Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 131

Fecha del Boletín 
04-06-2013

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130604-71

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DE JARAMA

RÉGIMEN ECONÓMICO

71
Ordenanza actividades culturales y deportivas

Habiéndose aprobado definitivamente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 23 de abril de 2013, la modificación de la ordenanza reguladora de la tasa por prestación de servicios y realización de actividades culturales y la modificación de la ordenanza reguladora de la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de carácter deportivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para las ordenanzas fiscales, se procede a la publicación del texto íntegro de la modificación aprobada.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER CULTURAL

Artículo 1. Fundamento y objeto.—1. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades culturales.

2. La presente ordenanza tiene por objeto la exacción de la contraprestación patrimonial a favor de la Administración por la prestación de servicios y la realización de actividades de carácter cultural que desarrolle en el ejercicio de sus competencias corporativas, incluyéndose la cesión a terceros de sus instalaciones municipales para la realización de actividades también de naturaleza cultural o didáctica.

Art. 2. Devengo.—La obligación de pago de la tasa nace desde el momento en que se inicia la prestación del servicio o la realización de actividades. En casos en los que el servicio se viniera prestando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza, la obligación de pago de la tasa comenzará a partir desde la entrada en vigor de la misma.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Están obligados al pago de la tasa regulada en esta ordenanza las personas o entidades que se beneficien de los servicios o actividades prestadas o realizadas por este Ayuntamiento o resulten cesionarias de las instalaciones municipales para la realización de actividades de naturaleza cultural.

Art. 4. Cuota tributaria.—1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza se descompone en los epígrafes y las tarifas siguientes:

Epígrafe 1. Asistencia a proyecciones cinematográficas y a espectáculos y actividades culturales en el Centro Cultural:



Epígrafe 2.1. Actividades desarrolladas en la Escuela Municipal de Música:



Epígrafe 2.2. Condiciones del suplemento docente de quince minutos en instrumento o canto.

El presente suplemento docente podrá solicitarse cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Disponibilidad de tiempo lectivo en el horario del profesor al que se solicita plaza.

b) Informe favorable del tutor y director del centro donde consideren que el alumno tiene la actitud, aptitudes y el rendimiento necesario, para dicha ampliación en su horario habitual.

Epígrafe 2.3. Condiciones del suplemento para un segundo instrumento.

El estudio de un segundo instrumento dependerá en todo caso de la existencia de plazas disponibles y constituya además a juicio del profesor un beneficio para las agrupaciones.

Epígrafe 2.4. Las tarifas contempladas en los apartados 11 a 13 del epígrafe 2.1 no se aplicarán a la bandurria, el laúd, el barítono, la tuba y la trompa en aras de su fomento dada su difícil implantación para las agrupaciones.

Epígrafe 3. Utilización de las dependencias municipales para la realización de actividades de carácter cultural o didáctica:



Epígrafe 4.1. Talleres, cursos y seminarios.



Epígrafe 4.2. Los empadronados deberán acreditar una antigüedad padronal de al menos dos meses con anterioridad a la convocatoria del taller, curso o semanario de que se trate.

2. Las tarifas descritas a lo largo del apartado 1 no serán prorrateables en caso de baja, resultando por tanto irreductibles.

3. Las tarifas por matrícula no resultarán deducibles de las tarifas por la realización de la actividad que corresponda, resultando por consiguiente compatibles ambos conceptos.

Art. 5. Cuota tributaria en situaciones especiales.—1. Las tarifas que se detallan a continuación y que se encuentran reguladas con carácter general en el epígrafe 2.1 del artículo anterior gozarán de los siguientes beneficios tarifarios:

1.1. La matrícula para alumnos integrantes de familia numerosa será de 7,50 euros.

1.2. Los alumnos con familiares pertenecientes a su unidad familiar ya matriculados en la Escuela de Música gozarán de una reducción a partir del segundo miembro de la familia matriculado de 10 euros en las tarifas contempladas en los apartados 2 a 5 del epígrafe 2.1 del artículo 4 de esta ordenanza.

1.3. Los alumnos beneficiarios del título de familia numerosa gozarán de una reducción del 20 por 100 en el caso de las de categoría general y del 25 por 100 en el caso de las de categoría especial en las tarifas contempladas en los apartados 2 a 5 del epígrafe 2.1, así como en los apartados 3 a 10 del epígrafe 4.1, todos ellos regulados en el artículo 4 de esta ordenanza.

