Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 116

Fecha del Boletín 
17-05-2013

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130517-72

Páginas: 15


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

72
Modificación ordenanza tenencia y circulación de animales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial de fecha 28 de febrero de 2013, por el que se modifica la ordenanza reguladora de la tenencia y circulación de animales cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y CIRCULACIÓN DE ANIMALES

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. 1. La presente ordenanza tiene por objeto regular las relaciones entre las personas y los animales, tanto de compañía como los utilizados con fines deportivos y lucrativos, conjugando tanto las molestias y daños que pueden ocasionar los animales como las ventajas de compañía, ayuda y satisfacciones deportivas y de recreo que pueden reportar a las personas; de este modo, se establece la normativa aplicable a la tenencia de animales domésticos para hacerla compatible con la higiene, salud pública y la seguridad de personas y bienes.

2. La presente ordenanza también tiene por objeto regular la tenencia de animales potencialmente peligrosos por la concesión de una licencia que otorga el Ayuntamiento en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y su Reglamento de desarrollo; por Real Decreto 257/2002, de 22 de marzo. Quedando excluidos de la aplicación de esta ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, Cuerpo de la Policía de la Comunidad de Madrid, Policía Local, Protección Civil y empresas de seguridad con autorización oficial, tal y como dice la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sin perjuicio de otras normas estatales o autonómicas que resulten aplicables.

Art. 2. La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Guadalix de la Sierra y deberá ser cumplida por toda persona física o jurídica.

Art. 3. Cuando existan regulaciones específicas de superior rango, las prescripciones de esta ordenanza se aplicarán con sujeción al principio de jerarquía de las normas y como complemento de aquellas.

Art. 4. 1. Estarán sujetas a la obtención, con carácter previo, de la preceptiva licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento, en los términos que determina la legislación vigente las actividades que a continuación se expresan:

— Criaderos de animales de compañía.

— Guarderías de animales de compañía.

— Establecimientos dedicados a su compraventa.

— Servicios de acicalamiento, en general.

— Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.

— Centros de adiestramiento.

— Perreras.

— Picadero para la monta de caballos.

— Refugio y centros de recuperación de animales.

— Establecimiento hípico con fines recreativos, deportivos y turísticos.

— Cualesquiera otras actividades afines no comprendidas entre las anteriores, incluyendo las perreras deportivas, realas o jaurías y los suministros de animales a laboratorios.

2. La licencia municipal será concedida a los centros indicados en este artículo en el punto 1, tras el informe favorable de los técnicos municipales y concretarán las condiciones técnicas o medidas correctoras que necesariamente hayan de adoptarse para el otorgamiento de la misma.

3. Las actividades autorizadas estarán sujetas a vigilancia permanente por parte de la Administración Municipal.

Art. 5. 1. Las actuaciones derivadas de las prescripciones contenidas en esta ordenanza se ajustarán a las disposiciones sobre procedimiento y, en general, sobre régimen jurídico establecidas por la legislación vigente.

2. El incumplimiento de inobservancia de dichas prescripciones o de lo dispuesto en actos administrativos específicos, quedarán sujetos al régimen sancionador que se articula en la presente ordenanza y en la legislación aplicable.

TÍTULO PRIMERO

Normas de convivencia

Art. 6. 1. La tenencia de animales de compañía en viviendas u otros locales queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario, y a la inexistencia de molestias, y de un peligro manifiesto para los vecinos.

2. La autoridad municipal podrá ordenar el traslado de los animales a un lugar más adecuado, cuando no se cumplan las condiciones prescritas en el párrafo anterior, y siempre que no se hiciese voluntariamente por el poseedor del animal después de ser requerido para ello, previo informe del técnico competente, siendo por cuenta del propietario del/de los animal/es todos los gastos que el traslado ocasione, así como hacerse acreedor a la correspondiente sanción que se determine.

Art. 7. 1. El poseedor de un animal estará obligado a suministrar cuantos datos de información le fueran requeridos por las autoridades competentes o sus agentes.

2. Los agentes de la autoridad podrán recabar cuantos antecedentes y datos de los animales crean necesarios para la emisión de sus informes.

Art. 8. 1. El poseedor de un animal será directamente responsable de los daños, perjuicios y molestias que causara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario.

2. En ausencia del propietario, el conductor del animal será responsable del mismo en todo lo relacionado con los hechos prescritos en el artículo 35 de esta ordenanza. Si el conductor fuere menor de edad o sometido a tutela, será responsable la persona que ejerza la patria potestad o el tutor del mismo.

Art. 9. El número de animales que puedan alojarse en cada domicilio o inmueble podrá limitarse por la autoridad municipal en virtud de informes técnicos razonados, atendiendo a las características de la vivienda y a la biomasa de los animales alojados.

Art. 10. 1. Los perros guardianes de solares, viviendas, obras, etcétera, deberán estar, en todo caso, bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables y en recintos donde no puedan causar molestias o daños a personas o cosas. No existiendo recinto que los albergue, estos deberán estar convenientemente atados, debiendo disfrutar de los cuidados y protección suficiente para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas. En ausencia de propietario identificado, se considerará al propietario del inmueble como responsable del animal.

