previsión de cuotas por “otros usos” distintos a los ahora previstos y, además, se reestructura el cuadro de superficies para incluir nuevos tramos de edificación pues el actual ha devenido insuficiente.

— En la instalación y control de actividades y funcionamiento, se reestructuran las tasas; desaparece la tasa hasta ahora denominada coloquialmente como “actividad inocua”, hoy declaración responsable, dado que los cambios normativos habidos y señalados en el informe del director de Urbanismo arriba citado permiten la instalación de grandes centros bajo esta modalidad, parece lógico que se igualen en una misma fórmula de cálculo las actividades sometidas a licencia y a declaración responsable; por otro lado, utilizando las mismas tablas, los actos comunicados tributarán al 10 por 100 de las cuotas resultantes de los mismos (al igual que, con carácter general, los cambios de titularidad, según petición efectuada en el repetido informe del director de Urbanismo). Por último, desaparece la cuantía fija asignada a la tasa por instalación de depósitos GLP, de escaso uso, pasando a tributar conforme al cuadro general de tarifas.

SECCIÓN CUARTA

Control municipal de las actuaciones urbanísticas y de la implantación y ejercicio de actividades

Artículo 13. Informe urbanístico.—La tasa ascenderá a 70,05 euros por cada consulta previa, informe o certificado urbanístico tramitado.

[...]

Art. 15. Parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier suelo, no incluidos en proyectos de reparcelación, así como agrupaciones.—[...]

Art. 18. Actos sujetos a control de legalidad y otras actuaciones urbanísticas. Declaraciones responsable y actuaciones comunicadas.—Primero. Por cada acto, declaración responsable, actuación comunicada; por cada orden de ejecución que se dicte, por cada acuerdo aprobatorio o autorización de cualesquiera proyectos, excepto los de urbanización, se satisfará la cuota que se indica a continuación, en función del coste real y efectivo de lo ejecutado y resto de consideraciones siguientes.

En relación a lo anterior, habrá de estarse a las siguientes normas específicas:

a) Al momento de la presentación de la solicitud del servicio, de la declaración responsable o de la comunicación previa o, en su caso, notificación de la orden de ejecución, deberá presentarse autoliquidación teniendo en cuenta la previsión del presupuesto; si, de acuerdo con la normativa de aplicación fuera necesario proyecto técnico, se tomará el que conste en el mismo.

En ausencia de proyecto técnico, la base imponible se determinará en función de los costes de referencia de la edificación en los municipios de la Comunidad de Madrid elaborados por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid correspondiente a la fecha de devengo de la tasa o, en su ausencia, la última conocida incrementada en función del IPC anual hasta el ejercicio de devengo.

b) Una vez finalizada la construcción, instalación u obra y teniendo en cuenta lo realmente ejecutado, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de diez días a contar desde su terminación, nueva declaración autoliquidación, acompañada de certificado final de obra valorado, desglosado por capítulos con especificación de unidades de obra y precios; la valoración de lo ejecutado deberá estar visada por el colegio oficial correspondiente cuando se requiera proyecto técnico.

c) Esta Administración, en el ejercicio de sus facultades, efectuará las comprobaciones que procedan en derecho.

Segundo. Cuotas.



Tercero. Cuando la tramitación se realice por procedimiento abreviado, se corregirá la cuota resultante por el coeficiente 0,50.

Cuarto. La cuota corregida, en su caso, por el coeficiente anterior, será modificada por la aplicación del coeficiente 1,5 cuando se acuerde la tramitación de urgencia.

Quinto. Cuando se solicite la rehabilitación de una licencia de obras previamente concedida, se satisfará una cuota equivalente al 25 por 100 de la que hubiere correspondido abonar a aquellas, con la ordenanza vigente.

Sexto. Las licencias que modifiquen otras anteriores, se considerarán, a efectos de esta tasa, como nuevas licencias, que tributarán por las tarifas correspondientes al tipo de obras a realizar como consecuencia de la nueva licencia, considerándose para la determinación de su cuota, la suma del presupuesto inicial más el importe de las modificaciones, descontándose lo abonado con anterioridad.

Séptimo. Las actuaciones comunicadas tributarán el 10 por 100 de las cuantías previstas en el cuadro de cuotas, con un máximo de 1.000 euros.

Art. 19. Inspección Técnica de Edificios.—Por la tramitación de expediente administrativo de ITE (Inspección Técnica de Edificios) y emisión del informe (favorable o desfavorable) se abonará la cuantía de 23,62 euros.

