Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 268

Fecha del Boletín 
11-11-2013

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131111-106

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DE SALVANÉS

RÉGIMEN ECONÓMICO

106
Ordenanza fiscal impuesto terrenos naturaleza urbana

En la sesión plenaria celebrada por el Pleno de este Ayuntamiento el día 25 de octubre de 2013, se acordó la aprobación inicial de la modificación de la ordenanza fiscal del impuesto sobre incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana.

El artículo modificado de la citada ordenanza, y los términos en los que resultan tras el acuerdo, es el siguiente:

Art. 14. 1. Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión. El importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento respectivo, ello sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación.

Tal obligación recaerá sobre la persona o entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o cesión.

2. Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por este, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos bienes, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción, y del cónyuge, la cuota íntegra del impuesto se verá bonificada en función del valor catastral del suelo correspondiente a dichos bienes, con independencia del valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de los siguientes porcentajes reductores:

a) El 95 por 100 si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 15.000 euros.

b) El 75 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 15.000 euros y no excede de 20.000 euros.

c) El 50 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 20.000 euros y no excede de 25.000 euros.

d) El 15 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 25.000 euros.

3. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

4. En todo caso, para tener derecho a la bonificación es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tratándose de la vivienda habitual, el adquirente debe haber convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento y mantener la adquisición y continuar empadronado en dicha vivienda durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

b) Tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

c) De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere en las letras anteriores, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir del cambio de domicilio, de la transmisión de la vivienda o local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación.

5. En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante, con exclusión de todos los demás. No obstante, si el causante no figurara empadronado en ninguno de ellos, la aplicación del citado beneficio tendrá lugar respecto de aquel inmueble al que le corresponda la bonificación de mayor importe, y en caso de ser igual, sobre cualquiera de ellos, con exclusión de todos los demás.

6. A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.

Visto el acuerdo descrito, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se abre un período de información pública y audiencia a los interesados por plazo de treinta días contados a partir de la inserción de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a fin de que pueda ser examinada y presentar las alegaciones y sugerencias que se estimen pertinentes, estando de manifiesto el expediente durante el indicado plazo en la Secretaría de este Ayuntamiento, segunda planta, del Ayuntamiento (plaza España, número 1).

A tenor de lo establecido en el artículo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el supuesto de no presentarse alegaciones se entenderá definitivamente aprobada la modificación de la detallada ordenanza.

En Villarejo de Salvanés, a 29 de octubre de 2013.—El alcalde, Marco Antonio Ayuso Sánchez.

(03/36.226/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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