Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 225

Fecha del Boletín 
21-09-2013

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130921-6

Páginas: 26


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BRUNETE

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

6
Ordenanza convivencia ciudadana

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza de convivencia ciudadana de Brunete, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA, MEDIDAS PARA FOMENTAR Y GARANTIZAR LA CONVIVENCIA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo primero

Finalidad, fundamentos legales y ámbito de aplicación de la ordenanza

Artículo 1. Finalidad de la ordenanza.—1. Esta ordenanza tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas y de formas de vida diversas existentes en Brunete.

La localidad de Brunete es un espacio colectivo en el que todas las personas tienen derecho a encontrar las condiciones para su realización personal, política, social, con las condiciones ambientales óptimas, lo cual implica asumir también los deberes de la solidaridad, el respeto mutuo y la tolerancia.

2. A los efectos expresados en el apartado anterior, esta ordenanza regula una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento y a la promoción de la convivencia y el civismo en el espacio público, identifica cuáles son los bienes jurídicos protegidos, prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y sanciona aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público que le debe servir de soporte, previendo, en su caso, medidas específicas de intervención.

Art. 2. Fundamentos legales.—1. Asimismo, esta ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas al Ayuntamiento de Brunete por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable.

Entre ellas, la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y la intervención administrativa municipal de la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid.

Art. 3. Ámbito de aplicación objetiva.—1. Esta ordenanza se aplica a todo el término municipal de Brunete.

2. Particularmente, la ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos de la localidad, como calles, vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, bulevares, parques, jardines y demás espacios o zonas verdes o forestales, caminos vecinales, puentes, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o al servicio público de titularidad municipal, así como a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquellos.

3. Asimismo, la ordenanza se aplica a aquellos otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o a un servicio público de titularidad de una Administración diferente de la municipal o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte, marquesinas, paradas de autobuses, de metro, de ferrocarril, de tranvía o de autocar, vallas, señales de tráfico, contenedores y demás elementos de naturaleza similar. Cuando sea el caso, el Ayuntamiento impulsará la suscripción de convenios específicos con los titulares de dichos espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos con el fin de dotar de la cobertura jurídica necesaria a la intervención municipal.

4. La ordenanza se aplicará también a espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando desde ellos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia y al civismo en los espacios, instalaciones y elementos señalados en los apartados anteriores, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento de los mismos por parte de sus propietarios o propietarias, arrendatarios o arrendatarias o usuarios o usuarias pueda implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público.

Art. 4. Ámbito de aplicación subjetiva.—1. Esta ordenanza se aplica a todas las personas que están en el municipio de Brunete, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.

2. Esta ordenanza es aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en su artículo 82 y en el resto del ordenamiento jurídico. En los supuestos en que así se prevea expresamente, los padres o madres, tutores o tutoras, o guardadores o guardadoras, también podrán ser considerados responsables de las infracciones cometidas por los menores cuando concurra, por parte de aquellos, dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

3. Asimismo, en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en la ordenanza, esta también será aplicable a los organizadores de actos públicos a los que se refiere el artículo 13.

Capítulo segundo

Principios generales de convivencia ciudadana y civismo: derechos y deberes

Art. 5. Principio de libertad individual.—Todas las personas a las que se refiere el artículo anterior tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos de la ciudad y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.

Art. 6. Deberes generales de convivencia y de civismo.—1. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de esta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que están en la localidad, sea cual sea el título o las circunstancias en que lo hagan o la situación jurídica administrativa en que se encuentren, deben respetar las normas de conducta previstas en la presente ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.

2. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las demás personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que conlleven violencia física o coacción moral o psicológica o de otro tipo.

3. Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención, consideración y solidaridad especiales a aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten.

4. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos de la localidad y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y demás elementos ubicados en ellos, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los demás a usarlos y disfrutar de ellos.

5. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde estos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas.

6. Todas las personas que se encuentren en Brunete tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

Capítulo tercero

Medidas para fomentar la convivencia

Art. 7. Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo.—1. El Ayuntamiento llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias con el fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que están en la localidad se adecuen a los estándares mínimos de convivencia, con el objetivo de garantizar el civismo y de mejorar en consecuencia la calidad de vida en el espacio público.

2. Concretamente, y sin perjuicio de las demás actuaciones que se puedan acordar, el Ayuntamiento:

a) Llevará a cabo las campañas informativas de comunicación que sean necesarias, con la intensidad y la duración oportunas y utilizando los medios adecuados para llegar a las comunidades o colectivos específicos, sobre la necesidad de garantizar y fomentar la convivencia y de respetar los derechos de los demás y el propio espacio público.

Estas campañas se podrán llevar a cabo desde las Oficinas de Atención al Ciudadano y/o mediante informadores cívicos que repartan y difundan el material o la información correspondiente en diferentes puntos del municipio.

b) Desarrollará las políticas activas necesarias para garantizar la convivencia, fomentar los acuerdos y evitar el ejercicio de la ciudadanía irresponsable. A este efecto, el Ayuntamiento realizará tareas de mediación en los conflictos que puedan generarse por los usos diversos en un mismo espacio público.

c) Desarrollará políticas de fomento de la convivencia y el civismo que consistirán en la realización de campañas divulgativas, publicitarias, informativas o documentales, en la celebración de conferencias y mesas redondas, la convocatoria de premios y concursos literarios, periodísticos o fotográficos, y demás iniciativas que se consideren convenientes y que giren en torno a cuestiones relacionadas con la convivencia y el civismo en Brunete.

d) Estimulará el comportamiento solidario de los ciudadanos y las ciudadanas en los espacios públicos para que presten ayuda a las personas que la necesiten para transitar u orientarse, que hayan sufrido accidentes o que se encuentren en circunstancias similares. Se fomentarán también otras actitudes de solidaridad que contribuyan a que sea más amable y acogedora, especialmente con las personas que más lo necesiten.

e) Facilitará, a través de las Oficinas de Atención al Ciudadano o cualquier otro servicio existente o que se pueda crear, que todos los ciudadanos y las ciudadanas de Brunete y, en general, todas las personas, empadronadas o no, que residan en el municipio o transiten por él, puedan hacer llegar al Ayuntamiento las sugerencias, quejas, reclamaciones o peticiones que consideren oportunas para mejorar el civismo y la convivencia y mantener el espacio público en condiciones adecuadas.

f) Realizará y/o impulsará medidas concretas de fomento de la convivencia y el civismo especialmente destinadas a niños y niñas, adolescentes y jóvenes de la localidad, mediante el desarrollo de programas específicos en los centros docentes, públicos o privados, en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo, en cualquiera de sus niveles y ciclos.

g) Impulsará la suscripción de acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas, culturales, sociales, empresariales, turísticas, deportivas o de cualquier otra índole, para fomentar entre sus miembros la colaboración activa con las diversas campañas e iniciativas a favor de la convivencia y el civismo en la ciudad, así como para dar a conocer y fomentar el respeto a sus normas básicas.

3. Con el fin de garantizar la máxima eficacia de las actuaciones impulsadas o realizadas desde el Ayuntamiento para promocionar y fomentar la convivencia y el civismo en el municipio, y siempre que se considere necesario en atención a las personas destinatarias y a su propia finalidad, las mencionadas actuaciones municipales podrán adaptarse a las circunstancias lingüísticas, culturales, sociales, religiosas o de cualquier otra índole de las personas a las que vayan destinadas, a fin de que estas puedan comprender adecuadamente los mensajes y asumir como propios los valores de convivencia y civismo.

Art. 8. Colaboración con la Comunidad de Madrid.—1. El Ayuntamiento, en el ámbito de sus propias competencias, impulsará la colaboración con la Comunidad de Madrid, para garantizar la convivencia y el civismo.

2. El Ayuntamiento propondrá a la Comunidad de Madrid las modificaciones normativas que considere pertinentes con el fin de garantizar la convivencia y el civismo y mejorar la efectividad de las medidas que se adopten con este objetivo por parte del Ayuntamiento.

Art. 9. Colaboración con el resto de los municipios.—1. El Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, impulsará la colaboración con el resto de los municipios comprendidos en el área geográfica de la Comunidad de Madrid, a efectos de coordinar las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento, en sus respectivas localidades, de unas pautas o unos estándares mínimos comunes de convivencia y de civismo.

2. Asimismo, el Ayuntamiento de Brunete fomentará el establecimiento, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de sistemas de colaboración, de información y de recogida, análisis e intercambio de datos y experiencias entre los distintos municipios con la finalidad de que estos puedan llevar a cabo con la máxima eficacia y conocimiento sus propias políticas en materia de convivencia y de civismo.

Art. 10. Voluntariado y asociacionismo.—1. El Ayuntamiento impulsará varias fórmulas de participación dirigidas a las personas o entidades o asociaciones que quieran colaborar en la realización de las actuaciones y las iniciativas municipales sobre la promoción y el mantenimiento del civismo y la convivencia en la localidad.

