Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 143

Fecha del Boletín 
18-06-2013

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130618-17

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

17
RESOLUCIÓN de 29 de mayo de 2013, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 558/2013, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Alejandro Calderón González, contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de 16 de noviembre de 2001.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 558/2013, de 9 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Alejandro Calderón González, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

«Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don Alejandro Calderón González, contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de 16 de noviembre de 2001, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 16 de noviembre de 2001, la Viceconsejería de Medio Ambiente dictó Resolución por la que, con base a la denuncia de 15 de diciembre de 2000 de la Guardia Civil de Brunete, se impone a don Alejandro Calderón González una multa de 601,02 euros por la utilización de artes de caza prohibidas para la captura de animales silvestres.

La citada acción constituye una infracción administrativa menos grave tipificada en el artículo 45.3.f) de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.

Dicha Resolución ha sido notificada al interesado el 23 de noviembre de 2001, según consta en el correspondiente acuse de recibo.

Segundo

Contra la citada Resolución, don Alejandro Calderón González interpuso recurso de alzada alegando, en síntesis, disconformidad con la misma.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 8 de febrero de 2008, hay que poner de manifiesto lo siguiente:

El recurrente alega que por la Administración no se tiene en cuenta el hecho de haber presentado copia de la documentación relativa a la tenencia del halcón, así como de la inscripción del halcón en el Registro de Especies Protegidas de la Comunidad de Madrid. A este respecto, hay que señalar que el hecho de tener copia de la documentación relativa a la tenencia del halcón, no desvirtúa los hechos imputados, ya que al recurrente se le sanciona por la utilización de artes de caza prohibidas para la captura de animales silvestres, infracción recogida en el artículo 45.4.j) en relación con el artículo 45.3.f) de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, de Protección de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, y no por la tenencia de fauna no autóctona sin la posesión de la documentación exigida legalmente, infracción que se recoge en el artículo 45.4.k) de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, o por no tener inscrito al halcón en el Registro de Especies Protegidas de la Comunidad de Madrid.

El recurrente alega, por otro lado, que no estaba cazando con el halcón y que no le perdió de vista en ningún momento. No obstante lo anterior cabe señalar que, de acuerdo con el informe de fecha 31 de marzo de 2001, del Agente denunciante, “la fuerza actuante observó como el ave reseñada se encontraba en actitud de caza, sobrevolando la zona del coto anteriormente descrito...”.

Por ello, frente a la negación de los hechos por parte del recurrente, la prueba de cargo tenida en cuenta por la Administración para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del interesado es la denuncia de la Guardia Civil, que goza de presunción legal de veracidad de acuerdo con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos pertinentes, tendrán valor probatorio.

En relación con lo dispuesto en el artículo anteriormente referido, la STSJ de Madrid, de 12 de marzo de 1996, señala que “esos documentos administrativos en el que el funcionario actuante refiera los hechos por él constatados y sus circunstancias, superan la condición de mera denuncia para ser considerados prueba, es decir, con valor probatorio y con la consecuencia de desplazamiento del ‘Onus Probando’ al presunto infractor”.

Aplicada la anterior doctrina al caso concreto, debemos entender que la práctica de las pruebas realizadas, como son la denuncia, así como el informe de ratificación complementario a esta, son suficientes para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del interesado, y ello no solo porque se trata de hechos que fueron personalmente comprobados por los Agentes, sino porque el expedientado no presenta prueba en contrario limitándose a negarlos sin más.

En relación a la alegación relativa a que se le impone la sanción más grave, ha de precisarse que la utilización de artes de caza prohibidas para la captura de animales silvestres constituye una infracción administrativa menos grave, prevista en el artículo 45.3.f) en relación con el artículo 45.4.j) de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, siendo el halcón un procedimiento prohibido para la captura de animales silvestres, según lo dispuesto en el Anexo III.A) 9 del Real Decreto 1095/1989, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección.

Las sanciones a imponer para este tipo de infracciones comprenden cuantías que abarcan desde 601,01 hasta 6.010,12 euros.

Asimismo, cazar con artes de caza prohibidas constituye una infracción administrativa menos grave, prevista en los artículos 33.18 y 48.2.31 del Decreto 506/1971, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 1/1970, de Caza. Las sanciones a imponer para este tipo de infracciones comprenden cuantías que abarcan desde 12,02 hasta 21,04 euros.

Por otro lado, el artículo 44.1 de la Ley 2/1991, establece que “Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes, imponiéndose la sanción más grave de las que resulten”. Por tanto, dado que la sanción más grave de las que resultan es la que se deriva de la Ley 2/1991, se resolvió el presente expediente de acuerdo con la normativa referida imponiéndose una sanción de 601,02 euros, cuantía mínima a imponer a las infracciones tipificadas como menos graves.

En cuanto a la alegación de que el halcón no fuera propiedad del recurrente, tal y como este alega, no desvirtúa los hechos imputados, ya que, con independencia de la titularidad del halcón, la persona que realizó la actuación constitutiva de infracción es el sancionado.

Finalmente, en cuanto a la referencia que se hace a que tenía autorización, para cazar sin arma, de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad, esta circunstancia, en ningún caso habilita para utilizar artes de caza prohibidas para la captura de animales silvestres.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental, en el que se propone la desestimación del recurso interpuesto,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Alejandro Calderón González, contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de 16 de noviembre de 2001, y confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Al poner la presente Orden fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109.a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución del expediente sancionador es ejecutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.3 del mismo texto legal y en el artículo 14.7 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Por este motivo se le notifica e informa de los siguientes extremos:

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe de la multa se hará efectivo por ingreso directo, en la cuenta número 20381826146400010335 de “Bankia”, haciendo referencia al número de expediente y persona sancionada, en los períodos voluntarios que se detallan a continuación:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se podrá solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad impuesta como sanción en los plazos anteriormente señalados.

Segundo

Se le apercibe de que, de no abonarla dentro de dicho período voluntario y de no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el Reglamento General de Recaudación, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin más trámite, con el 20 por 100 de recargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes del Reglamento.

El justificante o resguardo acreditativo del ingreso deberá remitirlo en el plazo de diez días al Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (calle Alcalá, número 16, tercera planta), para su anotación y constancia en el expediente, el cual no se estimará concluso sin el cumplimiento de este requisito.

Tercero

De la notificación de esta obligación contraída con la Comunidad de Madrid, se pasa comunicación a la Consejería de Economía y Hacienda, a los efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación».

Madrid, a 29 de mayo de 2013.—La Secretaria General Técnica, PDF (25 de octubre de 2012), el Subdirector General de Régimen Jurídico, Manuel Guisado Fuentes.

(03/19.415/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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