Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 143

Fecha del Boletín 
18-06-2013

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130618-39

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

39
Ordenanza fiscal apertura establecimientos

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda aprobada la ordenanza municipal fiscal reguladora de la tasa por apertura de establecimiento en el municipio de Morata de Tajuña, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra el presente acuerdo se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1. Naturaleza y fundamento.—Este Ayuntamiento, en uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por los procedimientos de intervención municipal con ocasión de la realización de instalaciones o actividades, así como la puesta en funcionamiento de aquellas, que se regulará por la presente ordenanza fiscal, redactada de conformidad con los artículos 20 a 27 del citado Real Decreto Legislativo.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, para la nueva implantación, ampliación, modificación y puestas en funcionamiento de actividades y/o instalaciones en los distintos procedimientos de intervención municipal, ya sea por otorgamiento expreso de licencia o de realización de actividades administrativas de control en los casos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

2. A los efectos de este tributo estarán sujetos a esta tasa los siguientes supuestos:

a) Implantación de la actividad por primera vez en el local o establecimiento.

b) Variación o ampliación de la actividad desarrollada en el local o establecimiento dentro de la misma actividad, y/o la ampliación de la maquinaria necesaria para desarrollarla que suponga una ampliación de la actividad, aunque continúe el mismo titular, así como la ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en este, que afecte a las condiciones señaladas en el apartado 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

c) Traslados de la actividad.

d) Cambios de titularidad de la actividad.

e) Actividades o instalaciones que no estén comprendidas en los epígrafes anteriores pero que estén sujetas, según la consideración de los servicios técnicos municipales, a la obtención de una licencia de actividad o instalación, o a la prestación de declaración responsable o comunicación previa, tales como instalaciones de gas, de calefacción y/o climatización, eléctricas (centros de transformación, de producción de energía eléctrica, etcétera), instalaciones solares fotovoltaicas, depósitos de gases licuados del petróleo, etcétera.

f) Actividades o instalaciones que no estén comprendidas en los epígrafes anteriores pero que estén sujetas, según la consideración de los servicios técnicos municipales, a la obtención de un permiso o a la presentación de declaración responsable o comunicación previa anual o de temporada para el ejercicio de una actividad.

3. Se considerarán establecimientos las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas o las recogidas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad ejercida o que se pretenda ejercer en cualquier local o establecimiento.

Art. 4. Base imponible y liquidable.—Para las actividades comprendidas en el anexo I de la ordenanza reguladora de apertura de establecimientos de Morata de Tajuña constituye la base imponible de la tasa una cantidad fija señalada en la presente ordenanza.

Para las actividades comprendidas en los anexos II y III de la ordenanza de apertura de establecimientos en Morata de Tajuña constituye la base imponible de la tasa, la superficie total destinada a la actividad, la potencia nominal y la instalación de tanques de almacenamiento de combustible.

Art. 5. Cuota Tributaria.—La cuota tributaria se determinará aplicando los siguientes tipos de gravamen:

A) Actividades sujetas al anexo I (comunicación previa) de la ordenanza reguladora de apertura de establecimientos de este Ayuntamiento: 250 euros.

B) Los cambios de titularidad de actividades comprendidas en el anexo I de la ordenanza citada: 100 euros.

C) Los cambios de titularidad de actividades comprendidas en los anexos II y III: de la ordenanza citada: 250 euros.

D) Actividades sujetas al anexo II (declaración responsable) y anexo III de la ordenanza citada: por cada licencia solicitada para este tipo de actividades, se satisfará la cuota que resulte de la suma de las tarifas establecidas, en función de la superficie del local, de la potencia total y de la instalación de tanques de almacenamiento de combustible según los siguientes criterios:

— Superficie del local:

• Hasta 50 metros cuadrados: 250 euros.

• De más de 50 hasta 100 metros cuadrados: 500 euros.

• De más de 100 hasta 250 metros cuadrados: 700 euros.

• De más de 250 hasta 500 metros cuadrados: 1.250 euros.

Cuando la superficie del local exceda de 500 metros cuadrados hasta 2.000 metros cuadrados se incrementará la tarifa resultante de los apartados anteriores, por cada 100 metros cuadrados o fracción de exceso en 80 euros.

Cuando la superficie del local exceda de 2.000 metros cuadrados, se incrementará la tarifa resultante de los apartados anteriores, por cada 100 metros cuadrados o fracción de exceso en 90 euros.

— Potencia nominal:

• Hasta 10 Kw: 120 euros.

• De más 10 Kw hasta 25 Kw: 200 euros.

• De más de 25 Kw hasta 100 Kw: 310 euros.

• De más 100 Kw hasta 250 Kw: 500 euros.

Cuando la potencia exceda de estos primeros 250 Kw, hasta 750 Kw, se incrementará la tarifa anterior por cada 10 Kw o fracción de exceso en 15 euros.