2. Se potenciará especialmente la colaboración del Ayuntamiento con las asociaciones de vecinos y las demás asociaciones y entidades ciudadanas que, por su objeto o finalidad, tradición, arraigo en el municipio, experiencia, conocimientos u otras circunstancias, más puedan contribuir al fomento de la convivencia y el civismo.

Art. 11. Acciones de apoyo a las personas afectadas por actos contrarios a la convivencia.—1. El Ayuntamiento colaborará con las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se hayan visto afectadas o lesionadas por actuaciones contrarias a la convivencia y al civismo, informándoles sobre los medios de defensa de sus derechos e intereses.

2. Cuando la conducta atente gravemente contra la convivencia ciudadana, el Ayuntamiento, si procede, se personará, en la condición que corresponda según la legislación procesal vigente, en las causas abiertas en los juzgados y tribunales.

Art. 12. Colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo.—1. El Ayuntamiento promoverá la colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo en Brunete.

Capítulo cuarto

Actos a celebrar en espacios públicos: obligaciones de los organizadores y actuación municipal

Art. 13. Organización y autorización de actos públicos.—1. Los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada caso por el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir a los organizadores que depositen una fianza o subscriban una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse.

2. Los organizadores de actos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar porque los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, a la correspondiente reparación, reposición y/o limpieza.

3. El Ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, dichos acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos en los que pueda celebrarse el acto.

4. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, el Ayuntamiento emitirá informe preceptivo motivado en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda. El retraso en la emisión del informe no podrá perjudicar el ejercicio de los derechos constitucionales.

TÍTULO II

Normas de conducta en el espacio público, infracciones, sanciones e intervenciones específicas

Capítulo primero

Prácticas en el espacio público contra la dignidad de las personas

Art. 14. Fundamentos de la regulación.—Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio público todas las prácticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas, así como las prácticas discriminatorias de contenido xenófobo, racista, sexista, homófobo o de cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, especialmente cuando se dirijan a los colectivos más vulnerables.

Art. 15. Normas de conducta.—1. Queda prohibida en el espacio público toda conducta de menosprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, racista, sexista u homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones u otras conductas vejatorias.

2. Quedan especialmente prohibidas las conductas anteriormente descritas cuando tengan como objeto o se dirijan contra personas mayores, menores y personas con discapacidades.

3. En concreto, se prohíben las actitudes de acoso entre menores en el espacio público. Serán especialmente perseguidas las conductas de agresión o asedio a menores realizadas por grupos de personas que actúen en el espacio público.

4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán, adoptando las medidas oportunas en cada caso, para que no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores, sin perjuicio de que si, con motivo de cualquiera de estos actos, se realizan aquellas conductas estén obligados a comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 16. Régimen de sanciones.—1. Sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de infracción penal, la realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente tendrá la consideración de infracción grave y será sancionada con multa de 300 a 1.500 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave o le corresponda una sanción diferente, de acuerdo con la legislación aplicable.

2. Sin perjuicio de la legislación penal, tendrán la consideración de infracciones muy graves, que se sancionarán con multa de 1.501 a 3.000 euros, las conductas descritas en los apartados 2 y 3 del artículo precedente.

Si dichas conductas fueran realizadas por grupos de personas se imputará la comisión de la infracción a todos los miembros de estos grupos que se encontraran en el lugar de los hechos y participaran, activa o pasivamente, en la realización de las conductas antijurídicas previstas en el artículo anterior.

Art. 17. Intervenciones específicas.—Cuando las conductas contrarias a la dignidad de las personas o discriminatorias puedan ser constitutivas de ilícitos penales, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos del artículo 92 de esta ordenanza.

Capítulo segundo

Degradación visual del espacio público

Art. 18. Fundamentos de la regulación.—1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano de la ciudad, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y decoro.

2. Sin perjuicio de otras infracciones que se puedan recoger en otras ordenanzas específicas, y en las normas generales de protección de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, los grafitis, las pintadas y otras conductas de ensuciamiento y afeamiento no solo devalúan el patrimonio público o privado y ponen de manifiesto su deterioro, sino que principalmente provocan una degradación visual del entorno, que afecta a la calidad de vida de los vecinos o vecinas y visitantes.

3. El deber de abstenerse de ensuciar, manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente y por tanto compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado.

SECCIÓN PRIMERA

Grafitis, pintadas y otras expresiones gráficas

Art. 19. Normas de conducta.—1. Está prohibido realizar todo tipo de grafiti, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto de los elementos descritos en el artículo 3 de esta ordenanza. Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario o con autorización municipal.

2. Cuando el grafiti o la pintada se realice en un bien privado que se encuentre instalado de manera visible o permanente en la vía pública se necesitará, también, la autorización expresa del Ayuntamiento.

3. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán adoptando las medidas oportunas en cada caso para que no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores, sin perjuicio de que si, con motivo de cualquiera de estos actos, se realizan aquellas conductas estén obligados a comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquellos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por los menores que se encuentren bajo su tutela, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

Art. 20. Régimen de sanciones.—1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente tendrá la calificación de leves o graves y serán sancionadas en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Madrid, y, en consecuencia:

— Constituye infracción leve la realización de las conductas descritas en el artículo precedente, y serán sancionadas con multas de 300 a 1.500 euros.

— Constituye infracción grave la reiteración de dos infracciones leves en el plazo de dos años, y serán sancionadas con multa de 600 a 3.000 euros.

— Para la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza y entidad de los perjuicios causados.

2. El infractor podrá solicitar la sustitución de la multa por la obligación personal de realización de trabajos de limpieza de pintadas en la vía pública asumiendo el propio infractor los gastos generados, en las condiciones que fije el órgano competente para la imposición de las sanciones, que serán proporcionales a la entidad del daño producido.

3. En el caso de que un mismo supuesto pudiera ser constitutivo de infracción de conformidad con lo establecido en dicha Ley y en la normativa sobre protección del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, se aplicará esta última.

4. Cuando el grafiti o la pintada puedan ser constitutivos de la infracción patrimonial prevista en el artículo 626 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la ulterior continuación del expediente sancionador, si procediera, en su caso, y en los términos del artículo 92 de esta ordenanza.

Art. 21. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

2. Si por las características de la expresión gráfica el material empleado o el bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a su limpieza, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.

3. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

El Ayuntamiento se resarcirá de los gastos que comporte la limpieza o reparación, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas.

4. Tratándose las personas infractoras de menores se harán los trámites oportunos y necesarios para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 19.

SECCIÓN SEGUNDA

Pancartas, carteles y folletos

Art. 22. Normas de conducta.—1. La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda con fines lucrativos deberá efectuarse únicamente en los lugares expresamente habilitados al efecto por la autoridad municipal. Está prohibida la colocación de carteles y pancartas con fines lucrativos en edificios e instalaciones municipales, en cualquier espacio público o elemento del paisaje y el mobiliario urbano o natural, sin autorización expresa del Ayuntamiento.

Queda prohibida la colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de publicidad con contenidos expresamente homófobos, sexistas, racistas, xenófobos o apología de regímenes totalitarios en cualquier espacio público o elemento del paisaje y el mobiliario urbano o natural.

El Ayuntamiento, no obstante, habilitará espacios habilitados para la propaganda y anuncios con fines lucrativos.

2. Igualmente, se necesitará autorización expresa del Ayuntamiento, además de la del titular del bien afectado, cuando el cartel o la pancarta se instale en un bien privado si vuela sobre el espacio público, excluidas las pancartas en balcones y otras aberturas.

3. Los titulares de la autorización serán responsables de la retirada de los elementos instalados y de reponer los elementos a su estado anterior, de acuerdo con las indicaciones que den los servicios municipales.

4. Se prohíbe rasgar, arrancar y tirar al espacio público carteles, anuncios, pancartas y objetos similares.

5. Se prohíbe esparcir y tirar toda clase de folletos o papeles de publicidad comercial o cualquier material similar en la vía pública y en los espacios públicos y otros espacios definidos en el artículo 3 de esta ordenanza.

6. Las personas que reparten publicidad domiciliaria no podrán dejar propaganda fuera del recinto de la portería de los edificios, exceptuando en los buzones exteriores habilitados por las comunidades de vecinos para dichos fines.

7. Las personas físicas o jurídicas que promuevan la contratación o difusión del mensaje responderán directa y solidariamente de las infracciones precedentes con los autores materiales del hecho.

Art. 23. Régimen de sanciones.—1. Salvo que los hechos constituyan una infracción más grave conforme a la normativa sobre publicidad dinámica, los hechos descritos en el artículo anterior serán constitutivos de infracción leve y sancionados con multa de 0,50 euros.

