Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 129

Fecha del Boletín 
01-06-2013

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130601-8

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

8
Ordenanza instalación de quioscos

Por acuerdo del Pleno, de 1 de marzo de 2013, se aprobó inicialmente la ordenanza reguladora de la instalación de quioscos y otros similares en vías y espacios libres, acuerdo que ha resultado definitivo al no haberse producido alegaciones/reclamaciones durante el plazo de publicación del Reglamento en el tablón de anuncios y BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a tenor del artículo 49 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local.

Dicha ordenanza es del siguiente tenor literal:

ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE QUIOSCOS Y OTROS SIMILARES EN VÍAS Y ESPACIOS LIBRES

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente Ordenanza regula la instalación y funcionamiento de quioscos y puestos en la vía pública, espacios libres y demás bienes demaniales, con carácter permanente o no, destinados a la venta de prensa en general, caramelos y frutos secos, helados, flores, masa frita, artesanías, quioscos-bares, etc., cabinas de teléfonos, fotografía automática y otras instalaciones similares, cuya instalación corresponderá al autorizado con sujeción al diseño, modelo, características y emplazamientos determinados por el Ayuntamiento.

Se exceptúan de la presente ordenanzas aquellas terrazas y veladores adscritas a establecimientos como bares, restaurantes, etc…, que se regularán por su ordenanza correspondiente.

Artículo 2

Los aprovechamientos se referirán siempre a alguna de las modalidades siguientes: Quioscos permanentes, Puestos de temporada o Actividades circunstanciales.

Artículo 3

Quioscos permanentes. Tendrán dicha consideración las instalaciones cerradas construidas en obra de albañilería, metal, madera, cristal, plástico u otros materiales duraderos, instalados con tal carácter en un emplazamiento determinado durante la vigencia de la concesión.

Artículo 4

Puestos de temporada. Serán aquellos que se autoricen para actividades o ventas de productos propios de determinadas épocas del año, con duración superior a diez días, tales como los de helados, castañas, refrescos en verano, etc., sin instalaciones permanentes.

Artículo 5

Actividades circunstanciales. Tendrán tal calificación las que se autoricen para plazo no superior a diez días, con independencia de que precisen de instalación de puesto o no.

Artículo 6

La instalación de quioscos permanentes implica un uso especial del dominio público en función del servicio que presta a todos los ciudadanos. La instalación de puestos de temporada y aquellos necesarios para el ejercicio de actividades circunstanciales implica un uso común especial del dominio público.

Artículo 7

Licencias autorizadas. La instalación de quioscos permanentes queda limitada al número y ubicación que determine el Ayuntamiento.

El otorgamiento de licencias relativas a la instalación de puestos de temporada y para el ejercicio de actividades circunstanciales no se limita al cupo que para el inicio de cada temporada establezca el Ayuntamiento.

DE LOS EMPLAZAMIENTOS Y SUS CARACTERÍSTICAS

Artículo 8

Por regla general los emplazamientos se ubicarán en aquellos lugares que se determinen por el Ayuntamiento previo informe favorable de los servicios técnicos municipales y de la policía local.

En cualquier caso, las instalaciones autorizadas no podrán obstaculizar el acceso a edificios, locales, instalaciones públicas y recintos cerrados, ni podrán impedir o dificultar la visualización de señales de tráfico.

La situación general de los quioscos en las aceras será en su tercio exterior de forma que su frente de venta mire hacia la edificación, sus elementos más salientes, una vez desplegados, se encuentren como mínimo a una distancia de 20 cm. de la alineación del bordillo, pudiendo los servicios técnicos aumentar esta distancia por motivos de seguridad.

Artículo 9

Habrán de separarse de los pasos de cebra, semáforos, salidas de vehículos y esquinas la distancia que determinen los servicios técnicos municipales.

Artículo 10

En cualquier caso, las acometidas de las instalaciones que precise se realizarán a través del subsuelo, conforme dicten los Servicios Técnicos Municipales.

La ubicación de las restantes instalaciones requeridas serán autorizadas en cada caso por el Ayuntamiento, previa la instrucción de expediente administrativo en los términos previstos en esta ordenanza.

CONDICIONES ESTÉTICAS

Artículo 11

Los titulares podrán presentar propuestas al Ayuntamiento para la aprobación de diseños especiales cuando las circunstancias así lo aconsejen y quede suficientemente justificada esta excepcionalidad.