2. Los dueños o personas responsables estarán obligados a situar, en lugar bien visible, cartel donde se advierta la existencia de perro guardián.

Art. 11. Los poseedores de animales de compañía estarán obligados a proporcionarles alimentación y atención adecuada, y tratamientos preventivos de enfermedades, y aplicar las medidas sanitarias que la autoridad municipal disponga, así como a facilitarles un alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie.

Art. 12. 1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higienicosanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

El propietario de un animal de compañía deberá favorecer su desarrollo físico y saludable, así como una adecuada alimentación, educación, alojamiento y recreo.

2. Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza, así como conservar los habitáculos que los alberguen en adecuadas condiciones higiénicas y, en concreto:

a) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo, y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia.

b) El habitáculo será suficientemente largo para que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá permitir que el animal pueda permanecer en pie, con el cuello y cabeza estirados; la anchura estará dimensionada de forma que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo.

c) Las jaulas de los animales tendrán dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas.

Art. 13. La tenencia de animales salvajes, fuera de los parques zoológicos o áreas determinadas por el Ayuntamiento, si las hubiere, habrá de ser expresamente autorizada por los servicios competentes de la Comunidad de Madrid y requerirá el cumplimiento de las condiciones de seguridad de higiene y la total ausencia de molestias y peligros.

TÍTULO SEGUNDO

Prohibiciones y limitaciones

Art. 14. Se prohíbe:

1. Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a los animales domésticos en régimen de convivencia y cautividad.

2. Proporcionarles como alimentación otros animales o carnes no aptas para el consumo.

3. La utilización de animales en teatros, salas de fiesta, filmaciones o actividades de propaganda que supongan daño, sufrimiento o degradación del animal.

4. El abandono de animales, ya sea en la vía pública o en solares y viviendas cerradas.

5. La celebración de actos públicos o privados, de peleas de animales o parodias en las que se mate, hiera y hostilice a los animales (exceptuando las capeas), así como los actos públicos, no regulados legalmente, cuyo objetivo sea la muerte de un animal.

6. Incitar a los animales a acometerse unos a otros o a lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase.

7. Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados, incluyendo la dejación en cuanto a sus obligaciones como responsable de ofrecerle una protección adecuada.

8. Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica en la vía pública.

9. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higienicosanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades etológicas, según especie y raza.

10. Efectuarles mutilaciones, excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional o estética, para darles la presentación habitual de su raza.

11. Cederlos o venderlos a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

12. La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad y maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. Quedan excluidos los espectáculos taurinos, las competiciones de tiro de pichón, bajo el control de la respectiva federación y las fiestas tradicionales siempre que no supongan tortura, lesiones o muerte del animal.

13. Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

14. Queda prohibido el uso de los animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas. En el caso de establecimientos de venta solo se permitirá la exposición en el interior.

15. Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, drogas o estupefacientes no prescritos por facultativo veterinario.

16. Suministrar alimento a los animales en la vía o espacios públicos siempre que esto pueda suponer un riesgo para la salud pública.

Art. 15. Se prohíbe la cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y otros animales análogos a los indicados, así como el mantenimiento de ovinos de producción lanar y láctea (vaquerías) y otros animales de consumo dentro del casco urbano, urbanizaciones y zonas residenciales de Guadalix de la Sierra.

Art. 16. Queda prohibido que cualquier animal de producción, caballos, vacas, ovejas, gallinas y otros animales análogos a los indicados, estén sueltos o puedan ocasionar un perjuicio/problema en el vecindario, tanto en el casco urbano como en urbanizaciones, y zonas residenciales de Guadalix de la Sierra.

Art. 17. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales podrán instar a las autoridades y organismos competentes para que inspeccionen e intervengan en aquellos casos en los que existan indicios de irregularidades.

TÍTULO TERCERO

Censo e identificación

Art. 18. 1. Los propietarios o poseedores de perros están obligados a proveerse de la tarjeta sanitaria canina, de acuerdo con las normas dictadas por la Comunidad de Madrid.

2. Todos los perros deberán portar permanentemente, además de su chapa que indica la vacunación anual, un signo de identificación individual. Este signo será en forma de microchip.

3. Cualquier animal de producción, caballos, vacas, ovejas, gallinas y otros animales análogos a los indicados deberán de estar debidamente identificados y cumplir con los requisitos establecidos por los organismos estatales, autonómicos o municipales.

Art. 19. El Ayuntamiento podrá solicitar la colaboración de los veterinarios con ejercicio profesional en el término municipal, en cualquier incidencia que pudiera repercutir sobre el censo canino.

TÍTULO CUARTO

Condiciones higienicosanitarias

Art. 20. 1. Todo propietario de un animal de convivencia humana deberá someter a este a las vacunaciones o tratamientos sanitarios obligatorios que ordenen los servicios de la Administración competente por razones de sanidad o salud pública.

2. Los veterinarios dependientes de las distintas Administraciones Públicas, así como las clínicas y consultorios veterinarios autorizados, llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde constará su número de identificación. Dicho archivo estará a disposición de la autoridad competente cuando así se solicite.