1.4.1. Los desempleados de larga duración, así como los discapacitados y las víctimas de violencia de género o víctimas de violencia doméstica que se encuentren como demandantes de empleo gozarán de una reducción del 30 por 100 en las tarifas contempladas en los apartados 2 a 5 del epígrafe 2.1, así como en los apartados 3 a 10 del epígrafe 4.1, todos ellos regulados en el artículo 4 de esta ordenanza.

1.4.2. La situación económico-laboral de los discapacitados y de las víctimas de violencia de género o de violencia doméstica deberá ser la de demandantes de empleo que se encuentren en las situaciones siguientes:

— Perceptores de subsidios por desempleo.

— Acogidos al plan PREPARA o el que en su momento le sustituya.

— Perceptores de la Renta Mínima de Inserción.

— Sin ingresos.

1.4.3. La presente reducción se hará extensiva también a los hijos de los desempleados de larga duración, de los discapacitados demandantes de empleo y de las víctimas de violencia de género o víctimas de violencia doméstica que también se encuentren en situación de demanda de empleo cuando, encontrándose integrados dentro de la unidad familiar en los términos descritos en el apartado 2 del presente artículo, el resto de los miembros integrantes de la misma que hallándose en el segmento de población activa se encuentren en idéntica situación económica y social (parados de larga duración, discapacitados demandantes de empleo o víctimas de violencia de género o doméstica también demandantes de empleo).

1.5. Los alumnos que pertenezcan a las agrupaciones de la Escuela de Música, y no reciban clase de instrumento o canto (individual), solamente pagarán los derechos de matrícula de cada curso.

1.6. Los jubilados y los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado total, absoluto o gran invalidez; y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, podrán gozar de una reducción del 20 por 100 en las tarifas reguladas en los apartados 2 a 5 del epígrafe 2.1 y en los apartados 3 a 6 del epígrafe 4.1, todos ellos del artículo 4, siempre y cuando la renta mensual del beneficiario no supere individualmente en el conjunto de la unidad familiar el importe del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente.

1.7. Los beneficios y reducciones regulados en los subapartados 1.2, 1.3, 1.4.1 y 1.6 anteriores no serán compatibles ni acumulables entre sí, aplicándose en caso de concurrencia el más favorable para el beneficiario.

2. A efectos del concepto de unidad familiar descrita en el apartado 1.1 anterior se entenderá por tal la contemplada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y que queda configurada de la siguiente manera:

a) En caso de matrimonio (modalidad 1.a): la integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere:

a.1. Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientemente de estos.

a.2. Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

La mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años.

b) En defecto de matrimonio o en los casos de separación legal (modalidad 2.a): la formada por el padre o la madre y la totalidad de los hijos que convivan con uno u otra y reúnan los requisitos señalados para la modalidad 1.a anterior.

Cualquier otra agrupación familiar, distinta de las anteriores, no constituye unidad familiar a efectos de esta ordenanza.

Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

La determinación de los miembros de la unidad familiar y de las edades de sus integrantes se realizará atendiendo a la situación existente el día 31 de diciembre de cada año, a cuyo efecto deberán acreditar ante el órgano de gestión el libro de familia.

Si un hijo cumpliera dieciocho años durante el año, ya no formará parte de la unidad familiar en ese período impositivo.

3. A los efectos previstos en el apartado 1.4 del presente artículo se considerará desempleado de larga duración a la persona que reúna los requisitos que se detallan a continuación:

— Tener cuarenta y cinco o más años de edad.

— Haber extinguido una prestación contributiva o subsidio por desempleo, salvo por sanción.

— No tener derecho a las prestaciones o subsidios de desempleo o a la renta agraria.

— Estar inscrito ininterrumpidamente en la oficina de empleo como demandante de empleo durante doce o más meses. Se considera interrumpida la demanda si se ha trabajado noventa o más días en el año anterior a la fecha de solicitud o si se ha salido al extranjero por razones laborales, sea cual fuere la duración de esta estancia.

— En ambos casos de interrupción de la demanda se exigirá un período de doce meses ininterrumpido desde la nueva inscripción.