Art. 20. Tramitación de licencias o autorizaciones por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.—Por cada licencia o autorización y en función de los metros cuadrados de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, se satisfará la cuota que resulte de aplicar el cuadro siguiente:



Art. 21. Licencias de primera ocupación.—Por cada licencia de primera ocupación se satisfará una tasa calculada en función de los metros cuadrados de edificación y usos con arreglo al siguiente cuadro:



A la solicitud se adjuntará impreso de declaración de la alteración a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

Art. 22. Instalación y control de actividades y funcionamiento.—Primero. Por cada licencia, declaración responsable o comunicación previa en relación a la implantación y ejercicio de actividades, se satisfará la cuota que se indica a continuación que resulte de la suma de las tarifas establecidas en función de la superficie del local afectado y de la potencia nominal instalada expresada en kilovatios, según los siguientes cuadros:



Cuando resulte de aplicación el procedimiento de comunicación previa, se satisfará el 10 por 100 de la cuota que resulte de la aplicación de la superficie y potencia nominal instalada, con un máximo de 1.000 euros.

En las licencias de funcionamiento, la cuantía de la tasa se establece en el 25 por 100 resultante de los cuadros anteriores.

Segundo. Elementos transformadores de energía eléctrica.

Por cada licencia correspondiente a los elementos transformadores de energía eléctrica la compañía propietaria de estos deberá satisfacer la cuota que resulte de la suma de las tarifas establecidas en función de la superficie del local y de la potencia que se solicite, expresada, en kaveas, según los cuadros siguientes:

a) Superficie del inmueble. Se aplicará el cuadro de superficies y tarifas de la letra a) del apartado primero anterior.

b) Potencia. Se aplicará el siguiente cuadro:



La licencia de funcionamiento en este supuesto se elevará al 25 por 100 resultante de los cuadros a) y b) anteriores.

Tercero. Cualquier otra actuación y control y funcionamiento, tributará conforme a los cuadros a) y b) del apartado primero, considerándose, en todo caso, los mínimos especificados en los mismos y aplicándose a continuación el coeficiente 0,50.

Cuarto. La declaración responsable, si ampara además la realización de obras, conlleva la tasa prevista en el artículo 18 de la presente ordenanza.

Quinto. En los casos de solicitud de licencias, declaración responsable o comunicación previa de renovación periódica y actividades de temporada, la tasa a satisfacer será el 20 por 100 de lo que resultare por la aplicación de los cuadros anteriores de este artículo que corresponda.

Sexto. Cuando el acto de control de instalación y actividades se refiera a la ampliación o modificación de uno anterior, la tasa se determinará, en la forma que se indica en los apartados anteriores, en función de la superficie y potencia ampliada o modificada, o por una sola de las tarifas señaladas en el mismo, cuando se amplíe o modifique uno solo de los citados elementos.

Art. 23. Otras actuaciones urbanísticas y de actividad.—Licencias de cambio de uso. Se satisfará una tasa de 66,02 euros.

Informe técnico sanitario. Por cada informe técnico sanitario (habitabilidad, apertura de piscinas,...) que tramite el Ayuntamiento se satisfará una cuota de 69,48 euros.

Informe de medición de ruidos. La cuota tributaria se corresponderá con el importe facturado por la entidad encargada de realizar el informe de medición de ruidos.

El solicitante deberá constituir un depósito previo, en el momento de la solicitud, por el importe que determinen los servicios técnicos municipales.

Art. 24. Transmisión de actos de control municipal de las actuaciones urbanísticas y de la implantación y ejercicio de actividades.—En el caso de actos de transmisión, la cuota tributaria será el 10 por 100 de la que resulte de la aplicación de las tarifas de la presente sección, con un máximo de 1.000 euros.

Art. 25. Integración de procedimientos.—Cuando la tramitación conjunta de un determinado procedimiento conlleve la inclusión en el mismo y consiguiente pronunciamiento sobre los distintos actos de control e implantación a que se refiera, se generarán tantos derechos a la Hacienda Local como licencias, autorizaciones o pronunciamientos contenga.

Art. 26. Nota común a los servicios y actividades de control municipal de las actuaciones urbanísticas y de la implantación y ejercicio de actividades.—Para cualesquiera actuaciones que produzcan alteraciones de carácter físico, económico o jurídico, se adjuntará impreso de declaración de la alteración a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles o del impuesto sobre actividades económicas y de cualquier tributo que pueda verse afectados por las modificaciones.

Quinto. Como consecuencia de la nueva numeración de artículos en la sección cuarta, deben asignarse, correlativamente, nuevos números al articulado de la sección quinta.

Además, en el apartado 6, se modifica el coeficiente previsto para las actividades comerciales, mejorando su redacción técnica para adaptarla a la figura del sustituto del contribuyente y por lo tanto obligado al pago [artículo 23.2a) del TRLHL].