Artículo 12

Para los quioscos permanentes la superficie máxima construida no superará los 10 m2, siendo admisible de forma excepcional un incremento de superficie, cuando las características del entorno urbano, diseño específico del quiosco o cualquier otra circunstancia vinculada al mejor desarrollo de la actividad, que pueda ser apreciada por el Ayuntamiento, lo permitan. A efectos del cómputo de la superficie máxima permitida, se considerará el quiosco en su situación de cerrado.

Artículo 13

Los vuelos de la cubierta no podrán sobresalir más de 50 cms. de los planos de sus caras exteriores, salvo la fachada de venta en la que se permitirá un vuelo mayor acorde con el diseño del quiosco, siempre que lo autoricen los servicios técnicos municipales.

Los toldos se situarán bajo los vuelos de la cubierta, integrados en su diseño y previa la correspondiente autorización.

Artículo 14

En cualquier caso, sólo se permitirá la instalación de un rótulo no luminoso con la leyenda que corresponda al tipo de venta autorizada.

Artículo 15

Los quioscos podrán disponer de una superficie destinada a mensajes publicitarios, que no podrá exceder de 6m2, siempre que esté integrada en su diseño y previa obtención de la correspondiente concesión administrativa o licencia de publicidad.

Artículo 16

La ocupación de las vías y espacios libres no podrá obstaculizar el acceso a edificios, locales, instalaciones públicas y recintos cerrados, ni podrá impedir o dificultar la visualización de señales de tráfico.

DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 17

1. No podrá ejercerse en la vía pública, plazas, parques u otros terrenos de uso público actividad comercial o industrial alguna sin licencia o concesión municipal.

2. El titular de la licencia deberá instalar el quiosco, a su cargo exclusivo, en el emplazamiento exacto que el Ayuntamiento determine, con sujeción al modelo, prototipo, características, materiales y dimensiones que la Concejalía y Servicios Técnicos establezca, con carácter preceptivo, para cada punto.

3. El plazo para la instalación será fijado en la autorización.

4. El titular de la licencia, tendrá que realizar en todo momento, y a su cargo, los trabajos de reparación, limpieza, conservación y, en general, el mantenimiento para conservar el quiosco, su área de influencia y todos los accesorios existentes en el espacio del dominio público autorizado, en perfecto estado de conservación y uso de manera ininterrumpida, a fin de garantizar no solamente la capacidad comercial y utilitaria de la instalación sino también su presencia estética y coherente con el entorno urbano.

5. El titular hará frente igualmente a los gastos derivados de los suministros energéticos y de los servicios de cualquier orden existentes en el quiosco. Tendrá también que efectuar los trabajos necesarios, en caso de traslado, para reponer la acera a su estado original y dar de baja la acometida eléctrica.

6. Si por razones urbanísticas, de servicio público o por causas de fuerza mayor hubiere que trasladar un quiosco a una nueva ubicación, el coste será asumido por el interesado, poniéndolo en conocimiento de las Asociaciones correspondientes.

Artículo 18

La actividad se ejercerá personalmente por el titular de la concesión o licencia.

Si por razón de la actividad de que se trate, el titular hubiese de estar asistido de alguna otra persona, sólo podrá serlo por sus familiares o dependientes afiliados como asalariados suyos en la Seguridad Social.

Artículo 19

Las licencias y concesiones serán personales e intransmisibles, como regla general, salvo por causa de fallecimiento del titular y exclusivamente a favor de sus herederos, y siempre previa autorización municipal.

En cualquiera de los casos, los adquirentes de las licencias o concesiones habrán de reunir los requisitos exigidos a los titulares originarios de las mismas.

Artículo 20

Tratándose de licencias/autorizaciones de quioscos de temporada de una duración de hasta seis meses, otorgadas mediante licitación, si algún aprovechamiento quedase vacante antes de expirar la vigencia de aquellas y no existiese traspaso en la forma prevista en el artículo anterior, el Ayuntamiento podrá optar entre celebrar nueva licitación o adjudicarlo directamente, en todo caso por el tiempo que faltase hasta la terminación de aquella vigencia.

Artículo 21

Las bajas voluntarias se formularán por los interesados, sus representantes legales o herederos. Comprobada la desaparición de la instalación o actividad y cumplida la obligación del concesionario de reparar o reconstruir los desperfectos que con ocasión del aprovechamiento se hubiesen causado en la vía pública, sus instalaciones o servicios, serán otorgadas por la Alcaldía.

Artículo 22

Las concesiones y licencia que se otorguen no supondrán derecho alguno de propiedad sobre la parcela concedida; se referirán exclusivamente a la ocupación de la vía pública o terrenos de uso común y se entenderán sin perjuicio de las demás autorizaciones y requisitos exigibles por otras autorizaciones u organismos competentes.