Art. 21. En los casos establecidos reglamentariamente, los animales de convivencia humana deberán poseer una cartilla sanitaria, expedida por el centro veterinario autorizado en el que haya sido vacunado el animal, donde deben constar los datos que a continuación se expresan:

— Nombre del animal.

— Número de identificación.

— Fecha de nacimiento o edad.

— Tipo de vacuna administrada y fecha de vacunación.

— Nombre y dirección de su propietario.

— Nombre y dirección del centro veterinario autorizado por la Comunidad de Madrid.

Art. 22. Todo perro, al cumplir los tres meses de edad, debe ser vacunado obligatoriamente contra la rabia, siendo aconsejable también la vacunación de los gatos de compañía. Los perros no vacunados durante el año podrán ser recogidos por el órgano competente de la Comunidad de Madrid y sus dueños sancionados.

Art. 23. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia, deberán ser sometidos a reconocimiento sanitario en los Servicios Veterinarios Oficiales de la Comunidad de Madrid.

Art. 24. 1. En los casos de declaración de epizootias, los propietarios de animales deberán cumplir las disposiciones preventivas sanitarias dictadas por las autoridades competentes, así como las normas de obligado cumplimiento acordadas por la Alcaldía-Presidencia.

2. Cuando se observen en los animales enfermedades presumiblemente infectocontagiosas o parasitarias, sus propietarios deberán someterlos a control veterinario para que reciban oportuno tratamiento sin perjuicio de cumplir las medidas de policía sanitaria establecidas o que en cada caso dicten las autoridades competentes y por el alcalde-presidente.

Art. 25. 1. Cuando un animal doméstico fallezca, se realizará la eliminación higiénica del cadáver, por incineración en establecimiento autorizado, que será realizado por el propietario asumiendo el coste correspondiente.

2. El sacrificio obligatorio por razones de sanidad animal, salud pública o peligrosidad se realizará, en cualquier caso, de forma rápida e indolora, siempre por facultativo competente y en centros autorizados para tal fin o en caso de necesidad por urgencia pública por la policía o autoridad competente. Tal sacrificio se llevará a cabo sin derecho a indemnización alguna por parte del propietario, asumiendo este los gastos que ocasione.

TÍTULO QUINTO

Presencia del animal en la vía pública

Art. 26. 1. Se prohíbe la circulación por las vías públicas de aquellos animales que no vayan acompañados de personas capacitadas o que los vigilen.

2. El propietario o el conductor del perro será responsable del comportamiento de este, provistos de collar y conducidos mediante cadena, correa de cuero recio o cordón resistente, irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje.

3. Se prohíbe la práctica de juegos con animales en las fuentes de agua potable.

Art. 27. 1. Se considerará animal abandonado a todo aquel que no lleve identificación alguna del origen o del propietario ni vaya acompañado por persona alguna. En este caso, la autoridad competente se hará cargo del animal y lo retendrá hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

2. El plazo de retención del animal sin identificar será de acuerdo con lo marcado por la Comunidad de Madrid, transcurrido el cual podrá ser destinado a su adopción o sacrificio.

3. Si el animal porta identificación, se avisará al propietario, otorgándole un plazo de diez días para recuperarlo y abonar, con carácter previo, los gastos que haya originado su mantenimiento y vacunación obligatoria. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiera recuperado, el animal se entenderá abandonado y el dueño podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en la presente ordenanza.

Art. 28. Cuando una persona sea mordida por un animal se podrán dar los siguientes casos:

a) Que el animal tenga dueño conocido, en cuyo caso los propietarios o poseedores de animales causantes de lesiones a personas están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las autoridades competentes que lo soliciten y, en tales casos, deberá presentarse al animal con la máxima urgencia en el órgano competente de la Comunidad de Madrid para el correspondiente reconocimiento veterinario previo al período reglamentario de observación, pudiendo en otro caso ser retirado el animal por los servicios municipales para cumplir dicho período en el deposito correspondiente, viniendo obligado el dueño al pago tanto de la sanción como los gastos que correspondan.

b) Que el animal no tenga dueño conocido, el accidentado deberá comunicarlo al correspondiente órgano de la Comunidad de Madrid con la mayor urgencia para facilitar su captura y la adopción de las medidas sanitarias oportunas.

Art. 29. Los perros lazarillos podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos, así como acceder a restaurantes, cafeterías y cualquier otro establecimiento o local abierto al público, siempre que vayan acompañados por su propietario y cumplan las condiciones higiénicas sanitarias y de seguridad previstas en esta ordenanza.

Art. 30. 1. Excepto en el caso señalado en el artículo anterior, queda expresamente prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Estos establecimientos, si disponen de un espacio interior o exterior adecuado, podrán colocar una especie de barandilla con anillas para dejar sujetos a los perros mientras se hacen las compras.

2. Se prohíbe la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas y lugares aptos para el baño, salvo perros lazarillos y otros adiestrados para salvamento.

3. La responsabilidad de los citados en los apartados precedentes será de las personas físicas o jurídicas titular del establecimiento.

Art. 31. Salvo en el supuesto previsto en el artículo 29, los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que puedan ocasionar molestias al resto de los pasajeros.