2. Tendrán, no obstante, la consideración de infracciones graves la colocación de carteles, pancartas o adhesivos en edificios con contenidos expresamente homófobos, sexistas, racistas, xenófobos o apología de regímenes totalitarios, así como aquellos con fines lucrativos situados en instalaciones municipales, en el mobiliario urbano o natural, y en general, en todos aquellos elementos que, situados en el espacio público, estén destinados a prestar servicios específicos a la ciudadanía. En estos casos, la infracción será sancionada con multa de 351 a 750 euros.

3. Cuando las infracciones precedentes se realicen sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos, tendrán la consideración de muy graves, y serán sancionadas con multa de 751 a 1.500 euros. Tendrá la misma consideración y el importe de la multa será el mismo cuando la colocación de carteles, pancartas o adhesivos se haga en señales de tráfico de manera que imposibilite una correcta visión por parte de los conductores y/o peatones.

Art. 24. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

2. Asimismo, conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a retirar el material y reparar los daños efectuados por su colocación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la infracción cometida.

3. El Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos de propaganda o publicidad con cargo a la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

SECCIÓN TERCERA

Normas de conductas hacia la comunidad

Art. 25. Normas de conducta.—1. Por razones de estética y buen gusto, no está permitido el tendido o exposición de ropas, prendas de vestir y elementos domésticos en los balcones, ventanas, antepechos, terrazas exteriores o cualquier otro lugar que por su situación y orientación sean normalmente visibles desde la vía pública.

2. Dentro del núcleo urbano se establece la obligación de dotar a los edificios de celosías o instalaciones similares, de acuerdo con las técnicas constructivas, que permitan aislar del exterior los lavaderos, tenderos, trasteros, cocinas y todas aquellas dependencias cuya visión o actividad pueda resultar perjudicial a la estética del edificio o no se adecuen al entorno en el que se circunscribe. En los edificios de nueva construcción deberá tenerse en cuenta especialmente la citada prevención.

3. Las medidas apuntadas en el número anterior será de aplicación cuando las circunstancias expuestas concurran en edificaciones que den a patios comunes, siempre que haya habido una petición previa, justificada de alguno de los interesados. En edificaciones ya existentes estas medidas quedan condicionadas al resultado del expediente y la posibilidad material de su aplicación.

Art. 26. Los propietarios de los inmuebles deberán tolerar la instalación en la fachada de los elementos de la red de alumbrado público, señalización viaria u otros servicios públicos o comunitarios, así como las instalaciones necesarias para el funcionamiento de los mismos.

2. Esta servidumbre pública será gratuita y en caso de manipulación de la fachada deberá notificarse previamente al propietario afectado. Asimismo, no alterará el dominio de la finca, ni impedirá su demolición o reforma. No obstante, cuando el propietario afectado proyecte la realización de obras lo deberá poner en conocimiento del Ayuntamiento con la antelación suficiente que permita la adopción de las medidas convenientes para la no interrupción del servicio.

Art. 27. Régimen de sanciones.—1. Constituyen infracciones leves: el tendido o exposición de ropas, prendas de vestir y elementos domésticos en balcones, ventanas, antepechos, terrazas exteriores o cualquier otro lugar que por su situación y orientación sean normalmente visibles desde la vía pública.

2. Constituyen infracciones graves: el incumplimiento de dotar a los edificios de celosías o instalaciones similares de acuerdo con las técnicas constructivas, que permitan aislar de exterior los lavaderos, tendederos, trasteros cocinas y todas aquellas dependencias cuya visión o actividad pueda resultar perjudicial a la estética del edificio o no se adecuen al entorno en el que se circunscribe. En los edificios de nueva creación deberá tenerse en cuenta especialmente la citada prevención.

Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 150 a 350 euros y las infracciones graves con multas de 351 a 1.200 euros.

No se sancionarán las infracciones leves cuando sea imposible o desproporcionado económicamente la adecuación de los edificios, tanto en sus elementos privativos como comunes. Tampoco se sancionarán las infracciones graves si no ha mediado un requerimiento municipal previo para la adecuación que incluya la solución constructiva posible a adoptar.

SECCIÓN CUARTA

Normas relativas al mantenimiento de la salubridad e higiene en los espacios urbanos

Art. 28. Fundamentos de la regulación.—Es fundamento de la regulación contenida en esta sección la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho de disfrutar de un espacio público limpio y no degradado.

Art. 29. Limpieza de la red viaria y otros espacios urbanos.—1. La limpieza de la red viaria pública y la recogida de los residuos procedentes de la misma se realizarán por los servicios municipales con la frecuencia necesaria y a través de las formas de gestión que acuerde el Ayuntamiento.

2. Queda prohibido tirar basura (papeles, envases, plásticos, etcétera) al espacio urbano (solares públicos o privados, aceras, alcorques, jardines, etcétera), salvo que se haga en los recipientes (papeleras o contenedores) habilitados para ello.

3. La limpieza de solares y otros terrenos de propiedad particular que se encuentren en suelo urbano corresponderá a la propiedad, sin menoscabo del cumplimiento de otras obligaciones de carácter urbanístico.

4. Ante el incumplimiento de las obligaciones de limpieza establecidas en el apartado 3 del presente artículo, y con independencia de las sanciones a que hubiera lugar, el Ayuntamiento podrá requerir a la propiedad su realización a través del procedimiento de ejecución forzosa.

Transcurrido el plazo marcado sin ejecutar lo ordenando, la limpieza se llevará a cabo por el Ayuntamiento, con cargo a lo obligado a través del procedimiento de ejecución subsidiaria.

Art. 30. Excrementos caninos.—1. Las personas que conduzcan perros deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las vías públicas, jardines, paseos y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones. En caso necesario, para que evacuen dichas deyecciones, deberán llevarlos a las zonas habilitadas para ello.

2. En el caso de que las deyecciones queden depositadas en el espacio público, la persona que conduzca el animal está obligada a su recogida y depósito en un contenedor de basura, encerrados en una bolsa de plástico. Serán responsables de su cumplimiento las personas que conduzcan los animales y, subsidiariamente, los propietarios de los mismos.

Art. 31. Depósito de lodos de depuradora.—Queda expresamente prohibido el depósito de lodos de depuradora sin previa autorización municipal. La autorización se solicitará con quince días de antelación y deberá acompañarse de copia de la documentación exigida por la legislación sectorial y un plano con la ubicación exacta del depósito.

Los servicios municipales comprobarán a estos efectos el cumplimiento de la distancia mínima de 2.000 metros a los núcleos de población, la integridad documental y la adecuación de la composición de los lodos a la normativa sectorial vigente.

A los solos efectos de esta ordenanza se considera núcleo de población:

a) La agrupación de dos o más edificaciones con uso residencial de forma continuada, que disten entre sí como máximo 200 metros.

b) La agrupación de dos o más edificaciones que alberguen usos industriales, comerciales, deportivos, educativos, de ocio o similares, donde haya trabajadores, que disten entre sí como máximo 200 metros.

c) La agrupación de dos o más edificaciones de las descritas en los apartados a) y b), que disten entre sí como máximo 200 metros.

La distancia mínima de 2.000 metros se medirá desde el punto más desfavorable capaz de albergar los usos descritos.

Capítulo tercero

Apuestas

Art. 32. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad pública, en la libertad de circulación de las personas y en la protección de los legítimos derechos de los usuarios o usuarias del espacio público, sobre todo de los colectivos especialmente vulnerables, como por ejemplo los menores.

Art. 33. Normas de conducta.—Está prohibido en el espacio público el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas con dinero o bienes, salvo autorización específica.

Art. 34. Régimen de sanciones.—1. Tendrá la consideración de infracción grave, y se sancionará con multa de 350 a 750 euros, el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas de dinero o bienes.

2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves, y serán sancionadas con multa de 751 a 1.500 euros, el ofrecimiento de apuestas que comporten un riesgo de pérdida más allá de lo que es habitual en todo juego de azar, y, en cualquier caso, el juego del “trile”.

Art. 35. Intervenciones específicas.—Tratándose de la infracción consistente en el ofrecimiento de apuestas en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados, así como de los frutos de la conducta infractora.

Capítulo cuarto

Perturbación del uso normal del espacio público con práctica de juegos

Art. 36. Fundamentos de la regulación.—1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la libertad de circulación de las personas, en la protección de los peatones y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdicamente de los espacios públicos conforme a la naturaleza y el destino de estos, respetando las indicaciones contenidas en los rótulos informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los legítimos derechos de los demás usuarios o usuarias.

2. La práctica de juegos de pelota, monopatín o similares en el espacio público está sometida al principio general de respeto a los demás, y, en especial, de su seguridad y tranquilidad, así como al hecho de que no impliquen peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

Art. 37. Normas de conducta.—1. Se prohíbe la práctica de juegos en las vías y espacios públicos siempre y cuando perturben o impidan la seguridad pública, el libre tránsito de personas o vehículos o la protección de los legítimos derechos de los usuarios y usuarias del espacio público, así como de competiciones deportivas masivas y espontáneas que perturben los legítimos derechos de los vecinos o de los demás usuarios del espacio público.

