Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 254

Fecha del Boletín 
25-10-2013

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131025-71

Páginas: 10


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS

RÉGIMEN ECONÓMICO

71
Modificación ordenanzas fiscales

El Ayuntamiento Pleno de Leganés, en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2013, acordó aprobar definitivamente la modificación de las siguientes ordenanzas fiscales, aprobadas inicialmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2013.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siendo el texto de las ordenanzas el siguiente:

NÚMERO 1, ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO

Se elimina el párrafo 7 del artículo 50.

Se modifica el apartado 3 del artículo 75, quedando como sigue:

“3. El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta resolución en ese plazo, la solicitud formulada se entenderá estimada”.

Se elimina el párrafo 3 del artículo 82.

Se elimina el párrafo 4 del artículo 82.

Se modifica el apartado 3 del artículo 122, quedando como sigue:

“3. Para garantizar la seguridad en las operaciones de cobro de entradas y las devoluciones de cambio en las cajas con máquinas registradoras, máquinas automáticas y pagos en efectivo, no se admitirán pagos con billetes mayores de 50 euros”.

Se modifica el artículo 123, quedando como sigue:

“Artículo 123. Domiciliación bancaria.—1. La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la administración tributaria o al servicio de atención al ciudadano por cualquiera de los siguientes medios: personalmente en las dependencias municipales, por escrito, por teléfono, fax o correo electrónico o, a través de las entidades de depósito colaboradoras. Una vez recibida la orden de domiciliación los servicios de atención al ciudadano comunicarán al obligado al pago, por correo ordinario, el cumplimiento de su orden de domiciliación y le darán a conocer las anotaciones de domiciliación bancaria realizadas.

b) Cuando se trate de recibos domiciliados para el pago de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, en los días previos del cobro del correspondiente padrón o matrícula se remitirá al domicilio del obligado al pago un documento de aviso de pago domiciliado conteniendo la información de datos bancarios de domiciliación y datos tributarios de la deuda a pagar, la información con el día en que se cargará en cuenta, así como los recursos que caben contra la liquidación practicada.

Los datos de la deuda con los importes a pagar se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.

c) Los recibos domiciliados para el pago de los tributos y precios públicos que se recauden mediante padrón o matrícula se cargarán en la cuenta del obligado tributario el último día del período voluntario de pago de cada padrón o matrícula. Si el padrón o matrícula tiene varios plazos de pago, el último día del período voluntario de cada plazo.

d) Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de depósito donde se encuentre domiciliado el pago.

e) En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera del plazo por causas no imputables al obligado al pago, no se exigirán a este recargos, intereses de demora o sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, procedan liquidar a la entidad responsable por la demora en el ingreso.

j) La orden de domiciliación deberá presentarse hasta diez días naturales antes de la finalización del período voluntario de pago del respectivo padrón o matrícula correspondiente al ejercicio en curso. Las domiciliaciones realizadas con posterioridad a esta fecha, surtirán efecto en el padrón o matrícula del ejercicio siguiente.

En los casos en los que el tributo esté fraccionado en diversos pagos, resulta aplicable lo anterior, de manera tal que si domicilia transcurrido el plazo voluntario de pago del primer período, la bonificación se aplicará a los períodos de pago sucesivos.

2. Gozarán de una bonificación del 5 por 100 las personas físicas y jurídicas que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en los términos establecidos en el punto anterior, con las siguientes condiciones:

a) La presente bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar en su caso, otras bonificaciones. Será de aplicación únicamente al impuesto sobre bienes inmuebles, impuesto de vehículos de tracción mecánica, tasa por entradas de vehículos a través de aceras y calzadas, de uso particular (tarifa primera) y tasa por recogida de residuos industriales.

b) Se perderá la bonificación en los siguientes supuestos:

l) Cuando se anule la orden de domiciliación.

2) Cuando se produzca la devolución bancaria de un recibo domiciliado.

En este caso, se exigirá la deuda impagada más el importe de la bonificación en vía ejecutiva.

3) Cuando estando la deuda domiciliada el pago de la misma se realice por cualquier otro medio distinto al de domiciliación bancaria.