Artículo 23

Serán de cuenta de los concesionarios y autorizados igualmente cuantas instalaciones, servicios, suministros, etcétera, sean necesarios para el funcionamiento de aquéllas, sin que quepa indemnización o resarcimiento alguno por causa de la imposibilidad de obtenerlos.

Artículo 24

Al terminar la vigencia de las concesiones, revertirá al Ayuntamiento la titularidad de las instalaciones permanentes a efectos de nuevas concesiones, sin que el titular anterior tenga derecho a indemnización alguna.

DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 25

La autorización administrativa para la ocupación demanial se otorgará conforme a las reglas contenidas en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales.

Artículo 26

Las concesiones y licencias tendrán la vigencia que determinen los pliegos de condiciones o tales licencias.

No obstante, todas las concesiones y autorizaciones tendrán carácter discrecional y podrán ser revocadas por el órgano municipal que las otorgó cuando lo considere conveniente, y en cualquier caso cuando desaparezcan las circunstancias que la motivaron.

Artículo 27

Igualmente podrá decretarse la caducidad de las concesiones y licencias cuando, por razón de reformas urbanas, obras en la vía pública o en los servicios, tráfico u otras causas de interés público, convenga a la realización de las mismas. Por dichas causas podrá establecerse igualmente el cambio de emplazamiento de las instalaciones o la suspensión temporal de las concesiones o licencias.

CONCESIONES DEMANIALES

Artículo 28

La instalación de quioscos permanentes se autorizará mediante concesión administrativa, previa licitación, conforme a la normativa contenida en el texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y disposiciones aplicables contenidas en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 29

Los pliegos de condiciones reguladores de la concesión no podrán contener disposiciones que se opongan o infrinjan lo establecido en esta Ordenanza y expresarán, por lo menos, las normas por las que se ha de regir la concesión, emplazamiento de los aprovechamientos, actividad o actividades a desarrollar, requisitos personales y baremos de preferencia de los licitadores, plazo de vigencia de las concesiones, tipo de licitación y forma de evaluación de la propuesta económica.

LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

Artículo 30

La instalación de puestos de temporada y de los destinados al ejercicio de actividades circunstanciales se autorizará mediante concesión de autorización, a petición de los interesados.

Artículo 31

1. La solicitud de licencia, que se formulará conforme al modelo normalizado que el Ayuntamiento establezca, será dirigida al Sr. Alcalde y presentada en el Registro General del Ayuntamiento de El Molar, o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en su texto se harán constar los datos exigidos en el artículo 70 de dicha Ley, así como los siguientes:

N.I.F. o C.I.F.

— Memoria justificativa y descriptiva de la actividad.

— Plano de situación.

— Plano de planta.

— Planos de diseño.

— Acometidas.

2. No se otorgará autorización alguna a quien no acredite estar dado de alta en el Régimen de autónomos de la Seguridad Social y en el impuesto de actividades económicas o cualquier otro requisito legal que se pudiera exigir en el futuro para el ejercicio de la actividad.

3. Sin perjuicio de la documentación que antecede, los Servicios Técnicos, a la vista de los elementos a instalar podrá requerir la presentación de aquellos que considere necesarios. Además se acompañará a la solicitud justificación del depósito previo de Tasas que en su caso se devenguen.

4. Las licencias o autorizaciones municipales incluirán al menos lo siguiente:

— El régimen de uso.

— El régimen económico a que queda sujeta la autorización.

— La garantía prestada en caso de retirada de la instalación, la cual será determinada por el Servicio de Vía Pública.

— La asunción de gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, el compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.

— El compromiso de previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.

— La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario, u otra garantía suficiente. La reserva por parte del Ayuntamiento de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que el mismo es usado de acuerdo con los términos de la autorización.

— El plazo y régimen de prórroga y subrogación, en caso de transmisión de la licencia, requerirá la previa autorización.

— Las causas de extinción.

Artículo 32

Los expedientes para la concesión de licencia serán informados de forma preceptiva y no vinculante por la Policía Municipal y, en su caso, por los Servicios Técnicos Municipales.

En tales informes podrán proponer, en los casos que estimen necesario, la fijación de avales que garanticen el cumplimiento de las obligaciones y los condicionantes de la licencia que resulten necesarios para evitar los posibles daños que puedan causarse.

