Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 164

Fecha del Boletín 
12-07-2013

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130712-104

Páginas: 15


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

104
Modificación ordenanza terrazas y veladores

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la modificación de la ordenanza número 7, reguladora de terrazas y veladores de esta localidad, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ORDENANZA N.o 7 REGULADORA DE TERRAZAS Y VELADORES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La instalación de terrazas de veladores por los titulares de bares, cafeterías, restaurantes y demás negocios de hostelería se ha regido hasta la fecha en nuestro municipio y en lo relativo a su régimen jurídico, por la Ordenanza Municipal nº 7 Reguladora de Terrazas y Veladores.

Dicha norma satisfizo en su momento la necesidad de regular siquiera mínimamente el ejercicio de esta actividad que requería para su desempeño la ocupación del dominio público pero hoy se muestra insuficiente para dar respuesta a los distintos intereses afectados por su funcionamiento.

En efecto, las terrazas de veladores han experimentado en los últimos tiempos un tremendo auge propiciado por un clima muy favorable al desarrollo de actividades al aire libre, constituyéndose como una de las alternativas de ocio más demandadas por los ciudadanos pero al mismo tiempo, como una actividad susceptible de generar molestias con su funcionamiento. Igualmente, en los últimos años y relacionadas con el desarrollo de esta actividad, han proliferado en nuestro municipio ocupando espacios de uso público, instalaciones de diverso tipo que exceden del concepto tradicional de velador y para las cuales no existe regulación normativa alguna.

Todo ello ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer un marco normativo más amplio, que facilite al hostelero mayores posibilidades y modalidades de desarrollo de esta actividad beneficiosa para su negocio y para el ocio y disfrute de la ciudadanía y que al mismo tiempo establezca la regulación y los límites en su ejercicio necesarios para garantizar la protección de los derechos ciudadanos relativos al uso de los espacios públicos, seguridad pública, tranquilidad y descanso, así como la protección del medio ambiente, del paisaje urbano y de las características propias de nuestro municipio y de cada una de sus zonas.

Se considera que las terrazas de veladores son instalaciones accesorias, dependientes de los establecimientos de hostelería a los que sirven, los cuales deben cumplir los requisitos legales para su apertura y funcionamiento, y que por lo tanto, no constituyen en si mismas un uso urbanístico distinto.

Por ello el título requerido para el funcionamiento de las terrazas de veladores debe ser una autorización administrativa y no una licencia urbanística pues según reiterada jurisprudencia cuando con dicha actividad se ocupa el dominio público, se hace en virtud de la mera tolerancia de la Administración, ante la existencia de un cierto interés público.

Nos encontramos ante una autorización administrativa especial, discrecional, donde el particular carece de un derecho preexistente a instalar terrazas de veladores y donde será la Administración la que, valorando el interés público existente en sus distintas facetas de seguridad pública, tránsito peatonal, descanso, defensa del medio ambiente o estética urbana entre otras, decida el otorgamiento o denegación de la autorización o, en su caso el sometimiento de la misma a límites o condiciones determinadas, de modo que el incumplimiento de las mismas tenga como consecuencia su revocación.

La presente Ordenanza se estructura en seis capítulos, con 40 artículos, 5 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El capítulo primero contiene las disposiciones generales relativas al objeto de la presente Ordenanza y concepto de terraza.

El capítulo segundo de la Ordenanza regula la autorización administrativa para la instalación de terrazas de veladores y sus características.

El capítulo tercero regula las condiciones de la licencia u autorización, regulando la posible ubicación de las terrazas de veladores y los límites necesarios cuando se trate de terrazas situadas en espacios de uso público, para garantizar el tránsito peatonal y la accesibilidad, el uso de los edificios colindantes, el funcionamiento de los servicios públicos y la protección del paisaje urbano, entornos monumentales y determinados ambientes, así como la composición de las mismas en cuanto a su mobiliario y demás elementos y su situación respecto de los locales a los que sirven y de los que dependen.

El capítulo cuarto regula de modo concreto y sin perjuicio de lo establecido en otros artículos del texto, los deberes generales a los que debe someterse el titular de la autorización administrativa tanto en lo relativo a la ocupación mantenimiento y uso de la zona afectada por la terraza, como en lo referente a la satisfacción de la tasa municipal establecida como contraprestación al uso común especial del dominio público autorizado y a la asunción de las indemnizaciones que procedan por los perjuicios ocasionados a terceros o al propio municipio, derivados del funcionamiento de la instalación. Se establece concretamente como deber del titular de la autorización, posibilitar al Ayuntamiento el ejercicio de los controles administrativos pertinentes para verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza.

El capítulo quinto de la Ordenanza establece de modo pormenorizado el procedimiento administrativo establecido para el otorgamiento de la autorización administrativa así como el régimen de su extinción, modificación o suspensión.

Por último, el capítulo sexto de la Ordenanza regula la inspección y control municipal a efectos del cumplimiento de la norma, y establece el régimen sancionador y el procedimiento para su ejercicio, conforme a los principios y disposiciones legales en la materia, dirigido a depurar las responsabilidades en que los responsables de las terrazas de veladores pueden incurrir y a restituir la legalidad vulnerada con la infracción.

Se establece finalmente un régimen transitorio para la adaptación de las autorizaciones concedidas en el pasado a las nuevas previsiones previstas en la presente Ordenanza, previendo igualmente la tramitación de las autorizaciones solicitadas antes de la entrada en vigor de la presente norma. Además se amplía el plazo previsto en la Ordenanza para solicitar las autorizaciones con efectos exclusivos para el año 2013.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. La presente ordenanza tiene por objeto la regulación del régimen jurídico a que debe someterse el aprovechamiento de terrenos del dominio público municipal, mediante ocupación temporal con mesas, veladores, cenadores, terrazas o instalaciones análogas que constituyan parte de la actividad de hostelería.

2. Quedan excluidos del objeto de esta Ordenanza los actos de ocupación que, siendo de carácter hostelero, se realicen con ocasión de ferias, fiestas patronales, actividades deportivas y análogas, que se regirán por sus normas específicas.

Artículo 2. Conceptos

1. Terraza de veladores.- Se entenderá por terraza de veladores las instalaciones formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras y otros elementos de mobiliario urbano o instalaciones móviles y desmontables para ejercer la misma actividad que en el establecimiento de que dependen, en línea de fachada o frente a un establecimiento principal de hostelería y restauración de los incluidos en el Epígrafe 10 (“De Hostelería y restauración”) del anexo II del Decreto 184/1998, de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones, y sin barra de servicio, distinta a la del propio establecimiento.

2. Mesas de tipología especial “Fumador”. Se entenderá por mesa de tipología especial “fumador” las mesas altas redondas de 50 cm de diámetro, mesas cuadradas de 50 cm de lado, o barriles de madera de 50 cm de diámetro.