4) Cuando se solicite aplazamiento o fraccionamiento para el pago de la deuda o se suspenda la acción de cobro por interposición de recurso o por cualquier otra causa imputable al obligado al pago.

5) Cuando el obligado al pago tenga deudas pendientes en ejecutiva (no paralizadas o propuestas de baja).

3. Los sujetos pasivos del precio público de las Escuelas Infantiles y Casas de Niños deberán domiciliar obligatoriamente el pago en los términos previstos en el punto primero del presente artículo. En caso de no verificarse lo anterior, no resultarán beneficiados por la prestación del servicio. Lo anterior será de aplicación igualmente a los interesados que se acojan al servicio de comedor”.

Se modifica el apartado 1 del artículo 129, quedando como sigue:

“l. Conforme establece el artículo 139.4 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para la exacción de las costas impuestas a los particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario”.

Se modifica la denominación de las calles del PP-10 “Sur-M-50” (manteniéndose la categoría) en los siguientes términos:



NÚMERO 4, ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO DE INCREMENTO DEL VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Se incluye el apartado 3 del artículo 5, en los siguientes términos:

“3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas”.

Se modifica el artículo 7, quedando como sigue:

“1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

A los efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo y el porcentaje que corresponda en función del apartado 3 de este artículo.

2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor catastral del terreno en el momento del devengo el porcentaje que correspondan del apartado 3 de este artículo, en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.

3. Porcentajes:

a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 1,79 por 100.

b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 1,68 por 100.

e) Para los incrementos de valor generados en un período de hasta quince años: 1,56 por 100.

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 1,54 por 100”.

Se modifica el artículo 13, quedando en los siguientes términos:

“La cuota tributaria de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen en función de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el artículo 7, apartado 3, de esta ordenanza:

a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 20 por 100.

b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 19 por 100.

c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 18 por 100.

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 17 por 100”.

Se modifica el artículo 14, quedando como sigue:

“Las transmisiones de la propiedad de la vivienda habitual del causante o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre la misma, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes gozarán de la siguiente bonificación:

a) El 95 por 100 si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 30.000 euros.

b) El 75 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 30.000 euros y no excede de 50.000 euros.

c) El 50 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 50.000 euros y no excede de 70.000 euros.

d) El 15 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 70.000 euros.

Para la aplicación de la referida bonificación deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Tratándose de la vivienda habitual, el adquirente debe haber convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento y continuar empadronado en dicha vivienda y no transmitirla durante los cinco años siguientes a la concesión de la bonificación, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

b) Para el caso de que el interesado no cumpliera los requisitos exigidos para la concesión de la bonificación, por la administración se le girará la correspondiente liquidación complementaria por la cantidad equivalente al importe de la bonificación aplicada.

La bonificación tendrá carácter rogado, se concederá por los servicios municipales competentes previa solicitud del interesado, a la que deberá aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos para la concesión de la misma. La solicitud se admitirá siempre y cuando se presente antes del vencimiento del plazo máximo previsto para el pago del impuesto”.

NÚMERO 5, ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Se modifica el apartado 1 del artículo 1, quedando como sigue:

“l. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición”.

Se modifica el apartado 2 del artículo 2, quedando como sigue:

“2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras”.

Se añade el apartado 4 del artículo 4, quedando como sigue:

“4. De conformidad con lo previsto en el artículo 103.2 del Real Decreto 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación las empresas de nueva instalación en el municipio que fomenten el empleo mediante la contratación de trabajadores que se encuentren en situación de desempleo, siempre y cuando mantengan contratados a dichos empleados durante los dos años siguientes al inicio de la actividad y, al menos, el 40 por 100 estén empadronados en Leganés durante los dos años anteriores a su contratación. La bonificación será la siguiente:

— Entre 50 y 100 nuevos empleos: bonificación del 50 por 100.

— Entre 101 y 200 nuevos empleos: bonificación del 75 por 100.

— Más de 200 nuevos empleos: bonificación del 90 por 100.

Transcurrido el referido plazo, el interesado deberá solicitar la bonificación, adjuntando certificado de la Seguridad Social expedido al efecto en el que se acredite el cumplimiento de las referidas circunstancias.