También podrán indicar un lugar determinado en el vehículo para el acomodo del animal. En todo caso, podrán ser trasladados en transportes públicos todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsas, jaulas o en brazos del dueño. Los conductores de taxis podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento cuando así estuviera autorizado.

De igual forma, excepto en el caso contemplado en el artículo 29, los dueños de hoteles, bares, restaurantes, cafeterías y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada tal prohibición.

Art. 32. La subida o bajada de animales de los perros lazarillos en los ascensores, se podrá hacer coincidiendo con otras personas distintas al invidente.

Art. 33. 1. Se prohíbe la permanencia continuada de perros en las terrazas de los pisos, patios, parcelas y fincas.

2. Durante la noche los perros, en el caso de que causen molestias a los vecinos, deberán permanecer en el interior de las viviendas.

Los propietarios podrán ser sancionados, de conformidad con lo establecido en la presente ordenanza, si el perro ladra durante la noche.

Art. 34. Las personas que conduzcan perros y otra clase de animales por la vía pública están obligadas a impedir que efectúen sus deposiciones en cualquier parte de la vía pública. En caso de inevitable deposición en la vía pública, el conductor del animal deberá cumplir lo indicado en los artículos 35 y 36 de esta ordenanza.

Art. 35. 1. Por motivos de salubridad pública, se prohíbe que los animales realicen sus deyecciones o deposiciones sobre las aceras, parterres, zonas verdes y cualquier otro elemento de la vía pública que no sean las zonas de tierra que el Ayuntamiento pudiera prever.

2. En todos los casos, el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos, debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera resultado afectada.

Art. 36. El conductor del animal podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior:

a) Librar las deposiciones de manera higiénicamente aceptable, mediante bolsa de recogida impermeable apropiada para el caso.

b) Depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables, perfectamente cerradas, en los contenedores de basura o cualquier otro elemento de contención instalado por los servicios municipales.

Art. 37. 1. Los agentes de la autoridad están facultados para exigir del propietario o cuidador del animal la reparación inmediata de cualquier acción que causare suciedad en la vía pública.

2. El incumplimiento de lo prescrito en los artículos precedentes se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la presente ordenanza y, en caso de reincidencia manifiesta, los animales podrán ser decomisados y puestos a disposición del Ayuntamiento.

Art. 38. El Ayuntamiento podrá establecer equipamientos especiales para las deposiciones de los animales domésticos, señalando los lugares habilitados, instalando elementos de contención para facilitar el libramiento de los excrementos y procediendo a colocar las señales preventivas e informativas necesarias para el cumplimiento del presente precepto.

Art. 39. La celebración de fiestas tradicionales y otros actos públicos con participación de caballerías requerirá la obtención, con carácter previo, de la preceptiva autorización municipal. Dicha autorización podrá otorgarse teniendo en cuenta las condiciones prescritas por esta ordenanza.

TÍTULO SEXTO

De los establecimientos de venta de animales de compañía y de los centros para su fomento y cuidado

Art. 40. 1. Los establecimientos destinados a la cría y venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las condiciones que a continuación se expresan:

a) Estar dados de alta como núcleos zoológicos en el correspondiente registro de la Comunidad de Madrid.

b) Estar en posesión de la preceptiva licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento.

c) Deberán colocar una plaza o cartel, en un lugar bien visible de la entrada principal, donde se indicará la denominación del establecimiento y los datos identificativos de su titular.

d) Deberán guardar las condiciones higiénicas sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que la alberguen.

e) Deberán disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en caso de enfermedad o para guarda, en su caso, en períodos de cuarentena.

f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con cartilla veterinaria acreditativa.

2. Lo establecido en el punto anterior se aplicará, de igual forma, a las guarderías, perreras, establecimientos de cría, escuelas de adiestramiento y demás establecimientos donde los animales de compañía puedan permanecer durante prolongados espacios de tiempo.

Art. 41. 1. Se prohíbe la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello.

2. Los mamíferos no podrán ser comercializados antes de haber finalizado el período de lactancia natural para la especie. La responsabilidad de lo citado será de la persona física o jurídica titular del establecimiento.

Art. 42. 1. Los establecimientos deberán disponer de un servicio veterinario, el cual estará encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes, supervisar el tratamiento que reciban y salvaguardar su bienestar desde su adquisición hasta su venta.

2. La existencia de este servicio no eximirá al vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. Por este motivo, se establecerá un plazo mínimo de garantía de catorce días, el cual se aumentará a tres meses en caso de alteraciones morfofuncionales de naturaleza congénita.

Art. 43. 1. El vendedor proporcionará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento expedido por él mismo, en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los extremos que a continuación se expresan:

— Especie, raza, variedad, sexo, edad y signos particulares más aparentes del animal.

— Documentación acreditativa de que el animal se encuentra desparasitado y libre de toda enfermedad, librada por veterinario colegiado, indicando, en su caso, las vacunas administradas.

— Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiera acordado en la venta.

— Factura de la venta del animal.

2. Los extremos descritos en el punto anterior deberán figurar en texto y cartel expuesto al público, en lugar preferente y con tipografía de fácil lectura.

