Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 274

Fecha del Boletín 
18-11-2013

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131118-93

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA

RÉGIMEN ECONÓMICO

93
Ordenanza fiscal terrenos de uso público

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Navacerrada, de 30 de agosto de 2013, sobre la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 1. Fundamento y régimen.—Este Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 57 y 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, contempladas en los artículo 20 a 27 de dicho texto.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial, constituidos en el suelo, vuelo y subsuelo ocupando el dominio público local tales como:

— Ocupación con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

— Instalación de quioscos en la vía pública.

— Ocupación con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreos, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

— Ocupación con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

— Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.

— Aprovechamiento especial del dominio público que comporta la instalación por las entidades bancarias de cajeros automáticos y demás aparatos de que se sirven las entidades financieras para prestar sus servicios en las fachadas de los inmuebles, con acceso directo desde la vía pública.

Art. 3. Sujetos pasivos. Responsables.—1. En los casos en los que sea preceptiva licencia previa municipal serán sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a quienes se les otorgue la correspondiente licencia.

2. En el resto de casos, serán sujetos pasivos, en concepto de contribuyente, aquellos que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.

3. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, en el caso de las ocupaciones recogidas en el anexo 1, epígrafe 5, los beneficiarios de las obras; es decir, aquellas personas que las hayan contratado o encargado.

4. Responderán solidariamente de las deudas tributarias las personas y entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

5. Serán responsables subsidiarios los administradores de hecho o de derecho, los adquirientes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, y las demás personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 4. Devengo, período impositivo y extinción de la obligación de contribuir.—1. Las tasas se devengarán desde el momento en que se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, sin perjuicio de su exigencia previa, y el período impositivo corresponderá al de la duración de dicho uso privativo o aprovechamiento.

2. En el caso de tratarse de usos o aprovechamientos de carácter permanente, el período impositivo coincidirá con el año natural y el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año.

3. En los aprovechamientos temporales con prórroga tácita, la tasa correspondiente se liquidará periódicamente por años naturales.

4. Las ocupaciones de vía pública por mesas y sillas que se efectúen del 1 de abril al 30 de septiembre, ambos inclusive, se considerarán temporada alta a efectos de aplicación de las tarifas del anexo 1, epígrafe 1, y el devengo tendrá lugar el primer día de la temporada.

Art. 5. Base liquidable y cuota tributaria.—1. Se tomará como base imponible el valor de la superficie ocupada, computada en metros cuadrados, y la categoría de la calle donde radiquen, conforme a la establecida para el impuesto sobre actividades económicas, así como la duración del aprovechamiento. Si el número de metros cuadrados no fuera entero, se redondeará por exceso a la unidad superior.

2. En el caso de la tasa por ocupación del subsuelo, la base imponible estará constituida, cuando se trate de aprovechamientos constituidos a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal.

3. La cuota tributaria a aplicar se fijará en base al tipo de aprovechamiento, de acuerdo a lo establecido en el anexo 1 de la presente ordenanza.

4. En los casos de venta ambulante, en el momento de solicitar la autorización se depositará una fianza equivalente al importe correspondiente a un mes de la ocupación solicitada. Si finalmente, una vez tramitada y otorgada la correspondiente autorización, no se iniciase el uso por causas imputables al beneficiario, dicha cantidad quedará en poder del Ayuntamiento en concepto de gastos de tramitación.

Art. 6. Destrucción o deterioro del dominio público local.—1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Art. 7. Normas generales de gestión.—1. Las tasas por ocupación de la vía pública serán irreducibles y compatibles entre sí, y se gestionarán mediante autoliquidación realizada simultáneamente con la solicitud de autorización del aprovechamiento.

2. En los supuestos de aprovechamientos o usos no autorizados, con independencia de la sanción y de la fecha de la autorización, en su caso, del aprovechamiento, la Administración tributaria practicará las liquidaciones que proceda desde la realización del hecho imponible.

3. En los aprovechamientos permanentes, la gestión de las tasas se realizará en régimen de liquidación.

4. La falta de pago de dos o más liquidaciones vencidas y exigibles será causa para que el Ayuntamiento proceda a la retirada de los objetos que estén ocupando el dominio público y a revocar la licencia, si contase con la preceptiva autorización, corriendo el coste de esa retirada y almacenamiento, que se determinará por los Servicios Municipales, a cargo del titular de la licencia o del beneficiario del aprovechamiento.