3. Estufas de exterior. Son estufas diseñadas para exterior y deberán ser preferentemente de gas.

Capítulo II

Autorizaciones para la ocupación del dominio público local

Artículo 3. Sometimiento a autorización administrativa

La ocupación de terrenos de dominio público municipal definida en el artículo 1 se sujetará a licencia o autorización administrativa. No se podrá realizar ocupación alguna careciendo de licencia.

Artículo 4. Características de la autorización administrativa

1. Las autorizaciones administrativas para la instalación de terrazas de veladores, se otorgarán a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, de modo discrecional y “a precario”, siendo, por tanto, revocables por razones de interés público, en cualquier momento, sin que ello genere derecho a indemnización alguna.

2. Las autorizaciones administrativas sólo autorizan la instalación de la terraza durante su vigencia, sin que de su otorgamiento derive para su titular ningún derecho ni expectativa legítima a obtenerlas por un nuevo periodo y sin que ello impida su denegación motivada en futuras ocasiones.

3. La ocupación permitida con la autorización administrativa no implicará en ningún caso cesión de facultades administrativas sobre el dominio público, que conservará siempre su carácter inalienable e imprescriptible.

4. El titular de la autorización será responsable de los daños y perjuicios que se deriven para la Administración o para terceros de la instalación y su funcionamiento.

5. En virtud de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, la mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la autorización pueda ser otorgada, no concede al interesado derecho alguno a su concesión, que estará siempre supeditada a la prevalencia del interés general sobre el particular.

En consecuencia:

a) Cuando circunstancias de interés público, tales como obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualesquiera otras, lo requieran, la autorización para la instalación de terraza de veladores podrá suspenderse motivadamente hasta que desaparezcan dichas circunstancias, sin que ello genere derecho a indemnización alguna.

b) Igualmente, en cualquier momento, motivadamente y por razones de interés público, las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por el Ayuntamiento sin generarse por ello derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa de aplicación aun cuando esta se haya aprobado con posterioridad a la autorización, produzcan daño en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

Capítulo III

Condiciones de la licencia o autorización

Artículo 5. Situación de las terrazas respecto del local al que pertenecen

1. Como regla general, sólo se autorizará la instalación de una terraza de veladores cuando pueda situarse a corta distancia del establecimiento principal del que dependa, exista un fácil tránsito entre la misma y el local, y su dependencia de este último resulte fácilmente reconocible por cualquier usuario de la instalación.

2. Con carácter general, las ocupaciones que se refiere la presente Ordenanza no podrán autorizarse cuando el establecimiento y la terraza estén separados por calzada de rodaje de vehículos.

3. Excepcionalmente podrán autorizarse ocupaciones cuando el establecimiento y la terraza estén separados por calzada de rodaje de vehículos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La ocupación no afecte a la seguridad vial.

b) No se obstaculice la utilización de los servicios públicos.

c) No se dificulte el tránsito peatonal.

4. En el caso previsto en el apartado anterior, con la finalidad de restringir al máximo la necesidad de que el personal del establecimiento se vea obligado a cruzar la calzada, podrá autorizarse una instalación de apoyo o auxiliar de dimensión máxima de 2 metros cuadrados que servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza. No podrá utilizarse como barra de servicio, desarrollar funciones de cocinado, elaboración o manipulación de alimentos, ni dedicarse a ningún otro uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar. La instalación de apoyo o auxiliar será empleada únicamente por camareros y personal de la terraza y no se permitirá atender desde ella al público en general. Queda prohibido el almacenaje de elementos fuera de la instalación de apoyo o auxiliar.

5. Cuando para un mismo espacio de dominio público, soliciten autorización para la instalación de terrazas de veladores más de un establecimiento de hostelería, el órgano competente para resolver arbitrará la solución que estime oportuna, sin que en ningún caso puedan autorizarse instalaciones superiores a lo dispuesto en esta Ordenanza, ni producirse un perjuicio al interés general. La decisión que se adopte tendrá en cuenta las propuestas realizadas y las circunstancias acreditadas por los solicitantes.

6. Las terrazas de veladores se situarán junto a la fachada del edificio, y su longitud no podrá rebasar la porción de ésta ocupada por el establecimiento.

7. En el caso de terrazas colindantes, cada establecimiento podrá ocupar la longitud del ancho del frente de su fachada, manteniéndose entre ellas una separación mínima de 1,50 metros, que se repartirá entre las dos terrazas.

Artículo 6. Horarios

1. El horario de funcionamiento de las terrazas, de conformidad con lo dispuesto en el artícu- lo 2.c) .3 de la Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público, al considerarse como anexas o accesorias de bares, cafeterías o restaurantes, se regirán por el mismo horario de cierre que estos últimos, siendo el de su apertura el de las diez horas.

2. Sin embargo, en atención a las posibles características sociológicas, medioambientales y urbanísticas concurrentes, dichos horarios podrán ser ampliados por la Comunidad de Madrid.

3. La Alcaldía-Presidencia podrá limitar o reducir dicho horario cuando circunstancias medioambientales, urbanísticas o de interés u orden público lo aconsejen, bien en la propia licencia o con posterioridad a la misma.

4. La recogida de los elementos instalados deberá finalizar como máximo quince minutos después del horario de cierre.

Artículo 7. Sobre el mobiliario, homologaciones, publicidad, y condiciones de espacio

1. Las terrazas de veladores deberán estar compuestas por elementos muebles que puedan ser fácilmente retirados por una persona sin necesidad de emplear medios mecánicos.

2. El mobiliario contará con elementos de protección que disminuyan el ruido en su desplazamiento o manejo.

3. Los elementos que compongan la terraza deberán armonizar con el ambiente y carácter del entorno urbano en que la misma se sitúe sin que por su color, tamaño o diseño, puedan afectar negativamente al ornato público.

4. Tanto el mobiliario como los demás elementos autorizados que compongan la terraza deberán reunir condiciones de estabilidad y seguridad, sin que por sus características, uso previsible, disposición o modo de instalación puedan suponer un riesgo para los usuarios de la instalación o para los viandantes ni para los bienes públicos o privados.

5. No se permitirá el anclaje al suelo de ningún elemento integrante de la terraza.

6. No podrá instalarse ni utilizarse mobiliario que no esté comprendido en la autorización.

7. Se prohíbe la publicidad en los elementos de mobiliario instalados en las terrazas de veladores. Se admite la colocación del nombre del establecimiento y de su logotipo en la parte superior de la estructura del toldo y sobre las faldas de toldos y sombrillas, hasta un máximo de 0,60 x 0,20 metros en los toldos y parte superior de la estructura del toldo y 0,20 x 0,20 metros en las sombrillas hasta un máximo de 0,60 x 0,20 metros en los toldos y parte superior de la estructura del toldo y 0,20 x 0,20 metros en las sombrillas.

8. Queda prohibida la instalación en la terraza de parrillas y barbacoas.

9. El espacio destinado a la ocupación de terraza podrá ser delimitado por medio de celosías que se instalarán en el lugar indicado y señalizado por el Ayuntamiento. Las celosías deberán ser acordes con el entorno urbano.

