Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 106

Fecha del Boletín 
06-05-2013

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130506-42

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

42
Ordenanza absentismo escolar

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se hace público, para general conocimiento, el texto de la ordenanza reguladora del absentismo escolar del Ayuntamiento de Arganda del Rey, aprobada definitivamente por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 3 de abril de 2013:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española de 1978 establece en su artículo 27 (apartados 1 y 4) el derecho a la educación y el carácter obligatorio y gratuito de la enseñanza básica.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, establece en el título preliminar, artículo 1.1, que “Todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita en el nivel de Educación General Básica y, en su caso, en la formación profesional de primer grado, así como en los demás niveles que la Ley establezca”.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 3.3 “La Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria constituyen la educación básica”, y artículo 4.1, “La enseñanza básica a la que se refiere el artículo 3.3 de esta Ley es obligatoria y gratuita para todas las personas”. Y en su artículo 4.2, “La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la presente Ley”.

La Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, en su artículo 46.1 dispone que “la Administración Autonómica garantizará el cumplimiento del derecho y obligación a la escolaridad obligatoria, estableciendo medidas positivas, en colaboración con las Administraciones Locales, conducentes a combatir el absentismo escolar”. Esta misma Ley tipifica como infracciones leves, graves o muy graves, según la reincidencia y el daño que se desprenda para los menores, “no gestionar plaza escolar para un menor en edad de escolarización obligatoria” y “no procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria por parte de los padres, tutores o guardadores”, concediendo potestad a los Ayuntamientos para iniciar expedientes sancionadores y los alcaldes para resolver e imponer sanciones.

El Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, sobre derechos y deberes de los alumnos, señala en su artículo 11.1 “Los alumnos tienen derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad”. En su artículo 13.1 se dispone que “Los alumnos tienen derecho a que su rendimiento escolar sea evaluado con plena objetividad”, y en su artículo 35 “El estudio constituye un deber básico de los alumnos y se concreta en las siguientes obligaciones: a) Asistir a clase con puntualidad y participar en las actividades orientadas al desarrollo de los planes de estudio. b) Cumplir y respetar los horarios aprobados para el desarrollo de las actividades del centro. c) Seguir las orientaciones del profesorado respecto de su aprendizaje y mostrarle el debido respeto y consideración. d) Respetar el ejercicio del derecho al estudio de sus compañeros”.

En el Decreto 15/2007, de 19 de abril, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, establece que será “el propio centro escolar quien, en el ejercicio de la autonomía que le confiere la Ley vigente y de acuerdo con las características de su alumnado, establezca sus normas de conducta propias, teniendo en cuenta que estas tendrán que contemplar, al menos, las siguientes obligaciones por parte de los alumnos: a) La asistencia a clase”.

Asimismo, en su artículo 7.2 dispone que “corresponde al profesor tutor valorar la justificación de las faltas de asistencia de sus alumnos”.

Con el objetivo principal de garantizar el derecho a la educación y la protección de menores que pudieren ser víctimas de desinterés, descuido o negligencia en este sentido, se desarrolla la siguiente ordenanza municipal sobre absentismo escolar. Esta ordenanza pretende recordar a los padres, tutores y guardadores de los menores las obligaciones que tienen para con ellos, siendo una de las principales educarles y procurarles una formación integral. No se justifica el descuido de esta obligación desde motivos tales como separación de los padres, nulidad o divorcio, carecer de recursos económicos u otras argumentaciones similares.

El título competencial en el que se ampara esta ordenanza viene conferido por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, cuyo artículo 25.2 dispone “El municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria”. El artículo 4.1.f), del mismo cuerpo legal, atribuye a los municipios la potestad sancionadora dentro de la esfera de sus competencias.

Igualmente, dicha potestad sancionadora de las Administraciones públicas viene regulada en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Real Decreto 2274/1993, de 22 de diciembre, de Cooperación de las Corporaciones Locales con el MEC, establece en su artículo 10 que “los municipios cooperarán con el Ministerio de Educación y Ciencia en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, para garantizar el derecho a la educación de todo el alumnado de su ámbito territorial”. El artículo 11 del citado Real Decreto 2274/1993, en su apartado d), establece, dentro de las actuaciones de cooperación de los municipios con el MEC, la contribución a través de los servicios municipales a hacer efectiva la asistencia del alumnado al centro escolar.

La legislación sectorial que atribuye expresamente la competencia sancionadora en esta materia, tipificando infracciones y sanciones, viene constituida por el título VI de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. Así, en su artículo 105 dispone que “los expedientes sancionadores de las infracciones tipificadas en la presente Ley serán incoados por: a) el Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente al domicilio del menor, si fueren presuntos responsables los padres o tutores, guardadores o particulares”, para aquellos municipios que cuenten con una población superior a 50.000 habitantes. El artículo 107 del mismo cuerpo normativo dispone que la competencia para resolver corresponderá al alcalde cuando el expediente se hubiera incoado por la entidad respectiva.