Art. 44. Los propietarios que ingresen sus animales de compañía en guarderías, perreras, en establecimientos de cría, escuelas de adiestramiento y demás establecimientos donde los animales de compañía puedan permanecer durante prolongados espacios de tiempo deberán acreditar, mediante la exhibición de la correspondiente cartilla sanitaria, haberlos sometido a las vacunaciones y tratamientos obligatorios con una antelación mínima de un mes y máxima de un año.

TÍTULO SÉPTIMO

De los consultorios, clínicas veterinarias y hospitales veterinarios

Art. 45. Los establecimientos dedicados a consulta, clínica o aplicación de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio recibirán la denominación que corresponde, de acuerdo con la clasificación que a continuación se expresa:

1. Se denominará “consultorio veterinario” al conjunto de dependencias que comprendan, como mínimo, una sala de recepción y una sala para consulta y pequeñas intervenciones de cura y cirugía.

2. Se denominará “clínica veterinaria” al conjunto de locales integrados, como mínimo, por una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación, radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.

3. Se denominará “hospital veterinario” a la clínica que cuente, además, con una sala de hospitalización con vigilancia sanitaria asegurada las veinticuatro horas del día, y atención continuada a los animales hospitalizados.

Art. 46. 1. Los establecimientos definidos en el artículo anterior deberán estar en posesión de la preceptiva licencia municipal de apertura y funcionamiento, y solo podrán instalarse en los bajos de los edificios o en edificios aislados. Los hospitales veterinarios se emplazarán alejados de cualquier vivienda, en edificio cerrado destinado a tal fin, debiendo disponer de suficiente espacio libre y un mínimo de veinte metros cuadrados por plaza hospitalaria.

2. De la misma forma, tales establecimientos no podrán situarse en guarderías, locales de venta ni residencias de animales, salvo que esas sean propiedad del mismo titular y estuvieran convenientemente aisladas del resto de las dependencias, sin posibilidad de acceso directo de uno a otro establecimiento.

Art. 47. Los equipamientos de instalaciones deberán cumplir, además de lo dispuesto en la normativa general que le sea de aplicación, las condiciones que a continuación se señalan:

a) Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables.

b) Los paramentos verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos, serán de color claro, liso, no absorbente, de fácil limpieza y desinfección, y no se permitirá la utilización de la pintura plástica como revestimiento. En el resto de las instalaciones, incluidos los techos, se emplearán materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.

c) Se dispondrá de agua potable, fría y caliente.

d) La eliminación de residuos orgánicos, material de cura y desechos patológicos se efectuará utilizando recipientes normalizados estancos, debidamente envasados y cerrados. En ningún caso, estos desechos tendrán la consideración de residuos urbanos, por lo que no podrán ser arrojados a los contenedores de uso público.

e) Se adoptarán las medidas correctoras necesarias para impedir la transmisión de ruidos, así como la contaminación producida por rayos X o cualquier otra generada por aparatos de electromedicina. Las instalaciones de radiodiagnóstico estarán debidamente registradas, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

f) Las salas de espera dispondrán de amplitud suficiente para evitar que personas y animales permanezcan en la vía pública o en espacios comunes de fincas e inmuebles.

Art. 48. La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta y hospital veterinario requerirá, de manera imprescindible, que la Dirección Técnica esté desempeñada por veterinario colegiado, y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por facultativos habilitados para el ejercicio de la profesión.

Art. 49. Se prohíbe la instalación de consultorios, clínicas y hospitales veterinarios en establecimientos comerciales o en sus dependencias, en oficinas de farmacia, en establecimientos de alimentación, hostelería o restauración, o en locales ocupados por sociedades y otros organismos de protección de animales.

TÍTULO OCTAVO

De la experimentación con animales

Art. 50. Los laboratorios que utilicen animales en sus experimentos habrán de contar, en dichos trabajos, con un director responsable con título docente universitario y llevar un registro oficial donde se harán constar las entradas y salidas de animales, su procedencia, finalidad de la adquisición, fecha de intervención y destino de los restos.

Art. 51. 1. Los animales utilizados en experimentos operatorios serán, en todo caso, intervenidos bajo anestesia y recibirán las curas postoperatorias adecuadas.

2. La vivisección de animales únicamente podrá ser realizada con fines científicos y por facultativo competente, en los lugares legalmente autorizados para ello.

Art. 52. Se prohíbe:

1. Suministrar, sin finalidad científica, cualquier sustancia venenosa, estupefacientes o drogas a los animales, así como exponerlos al contacto de las mismas.

2. Abandonar a los animales, a sus propios medios, después de la experimentación.

3. Utilizar para experimentación a animales vagabundos de especies domésticas.

Art. 53. La procedencia de los animales para experimentación se limitará al propio animalario, debiéndose cumplir lo establecido en la normativa legal vigente en la materia (Real Decreto de 14 de marzo de 1988).