2. Está especialmente prohibida la práctica de juegos con instrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

3. Sin perjuicio de las infracciones previstas en la legislación en materia de tráfico y circulación vial, no está permitida la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines o monopatines fuera de las áreas destinadas a tal efecto. Queda prohibida la utilización de escaleras para peatones, elementos para la accesibilidad de personas discapacitadas, barandillas, bancos, pasamanos, o cualquier otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias con patines y monopatines.

Art. 38. Régimen de sanciones.—1. Los agentes de la autoridad en los casos previstos en el artículo 37 se limitarán a recordar a estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza dando notificación previa por escrito para que conste. Si la persona persistiera en su actitud podrá ser sancionada de acuerdo con el apartado siguiente.

2. El incumplimiento de las normas previstas en el artículo anterior se considerará infracción leve y será sancionada con multa de 60 a 350 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

3. Tendrán, sin embargo, la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multa de 351 a 750 euros:

a) La práctica de juegos que impliquen un riesgo relevante para la seguridad de las personas o los bienes, y, en especial, la circulación temeraria con bicicletas, patines o monopatines por aceras o lugares destinados a peatones.

b) La utilización de elementos o instalaciones arquitectónicos o del mobiliario urbano para la práctica del monopatín, bicicleta, patines o similares cuando se pongan en peligro de deterioro.

Art. 39. Intervenciones específicas.—1. Tratándose de la infracción consistente en la práctica de juegos en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados.

2. Igualmente, en el caso de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo anterior, los agentes intervendrán cautelarmente el juego, bicicleta, monopatín, patín o similar con que se haya producido la conducta.

Capítulo quinto

Otras conductas en el espacio público

SECCIÓN PRIMERA

Utilización del espacio público para el ofrecimiento y demanda de servicios sexuales

Art. 40. Fundamentos de la regulación.—1. Las conductas tipificadas como infracción en esta sección persiguen preservar a los menores de la exhibición de prácticas de ofrecimiento o solicitud de servicios sexuales en la calle, mantener la convivencia y evitar problemas de vialidad en lugares de tránsito público y prevenir la explotación de determinados colectivos.

2. La presente normativa tiene como objetivo establecer una regulación sobre la ocupación del espacio público como consecuencia de las actividades de ofrecimiento y demanda de servicios sexuales, y se dicta teniendo en cuenta los títulos competenciales municipales y los bienes jurídicos protegidos contemplados en el párrafo anterior.

Art. 41. Normas de conducta.—1. De acuerdo con las finalidades recogidas en el artículo anterior, se prohíbe ofrecer, solicitar, negociar o aceptar, directa o indirectamente, servicios sexuales retribuidos en el espacio público.

2. Quedan especialmente prohibidas las acciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo cuando se lleven a cabo en espacios situados a menos de 500 metros de distancia de centros docentes o educativos en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo.

3. Será, igualmente, un agravante a las acciones contempladas en el apartado 1 cuando se mantengan relaciones sexuales mediante retribución por ellas en el espacio público.

Art. 42. Régimen de sanciones.—1. Los agentes de la autoridad o los servicios sociales, en los casos previstos en el artículo 42.1, se limitarán a recordar a estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza, así como de las posibilidades que las instituciones públicas y privadas les ofrecen de atención social, prestándoles, además, la ayuda que sea necesaria.

Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, se procederá al inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

2. Las conductas recogidas en el apartado 1, excepto el ofrecimiento, aceptación directa y negociación directa en el caso del o la ofertante, del artículo anterior tendrán la consideración de leves, y serán sancionables con multa de 60 a 350 euros.

3. Las conductas recogidas en el apartado 2 del artículo anterior, excepto el ofrecimiento, aceptación directa y negociación directa en el caso del o la ofertante, tendrán la consideración de graves y serán sancionables con multa de 351 a 750 euros.

4. Las conductas recogidas en el apartado 3 del artículo anterior, excepto en el caso del o la ofertante, tendrán la consideración de muy graves, y serán sancionables con multa de 751 a 1.500 euros.

Capítulo sexto

Necesidades fisiológicas

Art. 43. Fundamentos de la regulación.—Es fundamento de la regulación contenida en este capítulo la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho de disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respeto a las pautas generalmente aceptadas de convivencia ciudadana y civismo.

Art. 44. Normas de conducta.—1. Está prohibido hacer necesidades fisiológicas de forma voluntaria, como por ejemplo defecar, orinar, escupir, en cualquiera de los espacios definidos en el artículo 3 de esta ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma, salvo las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades. Se exceptúa la prohibición en aquellos espacios de nula o escasísima concurrencia no urbanizados.

2. Queda especialmente prohibida la conducta descrita en el apartado anterior cuando se realice en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o cuando se haga en monumentos o edificios catalogados o protegidos.

Art. 45. Régimen de sanciones.—1. La conducta descrita en el apartado 1 del artículo precedente será constitutiva de infracción leve, y se sancionará con multa de 60 a 150 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave. No obstante, la multa a infracciones leves solo se aplicará en el caso de que existiera al menos una reiteración expresa de esta falta o la reflejada al artículo 2 (previa comunicación acreditada al infractor de su primera falta).

2. Constituirá infracción grave, sancionada con multa de 350 a 750 euros, la conducta descrita en el apartado 2 del artículo precedente. No obstante, la multa a infracciones graves solo se aplicará en el caso de que existiera al menos una reiteración expresa en esta falta o la reflejada en el artículo 1 (previa comunicación acreditada al infractor de su primera falta).

3. No obstante, ninguna de estas multas podrán aplicarse en el caso de que medie un informe que acredite trastornos psicológicos.

Capítulo séptimo

Consumo de bebidas alcohólicas

Art. 46. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública y la salubridad, el respeto al medio ambiente, la protección de los menores, el derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos o vecinas, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública, la garantía de la seguridad pública, además de otros bienes como, por ejemplo, la competencia leal en el marco de una economía de mercado y los derechos de los consumidores o consumidoras y usuarios.

Art. 47. Normas de conducta.—1. Queda totalmente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos. El Ayuntamiento de Brunete velará por que no se consuman bebidas alcohólicas en los espacios públicos.

La prohibición a la que se refiere este apartado quedará sin efecto en los supuestos en que el consumo de bebidas alcohólicas tenga lugar en establecimientos y otros espacios autorizados reservados expresamente para aquella finalidad, como terrazas y veladores, y cuando dicho consumo cuente con la oportuna autorización que las autoridades competentes puedan otorgar, en casos puntuales.

2. Queda especialmente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas descrito en el apartado 1 de este artículo cuando pueda alterar gravemente la convivencia ciudadana, causando molestias a las personas que utilizan el espacio público y a los vecinos y vecinas residentes en las zonas adyacentes. A estos efectos, dicha alteración se produce cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando, por la naturaleza del lugar público, el consumo se pueda hacer de forma masiva por grupos de ciudadanos o ciudadanas o invite a la aglomeración de estos.

b) Cuando, como resultado de la acción del consumo, se pueda deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar en él situaciones de insalubridad.

c) Cuando el consumo se exteriorice en forma denigrante para los viandantes o demás usuarios de los espacios públicos.

d) Cuando los lugares en los que se consuma se caractericen por la afluencia de menores o la presencia de niños y/o adolescentes.

3. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán adoptando las medidas oportunas en cada caso para que no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores, sin perjuicio de que si, con motivo de cualquiera de estos actos, se realizan aquellas conductas estén obligados a comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquellos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

5. Queda prohibido tirar al suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos, o cualquier otro objeto. Todo recipiente de bebida debe ser depositado en los contenedores correspondientes y, en su caso, en las papeleras situadas en el espacio público.

Art. 48. Régimen de sanciones.—1. Tendrán la consideración de infracciones leves con multas de 20 a 250 euros las que se determinan a continuación:

1.1. Las conductas recogidas en el apartado 1 del artículo anterior, siendo sancionadas con multa de 20 a 50 euros, salvo que los hechos sean constitutivos de una infracción más grave. No obstante, la multa a infracciones leves solo se aplicará en el caso de que existiera al menos una reiteración expresa (previa comunicación acreditada al infractor de su primera falta).

1.2. La realización de la conducta descrita en el apartado 5 del artículo precedente podrá ser sancionada con una multa de 60 a 250 euros, salvo que los hechos puedan ser constitutivos de una infracción más grave.

2. Constituye infracción grave la conducta prohibida de consumo de bebidas alcohólicas descrita en el apartado 2 del artículo precedente y serán sancionables con multa de 350 a 750 euros.

