Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 143

Fecha del Boletín 
18-06-2013

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130618-44

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE RIBATEJADA

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Ordenanza fiscal impuesto sobre construcciones

Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Ribatejada, adoptado en fecha 8 de abril de 2013, sobre imposición del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y aprobación de la ordenanza fiscal reguladora del mismo, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Mediante providencia de Alcaldía de 26 de marzo de 2013 este Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incoó expediente con el fin de establecer y ordenar el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Vistos los informes emitidos por Secretaría e Intervención:

El Pleno del Ayuntamiento de Ribatejada, de conformidad con el artículo 47.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por mayoría simple de los miembros presentes, acuerda:

Primero.—Aprobar la imposición en este término municipal del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y la ordenanza fiscal reguladora del mismo, con el texto que figura en el expediente.

Segundo.—Exponer al público el anterior acuerdo mediante anuncio que se insertará en el tablón de anuncios municipal durante el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al de publicación de dicho anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que estimen oportunas.

Tercero.—En caso de que no se presentasen alegaciones al expediente en el plazo anteriormente indicado, el acuerdo se entenderá definitivamente aprobado, sin necesidad de acuerdo plenario, de conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Capítulo I

Naturaleza y fundamento

Artículo 1. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto que se establece de acuerdo con la autorización concedida por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 100 a 103, ambos inclusive, del citado texto refundido.

Capítulo II

Hecho imponible

Art. 2. 1. El hecho imponible de este impuesto está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Ribatejada.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto ­exterior o la disposición interior de los edificios o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

c) Las obras provisionales.

d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, comprendiendo, a título ejemplificativo, tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas calas o zanjas.

f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.

h) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos, la licencia aludida en el apartado anterior se considerará otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución, adoptado el acuerdo, adjudicada la concesión o concedida la autorización por los órganos municipales competentes.

i) Las obras que se realicen en los cementerios, como colocación de lápidas, cruces y demás atributos.

j) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

k) Los usos e instalaciones de carácter provisional.

l) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.

m) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

n) La realización de cualesquiera otros actos establecidos por las normas subsidiarias o por las ordenanzas que le sean aplicables como sujetos a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

Capítulo III

Sujeto pasivo

Art. 3. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Capítulo IV

Exenciones y bonificaciones

Art. 4. Exención de determinadas obras de infraestructura.—De acuerdo con el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Ribatejada, que, estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Art. 5. Bonificaciones.—1. Gozarán de una bonificación del 55 por 100 de la cuota del impuesto aquellas construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas que justifiquen tal declaración, siempre y cuando el dueño de la obra y, por tanto, sujeto pasivo del impuesto, sea una Administración pública o sus organismos autónomos o una entidad sin fines lucrativos sujeta al régimen jurídico de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.

Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Para gozar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior, será necesario que se solicite por el sujeto pasivo la declaración de especial interés o utilidad municipal, lo que deberá efectuarse, antes del inicio de la construcción, instalación u obra, mediante escrito separado, al tiempo de presentar la solicitud de licencia municipal que autorice su realización, o bien, en momento posterior, antes del otorgamiento de la licencia o con posterioridad a dicha resolución, siempre y cuando no se haya dado comienzo a las construcciones, instalaciones u obras, siendo este último un requisito imprescindible para su concesión.

A la solicitud se acompañará:

— Copia de la correspondiente solicitud de licencia y presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones y obras, o de aquella parte de la misma para las que se solicita la declaración de su especial interés o utilidad municipal.

— Memoria explicativa de las circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas en que se fundamente la solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal.

En este supuesto, la determinación de la cuota del impuesto se realizará en régimen de liquidación administrativa, que quedará en suspenso desde la admisión a trámite de la solicitud hasta que se produzca el acuerdo municipal.

El acuerdo por el que se conceda o deniegue la declaración de especial interés o utilidad municipal se notificará al interesado.

Esta bonificación no podrá aplicarse simultáneamente con ninguna de las bonificaciones establecidas en los apartados siguientes de este artículo.

2. Gozarán de una bonificación del 35 por 100 sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras consistentes en la instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que se acredite que los colectores o captadores disponen de la correspondiente homologación de la Administración competente. No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin. Para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción, instalación u obra a la que se refiere este supuesto.