10. Se podrá instalar moqueta o similares, siempre y cuando haya sido solicitado y autorizado por el Ayuntamiento, debiéndose mantener diariamente las condiciones de higiene y ornato de las mismas.

11. La instalación de terrazas en aceras deberá dejar libre, al menos, 1 metro desde el bordillo de la acera para paso de peatones.

12. La superficie ocupada por la terraza no superará en ningún caso los 100 metros cuadrados.

13. Alguna de las fachadas del establecimiento deberá dar frente al espacio proyectado para la instalación de la terraza.

14. Los establecimientos hosteleros situados en calles cuyas aceras sean inferiores a 3 metros, y por tanto, no hábiles para la instalación de veladores convencionales, podrán solicitar la instalación de terrazas en la calzada y delante de la fachada correspondiente a su establecimiento, ocupándose una o dos plazas de aparcamiento, siempre delante de la fachada del establecimiento, sin que se pueda autorizar la instalación de terrazas en calles que no dispongan de aparcamiento. Cuando en un mismo tramo de calzada se pretendan instalar dos o más terrazas, la distancia entre ellas no podrá ser inferior a 2 metros. Dicho espacio deberá estar siempre libre de obstáculos para facilitar, en caso necesario, una adecuada evacuación. La instalación de terrazas en la calzada será incompatible con la instalación de terrazas en aceras y con la instalación de mesas de fumadores. En todo caso, las terrazas en la calzada deberán facilitar el tránsito peatonal y garantizar la seguridad de personas y bienes, pudiendo denegarse su instalación en caso contrario.

15. Sólo podrán instalarse como máximo dos mesas de tipología “fumador” definidas en el artículo 2 de la presente Ordenanza, sin que la ocupación pueda exceder los límites de la fachada del establecimiento y debiendo estar adosadas a la misma, permitiendo el paso peatonal.

16. Las estufas de exterior definidas en el artículo 2 de la presente Ordenanza deberán cumplir con la normativa europea establecida en la Directiva 1990/396/CEE, de 29 de junio, o norma que la sustituya, debiendo contar el establecimiento de extintores de polvo ABC, eficacia 21A22113B en lugar fácilmente accesible. Estas estufas deberán ser retiradas diariamente de la vía pública. Se autorizarán en una proporción de una estufa por cada cuatro mesas autorizadas y se instalarán siempre dentro del perímetro autorizado para la colocación de la terraza, pudiendo denegarse su instalación en caso de que puedan afectar directa o indirectamente a la seguridad de las personas y bienes.

17. La instalación de toldos se ajustará a lo previsto en las Normas Subsidiarias vigentes.

Artículo 8. Limpieza, higiene y ornato

1. El titular de la licencia deberá mantener la terraza y cada uno de los elementos que la componen en las debidas condiciones de limpieza seguridad y ornato, debiendo retirar y agrupar al término de cada jornada los elementos de mobiliario instalados, asegurándolos de tal manera que se impida su utilización, y realizando las tareas de limpieza que sean necesarias de todo el espacio ocupado.

2. Por razones de estética e higiene no se permitirá almacenar o apilar productos, materiales, elementos móviles (mostradores, cámaras o similares), así como residuos propios de la actividad junto a las terrazas.

Artículo 9. Condiciones higiénico-sanitarias y de consumo

Serán aplicables a las instalaciones objeto de la presente ordenanza las disposiciones contenidas en la normativa general reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias y de protección de los consumidores y usuarios.

Artículo 10. Limitación de niveles de transmisión sonora

El funcionamiento de las instalaciones no podrá transmitir al medio ambiente niveles de ruido superiores a los máximos establecidos en la regulación general sobre la materia.

Artículo 11. Póliza de seguro de responsabilidad civil e incendios

La póliza de seguro de responsabilidad civil e incendios en los términos del artículo 6.3 de la Ley 17/1997, de 04 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid y disposiciones concordantes, de que deba disponer el titular del establecimiento deberá extender su cobertura a los posibles riesgos de igual naturaleza que pudieran derivarse del funcionamiento de la terraza.

Artículo 12. Limitaciones para la protección del uso de los edificios colindantes

No podrá autorizarse la instalación de terrazas de veladores que dificulten el acceso o salida de personas o, en su caso, de vehículos, a edificios, establecimientos, o, garajes o que puedan obstaculizar las salidas de emergencia o evacuación existentes.

Artículo 13. Limitaciones en garantía del funcionamiento de los servicios públicos

1. No se autorizará la instalación de terrazas de veladores en lugares que dificulten el acceso o la utilización de las bocas de riego, registros de alcantarillado, redes de servicios, paradas de transporte público, arquetas de registro de servicios, aparatos de registro y control del tráfico e instalaciones similares.

2. Las instalaciones autorizadas deberán retirarse inmediatamente, cuando ello sea necesario para el acceso de vehículos para la extinción de incendios, ambulancias, recogida de residuos, riego o limpieza de calles y para la prestación de cualquier otro servicio público que lo requiera.

Artículo 14. Limitaciones para la protección del paisaje urbano, entornos monumentales y ambientes

1. No se autorizará la instalación de terrazas de veladores cuando ello pueda menoscabar la contemplación y disfrute de espacios públicos, monumentos o edificios singulares o de sus características específicas y relevantes, incluso aunque no cuenten con protección especial en virtud de la legislación de patrimonio histórico, ambiental o urbanística.

2. Cuando la instalación de la terraza aun afectando a los espacios y edificios descritos en el apartado anterior, y en especial a los edificios o espacios protegidos, resulte autorizable, se podrá establecer en la autorización las restricciones pertinentes para que la instalación no comporte un detrimento de los valores estéticos, paisajísticos y ambientales que en cada caso haya que preservar y podrá establecer limitaciones específicas relativas a la superficie susceptible de ocupación, el tipo de mobiliario, el número de mesas o sillas, sus dimensiones, o prohibir la instalación de sombrillas o cualquier otro elemento de la terraza.

3. Cuando resulte conveniente para preservar el uso característico o el ambiente de las plazas, calles peatonales paseos, parques y otros espacios similares destinados al público uso y disfrute, las autorizaciones para la instalación de terrazas, podrán limitar la superficie total susceptible de ocupación.

4. Igualmente podrán establecerse limitaciones relativas al espacio susceptible de ocupación, cuando la excesiva extensión de la terraza, por si sola o por acumulación con otras terrazas autorizadas en la zona, pueda constituir una degradación ambiental, estética o paisajística de la zona afectada.

5. No se permitirá la instalación de terrazas sobre la superficie de zonas ajardinadas.

Artículo 15. Límites en garantía del tránsito peatonal y de la accesibilidad

1. Sólo podrá autorizarse la instalación de terrazas de veladores en espacios públicos o de uso público, cuando la misma resulte compatible con el fluido tránsito peatonal habitual o previsible del lugar en que se ubique.

