Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 116

Fecha del Boletín 
17-05-2013

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130517-74

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA

RÉGIMEN ECONÓMICO

74
Modificación ordenanza recogida domiciliaria basuras

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial de 16 de noviembre de 2012, por el que se modifica la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de recogida domiciliaria y tratamiento de basuras por residuos sólidos urbanos y enseres depositados, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA Y TRATAMIENTO DE BASURAS POR RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y ENSERES DEPOSITADOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa del servicio de recogida domiciliaria de basuras y residuos sólidos urbanos.

2. Por el carácter higiénico-sanitario la recepción del servicio es obligatoria.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliaria y residuos sólidos urbanos así como el tratamiento de basuras de viviendas, establecimientos hoteleros, locales donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, superficies para actividades docentes, piscinas y resto de locales.

Art. 3. Obligación de contribuir.—La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio, por tener la condición de obligatoria y general, entendiéndose utilizado por los titulares de viviendas y locales.

Art. 4. Sujeto pasivo.—Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que resulten beneficiadas.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las viviendas o locales, quienes podrán repercutir, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.

Art. 5. Devengo y período impositivo.—El devengo coincide con el 1 de enero de cada ejercicio, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo cuando en los supuestos de inicio del uso del servicio, el día de comienzo no coincida con el año natural en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del uso del servicio.

Asimismo, y en caso de que cese en el uso del servicio las cuotas serán prorrateadas por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en lo que no se hubiere utilizado el servicio.

Art. 6. Base imponible y cuota tributaria.—1. La base imponible de la tasa se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:



Dichas cuotas se incrementarán anualmente conforme al índice de precios al consumo.

Art. 7. Exenciones y bonificaciones.—Estarán exentos del pago de la tasa los centros de enseñanza públicos y concertados.

Art. 8. Administración y cobranza.—1. Los sujetos pasivos quedarán inscritos en la matrícula al solicitar la licencia de primera ocupación o licencia de apertura, exigiéndose la cuota por alta en régimen de liquidación conjunta con la correspondiente a la citada licencia.

2. Cuando se conozcan, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos que figuran en la matrícula, se llevará a cabo en esta las modificaciones procedentes, que surtirán efecto en el ejercicio siguiente al que se hubiere producido.

3. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, mediante recibo derivado de la matrícula.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Aprobación y vigencia

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Guadalix de la Sierra, a 29 de abril de 2013.—El alcalde, Ángel Luis García Yuste.

(03/14.564/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130517-74