De conformidad con lo expuesto, los preceptos contenidos en la presente ordenanza tienen la naturaleza de normas de policía administrativa en defensa y beneficio de los derechos de los menores y de su posibilidad de ejercerlos frente a cualquier otro interés que legítimamente pretenda convertirse en límite de su contenido o impedimento de su ejercicio.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Disposición general sobre atribución de potestad sancionadora.—En uso de la potestad reglamentaria que el artículo 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, confiere a las Corporaciones Locales de la potestad sancionadora reconocida en el artículo 4.1.f) de la misma Ley y del artículo 127 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la habilitación en materia sancionadora contenida en el capítulo III del título VI de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid, este Ayuntamiento establece la presente ordenanza sancionadora del absentismo escolar.

El objeto de la presente ordenanza es garantizar la escolarización y combatir el absentismo de los niños y niñas en edad obligatoria de escolarización del municipio de Arganda del Rey.

El régimen de infracciones y sanciones establecidas en la presente ordenanza será de aplicación a las infracciones expresamente previstas en su articulado, sin perjuicio del ejercicio de las acciones previstas para el resto de infracciones tipificadas en la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid.

Art. 2. Disposición general sobre competencias.—Las infracciones tipificadas en esta ordenanza serán sancionadas por el alcalde-presidente o concejal en quien delegue.

Art. 3. Definición de absentismo escolar.—Se considera absentismo escolar cuando se produzca la inasistencia regular injustificada al centro educativo por parte del alumnado en período obligatorio de escolarización, de seis a dieciséis años.

Art. 4. Procedimientos:

a) Procedimiento desde el centro educativo: desde los centros educativos la intervención con el/la alumno/a y su familia se realizarán a través del profesor tutor, el profesor técnico de Servicios a la Comunidad, el jefe de Estudios, la Comisión de Absentismo del Centro y la Mesa Local de Absentismo.

b) Procedimiento fuera del centro educativo: la intervención con el alumnado absentista se detecta a través de Policía Local.

Una vez agotadas las actuaciones contempladas en el II Plan Municipal de Prevención y Control del Absentismo Escolar de Arganda del Rey, a través de la Mesa Local de Absentismo se adoptarán las medidas previstas en la presente ordenanza.

TÍTULO II

Tipificación de las infracciones

Art. 5. Infracciones.—Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en esta ordenanza.

Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas en esta ordenanza.

Art. 6. Clasificación.—De conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid, las infracciones aquí reguladas se clasifican en leves, graves y muy graves, y se tipifican de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 7. Infracciones leves.—Son infracciones leves:

1. No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria por los padres, tutores o guardadores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los menores. Se entiende que el perjuicio sensible se produce en el caso de que, si iniciado el curso escolar, el menor no asistiera a clase independientemente del número de faltas de asistencia.

2. No procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de padres, tutores o guardadores.

3. No matricular al alumno en edad de escolarización obligatoria en un período de quince días una vez obtenida la plaza o no procurar su incorporación al centro en el mismo período por parte de los padres, tutores o guardadores.

4. No procurar la adecuada educación y formación integral de los menores, así como no atender las necesidades sanitarias, alimentarias, higiénicas de descanso o comportamiento.

5. Colaborar otras personas que no sean padres o tutores en no procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, o en no comunicar la incidencia a las autoridades competentes

Art. 8. Infracciones graves.—Son infracciones graves:

1. La reincidencia en infracciones leves.

2. No gestionar, tras ser apercibidos, plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores, cuando existieran perjuicios graves.

3. Impedir la asistencia a un centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de los padres, tutores o guardadores.

4. No procurar la asistencia al centro escolar de un alumno con necesidades educativas especiales (ACNEE) en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique por parte de padres, tutores o guardadores.

Art. 9. Infracciones muy graves.—Son infracciones muy graves:

1. La reincidencia en infracciones graves.

2. No gestionar la plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria por parte de los padres, tutores o guardadores, cuando los perjuicios fuesen muy graves.

3. Las recogidas en los artículos anteriores si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores.

4. Retirar al menor del sistema educativo obligatorio para obtener algún beneficio.

Art. 10. Graduación de sanciones.—Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención los siguientes elementos:

a) Reiteración de las mismas.

b) El grado de intencionalidad o negligencia.

c) La gravedad de los perjuicios causados atendidas las condiciones del menor.

d) La relevancia o trascendencia social que hayan alcanzado.

e) El porcentaje de tiempo reglamentariamente previsto al mes en las faltas de asistencia al centro escolar.

f) Si la inasistencia del menor al centro escolar ha provocado ausencia de evaluación, evaluación suspendida o pérdida de evaluación y dependiendo del número de asignaturas.