TÍTULO NOVENO

Tenencia de animales potencialmente peligrosos

Art. 54. Se considerarán animales potencialmente peligrosos a efectos de esta ordenanza y de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, los siguientes:

1. Los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños en las casas.

2. En particular, los perros que pertenecen a estas razas o que están cruzados:

a) Pit Bull Terrier.

b) Staffordshire Bull Terrier.

c) American Staffordshire Terrier.

d) Rottweiler.

e) Dogo Argentino.

f) Fila Brasileiro.

g) Tosa Inu.

h) Akita Inu.

3. Los perros que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilogramos.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande profundo costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

4. Aunque no se encuentren incluidos en los puntos 1, 2 y 3 de este artículo, podrán ser considerados perros potencialmente peligrosos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. En estos supuestos, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario habilitado por la autoridad competente.

Art. 55. 1. Toda persona que quiera ser propietario de un animal potencialmente peligroso, tanto de un perro de una de las razas referidas en el artículo anterior como de un perro con todas o la mayoría de las características enumeradas en el citado precepto, deberá solicitar previamente una licencia municipal.

La obtención de una licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos devengará una tasa municipal, la cuantía quedará fijada en su correspondiente ordenanza fiscal.

2. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos por esta ordenanza requiere la previa obtención de una licencia que será otorgada por este Ayuntamiento. Asimismo, también deberán obtener licencia aquellos que realicen actividad de comercio, transacción, cesión o adiestramiento de los animales considerados potencialmente peligrosos.

Art. 56. El alcalde-presidente de la Corporación será el competente para poder otorgar las licencias municipales para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en cumplimiento del artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Art. 57. Para obtener la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos se necesita acreditar los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotraficantes, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) Certificado de aptitud psicológica y física.

d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 120.000 euros.

e) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las recogidas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Art. 58. La licencia municipal tendrá un período de duración de cinco años, tras el cual deberá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración y por el mismo procedimiento.

La licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir con los requisitos necesarios para que le sea concedida.

Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular, en el plazo de quince días desde que se produzca, al alcalde-presidente.

Art. 59. El titular de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos tiene la obligación de solicitar en el Registro Municipal dentro los quince días siguientes a la fecha en que se ha obtenido la correspondiente licencia, debiendo aportar los siguientes datos:

1. Los datos personales del tenedor.

2. Las características del animal.

3. El lugar habitual de residencia del animal.

4. El destino que se dará al animal:

a) Convivir con los seres humanos.

b) Finalidad distinta, por ejemplo, la guardia, protección, etcétera.

Art. 60. En el caso de perros potencialmente peligrosos, los propietarios, criadores o tenedores tendrán la obligación de identificar al animal mediante un microchip, que deberá implantarse en el animal.

Art. 61. Las obligaciones de los tenedores de animales potencialmente peligrosos serán las siguientes:

a) El titular de la licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia.

b) La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

c) Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal, apropiado para la tipología racial de cada animal, en lugares y espacios públicos.

d) Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

e) Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberán estar atados, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento para proteger a las personas o animales que acceden o se acerquen a estos lugares.

f) La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de estos hechos.

g) La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal deberá comunicarse al Registro Municipal.

h) Por el traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, si es por un período superior a tres meses o de manera permanente, deberá efectuar las inscripciones oportunas en los Registros Municipales.

i) En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la Comunidad de Madrid que acredite, anualmente, la existencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

j) La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo su licencia administrativa, emitida por su Ayuntamiento, y el certificado de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

Art. 62. Al tener conocimiento el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia, de la comisión de alguna de las infracciones reguladas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en el ámbito de sus competencias, avalará el inicio del expediente sancionador y serán de aplicación las sanciones del artículo 13.5 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

TITULO DÉCIMO

Los animales silvestres y exóticos

Art. 63. 1. Queda prohibida la posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, sus partes o derivados, cuyas especies estén incluidas en cualquiera de los anexos de las reglamentaciones comunitarias que desarrollan el convenio sobre comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres sin los correspondientes permisos de importación o cuantos otros sean necesarios.

En lo referente a los animales pertenecientes a los apéndices 1 del anexo A o del anexo C del citado convenio, y a los restos o productos procedentes de los mismos se prohíbe su comercialización y tenencia ateniéndose a lo dispuesto en dichas reglamentaciones comunitarias, salvo que se cuente con autorizaciones especiales para ello.

2. Todos los establecimientos en los cuales se efectúen transacciones con dichos animales, deberán de ser poseedores del documento CITES original o fotocopia compulsada del mismo, para cada una de las partidas de animales objeto de la venta, según lo dispuesto en el Reglamento CEE 3418/83, de 28 de noviembre, o cuantas disposiciones se dicten al respecto.

TÍTULO UNDÉCIMO

Régimen disciplinario

Art. 64. Los agentes del Cuerpo de la Policía Local podrán acometer, en todo momento, las actuaciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo ordenado en la presente ordenanza, cursando los informes y denuncias que resulten procedentes.

Art. 65. Se considera que constituyen infracción administrativa los actos que contravengan las prescripciones de esta ordenanza, la desobediencia a los mandatos de la autoridad de seguir determinadas conductas y el incumplimiento de las condiciones impuestas en las licencias o autorizaciones municipales expedidas en cada caso.