SECCIÓN QUINTA

Servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y otras actuaciones

Art. 28. Recogida de residuos sólidos urbanos.—[...]

6. En los locales donde se desarrollen actividades comerciales encuadradas en la división sexta de las tarifas del IAE, excepto las situadas en grandes centros comerciales y de ocio y las incluidas en el grupo 661 de dichas tarifas, se aplicará el coeficiente 0,0 a la cuantía resultante.

A estos efectos, el sustituto del contribuyente, es decir, el propietario del inmueble, habrá de acreditar el efectivo ejercicio de la actividad económica mediante el correspondiente alta en el IAE, modelo 840, o bien la declaración censal 036 o modelos que los sustituyan; asimismo, podrá acreditarse su ejercicio por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Sexto. Se produce la necesaria renumeración en el articulado de la sección sexta al producirse cambios en la precitada sección cuarta, así como las apreciaciones señaladas por el jefe de sección de Disciplina Vial señaladas en su informe de 17 de julio de 2013.

Art. 33. Normas especiales de gestión.—1. Con anterioridad… de este Ayuntamiento, salvo que se haya otorgado, bien de forma expresa, bien de forma automática, la suspensión de conformidad con las normas respectivas de aplicación.

2. [...]

3. [...]

4. En los supuestos de retirada,... o administrativa, se considerará sujeto pasivo de la tasa a la Administración Pública a la que dicha autoridad pertenezca o al solicitante de tal medida en cuanto se refiera, afecte o les beneficie de modo particular.

Séptimo. Por lo ya expuesto, se produce nueva numeración del articulado de las secciones séptima a undécima.

MODIFICACIONES A LA ORDENANZA NÚMERO 10, REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Primero.—Como consecuencia de los pronunciamientos de distintos órganos judiciales, en el sentido de someter a tributación por la tasa de ocupación de suelo, vuelo y subsuelo solamente a los operadores de telefonía móvil titulares de las redes, debe modificarse la redacción actual del artículo 12:

Artículo 12. Servicios de telefonía móvil.—Primero. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de los servicios de telefonía móvil que sean titulares de las instalaciones necesarias para la prestación de dichos servicios y ocupen el dominio público local.

Segundo. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por parte de las empresas operadoras de telefonía móvil, se considera la superficie del suelo, vuelo y subsuelo de las vías públicas efectivamente ocupado por instalaciones de telefonía (v. gr. antenas, redes, canalizaciones o cualquier elemento que ocupe dominio público local).

A dicha superficie se le aplicarán los valores metros cuadrados previstos en los artículos 13 (ocupación de suelo) y 27 (ocupación del vuelo y subsuelo) de la presente (cuadro general de tarifas).

Cuota tributaria: la cantidad así obtenida será ponderada (reducida) por la relación existente entre las tasas de penetración de la telefonía fija y móvil que resulte del Informe Anual del Mercado de las Telecomunicaciones publicado en el ejercicio anterior al de devengo de la tasa o, en su defecto, de estudio contrastado del que pueda obtenerse el dato, salvo que por el sujeto pasivo se comunique y acredite el número de líneas fijas y móviles activas en este término municipal.

Tercero. El devengo será periódico teniendo lugar el primero de enero de cada año; el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese del uso privativo o aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales.

Cuarto. Gestión: los sujetos pasivos deberán declarar la superficie de dominio público local ocupada así como, en su caso, la comunicación a que se refiere el último párrafo del apartado segundo anterior, antes del 31 de marzo de cada ejercicio.

En igual plazo, deberá presentar, dentro del primer trimestre natural de cada ejercicio, la oportuna autoliquidación por la ocupación del dominio público y realizar el ingreso de la cuota asignada.

En el supuesto de inicio o cese en la ocupación, deberá comunicarse esta circunstancia dentro del mes siguiente al trimestre, debiendo presentarse en igual plazo, declaración-autoliquidación.

Segundo.—Se modifica el coeficiente multiplicador del artículo 17, dada la intensidad de ocupación y el largo período temporal al que se refiere:

Art. 17. Cajeros automáticos en la vía pública o cuyo uso se realice sobre la misma.—1. Se aplicará la modalidad de ocupación A (por año o fracción) con un coeficiente de corrección 5.

[...]

MODIFICACIONES A LA ORDENANZA NÚMERO 11, REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

Se ajusta el artículo 6 al informe de la jefa de Juventud e Infancia de 8 de julio de 2013:

Artículo 6. Centro Joven Sanse “Daniel Rodríguez”.



Segundo. Adaptación a lo informado por el director de Promoción, Turismo y Festejos:

Art. 11. Venta de productos relacionados con turismo y festejos.—Los precios públicos por la venta de productos relacionados con turismo y festejos serán los recogidos a continuación.