Artículo 33

1. En las licencias se hará constar, en todo caso:

A. Nombre del titular.

B. Clase de aprovechamiento y características de la instalación en su caso.

C. Lugar del emplazamiento o sector de ejercicio de la actividad.

D. Actividad o artículos cuya venta se autoriza.

E. Plazo de vigencia de la concesión y días de ejercicio de la actividad.

F. Número de expediente y fecha de resolución.

2. Se expedirán tarjetas identificativas, las cuales llevarán adherida la fotografía del titular y de las personas legalmente autorizadas y deberán exhibirse a los Agentes de la Autoridad que las requieran.

3. Las licencias se concederán sin perjuicio de terceros y dejando a salvo la competencia de las distintas jurisdicciones y se extinguirán previo expediente instruido al efecto por las causas siguientes:

— Por vencimiento del plazo.

— Por pérdida física o jurídica del bien sobre el que han sido otorgadas.

— Por desafectación del bien.

— Por mutuo acuerdo.

— Por revocación.

— Por resolución judicial.

— Por renuncia del concesionario.

— Por caducidad.

— Por no ejercer la actividad durante tres meses consecutivos o seis meses discontinuos, sin causa justificada.

— Por fallecimiento del titular, salvo transmisión de la licencia.

— Por incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para la obtención de la licencia.

— Por cualquier otra causa incluida en el Pliego de Condiciones Económicas Administrativas que rigiera el concurso público para la adjudicación.

4. Cada quiosco tendrá un solo titular y cada persona sólo podrá ser titular de una licencia. No se podrá conceder más de una licencia a las personas que integren una misma unidad familiar.

5. Las licencias se podrán transmitir, siempre que se reúnan las condiciones que dieron lugar a la adjudicación, previa solicitud del cedente y del cesionario, en los casos y conforme a las reglas siguientes:

1. Por muerte del titular, a favor de la persona que resulte ser su heredero. Sí en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la muerte del causante, no hubiera sido comunicado al Ayuntamiento quien le sucederá en la titularidad de la licencia, se declarará sin más trámite la caducidad de la misma, sin que en ningún caso se acepte la cotitularidad.

2. Por incapacidad física del titular de la licencia debidamente demostrada mediante certificación facultativa, se podrá transmitir la licencia, al igual que en el punto anterior a la persona que resulte ser su heredero.

3. Al cumplir la edad de 65 años el titular podrá también transmitir la licencia a favor de las mismas personas indicadas anteriormente.

4. El Ayuntamiento, siempre que no hubiera razones que lo desaconsejaran, y tras estudiar la documentación pertinente, podrá autorizar cambios de titularidad a terceras personas, sin relación de parentesco alguno, previa solicitud conjunta del cedente y el cesionario.

5. La transmisión quedará limitada en cualquier caso al tiempo que falte para concluir el plazo de la licencia.

6. En todos los casos de transmisión mencionados, será condición imprescindible para su efectividad que se haga el pago de la cantidad recogida en la correspondiente Ordenanza Fiscal, que el cedente y el cesionario no tengan ningún tipo de deuda con la Administración municipal y que el cesionario no incurra en ninguna de las causas de incapacidad o prohibición que impida contratar con la Administración Municipal, e igualmente estar dado de alta en el Régimen de autónomos de la Seguridad Social y en el impuesto de actividades económicas o cualquier otro requisito legal que se pudiera exigir en el futuro para el ejercicio de la actividad.

7. Salvo caso de jubilación o fallecimiento del titular, lo expresado en los números anteriores, requerirá que entre la autorización, o el anterior cambio de titularidad, referida a cambios con relación de parentesco haya transcurrido como mínimo un año; para el cambio a favor de terceras personas, sin relación de parentesco alguno, un mínimo de tres años.

8. Las peticiones de cambio de titularidad, con o sin relación de parentesco, así como las de ampliación o reducción de superficie, cambios de ubicación o cualquier otra solicitud que suponga una prestación de servicio por parte del Ayuntamiento, para comprobar que la ocupación, en los casos de cambio de titularidad, se ajusta a la concesión primitiva, o para las ampliaciones de superficie o cambios de ubicación, que son susceptibles de aprovechamiento especial, abonarán la tasa recogida en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

9. Anualmente, antes de proceder a la renovación de la autorización, se comprobará el cumplimiento de las condiciones del titular.

6. No obstante, se entenderá que el titular renuncia a la licencia, cuando sin causa que lo justifique, deje de explotar la instalación durante tres meses consecutivos o seis discontinuos en el año.

