Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 207

Fecha del Boletín 
31-08-2013

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130831-15

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PINTO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

15
Ordenanza estacionamiento autocaravanas

El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de mayo de 2013, aprobó inicialmente la ordenanza reguladora del estacionamiento y pernocta de autocaravanas y vehículos del Ayuntamiento de Pinto.

Tras su exposición al público reglamentariamente, se presentaron alegaciones que han sido contestadas y resueltas por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 8 de agosto de 2013, aprobándose definitivamente el Reglamento, y debiéndose publicar íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID para su entrada en vigor a los quince días de su publicación, por lo que su contenido se publica íntegramente y dice:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL USO, ESTACIONAMIENTO Y PERNOCTA EN EL ÁREA DE AUTOCARAVANAS DEL AYUNTAMIENTO DE PINTO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La actividad del autocaravanismo o turismo itinerante ha experimentado un crecimiento significativo en los últimos años en toda Europa, y la regulación normativa sectorial actual no responde adecuadamente a los problemas que plantea esta actividad para usuarios, Administraciones Públicas y ciudadanía en general, en los diversos ámbitos materiales afectados.

El Estado español comenzó a tomar conciencia de este fenómeno en el año 2004, con la aprobación del nuevo Reglamento de Circulación y Estacionamiento de Vehículos a Motor, en el que se reconocía por primera vez en nuestro país la existencia de vehículo autocaravana como vehículo-vivienda, tal como ocurre en otros países de nuestro entorno, sin perjuicio de que algunos municipios habían regulado de forma desigual esta actividad en sus ordenanzas, con numerosos problemas interpretativos.

En consonancia con ello, el Ayuntamiento de Pinto ha estimado necesario una regulación de esta actividad, complementaria de otras existentes, con una doble finalidad: por un lado, llenar el vacío legal que sobre esta actividad existe en el municipio, y por otro, fomentar el desarrollo económico del municipio, especialmente con la promoción de un recinto cerrado de uso público, para el uso, estacionamiento y pernocta de autocaravanas, como yacimiento turístico y fuente de riqueza.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—1. El objeto de la presente ordenanza es la regulación del uso, estacionamiento y pernocta de autocaravanas en un recinto cerrado, con la finalidad de garantizar un adecuado aprovechamiento y mantenimiento de este espacio, preservar los recursos y espacios naturales del mismo, minimizar los posibles impactos ambientales, garantizar la rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de las vías públicas, así como fomentar el desarrollo económico del municipio, especialmente el turístico.

2. Dicho recinto estará situado en el aparcamiento interior del parque Juan Carlos I, calificado como Servicio de Equipamiento Comercial para Vehículos Parking Público en superficie, considerado como uso complementario en la ordenanza de zonas verdes, Grado ZV-1 (Parques Urbanos) y en las normas generales de uso del parking público del Plan General de Ordenación Urbana vigente.

Art. 2. Definiciones.—A los efectos de aplicación de la presente ordenanza, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

— Autocaravana. Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda, los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente. Asimismo, tendrán la consideración de autocaravanas a los efectos de uso del área de autocaravanas regulado en la presente ordenanza, los siguientes:

• Vehículo mixto adaptable: automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve, incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

• Autocaravana MMA £ 3.500 kilogramos: vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda, los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.

— Autocaravanista. Persona legalmente habilitada para conducir y utilizar la autocaravana, así como toda persona usuaria de la misma aun cuando no esté habilitada para conducirla.

— Estacionamiento. Inmovilización de la autocaravana en la zona habilitada a tal efecto, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, y siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha mediante la transformación o despliegue de elementos propios y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, no tenga bajadas las patas estabilizadores ni cualquier otro artilugio y no vierta fluidos o residuos a la vía.

— Área de autocaravanas. Recinto cerrado que dispone de una zona de estacionamiento y un área de servicios para uso exclusivo de autocaravanas.