2. Deberá denegarse la autorización administrativa cuando sea conveniente reservar para el tránsito peatonal la totalidad de la acera, calle peatonal o espacio para el que se solicite la ocupación, teniendo en cuenta sus dimensiones, la intensidad y frecuencia del paso, los obstáculos ya existentes –tales como quioscos, estatuas, teléfonos, papeleras o farolas- y las demás circunstancias específicas concurrentes. Cuando no proceda su pura denegación, se establecerán en la autorización administrativa todas las limitaciones o prohibiciones que se consideren en cada caso pertinentes para asegurar el fluido tránsito peatonal.

Artículo 16. Aprobación de normas o criterios específicos para determinadas zonas

1. Para determinadas zonas o espacios concretos que por sus valores merezcan una especial protección o que por saturación u otras causas requieran una ordenación singular para garantizar los intereses generales, o para armonizar los de los distintos sujetos, se podrán aprobar normas o criterios complementarios específicos, que no podrán contradecir las disposiciones de la presente Ordenanza.

2. En particular, las normas y criterios específicos que a tal efecto se establezcan, podrán establecer, entre otras que se juzguen necesarias para preservar los intereses en juego, todas o algunas de las siguientes limitaciones:

a) Determinación del número, ubicación y superficie máxima de las terrazas autorizables, así como, en su caso, distribución entre los distintos establecimientos.

b) Delimitación de las características técnicas, estéticas o de otro tipo que deba cumplir la instalación.

c) Limitación del tipo de elementos que puedan formar las terrazas.

d) Prohibición de todo tipo de publicidad en los elementos que compongan las terrazas.

e) Reducción del mobiliario a uno o varios tipos normalizados.

f) Limitaciones en los horarios de las terrazas.

g) Especialidades en el procedimiento para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, tales como informes preceptivos del órgano competente u otros que se estimen especialmente adecuados para garantizar los intereses en juego.

3. La competencia para la aprobación de estos criterios específicos corresponde a la Alcaldía-Presidencia.

4. En el procedimiento de elaboración de estas normas o criterios se garantizará en todo caso la información y participación de los interesados. Además, cuando las determinaciones previstas tengan una amplia extensión y relevancia, se abrirá un periodo de información pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se dará audiencia a las asociaciones representativas de intereses colectivos afectados para que en el mismo plazo presenten las alegaciones que estimen convenientes. Asimismo, se recabará el informe del órgano competente cuando las normas y criterios previstos en este artículo afecten a las zonas comprendidas en su ámbito de competencias.

5. La aprobación de estas normas o criterios específicos, se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, salvo cuando sólo afecte a concretos interesados perfectamente determinados, en cuyo caso bastará la notificación personal a estos.

6. De establecerse en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, y por razones estrictamente de uniformidad estética, uno o varios tipos de mobiliario normalizado, los fabricantes, instaladores y demás interesados podrán solicitar de los Servicios Técnicos Municipales que se certifique la adecuación a la norma de los prototipos o modelos cuya instalación se pretenda.

Capítulo IV

Deberes del titular de la autorización administrativa

Artículo 17. Deberes generales del titular de la autorización administrativa

1. El titular de la autorización administrativa, además de los deberes ya establecidos en otros preceptos de esta Ordenanza y de los que se le impongan en la resolución que la otorgue, tiene los siguientes:

a) Velar para que en ningún momento se ocupen espacios distintos de los autorizados en la autorización administrativa.

b) No atender a los usuarios que se sitúen fuera del espacio permitido.

c) Velar para que los usuarios no alteren el orden ni realicen actividades ruidosas que generen molestias a los vecinos o a los demás usuarios de la vía pública.

d) Mantener el mobiliario en perfectas condiciones de seguridad, higiene y ornato.

e) Retirar de la vía pública todo el mobiliario cuando finalice el horario de utilización de la terraza y recogerlo en el local desde el que se sirve o en otro dispuesto a tal efecto. Cuando no exista espacio en el interior del local o cuando no se disponga de otro local, el mobiliario podrá dejarse apilado junto a la fachada del establecimiento, procurando no obstaculizar el libre tránsito peatonal. Esta ocupación del dominio público podrá ser objeto de tasa independiente por ocupación del dominio público local, de conformidad con lo previsto en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

f) Mantener permanentemente limpia la zona ocupada por la terraza y las zonas adyacentes en cuanto resulten afectadas por el uso de la terraza, debiendo, en especial, proceder a su limpieza completa tras cada jornada de utilización.

2. Solo podrán servirse en las terrazas los mismos productos que en el establecimiento hostelero del cual dependan. No podrán instalarse ni utilizar:

a) Ningún dispositivo o máquina para almacenar, cocinar, expender o conservar productos consumibles.

b) Billares, futbolines, máquinas recreativas o de azar o de cualquier otro tipo de características similares.

c) Aparatos de reproducción de imagen, sonido o megafonía.

d) Instrumentos musicales ni realizar actuaciones recreativas en vivo de cualquier tipo.

Artículo 18. Deberes económicos

1. El titular de la autorización administrativa, además del deber de satisfacer la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público que corresponda y demás tributos municipales que procedan, tiene el deber de sufragar a su costa todos los gastos que comporten los deberes impuestos y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que ocasione a la Administración y a terceros.

2. En especial, para asegurar el cumplimiento de sus deberes -tales como los de retirar el mobiliario, mantener en perfecto estado de limpieza la vía pública y reponer el dominio público- y de sufragar a su costa los gastos que comporten, el titular de las terrazas establecidas en dominio público municipal deberá prestar previamente garantía en metálico por importe del 20% de la tasa correspondiente al período autorizado. Si los gastos generados al Ayuntamiento fueran superiores, de no pagarse en periodo voluntario, se exigirá el exceso por la vía de apremio.

3. En todo lo no previsto en esta Ordenanza en cuanto a deberes económicos, es de aplicación lo previsto en las Ordenanzas Fiscales correspondientes.

Artículo 19. Deberes formales para permitir el control administrativo y público

1. El titular de la terraza así como todos sus empleados tienen el deber de permitir y facilitar la inspección municipal para comprobar el cumplimiento de esta Ordenanza. En especial, tendrán siempre en el establecimiento desde el que se atienda y a disposición de la inspección municipal el documento que acredita el otorgamiento de la autorización administrativa y el plano acotado en que se refleja la ocupación autorizada, así como, en su caso y en los términos previstos en la Ordenanza fiscal, documento acreditativo del pago de la tasa por aprovechamiento del dominio público correspondiente al periodo en curso.

2. Siempre que esté instalada la terraza, deberá estar bien visible desde el exterior para que pueda ser visualizado fácilmente por cualquier viandante documento en el que consten los extremos fundamentales de la autorización administrativa y, en particular, el plano o croquis a que se refiere el artículo 21.2 en el que se refleje claramente el espacio cuya ocupación se ha permitido así como el número de módulos de veladores autorizados.