7. Igualmente, se entenderá que el interesado renuncia a la licencia si transcurren 3 meses desde su concesión sin que el quiosco haya sido colocado y abierto, o transcurre el mismo tiempo desde que se haya autorizado el traslado, modificación de superficie o clasificación del quiosco, etc., aunque esté al corriente en el pago de la tasa.

RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES

Artículo 34

La titularidad de las instalaciones objeto de esta Ordenanza, comporta la imputación de la responsabilidad de todo orden que se derive de instalaciones, actividades comerciales que se realicen y del contenido de los mensajes publicitarios que se emitan.

Artículo 35

Serán responsables a los efectos de la presente Ordenanza, no sólo el titular de la licencia o beneficiario del aprovechamiento privativo del suelo, sino también la empresa que realice la instalación, así como el técnico director o facultativo competente, debiéndose delimitar, en su caso, las responsabilidades de cada uno de ellos en el expediente sancionador que se instruya por la infracción cometida.

Artículo 36

Los sujetos responsables, a efectos de esta Ordenanza, están obligados a:

1. Presentar testimonio de la licencia o de la concesión municipal concedida y la documentación técnica aprobada, en el lugar de la instalación, que deberá ser presentada a requerimiento de la autoridad competente.

2. No obstaculizar los actos de comprobación de las instalaciones que se efectúen por dicho personal municipal.

3. Utilizar el espacio autorizado, ateniéndose a las características de aprovechamiento señaladas.

4. Llevar a cabo las instalaciones ajustándose a las condiciones generales y particulares de la licencia o concesión municipal concedida al efecto.

5. Conservar las instalaciones y elementos así como los espacios afectados, en las debidas condiciones de limpieza, salubridad y ornato público.

6. Abonar los impuestos, precios públicos y cualquiera otra carga fiscal que grave las instalaciones, actividades comerciales y publicitarias.

7. Ejercer la actividad específicamente autorizada.

8. Mantener la instalación en perfecto estado de decoro, de manera que la misma no desentone del entorno y contribuya a embellecer, si fuera posible, el lugar.

9. Reparar a la mayor urgencia y a su costa los desperfectos en el pavimento, en las redes de servicio o en cualquier otro lugar que se hubieren originado con motivo de la actividad.

Artículo 37

Los titulares tienen prohibidas las siguientes actuaciones:

1. Colocar mamparas, expositores o macetas fuera de la proyección vertical de la marquesina, o efectuar cualquier cerramiento del terreno objeto de aprovechamiento.

2. Depositar acopios, envases, neveras, expositores o enseres de cualquier clase junto a las instalaciones, así como tener colgados del quiosco cualquier elemento o reclamo.

3. Realizar conexiones eléctricas aéreas.

4. Destinar la instalación a fin distinto al autorizado, así como vender o exponer artículos o productos no permitidos o prohibidos.

5. Efectuar instalaciones cuyos elementos constructivos no estén en armonía con las determinaciones específicas en la autorización, o modificarlas sin realizar la comunicación al Ayuntamiento.

6. Colocar propaganda o carteles publicitarios en el quiosco que resulten visibles cuando los quioscos permanezcan cerrados y siempre que no resulte, para este fin, expresamente autorizado por el propio Ayuntamiento. En caso de no disponer de la preceptiva autorización, sólo se permitirá el nombre del quiosco y su número.

7. Arrendar, traspasar o ceder en cualquier forma la instalación, si no es al que resulte adjudicatario de la licencia.

8. Ocupar mayor superficie de la autorizada o terreno distinto al indicado en la autorización o al señalado por la Inspección que se realice.

Artículo 38

Los quioscos de temporada destinados a la venta de helados, al igual que cualquier otro quiosco, se rigen por todo lo preceptuado anteriormente, pero dado sus características especiales, en su regulación se tendrá en cuenta el contenido del presente artículo.

1. Productos autorizados

Las licencias para quioscos de helados incluirán la relación de productos permitidos.

2. Espacios explotables

a) Por los Servicios Técnicos se procederá anualmente y con la suficiente antelación, a señalar en los planos dibujados al efecto todos y cada uno de los lugares en los que hayan de situarse los quioscos, reflejándose en una lista las ubicaciones objeto de explotación.

b) No podrán emplazarse quioscos de helados junto a otro tipo de quiosco ya existente, ni en las proximidades de heladerías destinadas a la venta de helados artesanos.

3. Periodo de explotación

El periodo de explotación, en principio, para los quioscos de temporada, será desde el día 1 de abril hasta el 30 de septiembre.

