Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 264

Fecha del Boletín 
06-11-2013

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131106-58

Páginas: 10


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES

RÉGIMEN ECONÓMICO

58
Aprobación provisional modificación ordenanzas fiscales

El Ayuntamiento Pleno, reunido en sesión extraordinaria celebrada el día 30 de octubre de 2013, adoptó el siguiente acuerdo:

Aprobar de forma provisional, y de forma definitiva si no se presentaran reclamaciones, el expediente de modificación de las ordenanzas fiscales y generales de precios públicos que han de regir en los ejercicios de 2014 y siguientes, a no ser que posteriormente se apruebe su modificación o derogación expresas, así como la imposición y las ordenanzas fiscales de nueva redacción, cuyo proyecto fue aprobado por la Junta de Gobierno Local en sesión de 14 de octubre de 2013; y, por tanto, publicar el presente edicto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicho acuerdo ha sido adoptado con el quórum establecido en el artículo 47.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.

Las modificaciones realizadas en el texto son las siguientes:

En todas las ordenanzas que cambian respecto a las del año anterior se ha modificado la disposición final, debiendo ser sustituida por el siguiente texto: “La presente ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2014 inclusive, en tanto no se apruebe su modificación o derogación expresa”.

Igualmente, cuando se modifican precios o tarifas, figura “Las presentes tarifas o precios entrarán en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa”.

En la ordenanza fiscal general de gestión, inspección y recaudación, suprimir el párrafo c) del apartado 1 del artículo 35, redenominando la anterior letra d), pasando a ser la c).

Modificar el párrafo e), del apartado 7, del artículo 35, y así, donde dice “… esta contemplará el 2 por 100 de bonificación siempre…”, debe decir “… esta contemplará el porcentaje de bonificación previamente aplicado siempre...”.

En el apartado 9 del artículo 35, donde dice “… tributarias, podrá establecer planes de pago…”, debe decir “… tributarias, establecerá planes de pago…”.

Añadir, al final del apartado 9 del artículo 35, lo siguiente: “Los ingresos correspondientes a dichos planes de pago se realizarán de forma mensual, hasta un máximo de 12, siempre que los medios técnicos lo permitan”.

Se añade un segundo párrafo en el apartado 5, del artículo 106 que dice: “No obstante, en los supuestos previstos en el artículo 42,2 de la Ley General Tributaria, no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, ni será de aplicación lo dispuesto en el artículo 212,3 de dicha Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias”.

En la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, en el párrafo a) del apartado 4 del artículo 3, añadir, al final “… para los usuarios”.

En el artículo 4, apartado 2,b), añadir al final “No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

En todo caso, la cuota tributaria referida a un bien inmueble afecto a una explotación económica que esté individualizado catastralmente a los efectos de este impuesto en el momento del devengo y que forme parte de una edificación sometida al régimen de propiedad horizontal, no será prorrateable”.

Modificar el artículo 8, apartado 1, quedando como sigue: “El tipo de gravamen de este impuesto aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será el 0,43 por 100”.

Modificar el artículo 8, apartado 2, quedando como sigue: “El tipo de gravamen de este impuesto aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza rústica será el 0,90 por 100”.

Añadir al final del segundo párrafo del artículo 9, lo que sigue: “… en el artículo siguiente”.

Redenominar el apartado 3 del artículo 10, quedando como sigue: “Familias Numerosas. Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia, los sujetos pasivos que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa siempre que el valor base del inmueble no supere los 125.000 euros, con los siguientes porcentajes:

— Familia Numerosa hasta 6 hijos: 60 por 100.

— Familia Numerosa con 7 a 9 hijos: 75 por 100.

— Familia Numerosa con 10 o más hijos: 90 por 100.

A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figura empadronada la misma.

En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble de uso residencial en este término municipal, solo se concederá la bonificación a una única unidad urbana, siempre que además constituya la vivienda habitual de la unida familiar de acuerdo a las presentes normas.

Para disfrutar de dicha bonificación, el sujeto pasivo deberá presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud de bonificación identificando el inmueble.

b) Acreditación (mediante certificado de empadronamiento) de que la vivienda es la residencia habitual del solicitante y su familia.

c) Fotocopia del documento que acredite la propiedad del inmueble.

d) Certificado que acredite la condición de Familia Numerosa mediante la presentación junto con la solicitud o instancia normalizada del Título de Familia Numerosa en vigor, o en su defecto, certificación de Familia Numerosa expedida por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, o aquella que tenga asumida dicha competencia.