— Estar desempleado e inscrito como demandante de empleo y suscribir el compromiso de actividad.

— Ser menor de sesenta y cinco años.

4. A los efectos previstos en el apartado 1.4 del presente artículo se considerará persona con discapacidad y en situación de desempleo a la persona que reúna los requisitos que se detallan a continuación:

— Tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, asimilándose a esta situación, conforme a lo reconocido por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado total, absoluta o gran invalidez; y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

— Haber extinguido una prestación contributiva o subsidio por desempleo, salvo por sanción.

— No tener derecho a las prestaciones o subsidios de desempleo o a la renta agraria.

— Estar inscrito ininterrumpidamente en la oficina de empleo como demandante de empleo durante doce o más meses. Se considera interrumpida, o no, la demanda conforme a lo establecido para los desempleados de larga duración.

5. A los efectos previstos en el apartado 1.4 del presente artículo se considerará víctima de violencia de género o víctima de violencia doméstica a la persona que reúna los requisitos que se detallan a continuación:

— Acreditar la condición de víctima de violencia de género o víctima de violencia doméstica mediante certificación de los Servicios Sociales de la Administración competente o del centro de acogida, por resolución judicial, orden de protección, o informe del ministerio fiscal.

— No se exige llevar inscrito como demandante de empleo doce o más meses ininterrumpidos, ni tener cuarenta y cinco o más años de edad.

6. Los precedentes requisitos establecidos en los apartados 3 a 5 anteriores deberán ser acreditados ante el órgano de gestión tributaria o ante la dirección de la Escuela de Música municipal a partir de la acreditación suministrada por la Red de Oficinas del Servicio Público de Empleo Estatal o bien por la Red de Oficinas de Empleo de la Comunidad de Madrid.

7. A los efectos de justificación del nivel de renta descrito en el apartado 1.6, el interesado deberá acreditar el importe consignado en la casilla 452, o la que en su momento le sustituya, de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio anterior de todos, así como de cada uno de los miembros declarantes a efectos de este impuesto incluidos en la unidad familiar en los términos descritos en el apartado 2 del presente artículo; además, y en todo caso, deberá justificar la renta mensual que percibe como jubilado o pensionista.

Art. 6. Normas de gestión.—1. Los obligados al pago deberán presentar con carácter previo al inicio de la actividad de que se trate declaración-autoliquidación abonada de la tasa descrita en el artículo 4 de esta ordenanza. La falta de presentación en el plazo descrito de la declaración-autoliquidación se reputará como declaración extemporánea que devengará los recargos e intereses de demora previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración podrá facilitar la gestión de las precitadas declaraciones-autoliquidadas a partir de la información facilitada por la dirección de cada actividad mediante el cobro por domiciliación bancaria de las cuotas tributarias correspondientes al mes en curso, sin que esta actuación altere la naturaleza jurídica establecida en el apartado 1 anterior y descrita en el artículo 122 de la Ley General Tributaria.

Art. 7. Normas de gestión.—1. Las situaciones de impagos de las cuotas tributarias adeudadas una vez requeridas a los sujetos pasivos se someterán a la dirección del taller, curso, seminario o de la actividad de que se trate, así como de la Escuela de Música para formalizar su baja, sin perjuicio de la recaudación de las cuotas devengadas y pendientes por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.

3. En el caso de baja voluntaria del usuario o beneficiario en la actividad correspondiente solo cabrá la devolución de la tarifa que correspondiera si aquella se comunica con una antelación mínima de cinco días hábiles antes del inicio de la actividad de que se trate o del comienzo del subsiguiente trimestre en caso de que así se encuentre periodificada, comunicación que deberá efectuar por Registro municipal o por cualquiera de los medios contemplados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (“Boletín Oficial del Estado” número 285, de 27 de noviembre de 1992).

En ningún caso la matrícula será objeto de reintegro al responder a la atribución del derecho de reserva de plaza en la actividad en que así proceda.

Art. 8. Infracciones y sanciones.—1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el día que se efectúe la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse el día siguiente continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER DEPORTIVO

Artículo 1. Fundamento y objeto.—1. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades de carácter deportivo.