Concedida, en su caso, la bonificación por el Pleno Municipal, el Ayuntamiento reintegrará al interesado la cuantía de la cuota tributaria que resulte de la liquidación definitiva”.

Se modifica el artículo 5, quedando como sigue:

“1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado estas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

A tal efecto, las personas interesadas en la obtención de una licencia de las características señaladas presentarán previamente en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con declaración en la que conste la especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto del coste de la obra firmado por el facultativo competente, además de la citada declaración contendrá la referencia catastral que tiene asignado el inmueble a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, así como toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo.

2. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. Los datos consignados por el interesado, tanto en el impreso de solicitud de licencia de primera ocupación como en el impreso de auto liquidación de la tasa, tendrán carácter de declaración tributaria.

4. Obras sin licencia: en las construcciones, instalaciones y obras, para las que no se hubiere obtenido la correspondiente licencia urbanística, el Ayuntamiento, a la vista del informe emitido por los servicios municipales competentes, practicará las oportunas liquidaciones, provisionales o definitivas, sin perjuicio de las sanciones y recargos que procedan”.

Se elimina el punto 1.5 del apartado 1 del artículo 3.

Se modifica el apartado 3 del anexo 1, quedando como sigue:

“3. Importe asignado a la unidad de módulo: 42,02 euros”.

NÚMERO 8, ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS URBANOS EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y PROFESIONALES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 15 a 19 de la citada Ley, el Ayuntamiento de Leganés establece la tasa por el servicio de recogida de residuos urbanos en establecimientos industriales, comerciales y profesionales.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recogida de basuras en locales o establecimientos comerciales, industriales o análogos, inmuebles destinados a oficinas o con actividad administrativa, todo ello, con independencia de que la actividad se ejerza o no.

Se entiende que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. Se entiende por residuos urbanos o domiciliarios los tipificados en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

3. El hecho imponible integra:

— Prestación efectiva del servicio.

— Disponibilidad del servicio, que se entenderá producido por el simple hecho de poder ocupar por cualquier título jurídico una instalación, local, establecimiento o edificio destinado a almacén, actividad comercial, industrial, empresarial, profesional, artística, inmuebles cuyo destino sea de oficinas o una actividad administrativa. La posibilidad legal de ocupación se entenderá existente por la concesión de la licencia urbanística de primera ocupación o autorización o licencia que la sustituya.

— Limpieza de solares y retirada de escombros:

a) La limpieza de solares y locales realizada por la Administración, ya sea de oficio, cuando los titulares, ocupantes o responsables se nieguen, o resistan o incumplan la orden o disposición administrativa municipal para hacerlo por sí mismos, o cuando el Ayuntamiento actúe por mandato o a instancia judicial, gubernativa o de otra entidad pública competente.

b) La retirada de residuos y escombros que aparezcan vertidos o se hallen abandonados en la vía pública procedentes de obras, instalaciones o cualquier origen identificable.

— Prestación del servicio a obligados tributarios que tengan contratados el servicio de recogida con terceros siempre que esté incluido el local o establecimiento en la ruta del servicio de recogida.

— Servicio de recogida de residuos extraordinario motivado por la celebración de actos de carácter festivo, cultural o de naturaleza análoga. En este caso la tasa a abonar se determinará previo informe de los servicios municipales de medio ambiente.

Art. 3. Devengo y período impositivo.—1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta y baja.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo en los casos de declaración de alta y baja, que se prorratearán por semestres naturales, excluido el semestre en el que se produzca la meritada circunstancia.

Art. 4. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que resulten beneficiarias por la prestación efectiva del servicio o disponibilidad del mismo.

Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los locales o establecimientos.

Art. 5. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Art. 6. Cuota tributaria.—A los efectos del cálculo de la cuota tributaria se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

1. La definición de bienes inmuebles coincidirá con los datos obrantes en el catastro. Se entenderá por local, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

2. Se considerará que el local está dividido si dicha separación requiere licencia de obra, declaración responsable o acto comunicado, sin perjuicio de que el interesado disponga o no de la misma Si la división declarada por el interesado no coincide con los datos obrantes en el catastro, deberá solicitar informe técnico que acredite la división física del local. En los casos, se liquidará la tasa de forma independiente respecto de cada una de los sublocales, en función de la actividad ejercida y superficie efectivamente ocupada.