4. Procedimiento

Por parte del Concejal Delegado se aprobará anualmente un Plan de que determinará como mínimo las ubicaciones, baremos de circunstancias personales de los futuros adjudicatarios, plazo de explotación y límites de la ampliación, así como normas y prohibiciones de los adjudicatarios.

5. Obligaciones

Quienes obtengan autorización para ocupar la vía pública con quioscos destinados a la venta de helados vendrán obligados a:

1. Efectuar personalmente la explotación, pudiendo auxiliarse mediante empleado contratado según la reglamentación laboral vigente, el cual estará recogido en la autorización.

2. Tener en todo momento a disposición de la Inspección de Vía Pública, o Policía Local, para su comprobación, los documentos que amparen la ocupación (autorización y carta de pago del periodo de que se trate), o fotocopias de los mismos.

3. Satisfacer los tributos y gravámenes de toda índole que les correspondan con motivo de la explotación.

4. Limitar la actividad a la venta de los productos autorizados, exclusivamente.

5. Mantener la instalación en perfecto estado de decoro, sin que la misma produzca molestias al ciudadano o entorpezca la circulación rodada o el tránsito peatonal.

6. Disponer de recipiente idóneo para que los clientes puedan depositar en el mismo los envases u otros restos.

7. Reparar a la mayor urgencia, a su costa, los desperfectos que, con motivo de la instalación se produjeren en el pavimento, redes de servicios o cualquier otro lugar.

8. Dar cuenta al Excmo. Ayuntamiento de cualquier modificación que pretenda efectuar en la instalación durante el plazo de explotación.

9. Obedecer disciplinadamente las órdenes o indicaciones que se les dieren por la Autoridad municipal durante el plazo de explotación.

10. Retirar de la vía pública la instalación una vez transcurrido el plazo de explotación o cuando sea ordenado por la Autoridad municipal de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de este anexo.

11. Las que se deriven de la legislación y demás normas vigentes.

6. Prohibiciones

Queda expresamente prohibido:

1. El arrendamiento, traspaso o cesión de la instalación, ni siquiera a título gratuito.

2. El ejercicio en los quioscos destinados a la venta de helados, de actividades distintas a las autorizadas.

3. La ocupación de mayor superficie que la autorizada, ni siquiera con alerones, visera o cualquier otro elemento.

4. La ocupación de lugar distinto al autorizado y señalado por los funcionarios municipales.

5. Las conexiones eléctricas mediante tendido aéreo.

6. La colocación de neveras o cualquier otro elemento ajeno al quiosco en el exterior de los mismos.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 39

El Ayuntamiento ordenará la inmediata paralización de los actos de utilización, ocupación, instalación o edificación que se realicen sin la preceptiva licencia o concesión sobre suelo de dominio público o espacios libres, y se encuentren en ejecución.

Si ordenada la paralización, el interesado no atendiera a la misma, el Ayuntamiento procederá al apercibimiento de ejecución subsidiaria mediante precinto y retirada de materiales.

Artículo 40

Lo establecido en el artículo anterior será igualmente aplicable a los actos de utilización, ocupación, instalación o edificación que se realicen sin ajustarse a las prescripciones de la licencia o concesión.

Artículo 41

Cuando se trate de actuaciones de ocupación, utilización, instalación o edificación sin la necesaria licencia o concesión que hubiesen finalizado y con independencia de las potestades de la Administración de recuperación de oficio de bienes de dominio público, y de los términos fijados en la concesión o licencia, se procederá de la siguiente forma:

Se ordenará la inmediata retirada o cese de los elementos o actos que vinieran realizándose, con apercibimiento de ejecución subsidiaria a su costa en caso de incumplimiento.

Previo a la orden de restitución o retirada, y para el supuesto de que la instalación fuese susceptible de autorización, se concederá al responsable, un plazo de 10 ó 15 días para que solicite la preceptiva licencia. El mismo plazo se habilitará en el supuesto de que se disponga de licencia pero la instalación o la actividad ejercida no se ajuste a los términos de aquella.

Si en el plazo otorgado no se solicitase la licencia o no se produjera dicho ajuste, se ordenará la retirada inmediata de los elementos o instalaciones afectados.

Artículo 42

En cualquier momento la Alcaldía o la Concejalía Delegada de Urbanismo podrán requerir la retirada aquellos elementos e instalaciones o mobiliario que impidan o dificulten gravemente la utilización normal común de los bienes de dominio público o el tránsito peatonal o rodado y en general el uso público de calles, vías y veredas y en uso de las potestades y obligaciones de protección y defensa de estos bienes, todo ello con cargo a los responsables.