Capítulo V

Procedimiento para el otorgamiento de la autorización administrativa, su extinción, modificación y suspensión

Artículo 20. Regulación del procedimiento

1. Las autorizaciones administrativas de terraza se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas tras seguir el procedimiento establecido en los siguientes artículos y de acuerdo con lo previsto en el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La licencia podrá ser solicitada para alguno de los siguientes períodos de funcionamiento:

— El estacional o de temporada, que abarcará el período comprendido entre el 01 de mayo y el 31 de octubre de cada año. En este supuesto, se deberá solicitar la licencia antes de la finalización del mes de marzo del año correspondiente.

— El anual, que coincide con el año natural. En este supuesto, se deberá solicitar la licencia antes de la finalización de mes de noviembre del año anterior.

3. Los plazos anteriores se establecen sin perjuicio de que los establecimientos de nueva implantación, tras la obtención de la oportuna licencia de funcionamiento, puedan efectuar la solicitud para el resto de la temporada o año natural pendiente.

Artículo 21. Solicitud de autorización y documentación

1.El procedimiento se tramitará a instancia del interesado mediante la presentación de solicitud dirigida a la Alcaldía-Presidencia, en la que, además de los datos exigidos en el artículo 70.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se harán constar los siguientes extremos:

a) Nombre o razón social del interesado, siendo imprescindible el número de identificación fiscal si es persona física o C.I.F. si es persona jurídica, y dirección del local en que se ubica el establecimiento hostelero desde el que se atenderá la terraza solicitada.

b) Fotocopia de la licencia de funcionamiento del establecimiento.

c) Señalamiento exacto del espacio de dominio público que se pretende ocupar con mención del nombre de la vía, y todos los demás datos identificativos necesarios.

d) Extensión de su superficie en metros cuadrados.

e) Número de mesas, sillas o sillones y sombrillas que se pretende instalar.

f) En su caso, los demás elementos (macetas, jardineras, vallas de separación, etc.) que se pretende instalar.

g) Descripción de los elementos a que se refieren los dos apartados anteriores con indicación de sus características.

2. A la solicitud se acompañará obligatoriamente la siguiente documentación:

a) Plano acotado de la superficie que se pretende ocupar por la terraza a escala 1:100, en el que se reflejará la situación del local del que dependa, la de los elementos que compondrán la terraza, los espacios libres, ancho del acerado o espacio de que se trate, franjas de itinerario peatonal, distancias a la fachada y bordillo, elementos urbanos que existan en la zona (como árboles, farolas, alcorques, registros, papeleras, etc.) y demás aspectos relevantes para comprobar la adecuación a las previsiones de la Ordenanza.

b) Fotografías o planos de las mesas, sillas o sillones, sombrillas y demás elementos que pretendan instalarse.

c) Documento de autoliquidación e ingreso de la tasa por expedición de documentos administrativos correspondiente a las autorizaciones administrativas por instalación de terrazas según resulte de la Ordenanza fiscal correspondiente.

f) Documento de autoliquidación e ingreso del total de la cuota de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local pretendido, según resulte por aplicación de la correspondiente Ordenanza fiscal, en concepto de depósito previo, a cuenta de la liquidación definitiva que se efectuará, al resolverse sobre el otorgamiento de la autorización administrativa.

g) Documento de autoliquidación e ingreso de la fianza establecida en el artículo 18.2, en los casos en él previstos.

h) Seguro de responsabilidad civil en vigor de la terraza por daños a los concurrentes y a terceros, en los términos del artículo 6.3 de la Ley 17/1997, de 04 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid y disposiciones concordantes, acompañado del documento acreditativo de hallarse al corriente en el pago de dicha póliza.

i) Período para el que se solicita la ocupación.

3. Cuando el solicitante cambie el mobiliario o algún elemento complementario, deberá comunicarlo al Ayuntamiento aportando la documentación en función de la modificación de que se trate.

Artículo 22. Instrucción y tramitación del procedimiento

1. El procedimiento administrativo para la concesión de la autorización objeto de la presente Ordenanza, se tramitará por el órgano competente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y cuantas otras resulten aplicables.

2. La solicitud de autorización, junto con todos los documentos preceptivos, se informará por la Policía Local con la asistencia técnica, en caso de ser necesaria, de los Servicios Técnicos Municipales.

3. Instruido el expediente, la Alcaldía-Presidencia u órgano municipal en quien delegue, resolverá en un plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en el Registro General de toda la documentación exigible. Transcurrido dicho plazo sin que se haya resuelvo la solicitud, la licencia se considerará denegada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, en los términos establecidos en los art. 42 y 43 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El plazo máximo para resolver podrá interrumpirse mediante requerimientos que se formulen al solicitante en virtud de los artículos 71 y 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 23. Resolución del procedimiento

1. La Resolución que ponga fin al procedimiento, corresponde a la Alcaldía-Presidencia, sin perjuicio de las delegaciones que se puedan realizar.

2. Las resoluciones, especialmente las denegatorias y las que introduzcan limitaciones a lo pedido por el solicitante, habrán de ser motivadas.

3. Las resoluciones que otorguen la autorización administrativa contendrán la siguiente información:

a) Titular de la autorización administrativa y nombre o razón social, N.I.F. o C.I.F. y dirección del local del establecimiento hostelero desde el que se atenderá la terraza.

b) Localización y delimitación exacta del espacio que se autoriza ocupar con mención del nombre de la vía, número del edificio más próximo y todos los demás datos identificativos necesarios.

c) Extensión de la superficie de la terraza autorizada en metros cuadrados.

d) Número de mesas, sillas o sillones y sombrillas que se autoriza instalar.

e) En su caso, los demás elementos (macetas, jardineras, vallas de separación, etc.) que se autorizan y, cuando sea necesario, su número y ubicación.

f) Descripción de los elementos a que se refieren los dos apartados anteriores con indicación sucinta de sus características o referencia suficiente.

4. A la notificación se acompañará además un documento que contenga las condiciones particulares y un plano representativo de la ocupación permitida que será el que deberá estar disponible en el establecimiento y expuesto al público para general conocimiento.

5. Al dictarse resolución se procederá a la liquidación definitiva de las tasas y a los ingresos complementarios o devoluciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente Ordenanza fiscal. Así mismo, se ajustará la garantía prestada a lo que resulte de la anterior liquidación definitiva.

Artículo 24. Vigencia, efectos, revocación, modificación y suspensión de las autorizaciones administrativas

1. Vigencia. La vigencia de las autorizaciones que se concedan se corresponderá con el período de funcionamiento autorizado.

No obstante, las autorizaciones concedidas en períodos precedentes que se ajusten a las condiciones establecidas en la presente Ordenanza se renovarán automáticamente si no se produce modificación alguna y si ninguna de las partes, Ayuntamiento o titular, comunica con un mes de antelación al inicio de dicho período su voluntad contraria a la renovación.