Art. 11. Reincidencia:

a) Se produce reincidencia del infractor cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año a contar desde la notificación de aquella.

b) Si la reiteración del hecho preceptuado se produjese en locales de ocio, locutorios u otros similares por sus empleados o titulares, además del agravamiento de la sanción podría conllevar el cierre temporal de la actividad, o revocación de la licencia en los hechos considerados más graves

TÍTULO III

Sanciones

Art. 12. Sanciones.—Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas por el alcalde-presidente o concejal en quien delegue. Las infracciones tipificadas en esta ordenanza se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias que se regulan a continuación:

— Por la comisión de infracciones leves previstas en el artículo 7 de la presente ordenanza: amonestación por escrito o multa de 91 a 750 euros.

— Por la comisión de infracciones graves previstas en el artículo 8 de la presente ordenanza: multa de 751 a 1.500 euros.

— Por la comisión de infracciones muy graves previstas en el artículo 9 de la presente ordenanza: multa de 1.501 a 3.000 euros.

Las sanciones especificadas podrán ser complementadas y/o remplazadas por la realización de acciones educativas, trabajos en beneficio de la comunidad o aquellas actuaciones que se consideren necesarias para concienciar a los infractores de la necesidad de la asistencia de los menores a los centros escolares.

Son trabajos en beneficio a la comunidad:

— El mantenimiento y limpieza de viales públicos, jardines, edificios públicos, con especial incidencia sobre los centros educativos y de acuerdo a su perfil profesional.

— Cualquier otro, que a juicio de la autoridad municipal, pueda contribuir con la recuperación, el buen mantenimiento y el orden social del municipio.

— La asistencia y finalización con aprovechamiento, por parte de los padres o tutores infractores a escuelas de padres, Centros de Educación de Adultos, alfabetización, adquisición de habilidades sociales, obtención de titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Formación Profesional, a criterio del equipo de la Mesa de Absentismo.

TÍTULO IV

Procedimiento sancionador

Art. 13. Garantía de procedimiento.—Las sanciones por infracciones tipificadas en esta ordenanza no podrán imponerse sino en virtud de un expediente instruido a estos efectos, de acuerdo a lo dispuesto en esta ordenanza y en el decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración. Este decreto especifica en su artículo 1.2 que “este Reglamento será de aplicación supletoria por las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para aquellas materias cuya competencia normativa corresponda a esta, en defecto total o parcial de procedimientos sancionadores específicos previstos en los ordenamientos sectoriales o en las ordenanzas locales”.

Supletoriamente será de aplicación el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Art. 14. Actuaciones previas:

a) Las actuaciones previas al inicio de expediente para poder aplicar esta ordenanza serán las recogidas en el convenio de colaboración entre la Consejería de Educación y el Ayuntamiento de Arganda del Rey para la prevención y control del absentismo escolar, establecidas tanto en el Programa Marco de la Consejería de Educación como en el II Plan Municipal de Prevención y Control del Absentismo Escolar.

Según se recoge, tanto en el Programa Marco como en el Plan Municipal, la Mesa Local de Absentismo, una vez agotadas todas las vías de intervención diseñadas previamente, trasladará el expediente y la documentación correspondiente al Ayuntamiento de Arganda del Rey para que se proceda a la incoación del pertinente expediente sancionador.

b) Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, mientras tanto no exista un pronunciamiento judicial.

Art. 15. Procedimiento ordinario.—Los procedimientos sancionadores se tramitarán según lo establecido en el decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, desarrollado en todas sus fases de iniciación, instrucción y finalización.

Art. 16. Procedimiento abreviado.—Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve se podrá tramitar el procedimiento en la forma regulada en el capítulo V del decreto 245/2000, de 16 de noviembre. Entre los supuestos que se podrían entender de tramitación por este procedimiento está el supuesto de que exista amonestación extendida por el centro escolar en los casos de infracciones calificadas como leves en esta ordenanza.

TÍTULO V

Art. 17. Prescripción de las infracciones.—Las infracciones tipificadas en esta ordenanza prescribirán en el tiempo y forma previstos en el artículo 111 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid, que dispone “las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán a los tres años las leves, a los cinco años las graves y a los siete años las muy graves, desde el momento en que se hubiere cometido la infracción si antes de transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado al interesado la incoación del expediente sancionador”.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Arganda del Rey, a 16 de abril de 2013.—El alcalde-presidente, Pablo Rodríguez Sardinero.

(03/12.865/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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