3. En los casos en que se concedan diferentes aperturas para el mismo o distintos sujetos pasivos para el mismo local sin separación física, la cuota tributaria se calculará en función de la superficie total del local y el epígrafe de actividad de mayor cuantía y se dividirá por partes iguales entre los sujetos que ejerzan actividad en el local.

I) Tarifa general

Las tarifas vienen expresadas en unidades de módulo. Su valor económico resultará de multiplicar dichas unidades por el importe económico asignado al módulo.

Importe asignado a la unidad de módulo: 8,44 euros.

La cuota tributaria será el resultado de la suma de los siguientes parámetros:

a) Tipo de actividad que se realiza en el local (se aplicará aunque el obligado tributario no esté sujeto o exento del impuesto sobre actividades económicas): se determina en función de la tarifa asignada por el tipo de actividad conforme a la clasificación de las actividades contenida en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y del coeficiente corrector por superficie del local o establecimiento en cuestión, conforme a la siguiente tabla:



El coeficiente aplicable a los locales que tengan contratado un servicio de basura privado será de 1 si ocupan hasta 500 metros cuadrados y de 1,3 si supera esta cifra para todas las actividades.

b) Superficie del local: al resultado del anterior parámetro se suma la tarifa asignada en función de la superficie del local.

Se efectuará la liquidación por este parámetro aplicando a cada uno de los tramos de superficie el módulo que corresponda a la categoría de la calle en que este situado el local objeto de la tasa.

La operación se realizará multiplicando el número de unidades de módulo correspondiente a la categoría de la calle por el número de metros cuadrados que ocupa el local dentro del tramo. Si la superficie del local superase la fijada para el tramo 1, se procederá de la misma manera respecto al tramo 2 y, en su caso, 3 y siguiente, hasta agotar la superficie del local. En tales casos la cuota total del parámetro será la resultante de sumar los parciales de los tramos de superficie por los que cotice.

Todo ello con arreglo a la siguiente tabla:



No tributarán por el parámetro de superficie los despachos profesionales ubicados en viviendas, así como las empresas que tengan contratado el servicio con terceros.

II) Tarifas especiales

1. Quioscos en vías públicas y puestos de venta (al año) (unidades de módulo): 9,00 euros.

2. Retirada de basura y escombros abandonados en las vías públicas y limpieza de solares y locales, por cada 500 kilogramos o fracción de basura (unidades de módulo): 2,80 euros.

3. Locales urbanos desocupados (unidades de módulo): 0,60 euros.

4. Residencias de ancianos y servicios sanitarios y asistenciales de carácter especial (unidades de módulo): 1.300,00 euros.

5. Sucursales de entidades bancarias y cajas de ahorro (unidades de módulo): 60,00 euros.

Art. 7. Beneficios fiscales.—1. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria los locales o establecimientos comerciales de menos de 50 metros cuadrados en los que se ejerza una actividad de riesgo bajo. Las solicitudes se presentarán a lo largo del período impositivo y surtirán efecto, en todo caso, en el ejercicio siguiente, siempre que se mantengan las circunstancias que motivaron su concesión. La solicitud se presentará anualmente.

Para aplicar la bonificación de forma individual a cada una de las partes en que se encuentre dividido un local, deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 6 para considerarse local separado. En caso de no verificarse lo anterior, no resultará de aplicará la bonificación.

Asimismo, no será de aplicación la bonificación a los locales que no tributen por el parámetro de superficie.

2. Sin perjuicio de lo anterior, no se concederán más exenciones ni bonificaciones salvo que vengan expresamente previstas en tratados o acuerdos internacionales.

Art. 8. Normas de gestión.—1. La tasa se gestiona a partir de la matrícula o padrón de la misma que se formará anualmente en los términos que establece la ordenanza fiscal general y estará constituida por los censos comprensivos de los sujetos pasivos, superficie de los locales y demás elementos tributarios que permitan la determinación de la deuda tributaria.

La matrícula o padrón de cada ejercicio se cerrará a 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, bajas y variaciones producidas durante el año y se expondrá en los términos previstos en el artículo 85.3 de la ordenanza fiscal general.