2. La presente ordenanza tiene por objeto la exacción de la contraprestación patrimonial a favor de la Administración por la prestación de servicios y la realización de actividades de carácter deportivo que desarrolle en el ejercicio de sus competencias corporativas, incluyéndose la cesión a terceros de sus instalaciones municipales para la realización de actividades también de naturaleza deportiva.

Art. 2. Devengo.—La obligación de pago de la tasa nace desde el momento en que se inicia la prestación del servicio o la realización de actividades. En casos en los que el servicio se viniera prestando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza, la obligación de pago de la tasa comenzará a partir desde la entrada en vigor de la misma.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Están obligados al pago de la tasa regulada en esta ordenanza las personas o entidades que se beneficien de los servicios o actividades prestadas o realizadas por este Ayuntamiento o resulten cesionarias de las instalaciones municipales para la realización de actividades de naturaleza deportiva.

Art. 4. Cuota tributaria.—1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza se descompone en los epígrafes y las tarifas siguientes:

Epígrafe 1. Tarjeta de abono anual de deporte.



Epígrafe 2. Duplicado de tarjetas de abonado.



Epígrafe 3. Cesión temporal de las instalaciones deportivas municipales.



Epígrafe 4. Utilización no reglada y libre de la piscina exterior.



Epígrafe 5. Utilización no reglada y libre de la pista de atletismo.



Epígrafe 6.1. Utilización no reglada y libre del rocódromo.



Epígrafe 6.2. Para poder acceder a las instalaciones contempladas en el epígrafe 6.1 deberá disponerse de licencia federativa en vigor.

Epígrafe 7. Utilización no reglada y libre de las pistas exteriores.



Epígrafe 8. Utilización de la sala de musculación.



Epígrafe 9. Actividades deportivas por temporada dirigidas.



Epígrafe 10. Actividades deportivas eventuales dirigidas.



Epígrafe 11. Actividades deportivas mensuales dirigidas.



Epígrafe 12. Tecnificación deportiva y actividades especiales.



Epígrafe 13. Escuelas deportivas para disciplinas de equipo.



Epígrafe 14. Escuelas deportivas para disciplinas de raqueta.



Epígrafe 15.1. Competiciones locales. Ligas municipales.



Epígrafe 15.2. Se entiende por equipo empadronado el que se encuentra inscrito en el Registro Municipal de Asociaciones de Paracuellos de Jarama y participa en competiciones regladas o bien aquel que, aun no participando en competiciones regladas, sus integrantes se encuentran censados en Paracuellos de Jarama, bastando que cuatro jugadores ostenten dicha condición.

Estas cuotas incluyen arbitrajes, alquiler de instalación con iluminación incluida si lo necesitara, asistencia de organización, cuota de inscripción y ficha por jugador.

La fianza se devolverá una vez terminada la competición siempre y cuando no haya incidencias que supongan una penalización desde la óptica de las bases de competición que regulan cada disciplina deportiva.

2. Los empadronados deberán acreditar una antigüedad padronal de al menos dos meses con anterioridad a la convocatoria del taller, curso o seminario de que se trate.

3. Las tarifas por matrícula no resultarán deducibles de las tarifas por la realización de la actividad que corresponda, resultando por consiguiente compatibles ambos conceptos.

Art. 5. Cuota tributaria en situaciones especiales.—1. Las tarifas reguladas en el apartado 1 del artículo 4 de esta ordenanza gozarán de los siguientes beneficios tarifarios:

1.1. Los alumnos beneficiarios del título de familia numerosa gozarán de una reducción del 20 por 100 en el caso de las de categoría general y del 25 por 100 en el caso de las de categoría especial en las tarifas contempladas en los subepígrafes 2 a 8 del epígrafe 8, en los subepígrafes 2 a 13 del epígrafe 9, en los subepígrafes 2 a 10 del epígrafe 11, en los subepígrafes 2 a 4 del epígrafe 12, en los subepígrafes 2 a 5 del epígrafe 13 y en los subepígrafes 2 a 5 del epígrafe 14, todos ellos regulados en el apartado 1 del artículo 4 de esta ordenanza.