Art. 49. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas, los envases o los demás elementos objeto de las prohibiciones, así como los materiales o los medios empleados. Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos podrán ser destruidos inmediatamente por razones higiénico-sanitarias.

2. Tratándose las personas infractoras de menores se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 48, al objeto de proceder, también, a su denuncia.

3. Para garantizar la salud de las personas afectadas, así como para evitar molestias graves a los ciudadanos y ciudadanas, los agentes de la autoridad, cuando proceda, podrán acompañar a las personas en estado de embriaguez a los servicios de salud o de atención social correspondientes.

Capítulo octavo

Comercio ambulante no autorizado

Art. 50. En relación a la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública y la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual y los derechos de consumidores y usuarios, queda prohibida la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de productos, salvo las autorizaciones específicas que concede el Ayuntamiento.

Art. 51. Régimen de sanciones.—1. La venta ambulante sin autorización municipal es constitutiva de infracción grave y se sancionará con multas desde 150 hasta 1.200 euros.

Art. 52. Intervenciones específicas.—1. En el supuesto anterior, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones y los materiales o los medios empleados, y los vehículos serán trasladados al depósito municipal. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.

2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de ilícito penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la ulterior continuación del expediente sancionador, si procediera, en su caso, y en los términos del artículo 92 de esta ordenanza.

Capítulo noveno

Otras actividades no autorizadas en espacios públicos

Art. 53. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el uso racional, ordenado y propio de las vías y los espacios públicos, el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en el ejercicio de su libertad, la salud de las personas, la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal y los derechos de consumidores y usuarios.

Art. 54. Normas de conducta.—1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público como tarot, videncia, masajes o tatuajes.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán adoptando las medidas oportunas en cada caso para que no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores, sin perjuicio de que si, con motivo de cualquiera de estos actos, se realizan aquellas conductas estén obligados a comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

4. No se permite hacer fuego ni actividades pirotécnicas en la vía pública. Las hogueras, castillos de fuegos, petardos, cohetes y cualquier actividad relacionada con la manipulación de productos pirotécnicos requerirán siempre la perceptiva autorización del organismo competente.

Art. 55. Régimen de sanciones.—Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas tipificadas en el artículo precedente a excepción del apartado 4 serán constitutivas de infracción leve, y serán sancionadas con multa de 60 a 250 euros.

Las conductas contempladas en el apartado 5 del artículo precedente serán consideradas como infracción grave y serán sancionadas con multas de 350 a 1.200 euros, salvo que incurran en una infracción más grave conforme a la legislación vigente.

Art. 56. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones, y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.

2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de la infracción penal de estafa, tipificada en los artículos 248 a 251 y 623.4 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos del artículo 92 de esta ordenanza.

Capítulo décimo

Uso impropio del espacio público

Art. 57. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además, si procede, de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal.

Art. 58. Normas de conducta.—1. Queda prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute por el resto de los usuarios.

2. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:

a) Acampar en las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación estable en estos espacios públicos o sus elementos o mobiliario en ellos instalados, o en tiendas de campaña, vehículos, autocaravanas o caravanas, salvo autorizaciones para lugares concretos. Tampoco está permitido dormir de día o de noche en estos espacios.

b) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados.

c) La utilización indebida o el cambio de la ubicación de los contenedores de residuos, salvo autorización expresa del Ayuntamiento.

d) Lavarse o bañarse en fuentes, estanques o similares.

e) Lavar vehículos, ropa u otros enseres en fuentes, estanques, duchas o similares.

f) Depositar o abandonar en las vías y los espacios públicos restos de poda y/o adecentamiento de jardines, muebles, enseres y escombros, a excepción de los autorizados por el Ayuntamiento.

Art. 59. Régimen de sanciones.—La realización de las conductas descritas en el artículo precedente es constitutiva de infracción leve, que se sancionará con multas de 60 a 250 euros.

Art. 60. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados, solo en el caso en el que exista reiteración.

2. Los servicios municipales adoptarán en cada caso las medidas que sean procedentes en coordinación con los servicios sociales municipales o, si procede, con otras instituciones públicas y, si lo estimaran necesario por razones de salud, acompañarán a estas personas al establecimiento o servicio municipal apropiado, con la finalidad de socorrerlas o ayudarlas en lo posible. En este caso no se impondrá la sanción prevista.

3. En los supuestos previstos en el artículo 59.2.a), en relación con caravanas y autocaravanas, los servicios municipales y los agentes de la autoridad informarán de los lugares municipales habilitados para el estacionamiento de estos vehículos.

4. Cuando se trate de la acampada con autocaravanas, caravanas o cualquier otro tipo de vehículo, descrita en el apartado a) del artículo 59.2 de la presente ordenanza, y la persona infractora no acredite la residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, se procederá a la inmovilización del vehículo y, en su caso, a su retirada e ingreso en el depósito municipal.

Capítulo undécimo

Actitudes vandálicas en el uso del mobiliario urbano. Deterioro del espacio público

Art. 61. Fundamentos de la regulación.—Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protegen el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.

Art. 62. Normas de conducta.—1. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes, así como los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público y, de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

2. Quedan prohibidos los actos de deterioro como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones y elementos, ya sean muebles o inmuebles, no contemplados en el apartado anterior.

3. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole, velarán adoptando las medidas oportunas en cada caso para que no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores, sin perjuicio de que si, con motivo de cualquiera de estos actos, se realizan aquellas conductas estén obligados a comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquellos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

Art. 63. Régimen de sanciones.—1. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, los actos de deterioro descritos en el apartado 2 del artículo precedente son constitutivos de infracción grave, y se sancionarán con multa de 350 a 1.500 euros.

2. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente son constitutivas de infracción muy grave, y serán sancionadas con multa de 1.501 a 3.000 euros.

En consecuencia, han de entenderse derogados los preceptos que sobre esta materia coincidan con lo previsto en cualquiera otra regulación municipal anterior.

Art. 64. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados.

2. Tratándose la persona infractora de un menor se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 63, al objeto de proceder, también, a su denuncia.

Capítulo duodécimo

Otras conductas que perturban la convivencia ciudadana

SECCIÓN PRIMERA

Zonas verdes y espacios naturales

Art. 65. Fundamentos de la regulación.—Es fundamento de la presente normativa proteger el correcto uso de las zonas verdes públicas y privadas, y otros espacios naturales del término municipal de Brunete, así como garantizar la seguridad de las personas.

Art. 66. Definición.—1. A los efectos de esta ordenanza se consideran zonas verdes los espacios públicos y privados destinados a la plantación de arbolado y jardinería conforme a las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbana. No obstante, a los espacios privados solo le serán de aplicación sus normas específicas.

2. En todo caso serán consideradas como zonas verdes, a los efectos de esta ordenanza, las plazas, parques y jardines públicos, los jardines en torno a monumentos o en rotondas e isletas viarias, las alineaciones de árboles en aceras y paseos y las jardineras y elementos de jardinería instalados en las vías públicas.

3. Igualmente, afectará esta ordenanza a las áreas recreativas u otros espacios naturales en sentido genérico (parques forestales, etcétera) existentes en la actualidad o que puedan habilitarse en un futuro por el Ayuntamiento.

Art. 67. Normas de conducta.—1. Todos los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de las zonas verdes públicas y, por lo tanto, estas no podrán ser objeto de privatización de su uso en actos organizados privados. Cuando por motivos de interés se autoricen actos públicos en dichos lugares se deberán tomar las medidas previsoras para no causar perjuicios en las plantas y mobiliario urbano.

En todo caso, tales autorizaciones deberán ser solicitadas con la antelación suficiente para adoptar las medidas precautorias necesarias, siendo su coste responsabilidad de los promotores.

2. Los usuarios de zonas verdes y las instalaciones localizadas en las mismas deben cumplir las instrucciones que, sobre su utilización, figuren en los carteles, rótulos o señales instalados al efecto. En cualquier caso, deberán atender las indicaciones que formulen los agentes de la Policía Local o el personal de parques y jardines.

3. La protección de la tranquilidad y sosiego que integran la propia naturaleza de las zonas verdes exige que la práctica de juegos y deportes se realice en zonas especialmente acotadas, cuando concurran las siguientes circunstancias:

3.1. Que puedan causar molestias o accidentes a las personas.

3.2. Que pueden causar daños y deterioros a plantas, árboles, bancos y demás elementos de mobiliario urbano, jardines y paseos.

3.3. Que impidan o dificulten el paso de personas o interrumpan la circulación.

3.4. Que perturben o molesten de cualquier forma la tranquilidad pública.

4. En las zonas verdes contempladas en el artículo precedente, con carácter general, quedan prohibidos los siguientes actos:

— Pisar el césped ornamental, así como utilizarlo para jugar o estacionarse, exceptuando los lugares en los que expresamente quede permitido el uso.