2. Los sujetos pasivos que tributen por la tasa estarán obligados a presentar la correspondiente declaración de alta por cada actividad sujeta o no al impuesto sobre actividades económicas ejercida en local o establecimiento y por cada local afecto, manifestando todos los datos necesarios para su inclusión en la matricula o padrón de la tasa.

La declaración de alta se presentará en el plazo de los diez días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de la actividad de que se trate, al que se acompañará la declaración de alta en el impuesto sobre actividades económicas.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración comunicando las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tenga trascendencia a efectos de la tributación de la tasa.

Los sujetos pasivos de la tasa que cesen en el ejercicio de las actividades que originen la realización del hecho imponible, estarán obligados a presentar la correspondiente declaración de baja.

La declaración de baja ha de presentarse dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha en que se produce el cese de la actividad, acompañando solicitud de declaración de baja en el padrón y baja en el impuesto sobre actividades económicas.

3. Cuando la Administración tenga conocimiento de una nueva alta, emitirá una liquidación tributaria que tendrá carácter de provisional por el semestre que corresponda.

Art. 9. Infracciones y sanciones tributarias.—Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la ordenanza general de gestión, inspección y recaudación que tiene aprobada este Ayuntamiento.

NÚMERO 12, ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza jurídica.—En virtud de la potestad reglamentaria en el ámbito tributario que el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, atribuye a las Entidades Locales, se establece la presente tasa por prestación de servicios administrativos para la celebración de matrimonios de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye objeto de la presente tasa los servicios administrativos necesarios par la celebración del matrimonio en forma civil ante el alcalde o concejal-delegado en los términos previstos en los artículos 51 y siguientes del Código Civil. Las ceremonias se celebran en el edificio municipal “Dehesillas”.

La celebración del matrimonio se lleva a cabo previa tramitación del expediente matrimonial conforme a la legislación del Registro Civil. El interesado deberá presentar la instancia general por registro de entrada solicitando la celebración de la boda, a la que adjuntará el expediente matrimonial completo. Una vez comprobada la documentación por el órgano administrativo competente se concertará la fecha para la ceremonia.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas que soliciten la celebración del matrimonio civil que constituye objeto de la presente tasa.

En relación con lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al concurrir ambos contrayentes como obligados tributarios quedan solidariamente obligados al pago de la tasa.

Art. 4. Beneficios fiscales.—No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internaciones.

Art. 5. Cuota tributaria.—El precio asignado a la unidad de módulo es 1 euro.

La cuota tributaria será el resultado de multiplicar el referido precio por las unidades de módulo atribuidas al servicio en función del día de celebración del matrimonio y de si, al menos, uno de los contrayentes está empadronado (con mas de dos años de antigüedad) o no, conforme a la siguiente tabla:



Art. 6. Devengo.—El devengo de la tasa de produce cuando se inicia la prestación del servicio I administrativo, con el inicio de las actuaciones pertinentes para la celebración del evento, previo pago de la tasa.

Art. 7. Normas de gestión.—1. El responsable del servicio entregará personalmente al interesado con 2 meses de antelación a la fecha concertada para la celebración del matrimonio el impreso de liquidación a fin de que proceda a su abono a través de los medios de pago establecidos en la ordenanza fiscal general. El inicio del servicio no dará comienzo en tanto en cuanto no se verifique el pago de la tasa que, en todo caso, deberá producirse antes de la fecha señalada para la celebración de la ceremonia.

2. Cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio administrativo no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe abonado al sujeto pasivo que figure en la liquidación y que efectuase el pago.

NÚMERO 13, ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE CEMENTERIO, CONDUCCIÓN DE CADÁVERES Y OTROS SERVICIOS FUNERARIOS DE CARÁCTER GENERAL

Se modifica el apartado 2 del artículo 5 (cuota tributaria), quedando como sigue:

“2. Importe asignado a la unidad de módulo: 16,80 euros”.

Se añaden al artículo 5 (cuota tributaria) los siguientes conceptos:



Leganés, a 7 de octubre de 2013.—El alcalde-presidente, Jesús Gómez Ruiz.

(03/32.914/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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