La bonificación por este concepto tendrá una duración indefinida siempre que se mantengan las condiciones por las que se otorgó.

Los cambios de la situación de titular de familia numerosa deberán ser comunicados en el plazo de tres meses desde que dicha circunstancia se produzca.

Para poder disfrutar o mantener esta bonificación, el obligado tributario deberá presentar escrito en el modelo oficial debidamente cumplimentado hasta el 31 de marzo del año para el que se solicite, acompañado por la documentación que figura en este apartado.

Cuando la vivienda del interesado lleve como anejos plazas de garaje, trasteros, etcétera, y estos tengan referencia catastral propia y distinta, la bonificación se aplicará solamente a la vivienda”.

Modificar los apartados 1, 2, 3 y 5 de la disposición transitoria única, quedando como sigue:

“1. En el ejercicio de 2014, la bonificación en la cuota íntegra para los obligados tributarios que tengan domiciliado el pago de los recibos del padrón del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana de 2014, será del 3 por 100.

2. Igualmente, y con los mismos efectos, el pago del impuesto, para todos los obligados tributarios que hayan realizado la domiciliación, salvo orden expresa en contrario de los mismos, se fraccionará en tres plazos:

— Un primer plazo, el día 5 de junio de 2014, por un 25 por 100 de la cuota líquida.

— Un segundo plazo, el día 5 de septiembre de 2014, por un 35 por 100 de la cuota líquida.

— Un tercer plazo, el día 5 de diciembre de 2014, por un 40 por 100 de la cuota líquida.

3. El plazo de presentación de la solicitud de domiciliación para el padrón y año que figura en el apartado primero finalizará el 30 de abril de 2014.

5. Cuando los interesados deseen modificar las cuentas bancarias que hayan señalado para realizar las domiciliaciones deberán comunicarlo expresamente a la Recaudación Municipal con una antelación mínima de quince días hábiles a las respectivas fechas de cargo, que figuran el número 2 anterior”.

En la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas, en el apartado 1 del artículo 7 suprimir “… en todo caso…”. En el párrafo a) de dicho apartado, donde dice “… 18 de diciembre… “, debe decir “… 19 de diciembre…”.

En el párrafo b) del mismo artículo, donde dice “… cualquier actividad profesional durante…”, debe decir “… cualquier actividad ya pertenezca a las secciones primera y segunda de las tarifas aprobadas por Reales Decretos Legislativos 1175/1990, de 28 de septiembre, y 1259/1991, de 2 de agosto, durante…”.

En el ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, modificar el primer párrafo del artículo 6, y así, donde dice “… anterior al 1 de enero de 1988…” debe decir “… anterior al 1 de enero de 1989…”.

En la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, modificar el apartado 2 del artículo 5, quedando como sigue: “El tipo impositivo del impuesto será del 3,850 por 100”.

En la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se ha añadido, en el artículo 6, un nuevo párrafo tercero que dice: “Se entenderá por vivienda habitual, a estos efectos, aquella donde ambos estuvieren empadronados durante los citados dos años anteriores al fallecimiento.

Modificar la primera línea del apartado 1 del artículo 8, quedando como sigue: “… por el incremento del valor…”.

Modificar la primera línea del apartado 2 del artículo 8, quedando como sigue: “… por el incremento a que se refiere…”.

Se suprime el artículo 14, renumerándose a partir del mismo todos ellos con un número más.

Modificar el nuevo artículo 14, quedando como sigue: “La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 17 por 100”.

Modificar el nuevo artículo 19, en su primer párrafo, quedando como sigue: “… hecho imponible en el modelo establecido o que establezca el Ayuntamiento y en los…”.

Modificar el primer párrafo del nuevo artículo 23, y así donde dice “… simples...”, debe decir “… leves…”.

Modificar el nuevo artículo 25, y así donde dice “… simples…”, debe decir “… leves…”. Numerar los ocho primeros párrafos de dicho artículo 25, pasando a ser apartados 1 a 8. Añadir en este artículo, al final, un párrafo del siguiente tenor: “En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea”.

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de comprobación y control de las actividades de servicios que se realicen en establecimiento físico determinado, añadir los apartados 2 y 3, al artículo 7, del siguiente tenor: “2. Por excepción, los titulares de la actividad, tendrán una bonificación del 25 por 100 en la cuota de la tasa, por creación de empleo, cuando la actividad conlleve, en el momento del inicio de la actividad, la creación de una plantilla de al menos tres trabajadores con contrato indefinido, además del titular o titulares de la misma.