Artículo 43

Ordenada la retirada por parte del órgano competente y en caso de incumplimiento, el Ayuntamiento podrá realizar la ejecución forzosa de los actos ordenados con cargo al interesado. Las medidas de protección y restitución se adoptarán en todo caso y con carácter independiente a la imposición de las sanciones por las infracciones en que hubieren incurrido los responsables.

Todo ello sin perjuicio de las potestades de protección y defensa de las vías de dominio público y en su caso, las funciones de vigilancia, control e intervención que corresponden a los Servicios de Policía Local.

Artículo 44

La ejecución subsidiaria o forzosa de los actos de restitución o retirada ordenados, se realizarán con arreglo a lo previsto en el artículo 93 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, pudiéndose proceder, conforme a lo previsto en el artículo 98, a exigir el importe de la ejecución antes de realizarla como liquidación provisional a cuenta y exigirse el pago por vía de apremio en caso de incumplimiento del pago de la liquidación definitiva.

Artículo 45

La Administración Municipal no se hace responsable de los desperfectos y roturas que puedan sufrir los elementos en su transporte a los almacenes, ni los deterioros o desgastes que se ocasionen en los mismos durante la permanencia en aquellos.

Artículo 46

Los elementos de propiedad particular que se depositen en los Almacenes Municipales, se conservarán en esta dependencia; otorgándoles a sus propietarios un plazo de diez días para que presenten escrito en el que manifiesten su voluntad expresa de hacerse cargo de los elementos o instalaciones retirados de la vía pública, mediante su recogida de los Almacenes Municipales en el día y hora que se fije por el Ayuntamiento.

En el supuesto de que transcurra el plazo referido y no se manifieste dicha voluntad de forma expresa, se entenderá que por el interesado se renuncia a la recuperación de dichos elementos, considerándose residuos sólidos y facultando a esta Administración a disponer de los mismos para su traslado a vertedero autorizado o para su reciclaje.

Artículo 47

Los gastos y medios auxiliares que ocasione la recogida de los elementos de los Almacenes Municipales por su titular, serán de cuenta exclusiva del mismo.

Artículo 48

Para el requerimiento del coste de la retirada ejecutada por el Ayuntamiento, se procederá conforme a lo previsto en el Reglamento de Recaudación.

INFRACCIONES

Constituirán infracciones de las presentes Ordenanzas las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en las mismas, de conformidad con la legislación vigente.

Toda infracción llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios a cargo de los mismos, todo ello con independencia de las medidas previstas en este Título.

Artículo 49

Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Se consideran infracciones leves, aquellas en las que la incidencia en el bien protegido o el daño producido a los intereses generales sea de escasa entidad.

2. Se considerarán infracciones graves, en todo caso, aquellas acciones u omisiones que supongan:

1. Utilizar más espacio del autorizado, incumpliendo las características de aprovechamiento señaladas.

2. Incumplir los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento, por motivos de interés público.

3. Un perjuicio o daño a especies vegetales, arbóreas, elementos ornamentales y mobiliario urbano municipal.

4. El no mantenimiento de las debidas condiciones de ornato y salubridad del espacio público usado, así como de los elementos instalados en el mismo.

5. La instalación en los quioscos de elementos adicionales autorizables sin haber obtenido previamente la licencia correspondiente.

6. Expender al público productos o géneros que no sean los expresamente objeto de la licencia o concesión.

7. Tener persona auxiliar en el quiosco sin estar previamente autorizada.

8. Las previstas en el artículo 38 de la presente ordenanza.

3. Se considerarán infracciones muy graves aquellas acciones u omisiones que supongan:

A. Cualquier acto de ocupación sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones y demás infracciones contenidas en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

B. La vulneración de las condiciones de seguridad para los ciudadanos y para los intereses urbanísticos del municipio.

C. La instalación de un quiosco con modelo o diseño distinto del expresamente autorizado.

D. La instalación en los quioscos de elementos adicionales no autorizados.

E. La transmisión de la titularidad de los quioscos sin autorización previa de la Administración o sin el pago de las tasas que se devenguen por dicho concepto.

F. La presentación por parte del titular o del auxiliar, en su caso, de documentación falsa o la simulación de circunstancias y datos que será considerado además como agravante si se obtiene un beneficio.