Art. 66. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Art. 67. Constituyen infracciones leves las siguientes:

a) La posesión de animales no cesados o no identificados de la forma y condiciones establecidas por los artículos 18 y 21 de esta ordenanza.

b) Cualquier incumplimiento de las prescripciones contenidas en los artículos 35, 36 y 37 de esta ordenanza.

c) La tenencia de animales en viviendas y solares abandonados incumpliendo el punto 1 del artículo 10 de esta ordenanza.

d) La utilización de animales como reclamo publicitario.

e) Cualquier incumplimiento de las prescripciones contenidas en el artículo 26, en cuanto a las condiciones en las que deben circular los animales en los lugares públicos.

f) La no posesión de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, con todos los datos contemplados en el título cuarto.

g) El incumplimiento de los plazos otorgados por la autoridad competente para la presentación de cuantos documentos sean preceptivos en la vigilancia de los animales agresores.

h) El incumplimiento del deber de información que tienen los establecimientos veterinarios respecto a los servicios veterinarios oficiales.

i) No situar el cartel donde se advierta la existencia de perro guardián incumpliendo el punto 2 del artículo 10 de esta ordenanza.

k) No situar, expuesto al público, el cartel señalado en el artículo 43, o exhibición defectuosa del mismo.

l) No cumplir lo indicado en el artículo 32 de esta ordenanza.

m) Se considerarán faltas leves todas aquellas infracciones a esta ordenanza que no estén tipificadas como graves o muy graves.

Art. 68. Constituyen infracciones graves las siguientes:

a) No proporcionar a los animales la alimentación y atención necesaria como indica el artículo 11 de esta ordenanza.

b) Mantener a los animales en alojamientos o condiciones inadecuadas, tal y como indican los artículos 11 y 12 de esta ordenanza.

c) No vacunar a los animales de compañía o no someterlos a los tratamientos sanitarios obligatorios, como indica el artículo 20 de esta ordenanza.

d) La venta de animales o la realización de cualquier tipo de transacción económica con los mismos, fuera de las ferias o de los establecimientos autorizados para ello, incumpliendo lo que dice el artículo 41 de esta ordenanza en su punto 1.

e) La comercialización de los mamíferos antes de haber finalizado el período de lactancia natural para la especie incumpliendo el artículo 41 en su punto 2.

f) No cumplir lo indicado en el artículo 14 de esta ordenanza en los puntos 8 y 16.

g) Proporcionar como alimentación animales muertos, carnes no aptas para el consumo o sustancias no permitidas incumpliendo el artículo 14 en su punto 2.

h) No observar las debidas precauciones con los animales agresores o con aquellos sospechosos de sufrir rabia incumpliendo el artículo 23 de esta ordenanza, punto 1.

I) La negativa a suministrar cuantos datos e información sea requerida por las autoridades competentes o sus agentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa incumpliendo los artículos 7 y 20 en su punto 2.

j) La permanencia continuada de perros en las terrazas de los pisos o el mantenimiento de perros que ladran, causando molestias incumpliendo el artículo 33.

k) Impedir el acceso a lugares, transportes y establecimientos públicos o de uso público a los perros lazarillos para disminuidos visuales y personas con minusvalía físicas o psíquicas incumpliendo los artículos 29, 30 y 31 de esta ordenanza.

l) Cualquier incumplimiento de las prescripciones contenidas en el artículo 40, en cuanto a las condiciones que deben cumplir los establecimientos destinados a la cría, fomento y venta de animales de compañía.

m) Cualquier incumplimiento de las prescripciones contenidas en los artículos 47 y 49 de esta ordenanza, en cuanto a las condiciones que se deben cumplir en la instalación de los consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.

n) La falta de un registro oficial en los laboratorios que utilicen animales en sus experimentos, con todos los datos exigidos en el artículo 50.

ñ) La participación de caballerías en fiestas tradicionales y otros actos públicos careciendo de la preceptiva autorización municipal o sin ajustarse a las condiciones de la misma incumpliendo el artículo 39.

o) No cumplir lo indicado en el artículo 43 de esta ordenanza.

p) La reiteración de dos veces en la comisión de faltas leves.

Art. 69. Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

a) Causar la muerte de un animal, excepto los sacrificios llevados a cabo por facultativo competente en caso de enfermedad incurable o necesidad ineludible.

b) Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a los animales.

c) La organización o celebración de actos públicos o privados, de peleas de animales o parodias en las que se hiera y hostilice a los animales.

d) La utilización de animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones y otras actividades que puedan ocasionar daño, sufrimiento o degradación del animal.

e) El abandono de animales, ya sea en la vía pública o en solares y viviendas cerradas, incumpliendo el artículo 27 de esta ordenanza.

f) Abandonar animales muertos en la vía pública o en los contenedores de basura, así como la no eliminación higiénica de los cadáveres incumpliendo el artículo 25 de esta ordenanza en su punto 1.

g) Incitar a los animales a acometerse unos a otros o a lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase.

h) La esterilización, la práctica de instalaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o incumpliendo las prescripciones establecidas en esta ordenanza.