1.2.1. Los desempleados de larga duración, así como los discapacitados y las víctimas de violencia de género o víctimas de violencia doméstica que se encuentren como demandantes de empleo gozarán de una reducción del 30 por 100 en las tarifas contempladas en los subepígrafes 2 a 8 del epígrafe 8, en los subepígrafes 2 a 13 del epígrafe 9, en los subepígrafes 2 a 10 del epígrafe 11, en los subepígrafes 2 a 4 del epígrafe 12, en los subepígrafes 2 a 5 del epígrafe 13 y en los subepígrafes 2 a 5 del epígrafe 14, todos ellos regulados en el apartado 1 del artículo 4 de esta ordenanza.

1.2.2. La situación económico-laboral de los discapacitados y de las víctimas de violencia de género o de violencia doméstica deberá ser la de demandantes de empleo que se encuentren en las situaciones siguientes:

— Perceptores de subsidios por desempleo.

— Acogidos al plan PREPARA o el que en su momento le sustituya.

— Perceptores de la Renta Mínima de Inserción.

— Sin ingresos.

1.2.3. La presente reducción se hará extensiva también a los hijos de los desempleados de larga duración, de los discapacitados demandantes de empleo y de las víctimas de violencia de género o víctimas de violencia doméstica que también se encuentren en situación de demanda de empleo cuando, encontrándose integrados dentro de la unidad familiar en los términos descritos en el apartado 2 del presente artículo, el resto de los miembros integrantes de la misma que hallándose en el segmento de población activa se encuentren en idéntica situación económica y social (parados de larga duración, discapacitados demandantes de empleo o víctimas de violencia de género o doméstica también demandantes de empleo).

1.3. Los jubilados y los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado total, absoluto o gran invalidez; y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, podrán gozar de una reducción del 20 por 100 en las tarifas contempladas en los subepígrafes 2 a 8 del epígrafe 8, en los subepígrafes 2 a 13 del epígrafe 9 y en los subepígrafes 2 a 10 del epígrafe 11, todos ellos regulados en el apartado 1 del artículo 4 de esta ordenanza, siempre y cuando la renta mensual del beneficiario no supere individualmente en el conjunto de la unidad familiar el importe del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente.

1.4. Por vía de convenio concertado, en su caso, por cada Concejalía-Delegada de Área y ratificado por la Junta de Gobierno Local, se podrán acordar reducciones de hasta el 50 por 100 de las tarifas reguladas en el apartado 1 del artículo 4 a favor de los colectivos que en virtud de dicho convenio resulten beneficiados.

1.5. Los beneficios y reducciones regulados en los subapartados 1.1, 1.2.1, 1.3 y 1.4 anteriores no serán compatibles ni acumulables entre sí, aplicándose en caso de concurrencia el más favorable para el beneficiario.

2. A efectos del concepto de unidad familiar descrita en el apartado 1.2.3 anterior se entenderá por tal la contemplada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y que queda configurada de la siguiente manera:

a) En caso de matrimonio (modalidad 1.a): la integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere:

a.1. Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientemente de estos.

a.2. Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

La mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años.

b) En defecto de matrimonio o en los casos de separación legal (modalidad 2.a): la formada por el padre o la madre y la totalidad de los hijos que convivan con uno u otra y reúnan los requisitos señalados para la modalidad 1.a anterior.

Cualquier otra agrupación familiar, distinta de las anteriores, no constituye unidad familiar a efectos de esta ordenanza.

Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

La determinación de los miembros de la unidad familiar y de las edades de sus integrantes se realizará atendiendo a la situación existente el día 31 de diciembre de cada año, a cuyo efecto deberán acreditar ante el órgano de gestión el libro de familia.

Si un hijo cumpliera dieciocho años durante el año, ya no formará parte de la unidad familiar en ese período impositivo.

3. A los efectos previstos en el apartado 1.2.1 del presente artículo se considerará desempleado de larga duración a la persona que reúna los requisitos que se detallan a continuación:

— Tener cuarenta y cinco o más años de edad.

— Haber extinguido una prestación contributiva o subsidio por desempleo, salvo por sanción.

— No tener derecho a las prestaciones o subsidios de desempleo o a la renta agraria.

— Estar inscrito ininterrumpidamente en la oficina de empleo como demandante de empleo durante doce o más meses. Se considera interrumpida la demanda si se ha trabajado noventa o más días en el año anterior a la fecha de solicitud o si se ha salido al extranjero por razones laborales, sea cual fuere la duración de esta estancia.

