Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 126

Fecha del Boletín 
29-05-2013

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130529-67

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PELAYOS DE LA PRESA

RÉGIMEN ECONÓMICO

67
Modificación ordenanzas fiscales

El Pleno, en sesión celebrada el 12 de marzo de 2013, aprobó inicialmente el expediente de modificación de ordenanzas fiscales, acuerdo que ha resultado definitivo al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública.

De conformidad con el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publican los textos íntegros de los preceptos modificados.

ORDENANZA REGULADORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Se modifican los artículos 1 y 2 de la ordenanza, con la siguiente redacción:

Artículo 1. Fundamento y régimen.—1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en uso de las facultades concedidas por la misma en orden a la fijación del tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles, se establece esta ordenanza fiscal redactada conforme a lo dispuesto en la repetida Ley, que se regirá por los artículos 61 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, si bien, respecto de la cuota, se estará a los que se establece en los artículos siguientes.

Art. 2. Determinación de la cuota tributaria.—El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles queda fijado en los términos siguientes:

a) Bienes de naturaleza urbana: tipo mínimo establecido 0,60 por 100.

b) Bienes de naturaleza rústica: tipo mínimo establecido 0,60 por 100.

c) Bienes de características especiales: tipo mínimo establecido 0,60 por 100.

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Se modifican los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 de la ordenanza que quedan redactados como sigue:

Artículo 1. Fundamento y régimen.—Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece el impuesto de construcciones, instalaciones y obras, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 100 a 103 del texto legal citado.

Art. 2. Hecho imponible.—Se modifica el apartado 1.

1. El hecho imponible de este impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal de cualquier clase de construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanísticas, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de licencia o actividad de control corresponda a este Ayuntamiento.

Art. 3. Devengo.—El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones u obras a que se refieren el artículo 2 anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obras o urbanísticas. En los procedimientos de comunicación previa o declaración responsable, en el momento de su presentación.

Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrán consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación y obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones y obras.

Art. 9. Gestión y recaudación.—Se modifica el apartado 1.

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado estas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial cuando ello constituya un requisito preceptivo; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA URBANÍSTICA

Se modifican los artículos 1, 2 y 3 de la ordenanza reguladora de la tasa por licencia urbanística, que quedan redactados como sigue:

Artículo 1. Fundamento y régimen.—Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por licencias urbanísticas, o realización de actividades administrativas de control en los casos de presentación de declaración responsable o comunicación previa, que se regula por la presente ordenanza.

Art. 2. Hecho imponible.—El hecho imponible está determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de instalaciones, construcciones u obras, tendentes a verificar si las mismas se realizan con sujeción a las normas urbanísticas de edificación y policía vigentes, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento, y finalmente que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario de la oportuna licencia o con motivo de la presentación de declaración responsable para ejecución de obras necesarias para el ejercicio de actividades económicas.

Art. 3. Devengo.—Se modifican los apartados 1 y 3.

1. La obligación de contribuir nace en el momento de comenzar la prestación del servicio, que tiene lugar desde que se formula la solicitud de preceptiva licencia, o presentación de la declaración responsable, o bien, desde que el Ayuntamiento realice actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la obra, instalación, primera ocupación de los edificios o modificación del uso de los mismos, que se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia.

3. Junto con la solicitud de la licencia, o presentación de la declaración responsable, deberá ingresarse con el carácter de depósito previo el importe de la tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO MUNICIPAL

Se modifican los artículos 1 y 7 de la ordenanza, siendo su redacción la siguiente:

Artículo 1. Fundamento y régimen.—Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.p) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por prestación de servicios del cementerio municipal, que se regula por la presente ordenanza.

Art. 7. Las cuotas se determinarán según los epígrafes de las siguientes tarifas:

Epígrafe 1: sepulturas de cuatro cuerpos. Concesiones renovables por treinta años, incluido el gasto por inhumación.

1.1. Miembros de la Hermandad de San Blas: 30 euros.

1.2. Empadronados con más de cinco años de antigüedad: 1.082 euros el primer cuerpo. El segundo, tercero y cuarto cuerpo, 752 euros.

1.3. No empadronados o con menos de cinco años de antigüedad: 1.863 euros el primer cuerpo. El segundo, tercero y cuarto cuerpo, 752 euros.

Epígrafe 2: nichos. Concesiones renovables por treinta años incluido el gasto por inhumación.

2.1. Miembros de la Hermandad de San Blas: 0 euros.

2.2. Empadronados con más de cinto años de antigüedad: 1.100 euros.

2.3. No empadronados o con menos de cinco años de antigüedad: 1.200 euros.

Epígrafe 3: columbarios. Concesiones renovables por treinta años incluido el gasto por inhumación.

3.1. Miembros de la Hermandad de San Blas: 0 euros.

3.2. Empadronados con más de cinco años de antigüedad: 240 euros (180+60 inhumación).

3.3. No empadronados o con menos de cinco años de antigüedad: 360 euros (300+60 inhumación).

Epígrafe 4: exhumaciones en sepultura o nicho.

4.1. Miembros de la Hermandad de San Blas: 30 euros.

4.2. Empadronados con más de cinco años de antigüedad: 330 euros.

4.3. No empadronados o con menos de cinco años de antigüedad: 430 euros.

Pelayos de la Presa, a 14 de mayo de 2013.—El alcalde, Herminio Cercas Hernández.

(03/15.809/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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