A efectos de la renovación automática, el titular de la instalación deberá aportar en el plazo de quince días antes del funcionamiento de la terraza la siguiente documentación:

a) Documento de autoliquidación e ingreso del total de la cuota de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local pretendido, según resulte por aplicación de la correspondiente Ordenanza fiscal, en concepto de depósito previo.

b) Seguro de responsabilidad civil en vigor de la terraza por daños a los concurrentes y a terceros, en los términos del artículo 6.3 de la Ley 17/1997, de 04 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid y disposiciones concordantes, acompañado del documento acreditativo de hallarse al corriente en el pago de dicha póliza.

El Ayuntamiento podrá manifestar su voluntad contraria a la renovación en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan iniciado procedimientos de los que se desprenda la existencia de molestias o perjuicios derivados del funcionamiento de la actividad principal o accesoria.

b) Cuando se haya apreciado un incumplimiento de las condiciones de la autorización o de la presente Ordenanza.

c) Cuando en el periodo autorizado esté prevista la ejecución de actuaciones públicas que modifiquen la realidad física existente en el momento del otorgamiento de la autorización.

2. Efectos. La licencia se otorgará a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, desarrollándose la actividad a riesgo y ventura de los titulares de la misma, sin que ésta pueda ser transmitida con independencia de la licencia del establecimiento hostelero de carácter permanente del que sea aneja.

La transmisión o cambio de titular de la licencia de funcionamiento del establecimiento del que dependa la terraza, no implicará la transmisión de la autorización de la terraza, que deberá solicitarse por el nuevo titular aportando la documentación establecida en la presente Ordenanza.

3. Revocación y modificación. El incumplimiento grave por parte del titular de los límites y condiciones de la autorización administrativa dará lugar, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, a su revocación. Se considerarán incumplimientos graves los tipificados como infracciones graves y muy graves en esta Ordenanza.

En todo momento, las autorizaciones administrativas podrán ser revocadas motivadamente por razones de interés general. En especial, procederá la revocación cuando resulten incompatibles con las normas o criterios aprobados con posterioridad, produzcan daños al espacio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público, menoscaben o dificulten el uso general, se alteren los supuestos determinantes de su otorgamiento o sobrevinieran circunstancias, que de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación.

Por las mismas razones y en las mismas condiciones del apartado anterior, la Administración podrá modificar las autorizaciones administrativas en cuanto a la localización, extensión, mobiliario, horario o cualquier otro aspecto.

Para declarar la revocación o la modificación a que se refieren los tres apartados precedentes será necesario procedimiento seguido de conformidad con el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el que se adoptarán, de acuerdo con el artículo 72 de dicha Ley, las medidas provisionales necesarias para asegurar durante la tramitación los intereses generales. No obstante, la revocación por incumplimiento podrá resolverse en el procedimiento sancionador que se siga por los mismos hechos.

La extinción de la autorización administrativa de apertura o el cierre por cualquier causa legal del local o establecimiento desde el que se deba atender la terraza determinarán igualmente la automática extinción de la autorización administrativa de terraza sin necesidad de resolución administrativa.

4. Suspensión.- Quedará automáticamente suspendida la eficacia de la autorización administrativa por la celebración de procesiones, cabalgatas, ferias, mercados, espectáculos, acontecimientos deportivos, manifestaciones o eventos similares de interés preferente, así como por la realización de obras, exigencias de los servicios públicos u otras actividades, siempre que requieran ineludiblemente que quede expedito el espacio ocupado por la terraza.

La suspensión tendrá la duración imprescindible, recobrando la autorización administrativa su eficacia en cuanto desaparezcan las circunstancias que la justificaron, en todo caso sin necesidad de resolución administrativa. En estos casos no habrá derecho a la devolución de tasas.

La suspensión de la autorización administrativa de apertura o el cierre por cualquier causa legal del local o establecimiento desde el que se deba atender la terraza determinarán igualmente la automática suspensión de la autorización administrativa de terraza sin necesidad de resolución administrativa.

Extinguida la autorización administrativa por cualquier causa, el titular está obligado a retirar todos los elementos de ésta y a no volver a instalarla. Con las adaptaciones necesarias, igual deber existirá en caso de suspensión o de modificación de la autorización administrativa.

Capítulo VI

Inspección y régimen sancionador

Artículo 25. Inspección

1. La inspección y control para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, corresponde a los agentes de la Policía Local, sin perjuicio de la colaboración que al respecto puedan prestar los funcionarios de los Servicios Técnicos Municipales, cuando en el desarrollo de sus funciones, detecten posibles incumplimientos de la misma, pudiendo levantar acta de las posibles infracciones que detecten, e incorporarlas como documento probatorio, a los expedientes que por dicha causa se tramiten.

Artículo 26. Régimen de actuaciones

1. Cuando se detecte la existencia de veladores y demás instalaciones reguladas por la presente Ordenanza que no cuenten con la preceptiva autorización administrativa, o incumplan lo dispuesto en la misma, procederá incoar procedimiento sancionador, en cuya resolución se impondrá al infractor la sanción que proceda y se le exigirá la reposición a su estado originario de la situación alterada y la indemnización si procede, por los daños y perjuicios causados.

2. Cuando contando la instalación con la preceptiva autorización administrativa, se detecte un incumplimiento de sus disposiciones o de las reguladas en la presente Ordenanza, de carácter leve y que no comporte un perjuicio grave a los intereses generales, los agentes de la autoridad o cualquier otro funcionario actuante, podrán realizar la advertencia y el requerimiento de subsanación. El incumplimiento de lo requerido en el plazo otorgado al efecto, o la reincidencia en el incumplimiento detectado, supondrá directamente la apertura de expediente sancionador por dichos actos.

Artículo 27. Régimen sancionador

1. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza podrá dar lugar a la comisión de alguna o varias de las infracciones que se recogen en su artículo 34, en cuyo caso se tramitará expediente sancionador para depurar la responsabilidad administrativa en que pueda haberse incurrido,

2. Con independencia del régimen sancionador dispuesto en la presente Ordenanza, cuando los incumplimientos detectados constituyan infracción urbanística, medioambiental, en materia de ruido, prevención de drogodependencias, protección de menores, protección del consumidor, o de cualquier otra índole, se depurarán las responsabilidades en que pueda haberse incurrido con arreglo a la normativa sectorial que resulte de aplicación.

Artículo 28. Sujetos responsables

Serán responsables de las infracciones reguladas en la presente Ordenanza, las personas físicas o jurídicas, titulares de la actividad, a la que sirven las instalaciones objeto de la infracción.

Artículo 29. Procedimiento sancionador

1. La imposición de las sanciones previstas en la presente ordenanza, requerirá la tramitación del procedimiento sancionador, de acuerdo con el Capítulo II del Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, y demás normativa de general aplicación.