— Zona de estacionamiento. Espacio habilitado en el interior del área de autocaravanas que solo dispone de plazas de estacionamiento exclusivo de autocaravanas, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación en las condiciones reseñadas en el artículo 4, sin que disponga de ningún otro servicio, tales como llenado y vaciado de aguas u otros servicios similares.

— Área de servicios. Espacio habilitado en el interior del área de autocaravanas cuyo uso exclusivo es el reciclado de residuos generados por este tipo de vehículos, tales como vaciado de aguas grises (jabonosas) y negras (water), residuos sólidos y llenado de depósitos de aguas limpias.

Art. 3. Normas de funcionamiento del área de autocaravanas.—1. El área de autocaravanas deberá cumplir los requisitos mínimos establecidos en la presente ordenanza, sin perjuicio del obligado cumplimiento de la legislación aplicable a este tipo de actividades.

2. La ubicación de la zona de estacionamiento y el área de servicios en el área de autocaravanas deberá evitar el entorpecimiento del tráfico, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado.

3. El Ayuntamiento, cuando sea necesario por razón de interés público, podrá disponer del área de autocaravanas para otros usos, sin que ello implique ningún tipo de indemnización para los usuarios. En particular, durante los períodos en los que se celebren en el municipio las fiestas patronales en honor al Santísimo Cristo del Calvario y la Virgen de la Asunción, el Ayuntamiento de Pinto podrá disponer del área de autocaravanas para el estacionamiento y pernocta de los vehículos pertenecientes a los feriantes que concurran a las fiestas del municipio, previa autorización del órgano ejecutivo competente.

Art. 4. Régimen de utilización de la zona de estacionamiento para autocaravanas.—1. Se reconoce el derecho de los autocaravanistas a usar la zona de estacionamiento para autocaravanas, habilitada a tal efecto en el área de autocaravanas, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, y siempre y cuando cumplan las normas establecidas en la presente ordenanza.

2. Dicha zona de estacionamiento solo podrá ser ocupada por vehículos de estas características y dedicados al turismo itinerante, estando excluidos cualquier otro tipo de vehículos tales como camiones, turismos, caravanas, etcétera.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, los conductores de autocaravanas pueden efectuar las maniobras de estacionamiento en la zona de estacionamiento, en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo, siempre que este no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

4. Los vehículos estacionados respetarán en todo momento las delimitaciones del espacio dibujado en el suelo para su aparcamiento.

5. El estacionamiento de la autocaravana requerirá la obtención de un comprobante horario que el conductor colocará en la parte interna del parabrisas, visible desde el exterior.

6. La zona de estacionamiento para autocaravanas podrá ser utilizada de forma universal por todos aquellos viajeros con autocaravana que circulen por el término municipal al efecto de su visita turística o tránsito ocasional, no pudiendo exceder en esta zona el máximo permitido de setenta y dos horas continuas durante una misma semana, a contar desde el momento en que se produzca la entrada en el recinto hasta el abandono de la zona, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de las plazas de aparcamiento para estos vehículos. Solamente en caso de fuerza mayor o extrema necesidad y previa autorización expresa del órgano ejecutivo competente, se podrá superar este tiempo máximo de estancia permitido.

7. Se establecen las siguientes limitaciones en la zona de estacionamiento para autocaravanas:

a) Solo está en contacto con el suelo a través de las ruedas o cuñas de seguridad, y no están bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro elemento manual o mecánico.

b) Como norma general, no se permite la apertura de ventanas, salvo en los casos en que por ventilación en el interior de la célula o elevada temperatura en el interior de la misma, mientras se encuentra habitada, fuese necesaria su apertura siempre y cuando no se sobrepase la zona delimitada para el estacionamiento del vehículo (o bien, el perímetro exterior de este, entendiéndose como tal la parte más exterior del mismo, incluyendo los espejos retrovisores), sin que la actividad interior trascienda al exterior. No está permitido invadir el espacio exterior mediante el uso de mesas, sillas, toldos extendidos, tendederos de ropa y otros enseres o útiles.