— Dañar los elementos vegetales, incluida la corta de flores, plantas o frutos.

— Arrojar en zonas verdes o en los alcorques de los árboles: basuras, papeles, plásticos, grasas, productos cáusticos y cualquier otra clase de residuo.

— Dañar o molestar a la fauna presente en las zonas verdes o asociada a los elementos vegetales.

— Tomar agua de las bocas de riego salvo que exista una autorización expresa del Ayuntamiento.

— El acceso y la circulación de las motocicletas y de los automóviles en los parques y jardines, salvo para los vehículos autorizados y los vehículos de los servicios municipales.

— Utilizar aparatos acústicos que emitan niveles sonoros por encima de los permitidos.

— En general, cualquier actividad que pueda derivar en daños a los jardines, animales, elementos de juego o mobiliario urbano o cualquier otra instalación.

5. Los perros deberán ir conducidos por personas y provistos de correa por las aceras de las calles o por las zonas de paseo de los parques, evitando que produzcan molestias a los viandantes y que se acerquen a las zonas de juegos infantiles. En caso de que pertenezcan a razas peligrosas se exigirá el cumplimiento de la normativa sectorial vigente.

6. Los propietarios de zonas verdes están obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, siendo por su cuenta los gastos que ello ocasione.

Todo propietario de una zona verde queda obligado a realizar los oportunos tratamientos fitosanitarios preventivos, por su cuenta, en evitación de plagas y enfermedades de las plantas de dicha zona verde. En caso de que una plaga o enfermedad se declare en las plantas de una zona verde, el propietario deberá dar a las mismas y a su cargo el correspondiente tratamiento fitosanitario, en un plazo no superior a diez días.

El propietario de una zona verde está obligado a la realización de las correspondientes podas o, en su caso, talas, en el supuesto de que algún árbol de su propiedad sea peligroso por caída de ramas, enfermedades o muerte, sin perjuicio de la obtención de la correspondiente autorización municipal.

Los arbustos que integran las zonas verdes privadas que se localicen próximos a medianerías formando setos separativos con otras fincas o localizados hacia las aceras deberán ser podados adecuadamente en la medida en que la falta de esta operación pueda suponer molestias a las fincas colindantes u obstrucción a la libre circulación de las personas por las aceras. Igualmente, se mantendrá a una altura máxima de 3 metros o menor si las normas urbanísticas establecen otra cosa.

7. Los jardines y parcelas privadas deberán encontrarse en todo momento en un estado satisfactorio de limpieza y ornato, así como libres de maleza espontánea, en un grado en que no puedan ser causa de posibles infecciones o fácilmente combustibles.

En cualquiera de estos casos el particular está obligado a la actuación inmediata a requerimiento municipal, siendo por su cuenta todos los gastos, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran caber de la incoación del oportuno expediente sancionador.

Art. 68. Régimen de sanciones.—Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en el artículo anterior, con el carácter de:

A) Leves: las deficiencias de conservación de zonas verdes en aspectos no tipificados como infracciones de mayor gravedad en los apartados siguientes:

— Deteriorar elementos vegetales.

— Practicar juegos y deportes en sitios y forma inadecuados.

— Utilizar aparatos acústicos que emitan niveles sonoros por encima de los permitidos.

— Arrojar en zonas verdes o en los alcorques de los árboles: basuras, papeles, plásticos, grasas, productos cáusticos y cualquier otra clase de residuo.

— Dañar o molestar a la fauna presente en las zonas verdes o asociada a los elementos vegetales.

— Tomar agua de las bocas de riego salvo que exista una autorización expresa del Ayuntamiento.

— No llevar el perro conducido por una persona y provisto de correa por las aceras de las calles y por las zonas de paseo de los parques.

B) Graves:

— Destruir elementos vegetales.

— Usar vehículos de motor en lugares no autorizados.

— No evitar que tu perro produzca molestias a los viandantes y que se introduzca en las zonas de juegos infantiles.

— No proceder en fincas particulares a los mantenimientos a los que son obligados los propietarios en los apartados 6 y 7 del artículo anterior tras el correspondiente requerimiento municipal.

— La reincidencia en infracciones leves.

C) Muy graves:

— Que la acción u omisión infractora afecte a plantaciones que estuviesen catalogadas como de interés público.

— Que el estado de los vegetales supongan un peligro de propagación de plagas o enfermedades o supongan un grave riesgo para las personas.

— La celebración de actos públicos que no tengan que ver con el ejercicio de derechos constitucionales o competiciones deportivas sin autorización municipal.

— No conducir adecuadamente al perro u otro animal si este resulta de los declarados peligrosos o agresivos por la normativa sectorial.

— Las de reincidencia en infracciones graves.

— Se sancionarán con multa de 60 a 350 euros las infracciones leves, de 351 a 750 euros las graves y de 751 a 1.500 euros las muy graves.

SECCIÓN SEGUNDA

Contaminación acústica: actos en los espacios públicos que perturban el descanso y la tranquilidad de vecinos o vecinas y viandantes

Art. 69. Fundamentos de la regulación.—1. Esta regulación tiene por objeto proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad física y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Constitución, así como también los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud previstos en los artículos 43 y 45 del mismo texto constitucional.

2. La competencia municipal para velar por la calidad sonora del medio urbano regulado por esta ordenanza no excluye los ruidos derivados de locales y establecimientos comerciales, de servicios y de ocio.

Art. 70. Normas de conducta.—1. El comportamiento de los ciudadanos y ciudadanas en la vía pública y zonas de pública concurrencia y en los vehículos de servicio público debe mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana.

2. En especial y salvo autorización municipal, está prohibido perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos y vecinas y viandantes mediante:

a) El funcionamiento de aparatos de televisión, radio, musicales u otros aparatos sonoros.

b) Cantos, gritos, bailes, hablar en tono excesivamente alto, cierre de puertas y ventanas estrepitosamente, o cualquier otro acto molesto en el interior de domicilios particulares, en las escaleras, patios y en general en cualquier espacio de uso comunitario de las viviendas en el horario comprendido entre las 22.00 entre semana o las 00.00 en viernes y sábados y las 08.00 horas.

c) Utilización y manipulación de maquinaria de jardín, reparaciones materiales y mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles, aparatos electrodomésticos u otras causas, que en cualquier caso no deberán superar los 30 dB en el punto de recepción entre las 22.00 y las 08.00 horas.

d) Permanencia de animales domésticos en terrazas, galerías o balcones, parcelas en horario nocturno (entre las 22.00 y las 07.00 horas), que con sus cantos, gritos o sonidos, de manera sistemática, perturben el descanso de los vecinos. En cualquier caso, deberán ser retirados a cualquier hora por los propietarios o responsables, cuando de manera evidente, ocasiones molestias a los otros ocupantes del edificio o de las viviendas colindantes.

e) Publicitar bienes o servicios mediante la utilización de altavoces o equipos de música en la vía pública.

f) Permanencia en las vías urbanas de vehículos industriales y/o agrícolas camiones, autobuses, detenidos con el motor encendido por más de cinco minutos.

Art. 71. Ruidos producidos por actividades industriales y comerciales.—1. La emisión de ruidos y vibraciones derivados del ejercicio de la industria, y actividades en general, ya sea comerciales, profesionales, o de cualquier otra índole, no podrá, en ningún caso, sobrepasar los niveles máximos, ni el horario establecido en la preceptiva licencia municipal ni en la legislación específica que regula esta materia.

2. Todos los ciudadanos y responsables de empresas o comercios que tengan instalado o prevista la instalación de sistemas de alarma quedan obligados a informar a la Policía Local de dicha instalación, y de los teléfonos de contacto de las personas responsables. A tal efecto se creará un registro de alarmas en el municipio. Al activarse el sistema de alarma, y cuando no sea posible la localización de los responsables, se podrá proceder a la desconexión.

Art. 72. Circulación de vehículos.—1. Los vehículos que circulen por el término municipal deberán ir equipados de un silenciador adecuado, permanentemente en funcionamiento y en buen estado, homologado por la Unión Europea.

2. Ningún silenciador estará montado con dispositivos de “bypass” y otros que los puedan dejar fuera de servicio.

3. En cualquiera de los casos no se podrá hacer funcionar un vehículo de forma que origine ruidos excesivos o extraños.

4. Queda prohibida la utilización del claxon, alarmas activadas o de otras señales acústicas, excepto en los casos de emergencia y los previstos por la normativa de seguridad vial.

5. También quedan prohibidos los ruidos originados por aceleraciones bruscas y estridentes.

Art. 73. Régimen de sanciones.—El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 constituirá infracción leve y será sancionado con multa de 50 a 250 euros.