— En ambos casos de interrupción de la demanda se exigirá un período de doce meses ininterrumpido desde la nueva inscripción.

— Estar desempleado e inscrito como demandante de empleo y suscribir el compromiso de actividad.

— Ser menor de sesenta y cinco años.

4. A los efectos previstos en el apartado 1.2.3 del presente artículo se considerará persona con discapacidad y en situación de desempleo a la persona que reúna los requisitos que se detallan a continuación:

— Tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, asimilándose a esta situación, conforme a lo reconocido por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado total, absoluta o gran invalidez; y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

— Haber extinguido una prestación contributiva o subsidio por desempleo, salvo por sanción.

— No tener derecho a las prestaciones o subsidios de desempleo o a la renta agraria.

— Estar inscrito ininterrumpidamente en la oficina de empleo como demandante de empleo durante doce o más meses. Se considera interrumpida, o no, la demanda conforme a lo establecido para los desempleados de larga duración.

5. A los efectos previstos en el apartado 1.2.3 del presente artículo se considerará víctima de violencia de género o víctima de violencia doméstica a la persona que reúna los requisitos que se detallan a continuación:

— Acreditar la condición de víctima de violencia de género o víctima de violencia doméstica mediante certificación de los Servicios Sociales de la Administración competente o del centro de acogida, por resolución judicial, orden de protección, o informe del ministerio fiscal.

— No se exige llevar inscrito como demandante de empleo doce o más meses ininterrumpidos, ni tener cuarenta y cinco o más años de edad.

6. Los precedentes requisitos establecidos en los apartados 3 a 5 anteriores deberán ser acreditados ante el órgano de gestión tributaria o ante el Servicio Local de Deportes a partir de la acreditación suministrada por la Red de Oficinas del Servicio Público de Empleo Estatal o bien por la Red de Oficinas de Empleo de la Comunidad de Madrid.

7. A los efectos de justificación del nivel de renta descrito en el apartado 1.3, el interesado deberá acreditar el importe consignado en la casilla 452, o la que en su momento le sustituya, de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio anterior de todos, así como de cada uno de los miembros declarantes a efectos de este impuesto incluidos en la unidad familiar en los términos descritos en el apartado 2 del presente artículo; además, y en todo caso, deberá justificar la renta mensual que percibe como jubilado o pensionista.

Art. 6. Normas de gestión.—1. Los obligados al pago deberán presentar con carácter previo al inicio de la actividad de que se trate declaración-autoliquidación abonada de la tasa descrita en el artículo 4 de esta ordenanza. La falta de presentación en el plazo descrito de la declaración-autoliquidación se reputará como declaración extemporánea que devengará los recargos e intereses de demora previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración podrá facilitar la gestión de las precitadas declaraciones-autoliquidadas a partir de la información facilitada por la dirección de cada actividad mediante el cobro por domiciliación bancaria de las cuotas tributarias correspondientes al mes en curso, sin que esta actuación altere la naturaleza jurídica establecida en el apartado 1 anterior y descrita en el artículo 122 de la Ley General Tributaria.

Art. 7. Normas de gestión.—1. Las situaciones de impagos de las cuotas tributarias adeudadas una vez requeridas a los sujetos pasivos se someterán a la dirección del taller, curso, seminario o de la actividad de que se trate, así como de la Escuela de Música para formalizar su baja, sin perjuicio de la recaudación de las cuotas devengadas y pendientes por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.

3. En el caso de baja voluntaria del usuario o beneficiario en la actividad correspondiente solo cabrá la devolución de la tarifa que correspondiera si aquella se comunica con una antelación mínima de diez días hábiles antes del inicio de la actividad o de la prestación del servicio de que se trate o del comienzo del subsiguiente trimestre en caso de que así se encuentre periodificada, comunicación que deberá efectuar por Registro municipal o por cualquiera de los medios contemplados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (“Boletín Oficial del Estado” número 285, de 27 de noviembre de 1992).

En ningún caso la matrícula será objeto de reintegro al responder a la atribución del derecho de reserva de plaza en la actividad en que así proceda.

Art. 8. Infracciones y sanciones.—1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el día que se efectúe la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse el día siguiente continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente a la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Paracuellos de Jarama, a 7 de mayo de 2013.—El alcalde (firmado).

(03/17.968/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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