4. La comisión de tres o más infracciones graves dentro del período de un año constituirá una infracción muy grave.

5. El procedimiento para sancionar las infracciones será el establecido en el Real Decre- to 1.398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

6. En caso de faltas muy graves, además, podrá el Ayuntamiento proceder, si el interesado, en el plazo no superior a quince días incumpliere la orden de retirar los elementos no autorizados o cuya autorización hubiere caducado o hubiere sido revocada, a retirar de oficio las instalaciones mediante la actuación de los Servicios Municipales competentes y a cuenta de quien sea titular de la autorización sin que, en ningún caso, pueda ser responsable el Ilmo. Ayuntamiento de los deterioros o pérdidas que con tal motivo puedan ocasionarse. Por ello, se les girará una liquidación en función del coste del servicio de desmontaje, transporte o custodia de los elementos, calculados para cada supuesto en función de los medios que se empleen en el mismo, cuyo importe de no hacerse efectivo en el plazo reglamentario, se hará con cargo a la garantía fijada en la licencia o autorización.

Artículo 50. Sanciones

Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán, en todo caso, con multa de 150 euros, salvo que se prevean sanciones superiores en normas específicas, pudiéndose proceder a la revocación de la licencia o de la concesión, en su caso.

Las infracciones calificadas como graves, serán sancionadas en función del daño producido al interés general, con multa gradual de 91 a 150 euros, pudiéndose proceder a la suspensión temporal de la licencia o de la concesión, en su caso.

Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas en función del daño producido al interés general, con multas de hasta 90 euros.

Si al iniciarse el procedimiento se considera que hay elementos de juicio para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado para el ejercicio de la potestad sancionadora, regulado en el Capítulo V del Reglamento aprobado por Real Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid o disposición aplicable que sea aprobada al efecto.

Artículo 51

En el caso de que se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas entre las que exista conexión de causa-efecto, se impondrá una sola sanción y será la correspondiente a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido en su cuantía máxima. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones, se les impondrán las multas correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

Artículo 52

Las multas que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

Artículo 53

Cuando en el hecho concurran algunas circunstancias agravantes, la sanción se impondrá siempre en su cuantía máxima. Si concurriesen circunstancias atenuantes, la sanción se impondrá en su cuantía mínima.

En los supuestos en que concurran ambos tipos de circunstancias, se ponderará la sanción a imponer teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

A. La existencia de intencionalidad o reiteración.

B. La naturaleza de los perjuicios causados.

C. La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 54

Son circunstancias agravantes de la responsabilidad de los culpables de una infracción:

— El haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado precisamente en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.

— El haberla cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente legitimaren la actuación, o mediante falsificación de los documentos en que se acreditare el fundamento legal de la actuación.

— La reiteración.

Artículo 55

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad de los culpables de una infracción:

— El no haber tenido intención de haber causado un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados por la actuación.

— El haber procedido el responsable a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras.

Artículo 56

En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se comunicará al Ministerio Fiscal solicitándole testimonio de las actuaciones que se inicien respecto de la comunicación, acordándose, en su caso, suspensión hasta que recaiga resolución judicial, si existe identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 57

El órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas de carácter provisional que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento para evitar los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

Cuando concurra circunstancia de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.

Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades y la prestación de fianzas, así como en la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad.

Las medidas provisionales deberán ser expresamente previstas y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.

Artículo 58

Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la Administración Pública, la resolución del procedimiento podrá declarar:

A. La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación creada por la infracción.

B. La indemnización de los daños y perjuicios causados cuando su cuantía haya quedado determinada en el procedimiento, si no hubiese quedado determinada, la indemnización de daños y perjuicios se determinará por un procedimiento complementario cuya resolución será inmediatamente ejecutiva, susceptible de terminación convencional.

Artículo 59

Iniciado un procedimiento, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

El pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución, pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.

Artículo 60. De la prescripción

Las infracciones muy graves prescribirán en el plazo de 3 años, las graves prescribirán a los 2 años y las infracciones leves a los 6 meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que se hubieran cometido.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años; las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor tras su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID; una vez transcurrido el plazo contenido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, al que se remite el artículo 70 de la misma ley.

Dicho acuerdo puede ser recurrido en el plazo de dos meses siguientes a la publicación del mismo en el B. O. de la Comunidad de Madrid ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid a tenor de lo preceptuado en el art. 10 de la Ley 29/98 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La presente ordenanza citada entrará en vigor una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles, siguientes al de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a tenor de los artículos 65.2 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, y 196.2 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

El Molar, a 6 de mayo de 2013.—El alcalde, Emilio de Frutos.

(03/16.252/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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