Para obtener dicha bonificación deberán presentar lo siguiente:

— Solicitud genérica presentada en el Registro General del Ayuntamiento.

— Documento de identidad del titular o prestador obligado al pago.

— En caso de que la solicitud sea presentada por un representante o autorizado, la escritura de poderes o autorización firmada por autorizante y autorizado, la copia del documento de identidad del titular obligado al pago y el documento de identidad y domicilio para notificaciones del representante o autorizado.

— Documentación que acredite la plantilla de trabajadores de la empresa con contrato indefinido, mediante la presentación de la copia del contrato de trabajo registrado por la Oficina de Empleo y de la declaración de alta de los trabajadores en la Seguridad Social.

3. Los titulares o prestadores podrán solicitar la devolución del importe de la bonificación regulada en el número anterior en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de pago de la liquidación de declaración responsable o comunicación previa”.

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por retirada y depósito de vehículos en la vía pública estacionados antirreglamentariamente, en el artículo 2 modificar su texto y así, donde dice “… para la misma o por orden judicial, así como… “, debe decir “… para la misma no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, cuando se trate de vehículos abandonados o cuando proceda efectuarla por aplicación de las disposiciones vigentes, así…”.

Se modifica el apartado 3 del artículo 3, quedando como sigue: “Cuando el servicio se preste con el objeto de permitir la realización de obras en la vía pública o de aquellas otras actuaciones para las que se cuente con la debida autorización administrativa, la empresa u organismo que solicite la retirada del vehículo”.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se procede a acordar la imposición y a aprobar la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, de construcciones y derribos, salvamentos y otros análogos.

ACUERDO DE IMPOSICIÓN

«El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece las competencias de los municipios que la doctrina ha denominado como básicas, y así en su apartado 2,c) se dispone que “el municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

c) Protección civil, prevención y extinción de incendios”.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula en sus artículos 20 y siguientes las tasas, cuando dice “las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

Dejando a un lado la concreción de las características que la Ley establece para dilucidar si determinados tipos de exacciones deben considerarse tasas o precios públicos, lo cierto es que en este caso, el párrafo k) del apartado 4 de este artículo 20, describe como tasa la que se pueda exigir por la prestación de los “servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera”.

No cabe duda que el mantenimiento de un servicio de estas características supone unos costes muy importantes, que actualmente sufraga el Ayuntamiento, sin que suponga coste alguno ni para los ciudadanos ni para las entidades o sociedades que cubren este tipo de riesgo por bienes situados en el municipio.

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda la imposición de la tasa por la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, de construcciones y derribos, salvamentos y otros análogos, y en su virtud, se procede a la aprobación por el Ayuntamiento Pleno de la ordenanza fiscal reguladora que se adjunta».

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 16, REGULADORA DE LA TASA POR LA PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS, DE PREVENCIÓN DE RUINAS, DE CONSTRUCCIONES Y DERRIBOS, SALVAMENTOS Y OTROS ANÁLOGOS

TÍTULO I

Fundamento

Artículo 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 en relación con los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la tasa por la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, de construcciones y derribos, salvamentos y otros análogos.

TÍTULO II

Hecho imponible

Artículo 2.1. Constituye el hecho imponible de la tasa el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, de construcciones y derribos, salvamentos y otros análogos, con independencia de que se solicite o no una prestación directa y específica del servicio, prestado por este Ayuntamiento con medios de la Comunidad de Madrid, surgiendo la obligación de contribuir por la existencia de dicho servicio y por la disponibilidad permanente de los medios materiales y personales adscritos al mismo para actuar ante situaciones de riesgo.

TÍTULO III

Sujeto pasivo

Artículo 3. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que resulten beneficiadas o afectadas por el mantenimiento de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente y vendrán obligadas al pago de la tasa las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo en el municipio.

TÍTULO IV

Exenciones y bonificaciones

Artículo 4. No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

TÍTULO V

Período impositivo y devengo

Artículo 5. La tasa regulada en esta ordenanza tendrá carácter periódico, el devengo se producirá el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural siendo las tarifas irreducibles.