2. La tramitación del pertinente procedimiento sancionador se llevará a cabo por la Vicesecretaría Municipal.

3. Durante la tramitación de los expedientes sancionadores, podrán adoptarse medidas cautelares, con el contenido y efectos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 30. Autoridad competente para la incoación del procedimiento y para la imposición de sanciones

La competencia para la incoación de expedientes sancionadores y para la imposición de sanciones, por la comisión de infracciones reguladas en la presente Ordenanza corresponde de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 n) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, a la Alcaldía-Presidencia, sin perjuicio de la habilitación a otros miembros u órganos de la Corporación que pueda haberse operado en virtud de acuerdos o decretos de delegación adoptados al efecto.

Artículo 31. Medidas cautelares

Cuando la instalación impida o dificulte notablemente el uso común general, perturbe o suponga peligro de perturbación de la seguridad y tranquilidad pública, o suponga cualquier otro grave perjuicio a los intereses generales, iniciado el correspondiente procedimiento sancionador, podrá acordarse la adopción de medidas cautelares, tales como la retirada de las instalaciones ilegales, o la suspensión del funcionamiento de la instalación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de aplicación.

Artículo 32. Gastos derivados de la restitución de la legalidad

Los gastos derivados de las medidas cautelares adoptadas, de la restitución de la legalidad, así como el importe de los daños y perjuicios causados, deberán ser soportados por el titular de la instalación, responsable de los mismos, quien estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos anticipadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de aplicación.

Artículo 33. Cumplimiento de las medidas cautelares y de las resoluciones dictadas

1. Las medidas cautelares adoptadas, y las ordenes de restablecimiento de la legalidad dictadas en los expedientes sancionadores tramitados serán inmediatamente ejecutivas conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y deberán cumplirse en los plazos establecidos, o en su defecto en el plazo de diez días.

2. El incumplimiento por el interesado de las ordenes contenidas en las medidas cautelares adoptadas o en las resoluciones dictadas al efecto, conllevará la utilización administrativa de los medios de ejecución forzosa previstos en los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de recuperación de oficio o de desahucio, y demás prerrogativas municipales que, respecto del dominio público, ostenta la Administración.

3. Si durante la tramitación del procedimiento se produce la transmisión de la titularidad de las licencias que legitiman el ejercicio de la actividad y la apertura del local al cual sirve la instalación autorizada objeto de la presente Ordenanza, se continuarán contra el nuevo titular las acciones tendentes a la restitución de la legalidad sin necesidad de repetir los trámites ya practicados dándosele traslado de lo actuado. El nuevo titular se subroga en todos los deberes del anterior, y en particular en el de cumplimiento de las medidas cautelares y definitivas adoptadas.

Artículo 34. Clasificación de las infracciones

1. Las infracciones reguladas en la presente ordenanza se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) La colocación de veladores y demás instalaciones reguladas en la presente ordenanza, sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

b) La colocación de un número de veladores mayor del autorizado o la ocupación de una superficie mayor de la autorizada, cuando en ambos casos el exceso supere en más del 50% lo dispuesto en la autorización administrativa concedida, o bien cuando el mismo implique una reducción del ancho libre de acera para paso peatonal en más del 50% del establecido.

c) El incumplimiento de las medidas cautelares acordadas y de la restitución de la legalidad ordenada.

d) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre de la terraza en más de una hora.

e) Realizar en la instalación actividades no permitidas o sin la autorización o licencia necesaria, la colocación de parrillas o barbacoas, aparatos o equipos amplificadores o reproductores de imagen y/o sonido cualquier otro elemento sin autorización expresa y la celebración en la misma de espectáculos o actuaciones no autorizadas de modo expreso.

f) El deterioro grave y relevante del dominio público ocupado, de los equipamientos, infraestructuras, instalaciones de servicios públicos, espacios públicos o cualquiera de sus instalaciones, que se produzca como consecuencia del uso regulado en la presente Ordenanza.

g) Cuando el infractor hubiese sido sancionado con anterioridad por la comisión de dos infracciones graves, la comisión de una tercera infracción grave, sin haber transcurrido un año desde la sanción firme de la anterior.

De acuerdo con lo establecido en el art. 140 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, las infracciones recogidas en los apartados c), d) e) y f) anteriores, tendrán la consideración de muy graves, cuando con su comisión se produzca una perturbación importante de la normal convivencia, que afecte de modo grave, inmediato y directo a la tranquilidad, al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa que resulte de aplicación, o a la salubridad u ornato públicos, o cuando con ello se impida u obstruya el uso o funcionamiento de un servicio público. De no darse tales circunstancias, o de no apreciarse en las mismas la intensidad suficiente, estas infracciones podrán considerarse graves.

3. Son infracciones graves:

a) La colocación de un número de veladores mayor del autorizado o la ocupación de una superficie mayor de la autorizada, cuando en ambos casos el exceso supere en más del 25% y hasta un 50%, lo dispuesto en la autorización administrativa concedida, o bien cuando el mismo implique una reducción del ancho libre de acera para paso peatonal, en más del 25% del establecido, hasta el límite del 50%.

b) El incumplimiento de otras condiciones de la delimitación, que suponga entorpecimiento para el acceso o salida de portales de edificios, locales comerciales, vados o entradas de carruajes, reservas de vía pública, paradas de vehículos de servicios públicos u oficiales y elementos urbanos tales como bocas de hidrantes contra incendios y otros.

c) El incumplimiento de las medidas cautelares acordadas y de la restitución de la legalidad ordenada, cuando no se den los requisitos para considerarla infracción muy grave.

d) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre cuando no se den los requisitos para considerarla infracción muy grave.

e) Realizar en la instalación actividades no permitidas o sin la autorización o licencia necesaria, la colocación de aparatos o equipos amplificadores o reproductores de imagen y/o sonido sin autorización expresa, y la celebración en la misma de espectáculos o actuaciones no autorizadas también de modo expreso, cuando no se den los requisitos para considerarla infracción muy grave.

f) El deterioro de los equipamientos, infraestructuras, instalaciones de servicios públicos, espacios públicos o cualquiera de sus instalaciones, que se produzca como consecuencia del uso regulado en la presente Ordenanza, cuando no se den los requisitos para considerarla infracción muy grave.

g) La utilización en los veladores, terrazas y demás instalaciones autorizadas de mobiliario de características diferentes a las autorizadas, así como elementos no contemplados por la autorización, o la existencia de publicidad en los mismos, sin ajustarse a lo dispuesto en la materia por la presente Ordenanza.

h) El incumplimiento de la obligación de recoger el mobiliario integrante de los veladores, al finalizar su horario de funcionamiento, o apilarlo o almacenarlo en espacios públicos, incluso en el que resulte objeto de la autorización, salvo que sea un comportamiento ocasional y que se ocupe un espacio muy reducido sin daño alguno para el ornato público y demás intereses generales aquí protegidos.

i) Almacenar o apilar productos envases o residuos en la zona abarcada por la autorización o en cualquier otro espacio de la vía pública.

j) La carencia de seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados del funcionamiento de la instalación.

k) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportados para la obtención de la autorización, así como la negativa a la presentación del documento de autorización y del plano de detalle a los agentes de la autoridad y demás funcionarios actuantes en labores de inspección, cuando lo requieran.

l) La cesión o subarriendo de la explotación a terceras personas, distintas del titular de la actividad principal a la que preste servicio.

m) El incumplimiento del deber de limpiar la instalación y las zonas adyacentes, con daño para la higiene y ornato público.

n) Cuando el infractor hubiese sido sancionado con anterioridad por la comisión de dos infracciones leves, la comisión de una tercera infracción leve, sin haber transcurrido un año desde la sanción firme de la anterior.