Como actuación especial en el caso previsto en el apartado e) del artículo 71.2, la Policía Local podrá decomisar el altavoz o el aparato reproductor cuando se sobrepasen los niveles de ruido permitidos por la Ley.

El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 constituirá una infracción grave y será sancionado con multa de 350 a 1.200 euros, salvo que incurran en una sanción mayor conforme a la legislación vigente.

TÍTULO III

Disposiciones comunes sobre régimen sancionador y otras medidas de aplicación

Capítulo primero

Disposiciones generales

Art. 74. Decretos e instrucciones del alcalde o alcaldesa en desarrollo y aplicación de la ordenanza.—1. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el alcalde o alcaldesa o la persona en quien delegue dictará las instrucciones correspondientes para la aplicación de la ordenanza, dictaminándose mediante decreto de Alcaldía los aspectos funcionales que así se determinen.

Art. 75. Funciones de la Policía Local relativas al cumplimiento de esta ordenanza.—En su condición de policía administrativa, la Policía Local es la encargada de velar por el cumplimiento de esta ordenanza, de denunciar, cuando proceda, las conductas que sean contrarias a la misma, y de adoptar, en su caso, las demás medidas de aplicación.

Art. 76. Deber de colaboración ciudadana en el cumplimiento de la ordenanza.—1. Todas las personas que están en Brunete tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes para preservar las relaciones de convivencia ciudadana y civismo en el espacio público.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento de Brunete pondrá los medios necesarios para facilitar que, en cumplimiento de su deber de colaboración, cualquier persona pueda poner en conocimiento de las autoridades municipales los hechos que hayan conocido que sean contrarios a la convivencia ciudadana o al civismo.

3. De acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de menores, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de un menor. Asimismo, todos los ciudadanos y ciudadanas que tengan conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de manera habitual deben ponerlo en conocimiento de los agentes más próximos o de la autoridad competente, con la finalidad de que se adopten las medidas pertinentes.

Art. 77. Elementos probatorios de los agentes de la autoridad.—1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.

2. En los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Art. 78. Denuncias ciudadanas.—1. Sin perjuicio de la existencia de otros interesados aparte del presunto infractor, cualquier persona, en cumplimiento de la obligación prevista en esta ordenanza, puede presentar denuncias para poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción de lo establecido en esta ordenanza.

2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.

3. Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del mencionado procedimiento y, en su caso, la resolución que recaiga.

4. Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, el instructor podrá declarar confidenciales los datos personales del denunciante, garantizando el anonimato de este en el transcurso de la tramitación del expediente administrativo. Esta confidencialidad será declarada cuando lo solicite el denunciante.

5. Cuando una persona denuncie a miembros relevantes de las redes organizadas en cuyo beneficio realiza una actividad antijurídica, se considerará que la persona denunciante no ha cometido la infracción siempre y cuando se acredite debidamente esta circunstancia denunciada. El mismo tratamiento tendrá la persona que denuncie las infracciones de esta ordenanza cometidas por grupos de menores. En estos casos, se les conminará a no volver a realizar esta actividad antijurídica.

Art. 79. Medidas de carácter social.—1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en el que puede hacerlo.

2. En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto de que la persona pueda recibir efectivamente y lo antes posible la atención social o médica requerida, los agentes de la autoridad u otros servicios competentes podrán acompañarla a los mencionados servicios.

3. Asimismo, siempre que sea posible, los servicios municipales intentarán contactar con la familia de la persona afectada para informarla de la situación y circunstancias en las que ha sido encontrada en el espacio público.

4. Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en caso de que las mismas hubieran sido llevadas a cabo por agentes de la autoridad, estos informarán sobre ellas a los servicios municipales correspondientes, con la finalidad de que estos adopten las medidas oportunas y, si procede, hagan su seguimiento o, en su caso, pongan el asunto en conocimiento de la autoridad o administración competente.

Art. 80. Medidas específicas que se aplicarán en el caso de que las personas infractoras sean no residentes en el término municipal de Brunete.—1. Las personas infractoras no residentes en el término municipal de Brunete que reconozcan su responsabilidad podrán hacer efectivas inmediatamente las sanciones de multa por el importe mínimo que estuviera establecido en esta ordenanza.

2. Las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Brunete deberán comunicar y acreditar al agente de la autoridad denunciante, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual, y, si procede, el lugar y la dirección de donde están alojados en la ciudad. Los agentes de la autoridad podrán comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta.

En el caso de que esta identificación no fuera posible o la localización proporcionada no fuera correcta, los agentes de la autoridad, a este objeto, podrán requerir a la persona infractora para que les acompañe a dependencias próximas, en los términos y circunstancias previstos en el apartado 4 del artículo 96 de esta ordenanza.

3. Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente que formule la denuncia le ofrecerá la posibilidad de hacer inmediatamente efectiva la sanción, en los términos previstos en el apartado primero. Si la sanción no fuera satisfecha, el órgano competente, mediante acuerdo motivado, adoptará inmediatamente como medida cautelar el ingreso de una cantidad económica que represente el mínimo de la sanción económica. Esta medida provisional será notificada con carácter urgente a la dirección en la que aquella persona esté alojada en la ciudad o en la localidad correspondiente. En el supuesto de que no se proceda al ingreso de esta cantidad, se le advertirá, si procede, que podría incurrir en responsabilidad penal.

4. En el caso de que las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Brunete sean extranjeras y no satisfagan la sanción en los términos descritos en el apartado anterior, una vez que haya finalizado el procedimiento mediante resolución, se comunicará a la embajada o consulado correspondiente y a la Delegación del Gobierno la infracción, la identidad de la persona infractora y la sanción que recaiga, a los efectos oportunos.

5. El Ayuntamiento propondrá a las autoridades competentes aquellas modificaciones de la normativa vigente tendentes a facilitar y mejorar la efectividad de las sanciones que se impongan a los no residentes en la ciudad.

6. De acuerdo con los artículos 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 8.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva de los ingresos de derecho público procedente de las sanciones previstas en la presente ordenanza, y que se tengan que efectuar fuera del término municipal de Brunete, se regirán, en su caso, por los convenios que se puedan suscribir con las restantes Administraciones Públicas.

Art. 81. Responsabilidad por conductas contrarias a la ordenanza cometidas por menores de edad.—1. De acuerdo con lo que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, todas las medidas en este caso sancionadoras de las autoridades municipales que puedan afectar a los menores atenderán principalmente al interés superior de estos. Asimismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de los menores a ser escuchados en todos aquellos asuntos que les afecten y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.

2. Los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las infracciones cometidas por los menores de edad que dependan de ellos.

3. Asimismo, en aquellos casos en que se prevea expresamente en esta ordenanza, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

4. La asistencia a los centros de enseñanza educativos durante la enseñanza básica obligatoria (Enseñanza Primaria y Secundaria) es un derecho y un deber de los menores desde la edad de seis hasta la de dieciséis años.

5. La Policía Local intervendrá en aquellos supuestos en los que los menores de edad transiten o permanezcan en espacios públicos durante el horario escolar. A tal efecto, la Policía Local solicitará su identificación, averiguará cuáles son las circunstancias y los motivos por los que no está en el centro de enseñanza, y le conducirá a su domicilio o al centro escolar en el que esté inscrito, poniendo, en todo caso, en conocimiento de sus padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras y de la autoridad educativa competente que el menor ha sido hallado fuera del centro educativo en horario escolar.

6. Sin perjuicio de que, de acuerdo con lo previsto en esta ordenanza, se pueda acudir a fórmulas de mediación para resolver estas conductas, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán responsables de la permanencia de los menores en la vía pública y de la inasistencia de estos a los centros educativos. En estos casos, cuando concurra culpa o negligencia, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras incurrirán en una infracción leve, y podrán ser sancionados con multa desde 50 hasta 250 euros.

7. En todo caso, cualquier denuncia, incoación de un expediente sancionador o eventual imposición de una sanción a un menor será también notificada a sus padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras.

Art. 82. Principio de prevención.—El Ayuntamiento dará prioridad a todas aquellas medidas municipales encaminadas a prevenir riesgos para la convivencia ciudadana y el civismo en el espacio público.

Art. 83. Mediación.—1. El Ayuntamiento de Brunete promoverá especialmente la mediación y la resolución alternativa de los conflictos como herramienta básica para una sociedad menos litigiosa y más cohesionada.

2. En los supuestos en los que las infracciones sean cometidas por menores, y con el objetivo de proteger los intereses superiores del niño o de la niña, se establecerá por parte del Ayuntamiento de Brunete un sistema de mediación, que actuará con carácter voluntario respecto al procedimiento administrativo de reparación del daño causado, con personal especializado al que serán llamados a comparecer los menores presuntamente infractores, sus padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras, así como, si procede, las posibles víctimas o personas afectadas por las conductas tipificadas como infracción en la presente ordenanza.