c) No se produce ninguna emisión de cualquier tipo de fluido, contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape y/o extractor de humos de la chimenea, o no se llevan a cabo conductas incívicas o insalubres, como el vaciado de aguas o el vertido de basuras de cualquier naturaleza fuera del lugar establecido.

d) No emite ruidos molestos de cualquier tipo para el vecindario u otros usuarios de la zona de estacionamiento, en especial, los provenientes de los aparatos de sonido, radio, televisión, de los generadores de corrientes o de animales domésticos, cuando el vehículo está estacionado.

e) No es relevante que permanezcan sus ocupantes en el interior del vehículo, siempre que la actividad que desarrolle en su interior no trascienda al exterior.

f) El Ayuntamiento de Pinto no se hará responsable de los accesorios no fijos y extraíbles de los vehículos estacionados en el área de autocaravanas, los cuales deberán ser retirados por los usuarios, no alcanzando, en su defecto, al Ayuntamiento de Pinto la responsabilidad sobre su restitución.

8. El estacionamiento de las autocaravanas se rige por las siguientes normas:

a) Los vehículos se podrán estacionar en batería, y en semibatería, oblicuamente, todos con la misma orientación y en el mismo sentido, para facilitar la evacuación en caso de emergencia.

b) El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios.

c) El conductor inmovilizará el vehículo de manera que no pueda desplazarse espontáneamente ni ser movido por terceros, y responderá por las infracciones cometidas como consecuencia de la remoción del vehículo causada por una inmovilización incorrecta.

d) Cuando un vehículo esté estacionado en la zona de estacionamiento sin tener visible el distintivo que autoriza el estacionamiento, o cuando sobrepase el tiempo abonado, podrá ser retirado y trasladado al depósito municipal, inmovilizado mecánicamente o denunciado por los agentes de la Policía Local. Los gastos del traslado y permanencia en el depósito municipal deberán ser abonados por el titular del vehículo o persona legalmente autorizada por aquel.

Art. 5. Régimen de utilización del área de servicios para autocaravanas.—1. Los usuarios dispondrán de un espacio destinado a la evacuación de aguas grises y negras producidas por las autocaravanas, así como de una toma de agua potable.

2. El área de servicios contará con la siguiente infraestructura:

— Acometida de agua potable mediante fuente de agua potable dotada de grifo para el enganche de mangueras.

— Rejilla de alcantarillado para desagüe y evacuación de aguas procedentes del lavado doméstico, tales como baño o cocina (aguas grises).

— Hornacina de ladrillo visto en el que se instalará un inodoro para desagüe de wc (aguas negras).

— Contenedores de recogida selectiva de residuos sólidos domésticos.

3. En estas zonas se podrá estacionar única y exclusivamente durante el tiempo indispensable para realizar las tareas correspondientes a los servicios que presta, estando prohibido expresamente permanecer más tiempo del necesario en el mismo, o hacer uso distinto de los autorizados. Los usuarios deben mantener la higiene en dicho espacio con carácter posterior a su uso.

Art. 6. Disposiciones comunes a la zona de estacionamiento y al área de servicios para autocaravanas.—1. Los usuarios de estos espacios acatarán cualquier indicación que, desde el Ayuntamiento, se les dé para el cuidado y preservación de los mismos y para el respeto y buena vecindad.

2. La ubicación de la zona de estacionamiento y el área de servicios en el área de autocaravanas estará debidamente señalizada en la entrada, al menos con los servicios disponibles, sin perjuicio de los elementos móviles de que puedan disponer para impedir o controlar el acceso de vehículos y de la información que deba publicitarse por exigencia de la legislación, tales como horarios y precios, en su caso.