5. Para la determinación de la superficie computable a efectos de aplicación de la tarifa en los quioscos dedicados a la venta de flores, además de la superficie ocupada estrictamente por el quiosco, se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de plantas, flores y otros productos análogos o complementarios.

6. En los quioscos de temporada no se podrán vender bebidas alcohólicas.

Art. 8. Autorizaciones.—1. La utilización del dominio público local requerirá la obtención de la preceptiva autorización, licencia o concesión municipal de acuerdo con la normativa reguladora de bienes de las Entidades Locales y los requisitos establecidos en las ordenanzas municipales que sean de aplicación en cada supuesto.

2. En el caso de ocupación de la vía con materiales de construcción, la autorización se entenderá tácitamente solicitada con la preceptiva licencia de obra.

3. En los casos de autorizaciones no permanentes se exigirá, con carácter general, el pago anticipado de la tasa. En estos supuestos, la autorización municipal no surtirá efecto hasta el momento en el que se realice el pago.

Art. 9. Infracciones.—Se considerarán infracciones:

1. El incumplimiento por parte del usuario o titular de las obligaciones contraídas en la autorización.

2. La utilización o el aprovechamiento del dominio público local sin estar amparado por la correspondiente autorización o concesión.

Art. 10. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Art. 11. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la completan y desarrollan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogados por la presente ordenanza reguladora de la tasa por la utilización de las instalaciones y servicios municipales y otros servicios análogos, las anteriores ordenanzas reguladoras de las tasas referentes a las instalaciones y servicios recogidos en el artículo 2 de la presente Ordenanza.

ANEXO 1

TARIFAS

Epígrafe 1.—La tarifa a aplicar por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas será la siguiente:



Por ocupación de terrenos de uso público con toldos y demás instalaciones protectoras, siempre que se apoyen en el suelo, por metros cuadrados y temporada: 7,61 euros/metro cuadrado.

Epígrafe 2.—La tarifa a aplicar por instalación de quioscos en la vía pública será la siguiente:



a) Los quioscos y barras para la venta de bebidas alcohólicas tendrán una superficie máxima de 10 metros cuadrados, y las características de los mismos serán definidas por el Ayuntamiento. Cuando estos quioscos y barras se fijen en el Recinto Ferial, la cuota será de 330,50 euros. En ningún caso, el Ayuntamiento podrá autorizar la instalación de quioscos y barras fuera del dominio público.

b) Las cuantías establecidas en la tarifa anterior serán aplicadas, íntegramente, a los diez primeros metros cuadrados de cada ocupación. Cada metro cuadrado de exceso sufrirá un recargo del 20 por 100 en la cuantía señalada en la tarifa.

c) Las cuantías establecidas en la tarifa serán incrementadas un 30 por 100 cuando en los quioscos se comercialicen artículos en régimen de expositores en depósito.

Epígrafe 3.—La tarifa a aplicar por ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreos, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico será la siguiente:



Epígrafe 4.—La tarifa a aplicar por ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local será la siguiente:

— Aprovechamientos constituidos en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario: el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga anualmente el municipio.

Epígrafe 5.—La tarifa a aplicar por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas será la siguiente:



Cuando se utilice andamio volado, la tarifa se reducirá en un 50 por 100.

La cuota mínima a liquidar por los aprovechamientos establecidos en este epígrafe será de 6 euros/mes.

Cuando se lleve a cabo el corte temporal del tráfico, provocado por la ocupación de la vía pública por camiones de carga y descarga de materiales o mudanzas, o instalaciones de obras o maquinaria fija o móvil de construcción, previo informe de la Policía Local, se aplicará, además, la siguiente tarifa:

— Por hora o fracción de corte de tráfico: 21 euros.

Epígrafe 6.—Cajeros automáticos. La tarifa a aplicar por instalación de cajeros automáticos con acceso directo desde la vía pública será la siguiente:



Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Navacerrada, a de 31 de octubre de 2013.—La alcaldesa, Izaskun Urgoiti Bernal.

(03/35.718/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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