TÍTULO VI

Cuota y normas de gestión

Artículo 6. 1. Antes del 1 de mayo de cada año, las entidades aseguradoras estarán obligadas a ingresar, a cuenta de la posterior liquidación, mediante la correspondiente autoliquidación el 5 por 100 de las primas recaudadas, en el ramo de incendios, en el ejercicio precedente al anterior al del devengo.

2. Antes del 15 de octubre de cada año, las entidades aseguradoras estarán obligadas a comunicar a la Administración Municipal el importe total de las primas recaudadas en el ramo de incendios, en el ejercicio inmediato anterior al del devengo, a los efectos de practicar la oportuna liquidaciones o, en su caso, las devoluciones que pudieran corresponder en el supuesto de que el pago realizado a cuenta exceda del importe de la cuota de la tasa.

3. Las liquidaciones que correspondan serán notificadas a los sujetos pasivos en los términos y con las condiciones establecidas en el artículo 62 de la Ley General Tributaria y en los artículos 36, 69 y siguientes de la ordenanza fiscal general de gestión, inspección y recaudación.

Artículo 7. El Ayuntamiento podrá suscribir convenios con las entidades y organizaciones representativas de las compañías y sociedades aseguradoras, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de esta tasa. Las entidades y compañías que no se adhieran a los mismos, quedarán sujetas a las normas de gestión, liquidación y pago previstas en la presente ordenanza.

TÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Artículo 8. 1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a aplicarse a partir de 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

A partir de la siguiente, se modifican todos los números de las ordenanzas, pasando a tener cada una, un número más.

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por Instalación en la vía pública de quioscos, industrias callejeras y ambulantes, así como quioscos y postes publicitarios, casetas, oficinas prefabricadas y similares, se modifica el apartado 11 del artículo 7, quedando como sigue: “No se concederán puestos, quioscos u otros de los regulados en esta ordenanza si el solicitante tiene débitos pendientes con este Ayuntamiento”. Modificar el apartado 12 de este artículo, quedando como sigue: “Cuando sea determinante para efectuar la liquidación, se entenderá que la temporada estival comprende desde el 1 de abril al 30 de septiembre, de cada año, salvo acuerdo municipal específico que la modifique”.

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas e instalaciones anejas con finalidad lucrativa, se modifica el apartado 6 del artículo 6, quedando como sigue: “No se concederá licencia alguna para instalar veladores, a quien tenga débitos con este Ayuntamiento”.

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, material de construcción, escombros y otros análogos en contenedores, el vuelo de las grúas plumas sobre vías públicas y ocupación o cierre total o parcial de vías públicas con vallas, andamios y otras estructuras (incluido el vuelo) o cualquier otra ocupación privativa o aprovechamiento especial de la vía pública que requiera licencia o autorización, suprimir el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 7.

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situadas en terrenos de uso público, en el artículo 4 se añade un Epígrafe 5 en el Grupo 2.

“5. Bailes, conciertos, fiestas y espectáculos en la Isla del Colegio del recinto ferial, por cada uno de ellos:

a) Para una superficie menor o igual de 1.000 m2: 962,40 euros.

b) Por cada m2 adicional a 1.000 m2: 0,25 euros.

c) Estas tarifas se aplicarán por cada evento que se celebre, y darán derecho a los organizadores a una utilización de tres días naturales adicionales unidos al del evento en cuestión, para el montaje y desmontaje de las instalaciones que se requieran en cada caso. Por cada día adicional que exceda de estos tres: 320,00 euros”.

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización de las dependencias e instalaciones municipales, se ha añadido un apartado 2 en el artículo 7, con el siguiente texto: “El Ayuntamiento podrá establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de esta tasa, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de la misma, o los procedimientos de liquidación o recaudación”.

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por Instalación de cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública, se ha modificado el apartado 2 del artículo 5 de la cuota tributaria, quedando como sigue:

— En 1.a Categoría: 949,62 euros.

— En 2.a Categoría: 938,40 euros.

— En 3.a Categoría: 926,16 euros.

— En 4.a Categoría: 915,96 euros.

— En 5.a Categoría: 909,84 euros.

— En 6.a Categoría: 902,70 euros.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se procede a acordar la imposición y a aprobar la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de custodia y préstamos de protocolos notariales.

ACUERDO DE IMPOSICIÓN

«Las actividades y funciones atribuidas a los Archivos Municipales se encuentran sometidas al marco legal que las regula entre las que conviene destacar junto a la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español; la Ley 4/1993, de 21 de abril, de Archivo y Patrimonio Documental de la Comunidad de Madrid, y el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por la que se establece el sistema español de archivos.