3. Dentro del área de autocaravanas la velocidad de los vehículos no puede superar los 10 kilómetros/hora, sin perjuicio de otras regulaciones de velocidad específicas en razón de la propia configuración de las diferentes zonas y las circunstancias que serán expresamente señalizadas. En todo caso, los vehículos no podrán producir ruidos ocasionados por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados u otras circunstancias anómalas, y no podrán superar los límites de ruidos y emisión de gases determinados, en su caso, por la ordenanza municipal que estuviere en vigor o cualquier otra legislación vigente.

4. Para garantizar un óptimo uso y aprovechamiento de estas instalaciones, todos los usuarios tienen la obligación de comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia técnica, avería, desperfecto o carencia o uso indebido que se produzca en las mismas.

5. Con el fin de evitar molestias por ruido al vecindario y usuarios colindantes se establece un horario de uso del área de servicios entre las 08:00 y las 23:00 horas.

6. Con objeto de efectuar el acceso al área de autocaravanas, el estacionamiento y pernocta en la zona de estacionamiento y el uso por parte de las autocaravanas de los servicios disponibles en el área de servicios, se aprobará un precio público mediante la tramitación o modificación de la correspondiente ordenanza fiscal municipal.

Art. 7. Deberes de los autocaravanistas.—Junto con el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, se establecen en el área de autocaravanas los siguientes deberes para los autocaravanistas:

a) Respetar los códigos de conducta y ética adoptados por el movimiento autocaravanista a través de las organizaciones nacionales y europeas, velando por la preservación de la naturaleza y el medio ambiente, por el respeto al resto de los usuarios del área de autocaravanas y, en general, por la protección de todos los habitantes y visitantes del municipio.

b) Conducir con respeto a las normas de tráfico y seguridad vial, facilitando en lo posible las maniobras del resto de los conductores en el área de autocaravanas.

c) Abstenerse de producir o emitir ruidos molestos de cualquier tipo para el vecindario o los usuarios de la zona de estacionamiento, en especial, los provenientes de los aparatos de sonido, radio, televisión, de los generadores de corrientes o de animales domésticos, cuando el vehículo esté estacionado en la zona adecuada para ello, según lo especificado en el artículo 4.7.d) de la presente ordenanza.

d) Usar los recipientes propios para la recogida de los residuos sólidos urbanos y los equipamientos necesarios para la recogida de aguas residuales.

e) Ocupar el espacio físico para el estacionamiento, dentro de los límites estrictamente necesarios.

f) Estacionar en el área de autocaravanas, asegurándose de no causar dificultades funcionales, ni poner en riesgo la seguridad del tráfico motorizado o la de los peatones.

g) Abstenerse de proceder al lavado de los vehículos.

TÍTULO II

Régimen sancionador

Art. 8. Disposiciones generales.—1. La competencia para sancionar las infracciones a las disposiciones en materia de circulación por las vías urbanas y demás materias reguladas en la presente ordenanza corresponde a la Alcaldía-Presidencia u órgano en quien delegue, en aquellos supuestos previstos en la misma o en la legislación sectorial.

2. Los tipos de infracciones y sanciones son los que establecen las Leyes, los que se concretan en esta ordenanza en el marco de las Leyes y los propios de la ordenanza.

3. Además de la imposición de la sanción que corresponda, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas adecuadas para la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico infringido con la ejecución subsidiaria a cargo del infractor y la exacción de los precios públicos devengados.