i) El incumplimiento de las disposiciones preventivas o resoluciones dictadas por las autoridades competentes, en los casos de declaración de epizootias incumpliendo el artículo 24 de esta ordenanza.

j) La apertura al público de establecimientos destinados a la cría, comercialización y venta de animales de compañía, o aquellos otros recogidos en el punto 2 del artículo 40 de esta ordenanza, careciendo de la correspondiente licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones de la misma.

k) La apertura al público de consultorio, clínicas y hospitales veterinarios careciendo de la correspondiente licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones de la misma.

l) Utilizar para experimentación animales vagabundos y otros cuya procedencia no se limite al propio animalario, incumpliendo lo establecido de la normativa legal vigente incumpliendo el artículo 53 de esta ordenanza.

m) El incumplimiento de las órdenes municipales dictadas para la corrección de las deficiencias advertidas en las instalaciones que se indican en el artículo 47 de esta ordenanza.

n) La desobediencia a los mandatos de la autoridad de seguir determinada conducta.

ñ) No cumplir el artículo 14 de esta ordenanza en sus puntos 1, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.

o) No cumplir lo indicado en los artículos 15, 16, 22, 46, 48, 51, 52 y 63 de esta ordenanza.

p) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

q) La reiteración de dos veces en la comisión de faltas graves.

Art. 70. 1. Tendrán la consideración de acto independiente, a efectos de sanción, cada actuación separada en el tiempo o en el espacio contraria a lo establecido en los artículos anteriores:

a) Las faltas leves se sancionarán con multa de 30,05 a 300,51 euros.

b) Las faltas graves se sancionarán con multa de 300,52 a 1.502,53 euros.

c) Las faltas muy graves se sancionarán con multa de 1.502,54 a 3.005,06 euros.

2. En la imposición de las sanciones, se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

Reiteración de faltas:

a) En los casos que corresponda, la reiteración en la comisión de faltas graves se sancionará con el decomiso de los animales.

b) La reiteración en la comisión de faltas muy graves se sancionará con la retirada de la licencia de apertura.

c) La reiteración en la comisión de faltas graves, en aquellos aspectos relativos a establecimientos públicos, se sancionará con la retirada de la licencia de apertura.

Los importes de las sanciones leves, graves y muy graves indicados en el punto 1 y apartados a), b) y c) de este artículo 70 de esta ordenanza serán acordados por el órgano competente.

Art. 71. Las faltas leves, graves y muy graves, cuando se refieren a animales potencialmente peligrosos, no serán de aplicación las sanciones indicadas en el artículo 70 de esta ordenanza, sino que serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligros.

1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves para la tenencia de animales potencialmente peligrosos las siguientes faltas:

a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligrosos a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas grave para la tenencia de animales potencialmente peligrosos las siguientes faltas:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

b) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 61 de esta ordenanza.

c) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

3. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leve para la tenencia de animales potencialmente peligrosos las faltas que no han sido reguladas en los puntos 1 y 2 de este artículo 71 de esta ordenanza.

4. Según establece la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, en su artículo 13.5, las sanciones serán:

a) Las infracciones leves están sancionadas con multa desde 150,25 hasta 300,51 euros.

b) Las infracciones graves, desde 300,52 hasta 2.404,05 euros.

c) Las infracciones muy graves, desde 2.404,06 hasta 15.025,30 euros.

d) Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejadas sanciones accesorias.

Art. 72. La imposición de cualquier sanción, prevista por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Art. 73. Siempre que existan indicios de infracciones graves o muy graves de las disposiciones de la presente ordenanza, el Ayuntamiento podrá retirar, con carácter preventivo, los animales objeto de protección hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar la propiedad a la Administración.

Art. 74. La Alcaldía-Presidencia, conforme a lo prescrito en el artículo 6, tomará la decisión que proceda en cada caso, en base al informe emitido por el órgano competente, como consecuencia de las visitas domiciliarias realizadas. Cuando se decida que no es tolerable le tenencia de animales en una vivienda o local, los poseedores de estos deberán proceder a su desalojo en el plazo máximo de cinco días, desde que fueran requeridos para ello. En caso, de incumplimiento, esta Alcaldía-Presidencia solicitará la preceptiva autorización judicial para que los servicios municipales competentes ejecuten, subsidiariamente, el desalojo de los animales, a costa de los obligados, los cuales deberán abonar los gastos ocasionados y los que correspondan al mantenimiento de los animales; todo lo anterior, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que procediere por manifiesta desobediencia a la autoridad.

Art. 75. Aquellos animales que sean objeto de malos tratos, o que permanezcan en lugares que no reúnan las condiciones impuestas por las normas sanitarias o de protección animal, podrán ser decomisados por la Alcaldía-Presidencia, siempre que no se adopten las medidas oportunas para cesar en tal situación.

A todos los animales decomisados se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ordenanza.

Art. 76. La imposición de cualquier sanción, prevista en los artículos precedentes, no excluirá ni disminuirá la responsabilidad civil ni la existencia de indemnización de daños y perjuicios que pudieran corresponder al sancionado.

En Guadalix de la Sierra, a 29 de abril de 2013.—El alcalde, Ángel Luis García Yuste.

(03/14.572/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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