Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 95

Fecha del Boletín 
23-04-2013

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130423-21

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

21
RESOLUCIÓN de 2 de abril de 2013, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 88/2013, de 23 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don José María Alba Camargo, contra la Resolución de 29 de septiembre de 2011, del Dirección General de Evaluación Ambiental.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 88/2013, de 23 de enero, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don José María Alba Camargo; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don José María Alba Camargo, contra la Resolución de 29 de septiembre de 2011, del Director General de Evaluación Ambiental, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 29 de septiembre de 2011, el Director General de Evaluación Ambiental dictó Resolución por la que en base a la denuncia de 18 de marzo de 2010, de la Policía Local de Torres de la Alameda, se impone a don José María Alba Camargo una multa de 650 euros, por circular con vehículo a motor Quad, matrícula E3155-BDV, por terreno forestal, sin autorización, campo a través, situado tras el parque “Gregorio Ordóñez”, en el término municipal de Torres de Alameda.

La citada acción constituye infracción administrativa leve tipificada en el artículo 68.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Segundo

Contra la citada Resolución, don José María Alba Camargo, interpuso recurso de alzada, con fecha 28 de octubre de 2011, alegando, en síntesis, disconformidad con la misma.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental, de 1 de junio de 2012, hay que poner de manifiesto lo siguiente: El recurrente alega que la notificación de la Resolución sancionadora es la primera noticia que tiene del expediente sancionador. El día de la presunta infracción el agente denunciante le indicó que formulase alegaciones una vez que recibiese notificación de la denuncia en su domicilio. Pero no ha recibido ninguna notificación hasta la Resolución, causándole indefensión.

A este respecto hay que señalar que en el expediente obran los acuses de recibo tanto de la notificación del Acuerdo de Inicio como de la Propuesta de Resolución, con fechas 7 de enero y 11 de abril de 2011 respectivamente. Por tanto, consta verificado que la notificación de la Resolución no puede ser en ningún caso la primera noticia que haya tenido el administrador del expediente, como se afirma en el recurso.

Asimismo, hay que indicar que la denuncia no tiene por que ser notificada posteriormente al denunciado (que en este caso renunció a firmarla). Ni siquiera es necesaria esa firma, que tampoco implica conformidad. Lo que se debe comunicar al interesado es la incoación del procedimiento por parte del órgano administrativo sancionador en base a esa denuncia, algo que se sustancia en la notificación del Acuerdo de Inicio, que sí fue comunicada al administrado el 7 de enero de 2011.

Al habérsele comunicado tanto este, como la posterior Propuesta de Resolución, el hecho de que el expedientado haya renunciado a su derecho de efectuar alegaciones y proponer pruebas, es una cuestión que pertenece únicamente a su esfera personal de decisión, pero no puede alegar de ningún modo que se le haya producido indefensión durante el procedimiento cuando sí ha dispuesto de la oportunidad de ejercer ese derecho y el no haberlo hecho, escapa de la responsabilidad de la Administración, que ha cumplido escrupulosamente con la legalidad durante toda la tramitación procedimental.

El recurrente solicita las siguientes pruebas para su defensa:

1. Informe del agente denunciante donde se manifieste cómo ocurrieron los hechos.

2. Declaración de las personas en cuya compañía se encontraba aquel día.

3. Informe del organismo competente sobre la señalización de la zona a efectos de comprobar si existía realmente una señal de prohibición de circular y estacionar vehículos a motor.

En cuanto a la solicitud de estas pruebas, hay que señalar que el artículo 10.2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, dispone que “se practicarán de oficio, o se admitirán a propuesta de los presuntos responsables, cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades. Solo podrán ser declaradas improcedentes, de manera motivada, aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable”.

Con base en lo anteriormente señalado, debe confirmarse la innecesariedad de las pruebas solicitadas, ya que el hecho de circular con vehículo a motor sin autorización por terreno forestal ha quedado acreditado en la denuncia, de 18 de marzo de 2010, de la Policía Local de Torres de la Alameda. Por lo tanto, procede su denegación, en la medida en que su práctica no variaría el sentido de la resolución final en favor del ahora recurrente.

Asimismo, el recurrente alega incorrecta graduación de la sanción, si bien hay que indicar que el artículo 68.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, califica como infracciones leves «las tipificadas en los párrafos “a” a “n” del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses». Al sancionarse una infracción tipificada por el artículo 67.k) de la citada Ley 43/2003, de 21 de noviembre, que en este caso no ha causado daño conocido al monte, es la graduación de leve la que corresponde al hecho denunciado.

Por último, indicar que la determinación de la cuantía de la sanción, se han tenido en cuenta las circunstancias que obran el expediente, habiéndose respetado el principio de proporcionalidad. En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental, en el que se propone la desestimación del recurso interpuesto,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José María Alba Camargo, contra la Resolución de 29 de septiembre de 2011, del Director General de Evaluación Ambiental, y confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida, por ser conforme a Derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Al poner la presente Orden fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109.a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución del expediente sancionador es ejecutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.3 del mismo texto legal y en el artículo 14.7 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Por este motivo se le notifica e informa de los siguientes extremos:

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe de la multa se hará efectivo por ingreso directo, mediante el recibo de ingreso que se adjunta, en la cuenta número 20381826146400010335, de “Caja Madrid”, haciendo referencia al número de expediente y persona sancionada, en los períodos voluntarios que se detallan a continuación:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se podrá solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad impuesta como sanción en los plazos anteriormente señalados.

Segundo

Se le apercibe de que, de no abonarla dentro de dicho período voluntario y de no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el Reglamento General de Recaudación, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin más trámite, con el 20 por 100 de recargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Reglamento.

El justificante o resguardo acreditativo del ingreso deberá remitirlo en el plazo de diez días al Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (calle Alcalá, número 16, tercera planta), para su anotación y constancia en el expediente, el cual no se estimará concluso sin el cumplimiento de este requisito.

Tercero

De la notificación de esta obligación contraída con la Comunidad de Madrid, se pasa comunicación a la Consejería de Economía y Hacienda, a los efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

Madrid, a 2 de abril de 2013.—La Secretaria General Técnica, PDF (25 de octubre de 2012), el Subdirector General de Régimen Jurídico, Manuel Guisado Fuentes.

(03/11.615/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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