La Ley 4/1993, en su artículo 5,d), incluye en el patrimonio documental madrileño a las notarías y registros públicos del territorio de la Comunidad de Madrid.

Por su parte el artículo 304 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944, modificado por Real Decreto 45/2007, de 25 de enero, establece que “Los Ayuntamientos facilitarán un local a propósito para el Archivo General de Protocolos en la población en que este radique”.

Por otro lado, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula en sus artículos 20 y siguientes las tasas, cuando dice “las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

Como es sabido y así lo ha manifestado de forma unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia el “catálogo” de tasas que figuran en el mismo no es un “numerus clausus”, porque el propio texto habla, tanto para las tasas por ocupación del dominio público como para las de prestación de servicios o realización de actividades, de “cualquier supuesto”… “y en particular por los siguientes”.

No cabe duda que el mantenimiento de un servicio de estas características supone unos gastos, que actualmente sufraga el Ayuntamiento, sin que suponga coste alguno para los beneficiarios del servicio, que son los notarios.

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda la imposición de la tasa por la prestación del servicio de custodia y préstamos de protocolo notarial, y en su virtud, se procede a la aprobación por el Ayuntamiento Pleno de la ordenanza fiscal reguladora que se adjunta».

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 30, REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CUSTODIA Y PRÉSTAMOS DE PROTOCOLOS NOTARIALES

TÍTULO I

Fundamento

Artículo 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, en relación con los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, todos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de custodia y préstamos de protocolos notariales.

TÍTULO II

Hecho imponible

Artículo 2. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización de las dependencias e instalaciones municipales y demás medios materiales y personales, tanto del Archivo Municipal como de otros lugares si así se precisa, para la custodia y préstamos de protocolos notariales.

2. La obligación de contribuir nace por la utilización del espacio destinado a la custodia de los protocolos notariales.

TÍTULO III

Sujetos pasivos

Artículo 3. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la utilización de las dependencias municipales y medios para los usos que figuran en el hecho imponible.

TÍTULO IV

Exenciones

Artículo 4. Dado el carácter de tasa, no se concederá exención ni bonificación alguna.

TÍTULO V

Cuota tributaria

Artículo 5. La cuota tributaria será la siguiente: 9,55 euros por protocolo y año.

TÍTULO VI

Devengo

Artículo 6. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presenta la solicitud de utilización de las instalaciones y demás medios de carácter municipal.

El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la utilización de las instalaciones municipales hasta el final del año natural.

La tasa se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreductibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta el día de comienzo de la utilización de las instalaciones municipales no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluyendo el del comienzo del uso de las instalaciones municipales.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en la utilización de las instalaciones municipales, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere utilizado el servicio.

TÍTULO VII

Gestión

Artículo 7. 1. La tasa por la prestación del servicio de custodia y préstamos de protocolo notarial se gestionará mediante padrón.

El padrón anual de la tasa se aprobará, expondrá al público y tendrá los plazos de pago correspondientes según lo dispuesto en los artículos 72 y 36 de la ordenanza fiscal general de gestión, inspección y recaudación.

2. El pago de la tasa se realizará en los plazos y las condiciones establecidas en el artículo 35.6 de la ordenanza fiscal general de gestión, inspección y recaudación.

3. El Ayuntamiento podrá establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de esta tasa, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de la misma, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

TÍTULO VIII

Infracciones y sanciones

Artículo 8. 1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a aplicarse a partir de 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

En la tasa por prestación de servicios en las Ciudades Deportivas Municipales, se han introducido unos servicios de nueva creación que quedan como sigue:



Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 47,1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, se pone en general conocimiento que, durante el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente a la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, los expedientes administrativos instruidos para la adopción de los citados acuerdos podrán ser examinados en la Concejalía de Hacienda, sita en la plaza de Cervantes, número 4, en horario de nueve a catorce, pudiendo presentarse dentro de dicho plazo las reclamaciones que se estimen oportunas.

Publíquese en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, así como en un diario de los de mayor difusión de la Comunidad de Madrid, y expóngase en el tablón de anuncios municipal durante el mismo plazo de treinta días.

Alcalá de Henares, a 4 de noviembre de 2013.—El alcalde, Javier Bello Nieto.

(03/35.673/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131106-58