3. Gozarán de una bonificación del 85 por 100 aquellos proyectos, obras o instalaciones de reforma interior en viviendas construidas y accesos de edificios construidos, que supongan la eliminación de barreras arquitectónicas y la mejora de la accesibilidad y habitabilidad de discapacitados y personas con problemas de movilidad.

La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.

Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación.

Para gozar de las bonificaciones señaladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, será necesario que se solicite por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse antes del inicio de las obras o conjuntamente con la solicitud de licencia urbanística o presentación de declaración responsable o comunicación previa, acompañando la documentación acreditativa de las circunstancias que fundamentan su concesión.

A la solicitud se acompañará a parte de la específica indicada, en su caso, la siguiente documentación:

— Copia de la licencia de obras o urbanística o, en el supuesto de encontrarse en tramitación, de la solicitud de la misma o, en su caso, de la orden de ejecución.

— Aquella que justifique la pertinencia del beneficio fiscal.

Capítulo V

Base imponible

Art. 6. 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por coste real y efectivo, a los efectos del impuesto, el coste de ejecución material de aquella.

Esta base se determinará en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, estableciéndose como coste mínimo del presupuesto el importe de los costes de referencia de edificación del Área de Normativa Técnica, Supervisión y Control de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, establecidos periódicamente.

2. No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

3. A la concesión de la licencia de obras para aquellos casos en los que se pueda ver afectado el viario público, se le exigirá al interesado una fianza de 1.500 euros por reposición de viario con un incremento de 1.000 euros por cada vivienda o nave que se construyan dentro de un mismo proyecto. En caso de no reponerse el viario o elementos públicos afectados por la obra, el Ayuntamiento podrá aplicarlos a su correcta reposición previo trámite de audiencia al interesado, procediéndose a aplicar dicha fianza a los costes de ejecución de la reposición de los elementos públicos dañados o no ejecutados según se disponía en la licencia de obra concedida. Dicha garantía deberá depositarse en metálico en la tesorería municipal, procediéndose a su devolución en caso de correcta ejecución, o, en su caso, después de la concesión de la licencia de primera ocupación, y previa solicitud por parte del interesado.

Capítulo VI

Cuota y tipo de gravamen

Art. 7. 1. La cuota del impuesto de construcciones, instalaciones y obras será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Cuota mínima, 25 euros.

2. El tipo de gravamen será del 2,8 por 100 de la base imponible.

Capítulo VII

Devengo

Art. 8. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Capítulo VIII

Gestión del tributo

Art. 9. 1. El impuesto se gestionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Los sujetos pasivos están obligados a presentar en el impreso habilitado al efecto por la Administración Municipal, la declaración conducente a practicar la correspondiente liquidación provisional a cuenta. Practicándose la liquidación definitiva una vez concluidas las construcciones, instalaciones u obras.

En la declaración el obligado tributario deberá acompañar fotocopia del presupuesto de la construcción, instalación u obra a realizar y del DNI o del NIF.

En el impreso habilitado al efecto, el sujeto pasivo (contribuyente o sustituto) tendrá la obligación de identificar a los posibles sujetos pasivos sustitutos. El incumplimiento de esta obligación constituirá la infracción tributaria a que se refiere el artículo 192 de la Ley General Tributaria. En consecuencia tendrán plena validez y eficacia jurídica las liquidaciones que se practiquen, en tanto no se produzca esta identificación, sin que le pueda beneficiar la prescripción de la deuda o la caducidad de la acción cuando le sea imputable la ausencia de la mencionada identificación.

3. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento del presupuesto, los sujetos pasivos deberán presentar en el plazo de un mes la declaración correspondiente, al objeto de poder liquidar la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado.

4. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, los sujetos pasivos deberán presentar declaración del coste real y efectivo de aquellas, acompañando, en su caso, fotocopia del DNI o NIF, así como de los documentos que consideren oportunos a efectos de acreditar el expresado coste.

A la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas, así como del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible aplicada anteriormente, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del obligado tributario o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que sean aplicables.

5. Para aquellos supuestos en los que, durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser obligados tributarios del impuesto, la liquidación definitiva se practicará al que ostente la condición de obligado tributario en el momento de terminarse aquellas.

6. En lo relativo a infracciones tributarias y sus calificaciones, así como las sanciones que correspondan a la misma en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de desarrollo y aplicación.

Contra el presente Acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En Ribatejada, a 5 de junio de 2013.—El alcalde, Eugenio Domínguez Fanjul.

(03/18.930/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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