3. El Ayuntamiento de Brunete procederá a designar mediadores o mediadoras que, en calidad de terceras personas neutrales, resolverán los conflictos de convivencia ciudadana, siempre que los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras del menor acepten que este se someta a una solución consensuada para el resarcimiento de los daños causados entre el menor, sus padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras, y la Administración municipal, así como, si procede, las víctimas de la infracción.

4. La mediación tendrá por objeto que el menor infractor sea consciente del daño causado a la comunidad y perseguirá, tras una negociación entre las partes, un acuerdo sobre las medidas de reparación que deberán adoptarse en cada caso.

Capítulo segundo

Régimen sancionador

Art. 84. Graduación de las sanciones.—1. La imposición de las sanciones previstas en esta ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:

a) La gravedad de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

e) La reiteración.

f) La capacidad económica de la persona infractora.

g) La naturaleza de los bienes o productos ofrecidos en el comercio ambulante no autorizado regulado en el capítulo octavo del título II.

2. Se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta ordenanza y ha sido declarado por resolución firme. Hay reiteración cuando la persona responsable ya ha sido sancionada por infracciones de esta ordenanza o cuando se están instruyendo otros procedimientos sancionadores por infracciones de esta ordenanza.

3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

Art. 85. Responsabilidad de las infracciones.—En el caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas dirigidas a individualizar a la persona o las personas infractoras, no sea posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Art. 86. Concurrencia de sanciones.—1. Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones, entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá solo la sanción que resulte más elevada.

2. Cuando no se dé la relación de causa a efecto a la que se refiere el apartado anterior, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de la que se trate.

Art. 87. Destino de las multas impuestas.—El importe de los ingresos del Ayuntamiento en virtud de las sanciones impuestas se destinará a mejorar, en sus diversas formas y a través de varios programas, el espacio urbano como lugar de encuentro y convivencia.

Art. 88. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.—Las personas denunciadas pueden asumir su responsabilidad mediante el pago inmediato de las sanciones en su importe mínimo, siempre que se haga efectivo antes del inicio del procedimiento sancionador.

2. El pago del importe de la sanción de multa implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de presentar los recursos procedentes.

3. El Ayuntamiento de Brunete implantará un sistema de cobro anticipado e inmediato de multas y medidas provisionales a través de un sistema automatizado o de dispositivos específicos, sin perjuicio de que, en todo caso, el pago pueda hacerse efectivo a través de las entidades financieras previamente concertadas.

Art. 89. Reparación de los daños por trabajos en beneficio de la comunidad.—1. La participación en las sesiones formativas, actividades cívicas o en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, será adoptada con el consentimiento previo del interesado como alternativa a la reparación de los daños causados, excepto que la Ley impusiera su carácter obligatorio.

2. En el caso de que se produzca esta sustitución, el Ayuntamiento deberá reparar los daños causados salvo que el trabajo que realice la persona sancionada consista precisamente en la reparación del daño producido.

3. En el supuesto de inasistencia a las sesiones formativas procederá exigirse la reparación de los daños causados.

4. Cuando, de acuerdo con lo previsto en esta ordenanza, se adopte la mediación como alternativa al procedimiento de reparación de los daños, los acuerdos tendrán como objeto, principalmente, las medidas alternativas previstas en este artículo.

Art. 90. Procedimiento sancionador.—1. Cuando se trate de infracciones leves que afecten a la convivencia ciudadana en los términos de esta ordenanza, el ejercicio de la potestad sancionadora se tramitará mediante el procedimiento simplificado regulado en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Iniciándose el procedimiento por resolución del órgano competente, se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados. En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación de la resolución de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.

Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución y remitirá el procedimiento al órgano competente para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución en forma.

2. Con las excepciones recogidas en esta ordenanza, el procedimiento sancionador será el que con carácter general establece la Ley 30/1992, Reguladora del Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

3. Cuando la propuesta de resolución del procedimiento sancionador tramitado por la Administración del Ayuntamiento contenga una sanción que, por la cuantía de la multa o por su carácter, no sea de competencia municipal, el alcalde o alcaldesa elevará el expediente al órgano correspondiente de la Administración que sea competente para imponer la sanción que se propone, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.

Art. 91. Apreciación de delito o falta.—1. Cuando las conductas a que se refiere esta ordenanza pudieran constituir infracción penal se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas y solicitarán testimonio sobre las actuaciones practicadas.

2. En el caso de identidad de sujeto, hecho y fundamento de las conductas ilícitas, la incoación de un proceso penal no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos, pero la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. Los hechos declarados probados en vía judicial vincularán a la autoridad competente para imponer la sanción administrativa.

3. La condena o la absolución penal de los hechos no impedirá la sanción administrativa, si se aprecia diversidad de fundamento.

4. Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer el presunto infractor sobre el establecimiento o la vigencia de dichas medidas provisionales.

Art. 92. Prescripción y caducidad.—La prescripción y la caducidad se regirán por la legislación administrativa sancionadora general, sin perjuicio de lo que disponga la legislación sectorial.

Capítulo tercero

Reparación de daños

Art. 93. Reparación de daños.—1. La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta ordenanza no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los daños o perjuicios causados, salvo que esta se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad, de acuerdo con el artículo 90.

Si las conductas sancionadoras hubieran causado daños o perjuicios a la Administración Pública, la resolución del procedimiento podrá declarar:

a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

b) La indemnización por los daños y perjuicio causado, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

Cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra b) del apartado anterior, la indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, cuando proceda, la Administración municipal tramitará por la vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que proceda.

Capítulo cuarto

Medidas de Policía Administrativa: órdenes de la Alcaldía-Presidencia

Art. 94. Órdenes singulares del alcalde o alcaldesa para la aplicación de la ordenanza.—1. El alcalde o alcaldesa puede dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que procedan sobre la conducta en la vía pública o el comportamiento de los ciudadanos y ciudadanas, con el fin de hacer cumplir la normativa en materia de convivencia ciudadana y de civismo.

2. Sin perjuicio de la imposición de la sanción que en su caso corresponda, el alcalde o alcaldesa podrá también requerir a las personas que sean halladas responsables de alguna de las conductas descritas en esta ordenanza para que se abstengan en el futuro de realizar actuaciones similares dentro del término municipal.

3. El incumplimiento de las órdenes, las disposiciones o los requerimientos a que se ha hecho mención en los apartados 1 y 2 de este artículo será sancionado con multa de 150 a 300 euros, sin perjuicio de que se pueda iniciar procedimiento penal por causa de desobediencia.

Capítulo quinto

Medidas de Policía Administrativa directa

Art. 95. Medidas de Policía Administrativa directa.—1. Los agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta ordenanza, y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan en su actitud o comportamiento, advirtiéndolas de que en caso de resistencia pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia.

2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público, se requerirá a su causante para que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible.

3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 1 de este artículo, las personas infractoras podrán ser desalojadas, cumpliendo, en todo caso, con el principio de proporcionalidad.

4. A efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable para que se identifique.

De no conseguirse la identificación por cualquier medio de la persona que ha cometido una infracción, los agentes de la autoridad podrán requerirla para que, al objeto de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, les acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando a la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento.

Capítulo sexto

Medidas provisionales

Art. 96. Medidas provisionales.—1. Iniciado el expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Estas medidas podrán consistir en cualquiera de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso y deberán ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción.

2. Cuando la Ley así lo prevea, las medidas provisionales se podrán adoptar también con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador.

3. En materia de medidas provisionales en los casos de infracciones cometidas por personas extranjeras no residentes en el territorio español, se deberán tener en cuenta las disposiciones especiales de procedimiento previstas en el artículo 81.3 de esta ordenanza.

Art. 97. Decomisos.—1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta ordenanza, los agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directa o indirectamente, para la comisión de aquella, así como el dinero, los frutos o los productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de este, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.

2. Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.

3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino adecuado. Los objetos decomisados se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con finalidades sociales.

Capítulo séptimo

Medidas de ejecución forzosa

Art. 98. Multas coercitivas.—Para la ejecución forzosa de las resoluciones el Ayuntamiento podrá imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general reguladora del procedimiento administrativo común.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.—Los expedientes incoados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta ordenanza se regirán, en aquello que no perjudique a la persona imputada, por el régimen sancionador vigente en el momento de cometerse la infracción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.—Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las ordenanzas municipales de Brunete que contradigan la presente ordenanza, excepto las normas urbanísticas en vigor, que prevalecerán.

DISPOSICIONES FINALES

Única. Entrada en vigor.—Esta ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación, cuando se haya publicado completamente su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y haya transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose de que dicho acuerdo agota la vía administrativa, pudiéndose interponer contra el mismo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se estime oportuno.

Brunete, a 6 de septiembre de 2013.—El alcalde, Borja Gutiérrez Iglesias.

(03/28.200/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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