4. Son infracciones leves:

a) La colocación de un número de veladores mayor del autorizado o la ocupación de una superficie mayor de la autorizada, cuando en ambos casos el exceso no supere el 25% de lo dispuesto en la autorización administrativa concedida, o bien cuando el mismo implique una reducción del ancho libre de acera para paso peatonal, que igualmente no supere el 25%% del establecido.

b) La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno, cuando esto último derive de su funcionamiento.

c) La falta de exposición en lugar visible para los usuarios, vecinos y agentes de la autoridad, del documento de autorización y del plano de detalle.

d) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta Ordenanza, que no sea constitutiva de infracción muy grave o grave.

Artículo 35. Sanciones

1. La comisión de las infracciones previstas en esta Ordenanza podrá conllevar la imposición de las siguientes sanciones:

a) Infracciones muy graves:

— Multa entre 1.501,00 euros y 3.000,00 euros.

— Revocación de la autorización administrativa otorgada atendiendo a la trascendencia social del hecho y demás circunstancias que concurran.

b) Infracciones graves:

— Multa entre 751,00 euros y 1.500,00 euros.

— Suspensión temporal de la autorización administrativa otorgada por plazo de seis meses, atendiendo a la trascendencia social del hecho y demás circunstancias que concurran.

c) Infracciones leves:

— Multa entre 300,00 euros y 750,00 euros.

2. La revocación de la autorización administrativa otorgada con independencia de la comisión de una infracción muy grave, podrá ser en cualquier momento, objeto de procedimiento específico, no sancionador, cuando por las circunstancias concurrentes resulte necesario para la defensa del interés general.

3. Dado que la autorización regulada en la presente Ordenanza, confiere a su titular la posibilidad de hacer un uso común especial del dominio público, sin que ello suponga la existencia de un derecho preexistente ni la consolidación vía autorización de dicho derecho, el Ayuntamiento podrá proceder a su anulación o revocación en cualquier momento mediante resolución motivada, sin que el interesado pueda reclamar indemnización por ello. Igualmente, iniciado cualquier procedimiento de revisión de oficio, el Ayuntamiento podrá ordenar la suspensión de la autorización hasta tanto se resuelva lo que proceda.

4. La reincidencia en la comisión de infracciones graves y el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, podrá motivar su no renovación en años posteriores.

Artículo 36. Circunstancias modificativas de la responsabilidad

Para la modulación de las sanciones se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración en la conducta infractora, naturaleza de los perjuicios causados, reincidencia en la comisión de la infracción y beneficio obtenido con la misma. Se considera que existe reincidencia del infractor, cuando este cometa una nueva infracción de la misma naturaleza, sin que haya transcurrido un año desde la comisión de la anterior declarada mediante resolución firme.

Artículo 37. Concurso de infracciones

Cuando la conducta llevada a cabo por el infractor sea constitutiva de dos o más infracciones, bien cometidas en un solo acto, bien en actos diferentes, objeto de un mismo procedimiento, se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas. No obstante cuando se aprecie la existencia de relación causa-efecto entre las infracciones cometidas o cuando alguna de ellas se derive necesaria e inevitablemente de otra, se impondrá la sanción correspondiente a la más grave de las infracciones cometidas en su grado máximo.

Artículo 38. Concurso de normas sancionadoras

Cuando la infracción cometida con arreglo a las disposiciones de la presente Ordenanza constituya igualmente infracción con arreglo a la normativa sectorial que resulte de aplicación, ya sea estatal o autonómica, se aplicará con carácter preferente esta última. Si la infracción cometida lo es igualmente de acuerdo con las estipulaciones contenidas en otra Ordenanza municipal, o resulta sancionable con arreglo a dos o más disposiciones de la presente ordenanza, se aplicará la disposición que comporte mayor sanción.

Artículo 39. Prescripción de infracciones y sanciones

Las infracciones y sanciones reguladas en la presente ordenanza, está sujetas a los plazos de prescripción establecidos con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 40. Reclamación de las tasas

1. Cuando se detecte la existencia de las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza sin autorización administrativa o incumpliendo lo dispuesto en la misma, con independencia de la imposición de las sanciones que procedan y de la adopción de las medidas de restitución de la legalidad que resulten pertinentes, se procederá a la liquidación y exigencia de pago de las tasas pendientes de abono o de la diferencia entre el importe abonado y el procedente en función de la utilización real del dominio público efectuada correspondiente al periodo en que se haya producido el aprovechamiento, de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza, en la Ordenanza Fiscal correspondiente, así como en la legislación de haciendas locales y demás legislación tributaria que resulte de aplicación, y todo ello sin perjuicio de las sanciones tributarias que resulten procedentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, quedan caducadas, sin derecho a indemnización, todas las autorizaciones que no hubiesen sido concedidas por un período de tiempo determinado, distinto del de anualidades prorrogables, debiendo los titulares de las mismas volver a obtenerlas de acuerdo con lo previsto en la presente Ordenanza.

Segunda

Las autorizaciones que con anterioridad hubiesen sido concedidas por un período de tiempo determinado y que subsistan a la entrada en vigor de esta Ordenanza, subsistirán hasta su conclusión temporal, y continuarán rigiéndose por las normas del régimen jurídico en que se hubiesen otorgado. Una vez concluidas, deberán solicitarse nuevamente, ajustándose a las normas de esta Ordenanza.

Tercera

Las licencias solicitadas que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, deberán ajustarse en su tramitación y documentación a las disposiciones de ésta.

Cuarta

Las normas sancionadoras de esta Ordenanza se aplicarán sólo a los hechos posteriores a su entrada en vigor. No obstante, tales normas se aplicarán incluso a hechos anteriores en cuanto ello resultase favorable al infractor.

Quinta

Con efectos exclusivos para el año 2013, las autorizaciones para instalar terrazas, en las condiciones previstas en esta Ordenanza, podrán solicitarse en cualquier momento, a partir de su entrada en vigor, sin sujetarse al plazo de solicitud previsto en el artículo 20.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza queda derogada la reglamentación hasta ahora vigente, que regulase en todo o en parte la instalación de terrazas y veladores en suelo público local así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Miraflores de la Sierra, a 24 de junio de 2013.—El alcalde, Juan Manuel Frutos Álvaro.

(03/22.240/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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