Cuando la potencia exceda de 750 Kw, se incrementará la tarifa resultante de los dos apartados anteriores por cada 10 Kw o fracción de exceso en 17 euros.

— Por cada tanque de almacenamiento de cualquier tipo de combustible:

• Tanques de menos de 5.000 litros: 250 euros.

• Tanques de 5.000 a 10.000 litros: 500 euros.

• Tanques de más de 10.000 litros: 750 euros.

Art. 6. Devengo y pago.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de inicio del procedimiento de intervención, tanto en los casos en que resulte exigible como condición para el desarrollo de la actividad, la resolución o autorización municipal previas, como en los procedimientos de intervención que no requieran ese pronunciamiento y en los que la presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa, habiliten para el ejercicio de la actividad.

2. Cuando la puesta en funcionamiento haya tenido lugar sin que el interesado haya incoado el oportuno procedimiento de intervención, ya sea mediante solicitud de licencia, o presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa, la tasa se devengará en el momento en el que se inicie efectivamente la actividad municipal de comprobación o inspección, entendiéndose que dicho comienzo se produce con la realización del oportuno requerimiento al interesado para la regularización de la instalación, actividad o local.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la resolución del procedimiento de intervención condicionado a la modificación de las condiciones del establecimiento, o por la renuncia a los derechos derivados de aquel, aunque no hubiera llegado a notificarse el acto o resolución procedente ni por la denegación, en su caso, de la licencia y concesión con modificaciones de la solicitud.

Art. 7. Exenciones y bonificaciones.—1. Además de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, serán bonificados en un 20 por 100 de la cuota tributaria los titulares de familia numerosa, jóvenes menores de treinta y cinco años que inicien una actividad por primera vez, mujeres desempleadas y parados de larga duración (más de doce meses inscritos en el Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo) debiendo acreditarse en el momento de la solicitud documentalmente dichas circunstancias.

2. Existirá una bonificación del 100 por 100 de la tasa a las nuevas actividades que generen más de 5 puestos de trabajos de nueva creación y por lo menos tenga un año de duración.

3. Existirá una bonificación del 75 por 100 de la tasa a las nuevas actividades que generen 4 puestos de trabajos de nueva creación y por lo menos tenga un año de duración

4. Existirá una bonificación del 50 por 100 de la tasa a las nuevas actividades que generen 2 o 3 puestos de trabajos de nueva creación y por lo menos tenga un año de duración.

5. Cuando se trate de licencias que se concedan por transmisiones acreditadas entre familiares de primer grado, la liquidación de las tasas quedará reducida al 75 por 100. Serán requisitos necesarios para que pueda concederse cualquier clase de exención o bonificación en el pago de las tasas:

a) Que en los casos de transmisión se hubiera expedido licencia de apertura a nombre del antecesor en el ejercicio de la actividad de que se trate, o se hubieran satisfecho por el mismo las tasas provisionales.

b) Que también en los casos de transmisión se acredite a la comunidad en el ejercicio de la actividad de que se trate por medio de alta y baja simultáneamente en licencia fiscal y, en su momento, del impuesto sobre actividades económicas en el mismo ejercicio o en el consecutivo.

6. Existirá una bonificación del 100 por 100 de la tasa a las nuevas actividades que generen 2 o más puestos de trabajos de carácter indefinido.

Art. 8. Normas de gestión.—1. Los sujetos pasivos presentarán en el Ayuntamiento la declaración responsable y comunicación previa junto con el justificante de haber abonado la autoliquidación.

2. Los documentos de inicio de los procedimientos de intervención para el desarrollo de actividades deberán contener especificación de las actividades, o sector concreto de actividad a realizar con indicación de la superficie total (útil y construida) de los locales afectados.

3. En los procedimientos de intervención en los que resulte exigible el trámite de información pública, corresponde a su titular la justificación de la publicación del anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, corriendo en todo caso de su cuenta el importe de los gastos que ello comporte.

Art. 9. Liquidación e ingreso.—La presente tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

Las liquidaciones practicadas conforme a los datos declarados por el solicitante tendrán la consideración de provisionales y podrán ser comprobadas por la Administración municipal.

Las liquidaciones practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación, tendrán carácter de definitivas.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículo 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

La presente ordenanza deroga la anterior ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencia de apertura de establecimientos y cualquier otra disposición de ámbito municipal que contradiga la presente.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor de la presente ordenanza.—1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56.1, 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se hace público el contenido de la presente ordenanza para su general conocimiento.

2. La presente ordenanza, aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Morata, el día 1 de abril de 2013, entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

Morata de Tajuña, a 29 de mayo de 2013.—El alcalde, V. Mariano Franco Navarro.

(03/18.862/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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