Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 148

Fecha del Boletín 
24-06-2013

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130624-25

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

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RESOLUCIÓN de 5 de junio de 2013, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 467/2013, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don José Pedro García Rivera Bermejo contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 1 de marzo de 2004.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 467/2013, de 19 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don José Pedro García Rivera Bermejo contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 1 de marzo de 2004; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

«Visto el expediente relativo al recurso de reposición interpuesto por don José Pedro García Rivera Bermejo contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 1 de marzo de 2004, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 1 de marzo de 2004 se dictó la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que, en base a la denuncia formulada por el Coronel Ingeniero Director de la Fábrica Nacional de La Marañosa, se impone a don José Pedro García Rivera Bermejo una multa de 5.640 euros por el vertido de lodos de depuración para abonado de campos en la finca “La Torrecilla”, situada en la parcela 1 a) del polígono 15, a menos de 2 kilómetros del núcleo urbano de La Marañosa y, por lo tanto, no respetando la distancia de 2 kilómetros de los núcleos de población, dentro del término municipal de Getafe, el día 17 de julio de 2007.

La citada acción constituye infracción administrativa tipificada en el artículo 34.3.a) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, estando calificada como grave.

Segundo

Don José Pedro García Rivera Bermejo interpone recurso de reposición alegando, en síntesis, su disconformidad.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto corresponde al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental, de 24 de febrero de 2005, emitido en vía de recurso, hay que poner de manifiesto lo siguiente:

En primer lugar, el recurrente alega que la parcela 1 a) del polígono 15 se encuentra situada a 2.200 metros del núcleo urbano más próximo, que es “La Marañosa”, como demuestra el informe pericial topográfico aportado como prueba exacta y rigurosa que se contrapone a la de carácter inexacto emitida por persona ajena al levantamiento topográfico. Por lo tanto, no ha habido infracción, ya que el vertido de lodos se realizó a más de 2 kilómetros del núcleo urbano más próximo, es decir, cumpliendo las condiciones legales.

Frente a esta alegación, cabe indicar que la prohibición de aplicar lodos a menos de 2 kilómetros de los núcleos de población está recogida en el artículo 4.1.d) del Decreto 193/998, de 20 de noviembre, por el que se regula la utilización de lodos de depuración, otorgándose a cualquier incumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo, y entre ellas también a la de la distancia recién mencionada, la consideración de vertido ilegal. En el expediente de referencia, la imputación de vertido ilegal, por incumplimiento de esta condición, se formuló inicialmente en relación con las parcelas 1 a) y 1 b) del polígono 15 y con la parcela 2 del polígono 13. Sin embargo, posteriormente, a la vista del informe emitido por los Agentes Ambientales el día 16 de febrero de 2004, se eximió al recurrente de la imputación relativa a la parcela 1 b) del polígono 15, y a la parcela 2 del polígono 13, por no haberse podido constatar el vertido de lodos en las mismas, manteniéndose la imputación únicamente en relación con la parcela 1 a) del polígono 15.

Por otra parte, debe señalarse que los informes emitidos por los Agentes Ambientales de la sede ambiental Sur gozan de la presunción de veracidad que se otorga, dada su condición de Agentes de la autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En segundo lugar, el recurrente indica que, en caso de no admitirse lo anterior y mantenerse lo establecido en el informe de los Agentes del Servicio de Inspección Ambiental, debería, al menos, reconocerse que se ha cometido un error de cuantificación, ya que, según el plano de los Agentes, aproximadamente la mitad de la parcela en la que se aplicaron los lodos queda fuera del radio de 2 kilómetros. El certificado emitido por “Beta Nutror, Sociedad Anónima”, empresa encargada del suministro y aplicación de lodos en las fincas explotadas por el imputado, acredita que en la campaña agrícola del año 2001 se realizó una única operación agrícola vinculada a las parcelas cultivadas por don José Pedro García Rivera Bermejo, que son la parcela 1 a) del polígono 15 y la parcela 2 d) del polígono 13, afectando a una superficie de aproximadamente 30 hectáreas y aplicando sobre las mismas la cantidad total de 8.481,89 toneladas, de los cuales corresponden a la superficie cultivada de la parcela 1 a) del polígono 15, solo 28 hectáreas y 7.539,45 toneladas de lodos. Además, solo una parte de esta superficie, aproximadamente la mitad (estimable en 14 hectáreas y 3.770 toneladas), está incluida en el radio de 2 kilómetros en el que el Decreto 193/1998, de 20 de noviembre, prohíbe la utilización de lodos por lo que, en su caso, solo podría imponerse la sanción correspondiente a esta mitad.

En contestación a la citada alegación, hay que señalar que el plano elaborado por los Agentes Ambientales a partir de la ortofoto correspondiente permite, en efecto, comprobar que solo una parte de la parcela 1 a) está incluida en el radio de 2 kilómetros en el cual toda aplicación de lodos de depuración tiene la consideración de vertido ilegal; sucede, sin embargo, que este hecho ya fue tenido en cuenta en la graduación de la sanción, por lo que no cabe aplicar nuevamente una reducción de su cuantía, como reclama el recurrente.

En este sentido, el informe elaborado por los Agentes Ambientales con fecha 16 de febrero de 2004, especifica que “al menos en la subparcela l a) del polígono 15 se han aplicado lodos a menos de 2 kilómetros del núcleo urbano, estimándose, mediante medición sobre la ortofoto indicada, en 31 hectáreas las incluidas en el radio de 2 kilómetros, en las que se habrían aplicado 8.339 toneladas de lodos, según la dosis declarada de 239 Tm/Ha”. En consecuencia, la sanción se ha graduado tomando como referencia la cantidad de lodos vertida en la parte de la subparcela 1 a) del polígono 15 que está incluida en el radio de 2 kilómetros, y no en la totalidad de tal subparcela, como considera el recurrente. En definitiva, el criterio en el que el recurrente basa su reclamación de aminoramiento de la sanción ya fue tenido en cuenta en el momento de su graduación.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental, en el que se propone la desestimación del recurso interpuesto

DISPONGO

Desestimar el recurso reposición interpuesto por don José Pedro García Rivera Bermejo contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 1 de marzo de 2004, y confirmar en sus propios términos la Orden recurrida por ser conforme a Derecho».

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 5 de junio de 2013.—La Secretaria General Técnica, PDF (Resolución de 25 de octubre de 2012), el Subdirector General de Régimen Jurídico, Manuel Guisado Fuentes.

(03/20.319/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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