Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 266

Fecha del Boletín 
08-11-2013

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131108-53

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

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RESOLUCIÓN de 24 de octubre de 2013, de la Secretaría General Técnica, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 2264/2013, de 8 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don José Francisco Ribeiro-Duarte Seijas, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 15 de marzo de 2006.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 2264/2013, de 8 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don José Francisco Ribeiro-Duarte Seijas, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 15 de marzo de 2006, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

«Visto el expediente relativo al recurso de reposición interpuesto por don José Francisco Ribeiro-Duarte Seijas, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 15 de marzo de 2006, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 6 de mayo de 2005 tuvo entrada en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio expediente relativo a la solicitud de calificación urbanística, presentada por don José Francisco Ribeiro-Duarte Seijas, para instalación de cría caballar en la parcela 75 del polígono 20, de 25.442 metros cuadrados, en el término municipal de Arganda del Rey, terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido. Parque Regional de los cursos bajos del Manzanares y Jarama.

Las construcciones propuestas en dicha solicitud, tal y como se refleja en el punto primero de los antecedentes de hecho de la Orden recurrida son: Una edificación principal de planta rectangular (3.840,31 metros cuadrados), una edificación destinada a los servicios propios de la explotación (600 metros cuadrados), nave de aperos (215,81 metros cuadrados), cobertizo (350 metros cuadrados), pista de saltos descubierta (5.600 metros cuadrados), pista de doma descubierta (1.200 metros cuadrados), pista de iniciación descubierta (1.200 metros cuadrados), cerco de cuerda (314,15 metros cuadrados), andador (176,71 metros cuadrados), depósito de agua (5 metros cúbicos) y pozo y caseta de bombas (5,76 metros cuadrados), siendo la superficie total de las edificaciones propuestas de 5.622,2 metros cuadrados.

Segundo

Con fecha 15 de marzo de 2006, el Director General de Urbanismo y Planificación Regional dictó Orden, por delegación del entonces Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes [Orden de 18 de noviembre de 2002, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 284, de 29 de noviembre de 2002], vistos los artículos 29.1, 147, 148.1.a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y los informes técnicos de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, y el de la Dirección General de Medio Natural, por la que se deniega la calificación urbanística solicitada “por no considerarse la actividad solicitada como uno de los objetivos que el PORN establece para las zonas D2, al no tratarse de un mero equipamiento para dar a conocer los valores naturales y culturales del ámbito de la ordenación, sino relacionado con el ocio intensivo, pudiendo originar un aprovechamiento excesivo de los recursos, según establece el informe emitido por la Dirección General de Medio Natural el 20 de septiembre de 2005”.

Tercero

Contra la citada Orden, don José Francisco Ribeiro-Duarte Seijas ha interpuesto recurso de reposición dentro del plazo legalmente establecido, alegando, en síntesis, disconformidad con la misma.

Cuarto

La Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial y la Dirección General de Medio Natural han emitido los informes a los que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ratificando sus informes emitidos durante la tramitación del expediente de calificación urbanística.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto corresponde al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En relación con las cuestiones de fondo, procede señalar lo siguiente:

Es objeto del expediente de referencia la solicitud de calificación urbanística para la instalación de cría caballar en la parcela 75 del polígono 20, de 25.442 metros cuadrados, en el término municipal de Arganda del Rey.

El planeamiento urbanístico aplicable al presente caso es el Plan General de Ordenación Urbana de Arganda del Rey (“Boletín Oficial del Estado” de 26 de septiembre de 1985) y la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Arganda del Rey (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 8 de abril de 1999), aunque según el apartado segundo del Acuerdo de Aprobación, el Suelo No Urbanizable se aplaza en dicha revisión. Los terrenos donde se pretende la actuación solicitada están clasificados por el vigente Plan General de 1985 como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido y en dichas normas urbanísticas no se establecen condiciones edificatorias para las instalaciones agropecuarias.

La parcela de referencia se encuentra incluida en el ámbito del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, regulado por la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, en un área clasificada por dicha Ley como Zona D: Explotación de los Recursos Naturales (Subzona D2), por el Decreto 27/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama y dentro de la ZEPA denominada Cortados y Cantiles de los ríos Manzanares y Jarama (ES 0000142).

La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, define un régimen urbanístico diferente según la clasificación del suelo que, de conformidad con la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, puede ser Urbano, Urbanizable y No Urbanizable de Protección. Para el Suelo No Urbanizable de Protección, la citada Ley 9/2001 permite la legitimación de determinadas actuaciones que no impliquen un cambio en la clasificación o categorización del suelo. Se trata de autorizar determinados usos o actividades, con las construcciones, edificaciones o instalaciones correspondientes, sin que ello suponga la transformación de los terrenos mediante la urbanización de los mismos. Mediante la calificación urbanística pueden legitimarse en esta clase de suelo las actuaciones específicas que, estando expresamente permitidas por el planeamiento territorial o urbanístico, se encuentren dentro de los supuestos regulados en el artículo 29.1 de la citada Ley. Si se trata de un suelo protegido deben estar además, expresamente permitidas por la legislación sectorial.

El informe de la Dirección General de Medio Natural, en vía de recurso, señala que:

— La realización de las construcciones genera un impacto visual considerable, ya que se sitúan en un paraje de valor paisajístico medio-alto (Unidad UJ/06 de la Cartografía del Paisaje de la Comunidad de Madrid, con calidad visual media-alta) y por el propio tamaño de las infraestructuras. El artículo 10.5.2 del citado Decreto 27/1999, de 11 de febrero, determina que: “Se evitará la introducción de elementos artificiales en el medio natural que limiten el campo visual, rompan la armonía del paisaje o desfiguren la perspectiva”.

— Según el “Estudio y Caracterización del Sector Equino en España” del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su apartado 4.1, de “clasificación de las explotaciones de equino”, la presente actividad de cría caballar quedaría encuadrada en una explotación de régimen intensivo o semiintensivo por sus producciones, instalaciones, manejo y alimentación del ganado. Las explotaciones de régimen extensivo se caracterizan por poseer escasas instalaciones y un mínimo de manejo del ganado, condiciones que no se cumplen en la presente actividad.

— En los objetivos prioritarios de la Zona D2, el artículo 11.3.2 de dicho Decreto 27/1999, de 11 de febrero, establece que: “Se fomentarán los métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de protección y conservación del medio natural”.

— Por todo ello, la actividad, tal y como ha sido proyectada, no puede ser considerada como explotación agraria compatible con las exigencias de protección de las Zonas D, ya que es una actividad agropecuaria intensiva y altera de forma considerable el paisaje.

En consecuencia, y de conformidad con los informes de la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial y de la Dirección General de Medio Natural, se ratifica la Orden recurrida, al constatarse, en vía de recurso, que la denegación de la calificación urbanística, solicitada por don José Francisco Ribeiro-Duarte Seijas, resulta conforme a derecho.

En su virtud, y de acuerdo con los informes la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial y el de la Dirección General de Medio Natural, que ratifican sus informes emitidos durante la tramitación del expediente de calificación urbanística,

DISPONGO

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don José Francisco Ribeiro-Duarte Seijas, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 15 de marzo de 2006, y, en consecuencia, confirmar en todos sus términos la Orden recurrida por ser conforme a derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, o bien, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos».

Madrid, a 24 de octubre de 2013.—La Secretaría General Técnica, PDF (Resolución de 25 de octubre de 2012), el Subdirector General de Régimen Jurídico, Manuel Guisado Fuentes.

(03/35.575/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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