Tercero. En el apartado 3 del artículo 19 se establece la nueva vigencia del precio (2014-2015) e igualmente en el artículo 21 (taller de teatro) y artículo 14 (cursos y talleres de la universidad popular), todo ello de según lo informado por el jefe de servicio de Cultura:

Art. 19. Programación cultural del teatro auditorio “Adolfo Marsillach”.—[...]

3. El precio público por el carné “Amigos del Teatro” será de 25,68 euros para la temporada 2014-2015.

Art. 21. Taller de teatro.—Los precios públicos por los talleres de teatro durante el curso 2014-2015...

[...]

Art. 14. Cursos y talleres de la Universidad Popular.—Los precios públicos por la impartición de cursos y talleres especializados durante el curso 2014-2015[...]

[...]

Cuarto. Se reestructuran las tarifas por talleres, programas y cursos según lo informado el 8 de julio de 2013 por la jefa de sección de Igualdad:

Art. 18. Delegación de igualdad.—1. Talleres de la delegación de igualdad:

— Aula de Mujer: 8,88 euros trimestre.

— Talleres de desarrollo personal y salud integral: 8,88 euros trimestre.

— Cine-fórum: gratuito.

2. Programas contra la violencia de género:

— Asistencia y asesoramiento jurídico a víctimas: gratuito.

— Atención psicológica y social personalizada a víctimas (adultas y menores): gratuito.

— Terapias grupales con mujeres víctimas: gratuito.

— Formación especializada en violencia de género: gratuito.

3. Programa de promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres:

— Talleres de conciliación laboral y personal y de corresponsabilidad familiar: gratuito.

— Formación en igualdad y género, charlas, seminarios, jornadas, etcétera: gratuito

4. Cursos dirigidos a la población general a través de contrato público de cesión patrimonial de aulas:

— Cursos de ofimática, nuevas tecnologías, contabilidad e inglés: 23 euros/mes.

— Cursos de actividad física y danza para mujeres, según establecido en contrato de cesión patrimonial: 20 euros/mes.

Los precios públicos serán objeto, en las condiciones previstas, de las reducciones del subapartado 6.2 del artículo 4 de la presente ordenanza.

Quinto. De acuerdo al informe de la jefe de sección de Personas Mayores de 11 de julio pasado, se cambia la vigencia de los precios a junio 2014-2015; además, se eliminan del tarifario, por no estar prevista su impartición, las actividades de “biodanza” y “adaptación al medio acuático un día”. Por último, se añade una nota aclaratoria a las actividades “salidas culturales y medioambientales” del apartado C) dinamización social y participación:

Art. 20. Centro Municipal de Personas Mayores “Gloria Fuertes”.—[...]

Para el período junio 2014-2015 son los siguientes:

[...]

C) Dinamización social y participación: [...]

Nota: en las actividades salidas culturales y salidas medioambientales, no se incluyen los gastos que puedan derivarse de los medios de transporte, comidas, entradas a espacios, ..., o cualquier otro servicio que no pueda prestarse directamente mediante medios humanos y/o materiales municipales. Dichos gastos serán abonados directamente por los usuarios a los prestadores de los referidos servicios.

Sexto. Se modifica la redacción del artículo 22 según informe de la jefa de servicio de Educación:

Art. 22. Servicio de apertura de colegios fuera del horario escolar.—Los precios públicos por el servicio municipal de apertura de centros educativos fuera del horario escolar y/o períodos no lectivos serán fijados por la Junta de Gobierno Local.

Séptimo. A propuesta del jefe de servicio, se modifican las tarifas para los deportes que el Ayuntamiento promueve por sí mismo, con distinción entre dos categorías: hasta juvenil y de más edad:

Art. 24. Licencias deportivas para juegos deportivos municipales.—[...]

2. Por otro lado, las categorías y deportes que este Ayuntamiento promueve por sí mismo, y que obligan al pago de licencia, son los siguientes:



Contra la aprobación definitiva, los interesados a que se refiere el artículo 18 del TRLHL podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación del presente acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, si bien podrá interponerse cualquier otro recurso o reclamación que se estime pertinente.

Las presentes modificaciones, salvo que se especifique en la correspondiente ordenanza otra fecha distinta, entrarán en vigor a partir de la publicación del presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, resultando de aplicación a partir del 1 de enero de 2014, permaneciendo vigentes hasta su modificación o derogación expresa.

San Sebastián de los Reyes, a 10 de diciembre de 2013.—El alcalde, Manuel Ángel Fernández Mateo.

(03/40.299/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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