Art. 9. Infracciones.—Las infracciones propias a esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Constituyen infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de mantener visible en la parte interna del parabrisas, el comprobante horario que permite el acceso al área de autocaravanas, o sobrepasar el tiempo abonado de estancia en dicha área.

b) La apertura de ventanas abiertas proyectables que invadan la zona delimitada para el estacionamiento del vehículo, o bien, el perímetro exterior de este, entendiéndose como tal la parte más exterior del mismo, incluyendo los espejos retrovisores.

c) La colocación de elementos fuera del perímetro de la autocaravana, tales como toldos extendidos, mesas, sillas, patas niveladoras, tendederos de ropa u otros enseres o útiles.

d) El estacionamiento del vehículo con diferente orientación, en sentido diferente al indicado o fuera de las zonas delimitadas para cada vehículo.

e) La utilización de los servicios existentes en el área de fuera del horario establecido en la presente ordenanza.

f) La utilización de la zona de estacionamiento para autocaravanas superando el tiempo máximo de estancia permitido de setenta y dos horas continuas durante una misma semana, a contar desde el momento en que se produzca la entrada en el recinto hasta el abandono de la zona, sin que se justifique una circunstancia de fuerza mayor o extrema necesidad y sin previa obtención de la autorización del órgano ejecutivo competente.

2. Constituyen infracciones graves:

a) Permanecer en el área de servicios para autocaravanas más tiempo que el necesario e indispensable para realizar las tareas correspondientes a los servicios que presta.

b) Efectuar un uso del área de servicios para autocaravanas distinto de las tareas correspondientes a los servicios que presta.

c) Descuidar la higiene en el área de servicios para autocaravanas con carácter posterior al uso de los mismos.

d) No usar los recipientes propios para la recogida de los residuos sólidos urbanos y los equipamientos necesarios para la recogida de aguas residuales.

e) Emitir ruidos molestos de cualquier tipo, en especial, los provenientes de los aparatos de sonido, radio, televisión, de los generadores de corrientes o de animales domésticos, que superen los límites establecidos en la ordenanza municipal que estuviere en vigor o en cualquier otra disposición vigente de carácter sectorial.

f) Inmovilizar el vehículo de manera incorrecta, de manera que puedan producirse desplazamientos de manera espontánea o ser movido por terceros, como consecuencia de una inmovilización incorrecta.

g) Efectuar el lavado de vehículos en cualquier zona del área de autocaravanas.

h) Omitir la obligación de comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia técnica, avería, desperfecto o carencia o uso indebido que se produzca en las mismas.

i) La acumulación de dos infracciones leves.

3. Constituyen infracciones muy graves:

a) El vertido de líquidos o residuos sólidos fuera de los lugares indicados para ello.

b) Contravenir cualquier indicación que desde el Ayuntamiento se dé para el cuidado y preservación del área de autocaravanas y para el respeto y buena vecindad.

c) La obstaculización de la circulación en el área de autocaravanas, por parte de los vehículos, sin causa de fuerza mayor que lo justifique.

d) El deterioro en el mobiliario urbano existente en el área de autocaravanas.

e) Los daños o perjuicios que se causaren al dominio público.

f) La acumulación de dos infracciones graves.

Art. 10. Sanciones.—1. Las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo anterior son las siguientes:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 750 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de 751 a 1.500 euros y/o expulsión del área de autocaravanas, en su caso.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 1.501 a 3.000 euros y/o expulsión del área de autocaravanas, en su caso.

2. Las sanciones serán graduadas, en atención a los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por cometer más de una infracción de la misma naturaleza.

d) La obstaculización del tráfico o circulación de vehículos y personas.

3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrán en cuenta que, en cualquier caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

4. Procederá la retirada del vehículo de la vía pública con el que se hubiera cometido la infracción en el supuesto de que se esté obstaculizando la misma.

5. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en España, el agente denunciante, fijará provisionalmente la cuantía de la multa y procederá a la inmovilización del vehículo, hasta que no se acredite su pago.

6. En la aplicación de las sanciones previstas en la presente ordenanza, así como en la posible adopción de las medidas cautelares y los plazos de caducidad y prescripción, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o norma que la sustituya, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, o normas que las sustituyan.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.—De conformidad con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación completa en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.b) y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como interponerse cualquier otro recurso que crea conveniente.

Pinto, a 13 de agosto de 2013.—La alcaldesa, Míriam Rabaneda Gudiel.

(03/27.414/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130831-15